ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / REBELIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 19 de julio de 2017, Exp. 49898; sentencia del 23 de octubre de 2017, Exp. 48130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp. 54716.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / HIJOS / HERMANOS / CÓNYUGE / PARTIDA DE MATRIMONIO La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa [del demandante], toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia.
Asimismo, se encuentra probada la legitimación material en la causa por activa de (…) pues, a través de la copia sus registros civiles de nacimiento, demostraron ser hermanos maternos de la víctima directa. De igual forma, (…), a través de la copia de su registro civil de nacimiento, demostró ser hijo del señor (…), mediante la partida de matrimonio expedida por la Diócesis de Buga, acreditó ser su esposa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / IMPUTACIÓN Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de responsabilidad del Estado, consultar sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, MP. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos (…) Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RAZONABLE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ANÁLISIS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La privación de la libertad se ajustó a la normatividad / TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS O MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / REBELIÓN [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) [S]i bien (…) se le precluyó la investigación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y rebelión, dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino al hecho de que se pudo corroborar que los elementos de tipo bélico que le fueron incautados no eran de uso privativo de las fuerzas militares, y por la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia por el delito de rebelión. (…) [L]a restricción de la libertad impuesta (…) no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que los elementos probatorios y la evidencia física recaudada lo relacionaban y comprometían seriamente en los delitos endilgados.
PROCESO PENAL / REBELIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RAZONABLE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ANÁLISIS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existía suficiente material probatorio para imponerla / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA PENAL ACUSATORIO En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dicha medida.
(…) De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia y el Juzgado de Control de Garantías de esa misma ciudad cumplieron con los requisitos establecidos en la ley para solicitar y decretar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (…) pues, para ese momento, existía suficiente material probatorio para inferir razonablemente su participación en los delitos endilgados y para considerar que constituía un peligro para la sociedad y la víctima.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00401-01(63277) Actor: RUBIEL CASTAÑO CELIS Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / Medida de aseguramiento – No se probó la falla en el servicio.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial en contra de la sentencia del 4 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso, con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados a Rubiel Castaño Celis;
Ángela Viviana Moncayo Varela, quién actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Sebastián Castaño Moncayo; Nidia Celis, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Ángela Delgado Celis; Luis Ricardo Delgado Celis, Jaime Andrés Delgado Celis y Jaime Delgado Lozano como consecuencia de la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor Rubiel Castaño Celis entre el 5 de octubre y el 18 de noviembre de 2009.
“SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero, expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes: “ |BENEFICIARIO/CALIDAD EN QUE ACTÚA |Monto en SMMLV | |Rubiel Castaño Celis – Víctima |35 | |Ángela Viviana Moncayo Varela – Cónyuge |35 | |Juan Sebastián Castaño Moncayo – Hijo |35 | |Ángela Marcela Delgado Celis - Damnificada|5.25 | |Luis Ricardo Delgado Celis – Damnificado |5.25 | |Jaime Andrés Delgado Celis – Damnificado |5.25 | |Nidia Celis - Damnificada |5.25 | |Jaime Delgado Lozano - Damnificado |5.25 | “TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar al señor Rubiel Castaño Celis, por concepto de lucro cesante la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($7’679.974) M/cte.”[1].
SÍNTESIS DEL CASO El 5 de octubre de 2009, el señor Rubiel Castaño Celis fue capturado en flagrancia por miembros de la SIJIN, y el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; no obstante, debido a la atipicidad del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y a la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia respecto del delito de rebelión, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación, y el juez la decretó. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. I. A N T E C E D E N T E S 1.1.
La demanda El 16 de noviembre de 2011[2], el señor Rubiel Castaño Celis (quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Juan Sebastián Castaño Moncayo), Ángela Viviana Moncayo Varela (esposa del afectado), Nidia Celis (madre del afectado) y madre de la menor Ángela Marcela Delgado Celis, Jaime Delgado Lozano (padrastro del afectado), Luis Ricardo Delgado Celis y Jaime Andrés Delgado Celis (hermanos del afectado), por medio de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados por la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados, durante el período comprendido entre el 5 de octubre (momento de la captura) y el 18 de noviembre de 2009 (cuando se le concedió libertad).
