ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CPACA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / BASE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Problema jurídico. La cuestión de fondo en el presente asunto se contrae a determinar si la liquidación de perjuicios realizada por el a quo se encuentra justificada y conforme a derecho, ya que los recursos de apelación la cuestionan, desde el punto de vista probatorio, por no practicar y tener en cuenta la declaración de renta y el certificado de representación legal del señor (…), y desde la óptica aritmética, ya que, a juicio del demandante, los valores y las formulas fueron erróneamente utilizadas Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia que decidió el incidente de liquidación de la condena en abstracto, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 150 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CPACA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / BASE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / TRÁMITE INCIDENTAL Ahora bien, el despacho advierte que en la sentencia de segunda instancia de esta Corporación se (…) condenó en abstracto para que en el trámite del incidente, que promueva la parte demandante, se determine la cuantía de la indemnización según lo previsto en los artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver, sea lo primero señalar que la Sala en virtud del principio de congruencia se concentrará en los argumentos esgrimidos por los recurrentes (…). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 137 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / DEBIDO PROCESO / OPORTUNIDAD PROBATORIA / SOLICITUD DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / SOLICITUD EXTEMPORÁNEA / SOLICITUD DE PRUEBA DOCUMENTAL – Extemporánea / RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDADA La parte demandada solicitó que se revoque la providencia de primera instancia, porque considera que aquella violó su derecho al debido proceso, debido a que no se practicaron o allegaron dos pruebas documentales que había solicitado previamente en el trámite incidental, las cuales, a su juicio, eran fundamentales para la liquidación de los perjuicios.
La sala desestimará este cargo, dado que la solicitud que realizó la parte demandada en el trámite incidental fue extemporánea. En consecuencia, esta fue la razón por la cual no fueron practicadas o solicitadas tales pruebas sin que advierta violación alguna a las garantías procesales y de contradicción probatoria. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / ERROR ARITMÉTICO / RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE / VÍCTIMA SOBREVIVIENTE – No hay lugar a descuento por gastos personales / ERROR ARITMÉTICO - El tribunal hizo erróneamente una deducción del 25 por ciento por concepto de gastos de subsistencia a la renta actualizada / ERROR ARITMÉTICO – Respecto de la liquidación del lucro cesante La parte demandante cuestiona la providencia de primera instancia desde el punto de vista aritmético, ya que, a su juicio, los valores y las formulas fueron erróneamente utilizadas en la liquidación (…) La Sala concede la razón al impugnante en la medida que el tribunal hizo erróneamente una deducción del 25 % por concepto de gastos de subsistencia a la renta actualizada.
Lo anterior, porque el presente caso se trata de una víctima sobreviviente y, por lo tanto, no hay lugar hacer el descuento por concepto de gastos personales. Igualmente, le asiste la razón al impugnante en lo referido a la liquidación del lucro cesante pasado y futuro, ya que cuando el tribunal realizó el descuento del 25% se afectó todos los montos de la operación. Luego, la Sala deberá hacer los cálculos nuevamente aplicando los valores correctos en torno al IPC y las fórmulas aceptadas por la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), Exp. 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146), C.P. Stella Conto Diaz del Castillo.
PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / TASACIÓN DEL UCRO CESANTE CONSOLIDADO / LESIONES PERSONALES / LESIONES A CIVIL – Desde la fecha de las lesiones a la fecha de la providencia / LUCRO CESANTE FUTURO / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE FUTURO – Desde el día siguiente a la fecha de la providencia hasta la expectativa de vida de la víctima Periodo consolidado desde la fecha de las lesiones (3 de noviembre de 2001) hasta la fecha de esta providencia 1 de julio de 2020 (223 meses y 28 días) (…) Se liquidará este periodo desde el día siguiente de la fecha de esta sentencia (20 febrero 2020) hasta la expectativa total de vida de (…).
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01840-02(61048)A Actor: MOISES ALFONSO IMITOLA SILVA Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Referencia: Reparación directa - Incidente de liquidación de perjuicios Apelación auto Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede el despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra del auto del 6 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, en los siguientes términos (114-130c.p.):
PRIMERO: LIQUIDAR por concepto de "perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante", la suma de cuatrocientos cincuenta y siete millones ochocientos cincuenta y ocho mil quinientos veintidós pesos ($ 457.858.522), conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la liquidación de las demás solicitudes por ausencia de prueba suficiente en la cuantificación patrimonial de los mismos.