Según la demanda, el señor Rubiel Castaño Celis fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad, al ser considerado responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y rebelión; no obstante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia decretó la preclusión de la investigación. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles: i) por perjuicios morales, 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para Rubiel Castaño Celis, y 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demás demandantes, ii) por daño a la vida de relación, 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes, iii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la víctima directa y, en la modalidad de daño emergente, 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la víctima directa y 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demás demandantes y iv) por pérdida de oportunidad, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes[4]. 1.2.
Trámite en primera instancia El 8 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda de reparación directa[5] y ordenó notificar al Ministerio Público y a las partes[6]. 1.3. La contestación de la demanda 1.3.1 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones y señaló que las actuaciones realizadas en el proceso adelantado en contra del señor Rubiel Castaño Celis se enmarcaron en la Constitución Política y en la ley, y respetaron el derecho fundamental al debido proceso.
Afirmó que el juez precluyó la investigación adelantada en contra del señor Castaño Celis, luego de establecer que las pruebas obrantes en el proceso no le ofrecían la certeza requerida para llamarlo a juicio, de modo que ninguna responsabilidad le era atribuible a la autoridad judicial, pues, de lo contrario, toda investigación que no terminara con sentencia condenatoria implicaría la ilegalidad de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación fue la que solicitó la legalización de la captura y la medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Rubiel Castaño Celis[7]. 1.3.2 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que sus actuaciones se ajustaron a derecho, puesto que la medida de aseguramiento cumplió a cabalidad cada uno de los requisitos exigidos en la ley, y agregó que en esa etapa del proceso no era necesario tener certeza de la responsabilidad del sindicado, dado que ese grado de convicción solo se necesitaba para proferir sentencia condenatoria.
Expresó que, según el nuevo estatuto de procedimiento penal, al juez de control de garantías le correspondía estudiar la solicitud de la medida de aseguramiento, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía y si, lo considera pertinente, decretarla, de modo que el organismo investigador no tenía por qué responder por los perjuicios reclamados por la parte actora.
Finalmente, señaló que los actores no acreditaron la falla en el servicio por parte del ente investigativo durante el proceso penal y tampoco probaron los perjuicios alegados en la demanda[8]. 1.4. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de providencia del 11 de julio de 2014[9], decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 27 de julio de 2016[10], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.5.
Alegatos de conclusión 1.5.1. La parte demandante señaló que las entidades demandadas debían responder patrimonialmente por los perjuicios causados con la privación injusta de libertad de la cual fue objeto el señor Rubiel Castaño Celis. Indicó que la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, porque la conducta endilgada no constituía hecho punible, pues el material incautado a dicho señor no era de uso privativo de las fuerzas militares, por lo cual insistió en que el presente asunto debía ser decidido con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad.
Por lo anterior, concluyó que se debía condenar a las demandadas a pagar los perjuicios materiales y morales que tuvieron que soportar, los cuales estaban demostrados[11]. 1.5.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda e insistió en que, en el caso bajo estudio, la investigación que se adelantó en contra del señor Rubiel Castaño Celis fue diligente y cuidadosa, y las decisiones adoptadas obedecieron a un análisis detallado de las diferentes pruebas recaudadas en el proceso penal, con claro acatamiento de la Constitución Política y la ley.
Señaló que el estudio de la viabilidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Castaño Celis estuvo a cargo del juez de control de garantías, pues a la Fiscalía únicamente le correspondió reunir el material probatorio que respaldara la solicitud de la medida, la cual no era de obligatorio acatamiento para el juez.
Indicó que, con la demanda, no se aportó prueba idónea de los perjuicios materiales y morales reclamados[12]. 1.5.3. La Rama Judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las pruebas recaudadas y exhibidas por la Fiscalía fueron conducentes inicialmente para demostrar la necesidad de la medida de detención preventiva decretada en contra del señor Rubiel Castaño Celis por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso exclusivo de las fuerzas militares y rebelión, además de que su captura se produjo en flagrancia. Agregó que dicha decisión obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. Concluyó que la preclusión de la investigación se produjo por la imposibilidad de la Fiscalía de probar la responsabilidad del sindicado, y si bien la privación de la libertad tuvo sustento en el material probatorio allegado inicialmente, en la etapa siguiente las pruebas resultaron insuficientes para llamarlo a juicio y proferir una sentencia condenatoria, de tal suerte que la Fiscalía tuvo que solicitar la preclusión de la investigación[13]. 1.5.4.
El Ministerio Público guardó silencio[14]. 1.6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de diciembre 2017[15], la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá[16] condenó a la Rama Judicial a pagar los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el señor Rubiel Castaño Celis.
Como fundamento de su decisión, señaló que el régimen aplicable al presente asunto era el objetivo, dado que la medida de aseguramiento se sustentó sobre una base probatoria insuficiente, pues durante el proceso penal no se logró establecer con certeza que los elementos incautados al señor Rubiel Castaño Celis fueran de uso privativo de las fuerzas militares, como tampoco se demostró el nexo causal que permitiera estableciera que el demandante pertenecía de forma activa a un grupo al margen de la ley.
Señaló que el señor Castaño Celis estuvo privado de la libertad injustamente por un error imputable a la Rama Judicial, al desconocer que la detención preventiva era la última opción del derecho penal y, por esa razón, se requería el máximo cuidado para su aplicación. Finalmente, el a quo indicó que, como el asunto bajo estudio se adelantó en vigencia de la Ley 906 de 2004, la decisión que privó de la libertad de manera preventiva al sindicado era exclusiva del funcionario judicial, motivo por el cual la responsabilidad recaía en cabeza de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. 1.7.
Recurso de apelación 1.7.1. Dentro del término legal, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior[17], en el que señaló que la privación de la libertad del señor Rubiel Castaño Celis fue ordenada y decretada con base en el material probatorio recaudado por la por la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que, si bien el proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, la cual admitía la intervención del juez penal desde el comienzo de la actuación, la Fiscalía General de la Nación fue la encargada de evidenciar si la conducta endilgada al demandante configuró un delito.
Finalmente, señaló que no se incurrió en ninguna falla del servicio, pues la actuación procesal de la autoridad judicial estuvo ajustada a las formalidades propias del debido proceso y a las ritualidades previstas en el estatuto procesal penal. 1.8. Audiencia de conciliación El 18 de enero de 2019 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, sin que las partes llegaran a un acuerdo; como consecuencia, se declaró fallida y se concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial[18]. 2.
Trámite de segunda instancia 2.1. El recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial fue admitido por esta Corporación mediante auto del 11 de marzo de 2019[19] y, en providencia del 24 de abril siguiente[20], se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.2.
La Fiscalía General de la Nación señaló su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener facultades jurisdiccionales que le permitieran proferir la medida de aseguramiento preventiva por la cual ahora se demanda[21]. 2.3. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[22]. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[23], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[24]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa o a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[25].
En el presente caso, los demandantes pretenden que se les reparen los perjuicios causados con ocasión de la restricción del derecho a la libertad del señor Rubiel Castaño Celis, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 24 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia precluyó la investigación penal a favor del señor Rubiel Castaño Celis por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y rebelión, decisión que fue notificada en estrados y quedó ejecutoriada el mismo día[26]; por tanto, los actores debían instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 25 de diciembre de 2011.
Como la demanda se interpuso el 16 de noviembre de 2011[27], no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. Consta en el expediente que, el 23 de noviembre de 2010, la parte actora presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 25 Judicial II Administrativa, la cual se declaró fallida el 15 de febrero de 2011, con lo cual se agotó el requisito de procedibilidad para demandar en acción de reparación directa[28]. 4.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Rubiel Castaño Celis, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. Mediante copia del registro civil de nacimiento, se acreditó la condición de madre de Nidia Celis[29] y, mediante copia del registro civil de matrimonio[30] con el señor Jaime Delgado Lozano, se acreditó su condición de padrastro del señor Rubiel Castaño Celis.