TERCERO: EXPEDIR copia de esta providencia con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
CUARTO: DÉSELE cumplimiento a esta decisión conforme a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. I. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de noviembre de 2001, la señora Rocío Yi Polo y su cónyuge, el señor Moisés Imitola Silva, se dirigían a bordo de un taxi por la vía circunvalar de Barranquilla, cuando el vehículo fue alcanzado por la onda explosiva de un artefacto de diez kilos de dinamita colocado en un carro de tracción animal que fue situado en la carretera por la que transitaría la caravana del entonces candidato presidencial Álvaro Uribe Vélez.
Este hecho les produjo a los demandantes graves lesiones físicas, afectaciones psicológicas y pérdidas de capacidad laboral. Las pretensiones de las demandas fueron parcialmente negadas en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico en dos providencias diferentes. Empero, esta Corporación, en sede de apelación, modificó las sentencias y accedió a la reparación de los perjuicios y ordenó condenar en abstracto.
II.
ANTECEDENTES El presente asunto comprende la acumulación de dos procesos con dos grupos familiares diferentes que, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, interpusieron demandas contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Departamento Administrativo de Seguridad-Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se declare a estas entidades responsables por las lesiones y afectaciones físicas y psicológicas ocasionadas a la señora Rocío Yi Polo y al señor Moisés Alfonso Imitola Silva, como consecuencia del atentado dirigido contra el entonces candidato presidencial Álvaro Uribe Vélez, el 3 de noviembre de 2001 en la ciudad de Barranquilla.
En consecuencia, la primera instancia concluyó con dos sentencias, a saber: La sentencia del 14 de mayo de 2008 en la que el Tribunal Administrativo del Atlántico, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ya que encontró que la visita del entonces candidato Álvaro Uribe Vélez a la ciudad de Barranquilla había sido anunciada a la Policía y que, según la orden de servicios n.° 057, suscrita por el Comando del Departamento de Policía del Atlántico, el cuerpo uniformado debía cumplir una serie de actividades, entre estas asegurar las rutas, organizar los dispositivos de seguridad, coordinar la revisión técnica de explosivos de la policía judicial, disponer una patrulla antiexplosivos para la inspección y reconocimiento de los recorridos del candidato y su comitiva.
El referido tribunal consideró que la Policía incurrió en una omisión de su deber de protección, vigilancia y seguridad de la caravana del político, pues era a tal punto previsible la ocurrencia de un atentado en su contra, que se había aprobado una orden de servicios que requería diferentes acciones del cuerpo policial, entre otras, la exploración de las rutas para la detección de explosivos y de otros elementos riesgosos.
Concluyó que está acreditada la relación determinante entre la omisión del Estado y el daño sufrido por la señora Yi Polo, y manifestó que no es procedente la exoneración por el hecho de terceros, dado que la entidad tenía pleno conocimiento de los riesgos que entrañaba la visita del candidato y, pese a ello, no adoptó las medidas de seguridad necesarias (f. 256-265, c. 2).
Al advertir que la obligación de protección, vigilancia y seguridad estaba a cargo de la Policía Nacional, exoneró de responsabilidad al Departamento Administrativo de Seguridad y al Ministerio de Protección Social. En relación con este último, el a quo agregó que a dicha entidad no le corresponde la prestación del servicio de protección de personas, por lo que no tiene responsabilidad alguna en este caso (f. 265-266, c. 2).
La segunda sentencia del 22 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, denegó las pretensiones de la demanda, porque no encontró demostrado que el “acto terrorista” contra el candidato presidencial Uribe Vélez fuera previsible para las autoridades, pues no obra prueba de que el político hubiera sido víctima de otros atentados anteriores y que por esa razón era necesario un mayor rigor en su protección. Consideró que el ataque no se dirigió contra una persona o ente representativo del Estado, pues el señor Uribe Vélez no tenía calidad de servidor público, de manera que el Estado no puede responder por los daños causados.
Concluyó que el daño –las lesiones del señor Imitola Silva– es responsabilidad exclusiva de terceros ajenos a la administración, por lo que se configura la causal eximente de responsabilidad a favor de la entidad (fls. 343-351, c. 2). Contra las anteriores providencias, los demandantes interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos mediante la sentencia del 15 de octubre de 2015 (fls. 337- 358, c. 2), en la que esta Corporación decidió modificar las providencias del 14 de mayo de 2008 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y la del 22 de abril de 2009 proferida por ese mismo Tribunal, que denegó las pretensiones y, en su lugar, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por las lesiones que padecieron Rocío del Carmen Yi Polo y Moisés Alfonso Imitola Silva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de compensación de perjuicios morales, a favor de Rocío del Carmen Yi Polo el valor equivalente a 20 smlmv, y a favor de Moisés Alfonso Imitola Silva lo correspondiente a 60 smlmv.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de reparación del daño a la salud, a favor de Moisés Alfonso Imitola Silva, el equivalente a 60 smlmv.