Asimismo, se encuentra probada la legitimación material en la causa por activa de Jaime Andrés Delgado Celis, Luis Ricardo Delgado Celis y Ángela Marcela Delgado Celis, pues, a través de la copia sus registros civiles de nacimiento[31], demostraron ser hermanos maternos de la víctima directa. De igual forma, Juan Sebastián Castaño Moncayo, a través de la copia de su registro civil de nacimiento[32], demostró ser hijo del señor Rubiel Castaño Celis, y Ángela Viviana Moncayo Varela, mediante la partida de matrimonio expedida por la Diócesis de Buga[33], acreditó ser su esposa. 4.2.
Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 5. Caso concreto 5.1. Hechos probados En el presente asunto, se acreditó que el señor Rubiel Castaño Celis fue capturado y vinculado a un proceso penal por los delitos de fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y rebelión, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 5.1.1.
Mediante informe de la Unidad Básica de Inteligencia denominado “POSIBLE UBICACIÓN DE MILICIANO LOGÍSTICO DE LA CUARTA COMPAÑÍA DE LA CTFC DE LAS FARC” se pusieron en conocimiento de las autoridades los siguientes hechos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Mediante información suministrada por fuente humana no formal, da a conocer que el día 5-10/2009, se presentaría en el municipio de san Vicente del Caguán, un hombre conocido como Rubiel Castaño Celis alias “Castaño” Miliciano Bolivariano de la Cuarta Compañía de la Columna Teófilo Forero Castro de las FARC, este individuo tenía orden directa de parte del camarada JOSE EUDIN ALDANA MEDIA alias “LEONARDO POSADA O EL SONSO” Cabecilla de la Cuarta Compañía de la CTFC de las FARC, para que este reclamara en horas de la mañana una encomienda la cual vendría a su nombre en la empresa de razón social COOMOTOR-Florencia, la cual contendría material bélico, más exactamente miras telescópicas, con el fin de hacer entrega a los francotiradores de la CTFC de las FARC, y su destino seria enviarlos hasta la vereda de San Juan de Lozada de dicha jurisdicción, De igual forma la fuente indica las características del antes mencionado como: sujeto de estatura alta, contextura gruesa, cabello negro, piel blanca”[34]. 5.1.2.
El 5 de octubre de 2009, con base en el anterior informe, miembros de la Policía Nacional abordaron al señor Rubiel Castaño Celis -cuyas características morfológicas coincidían con la descripción física de la denuncia-, cuando salía de una empresa de mensajería en la que se encontraba reclamando un paquete, le solicitaron que exhibiera el contenido de este y, al presentar resistencia, lo condujeron a una estación de policía, donde le fueron incautadas: i) 2 miras telescópicas, color negro, referencias UO2590 y UO2533, ii) 1 mira telescópica, color negro, marca trijicon, referencia ACOGX48PSA271, iii) 2 miras telescópicas, color negro, referencia ACO64X32JN8:12, iv) 2 miras telescópicas, color café, referencia ACO64X32JN8:2, v) 3 bípodes con las marcas A1, A2, una de ellas sin marca, vi) 2 soportes para mira telescópica y vii) 7 kids de aseo, de color negro y rojo, marca LENSPEN, para los elementos antes mencionados, motivo por el cual procedieron a capturarlo. 5.1.3.
La SIJIN ESVIC, mediante oficio 1003 del 5 de octubre de 2009, solicitó al Jefe de Estado Mayor de la Brigada Móvil 9 establecer si los elementos que le fueron incautados al señor Castaño Celis eran de uso privativo de las fuerzas militares, si contenían miras infrarrojas, su estado de funcionalidad y el valor[35]. 5.1.4. El 5 de octubre de 2009, el señor Rubiel Castaño Celis fue dejado a disposición de la Fiscalía 16 Local de San Vicente del Caguán[36]. 5.1.5.
El 6 de octubre de ese mismo año, la Policía Judicial SIJIN ESVIC, mediante oficio 1009, le solicitó al Comandante de la Brigada Móvil 9 de San Vicente del Caguán remitir copia de la orden de batalla del señor José Eudin Aldana Medina, alias “Leonardo Posada o El Sonso” (cabecilla de la cuarta compañía de la CTFC de las FARC), con el fin de que obre como prueba en el proceso penal adelantado contra el señor Rubiel Castaño Celis por los delitos de fabricación, tráfico y porte armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y rebelión[37]. 5.1.6.
El 6 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia legalizó la captura en flagrancia del señor Castaño Celis y lo cobijó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[38]. 5.1.7. El 3 de noviembre de 2009, la Fiscalía Quinta Especializada de esa ciudad ordenó la diligencia de toma de muestras “manuscriturales a RUBIEL CASTAÑO CELIS … posteriormente realizar cotejo grafológico con la firma de recibido del destinatario que se encuentra en la factura de venta, remesa terrestre 10416 de la empresa COOMOTOR”[39]. 5.1.8.
El resultado de la prueba grafológica estableció “que la firma tipo rúbrica… de la FACTURA DE VENTA No. 10416, de encomienda COOMOTOR FLORENCIA LTDA, corresponden al gesto gráfico del señor RUBIEL CASTAÑO CELIS”[40]. 5.1.9. La Sexta División de la Brigada 12 del Ejército Nacional expidió el informe del análisis del material incautado al señor Rubiel Castaño Celis, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “OBSERVACIONES: EL MATERIAL ANTERIOR MENTE DESCRITO, SE ENCUENTRA NUEVO PRESENTA UNA TECNOLOGÍA AVANZADA AL POSEER EL SISTEMA DE LUZ DE TRITIUM O PUNTO INFRARROJO PARA REFERENCIAR EL OBJETIVO;
ESTE SISTEMA TIENE UNA EFECTO LUMÍNICO SUPERIOR PARA MAYOR VISIBILIDAD EN PENUMBRA, ADEMÁS TRAE PERILLAS MILIMÉTRICAS DE ELEVACIÓN Y DIRECCIÓN; A EXCEPCIÓN DE LA MIRA NINROW NO/SON ELEMENTOS DE USO PRIVATIVO DE LA FFMM PERO SON DE USO BÉLICO O DE UTILIZACIÓN POR EL EJÉRCITO DE LOS ESTADOS UNIDOS”[41]. 5.1.10. Previa solicitud del defensor del señor Castaño Celis, el 18 de noviembre de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías revocó la medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad inmediata[42], la cual se hizo efectiva ese mismo día[43]. 5.1.11.
El 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia declaró instalada la audiencia de preclusión en la cual la Fiscalía manifestó lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “… una vez conocido los hechos … que los elementos incautados esto es unas miras telescópicas que fueron encontradas en poder del imputado fueran analizadas mediante personal idóneo y como resultado de esto se pudo establecer que dichos elementos no cumplían los requisitos exigidos para ser tenidos en cuenta como de uso privativo de las fuerzas armadas, se aclaró si que estos elementos podían ser utilizados en fusiles y ametralladoras, sin embargo reiteró que no podían considerarse como de uso privativo de la fuerza pública, además estos elementos pueden ser adquiridos de manera libre en el comercio, por lo que solicita que se precluya la investigación por manifiestas Atipicidad de la conducta investigada, con relación al punible de Rebelión la fiscalía adelantó todos los procedimientos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia del aquí imputado, sin embargo no fue posible hacerlo, pues se ordenó a la policía judicial que iniciara investigaciones tendientes a establecer la pertenencia del RUBIEL CASTAÑO CELIS al grupo subversivo de las FARC, se recibieron varias entrevistas y todos los entrevistados de manera correcta manifestaron que el señor CASTAÑO CELIS era ampliamente conocido en el pueblo como técnico en sistemas, proveniente de una familia conocida, y que no han visto inmerso en problemas y mucho menos pertenecer al grupo guerrillero de las FARC, LA FISCALÍA SOLICITÓ la orden de batalla de este grupo guerrillero y en esto no aparecía el nombre de Rubiel Castaño Celis, así las cosas a pesar de los esfuerzos realizados por el ente investigador no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, por lo que se solicita que se precluya la investigación a su favor respecto del delito de rebelión”[44] En esa misma oportunidad, el juez consideró lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “… en el sentido de que cuando se trata de una atipicidad objetiva como en el presente caso, lo procedente es el archivo por parte de la Fiscalía conforme a lo normado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y no la preclusión de la investigación, conforme al artículo 332 de la misma ley, motivo por el cual no se decretará la preclusión solicitada en este caso… “En este caso de la rebelión, no hace presencia la acción típica, que se deriva de la tenencia por parte del señor RUBIEL CASTAÑO CELIS, de unas miras laséricas, que en primer lugar y como ya se dijo, ni son armas de fuego, ni tampoco son accesorios prohibidos conforme al numeral 5º del decreto 2535 de 1993, porque no cumplen los requisitos allí establecidos.
“Por lo anterior, el despacho no decretará la preclusión solicitada”[45]. 5.1.14. El 24 de diciembre de 2009 se llevó a cabo la audiencia de preclusión de la investigación, en la cual se manifestó lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “… En cuanto al delito de Porte Ilegal de Armas de Uso Privativo, manifiesta que dichos elementos no cumplen los requisitos que restringen su uso a particulares, aunque si bien es cierto, pueden ser utilizados en fusiles y ametralladoras, también lo es que estos accesorios se adquieren libremente en el comercio y de ahí que no atenten contra ningún patrimonio jurídico.
“Respecto a la conducta de Rebelión, refiere haber adelantado diversidad de procedimientos junto con la Policía Judicial para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, es decir, establecer su pertenencia con las FARC, sin embargo fue imposible hacerlo, por el contrario, los resultados arrojaron que el señor CASTAÑO CELIS, es una persona ampliamente conocido como técnico en sistemas, proviene de una familia conocida, y que no la han visto inmerso en problemas y mucho menos pertenecer a la organización subversiva… “El despacho por su parte, una vez analizado el material probatorio y evidencia física presentada por la Fiscalía General de la Nación, encontró fundados los motivos para precluir la presente investigación a favor del señor RUBIEL CASTAÑO CELIS.
En primer lugar porque está plenamente demostrado que los artefactos encontrados al imputado no son de uso privativo de las Fuerzas Militares, y respecto al delito de rebelión advierte el despacho que para imputar dicha conducta se requiere un nexo causal estricto y concreto de establecerse que la persona es integrante activo de un grupo armado, sin interesar que sea uniformado o armado, lo que interesa es establecer el vínculo jurídico, situación que aquí no se dio y de ahí que sea motivo suficiente para acceder a la petición de la Fiscalía Quinta Especializada.
“Sin mas consideraciones resuelve DECLARAR PRECLUSIÓN dentro de la presente investigación seguida contra RUBIEL CASTAÑO CELIS”[46]. 5.2. Conclusiones 5.2.1. Daño Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado[47].
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Rubiel Castaño Celis se adelantó un proceso penal por los delitos de tráfico, fabricación y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y rebelión, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad entre el 5 de octubre y el 18 de noviembre de 2009.
Asimismo, se probó que, el 24 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia precluyó la investigación penal adelantada en su contra, por la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia. 5.2.2. Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si es imputable o no a las entidades demandadas.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[48], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[49], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, es el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En criterio de la Sala, la solicitud y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Rubiel Castaño Celis resultaron razonables y proporcionadas, dado que, del material probatorio y de la evidencia física recaudada, se podía inferir razonablemente que era el autor o partícipe de los delitos imputados, máxime teniendo en cuenta que, a través de una denuncia, fue señalado de pertenecer a la guerrilla y, además, porque fue capturado en flagrancia cuando recogía un paquete que contenía elementos bélicos que, en un principio, se creyó que podían ser de uso exclusivo de las fuerzas militares.
Si bien al señor Rubiel Castaño Celis se le precluyó la investigación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y rebelión, dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino al hecho de que se pudo corroborar que los elementos de tipo bélico que le fueron incautados no eran de uso privativo de las fuerzas militares, y por la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia por el delito de rebelión. En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.
En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.
“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca).
Así las cosas, la restricción de la libertad impuesta al señor Rubiel Castaño Celis no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que los elementos probatorios y la evidencia física recaudada lo relacionaban y comprometían seriamente en los delitos endilgados. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dicha medida.
El artículo 306 dispone que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa establece que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. De igual manera, el artículo 313 ibídem indica que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia y el Juzgado de Control de Garantías de esa misma ciudad cumplieron con los requisitos establecidos en la ley para solicitar y decretar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Rubiel Castaño Celis, pues, para ese momento, existía suficiente material probatorio para inferir razonablemente su participación en los delitos endilgados y para considerar que constituía un peligro para la sociedad y la víctima.
Además, al tenor de lo dispuesto en los artículos 366 y 467 de la Ley 599 de 2000, aplicables al sub examine, la pena mínima del delito fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con el de rebelión superaba, de lejos, los 4 años de prisión exigidos para la restricción de la libertad en un centro carcelario, lo cual justificó la conducta del ente investigador y del juez de control de garantías, por lo que es válido afirmar que las decisiones adoptadas se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la restricción del derecho fundamental a la libertad del demandante hubiere sido irracional, desproporcionada o ilegal.
Así las cosas, la preclusión de la investigación en favor del señor Rubiel Castaño Celis no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron pruebas y evidencia física que lo relacionaban con los hechos punibles por los que fue investigado y privado de su libertad. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de las demandadas, en atención a las circunstancias que precedieron la solicitud y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Rubiel Castaño Celis. 6.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia del 4 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen[50]. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 486-reverso del cuaderno principal. [2] Folio 245 del cuaderno 2. [3] Folios 1 al 5 del cuaderno 1. [4] Folios 248 a 252 del cuaderno 2. [5] Folios 323 a 325 del cuaderno 2. [6] Las notificaciones obran en los folios 126 (reverso), 134 y 135 del cuaderno 1. [7] Folios 324 a 330 del cuaderno 2. [8] Folios 344 a 350 del cuaderno 2. [9] Folios 411 a 412 del cuaderno 3. [10] Folio 444 del cuaderno 1. [11] Folios 447 a 450 del cuaderno 1. [12] Folios 451 a 463 del cuaderno 1. [13] Folios 454 a 456 del cuaderno 1. [14] Folio 457 del cuaderno 1. [15] Folios 471 al 486, cuaderno del Consejo de Estado. [16] Toda vez que el proceso objeto de estudio fue remitido a una Sala Transitoria del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá, mediante auto del 17 de julio de 2017, en virtud del Acuerdo PCSJA17-10693 del 30 de junio de 2017, a través del cual se dispuso el traslado de los procesos del sistema escritural que se encontraban para fallo en el Tribunal Administrativo del Caquetá. [17] Folios 490 a 495 del cuaderno principal. [18] Folio 505 del cuaderno principal. [19] Folio 511 del cuaderno principal. [20] Folio 513 del cuaderno principal. [21] Folios 514 al 529 del cuaderno principal. [22] Folio 548 del cuaderno principal. [23] Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 49.898; sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 48.130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 49.206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 54.716. [26] Folios 235 y 236 del cuaderno 2. [27] Folio 245 del cuaderno 2. [28] Folios 204 a 207 del cuaderno 2. [29] Folio 329 del cuaderno 1. [30] Folio 22 del cuaderno 1. [31] Folios 18 y 19 del cuaderno 1 [32] Folio 16 del cuaderno 1. [33] Folio 23 del cuaderno 1. [34] Folio 33 del cuaderno 1. [35] Folio 34 del cuaderno 1. [36] Folios 74 a 77 del cuaderno 1. [37] Folio 37 del cuaderno 1. [38] Folios 110 a 113 del cuaderno 1. [39] Folios 61 y 62 del cuaderno 1. [40] Folios 65 a 69 del cuaderno 1. [41] Folio 22 del cuaderno 1. [42] Folios 127 a 129 del cuaderno 1. [43] Folio 131 del cuaderno 1. [44] Folios 223 a 224 del cuaderno 2. [45] Folios 225 y 226 del cuaderno 2. [46] Folios 225 y 226 del cuaderno 2. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [48] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [49] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [50] Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.