CUARTO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de reparación del lucro cesante, a favor de Rocío del Carmen Yi Polo, la suma de $69.331.025.
QUINTO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de reparación del lucro cesante, a favor de Moisés Alfonso Imitola Silva, el valor que resulte del incidente de reparación, que deberá surtirse en los términos descritos en este fallo.
SEXTO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de indemnización del daño emergente, a favor de Moisés Alfonso Imitola Silva, la suma total de $3.530.500.
SÉPTIMO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social.
OCTAVO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda ( ) (Se subraya) Mediante escrito del 08 de junio de 2016 (fls. 1-40, cuaderno de liquidación de perjuicios), el señor Moises Imitola Silva por medio de apoderado judicial, promovió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el incidente de liquidación de condena dictada en abstracto en contra del Nación Ministerio de Defensa y otros, en cuya virtud, el Tribunal resolvió, mediante providencia del 31 de octubre de 2016 (fl. 108 y 109 cuaderno de liquidación de perjuicios), dar apertura al incidente y ordenar su traslado a las demandadas para que en el plazo máximo de 3 días presentaran su contestación y solicitaran las pruebas que creyeran necesarias; sin que alguna de las partes hiciera uso de ese derecho en el tiempo previsto para tal efecto[1].
III. La providencia recurrida Una vez verificado que no existían pruebas que practicar, el Tribunal procedió a resolver el incidente, a través de providencia de 6 de septiembre de 2017 (fls. 114-129, c.p.), para lo cual tuvo en cuenta, por una parte, los criterios fijados por la sentencia de fecha 24 de julio de 2015 del Consejo de Estado por la que se condenó al pago de los perjuicios materiales ocasionados por el atentado, y por otra, las pruebas presentadas por la parte demandante, las cuales no fueron objetadas o controvertidas por la parte demandada.
Finalmente, el tribunal determinó que “luego de realizar las respectivas operaciones aritméticas de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, y los parámetros señalados por el Consejo de Estado, en el "numeral 36.8" de la parte considerativa de la sentencia adiada quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), deviene que la cuantificación de la indemnización que le corresponde percibir al señor Moisés Alfonso Imitola por concepto de "perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ascienden a la suma de cuatrocientos cincuenta y siete millones ochocientos cuenta y ocho mil quinientos veintidós pesos ($ 457.858.522)”.
La parte actora solicitó el 26 de septiembre de 2017 (fls. 135-136, c.p.), que la anterior providencia fuese aclarada debido a que las cifras presentaban inconsistencias aritméticas. El Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 150-152, c.p.), el 6 de diciembre de 2017, denegó la solicitud de aclaración y complementación formulada por la parte actora por improcedente por no ajustarse a los términos del ordenamiento jurídico.
IV. LOS RECURSOS La parte demandada, esto es, Ministerio de Defensa, Policía Nacional interpuso recurso de apelación el 4 de octubre de 2017 (fls. 130 a 134, c.p.), en la que solicitó se revoque la providencia impugnada, con el fin de que se alleguen o practiquen unas pruebas[2] que había solicitado previamente en el trámite del incidente y, con base en ellas, se realice una nueva liquidación ajustada a lo que efectivamente haya declarado el demandante ante el Estado.
Por su parte, la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 22 de enero de 2018 (fls. 155 a 212, c.p.), con base en los siguientes argumentos: i) Para la determinación de la renta actualizada se hizo una deducción del 25 % por concepto de gastos de subsistencia, la cual no debía realizarse, porque es contrario a los lineamientos del Consejo de Estado y del ordenamiento jurídico; ii) en cuanto a la forma para determinar el lucro cesante consolidado y futuro no está de acuerdo cómo se aplicó la fórmula de liquidación, ya que, a su juicio, hay un error en la renta actualizada, como se dijo en el punto anterior, y se presenta un error aritmético, ya que en cuanto al lucro cesante consolidado en la aplicación de la operación, la coma del valor 308,8873628 se confundió y se consignó 30,8876 modificando, de esta manera, los valores de forma ostensible.
En relación al lucro cesante futuro, igualmente, se encuentra desacuerdo con la determinación del factor respecto del cual se multiplicó la renta actualizada y, finalmente, iii) el monto que debe tenerse en cuenta como lucro cesante consolidado es el de $ 797.763.700 y como lucro cesante futuro es: $407. 352. 998 para un total de indemnización de $1.205.116.698.
V. CONSIDERACIONES Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia que decidió el incidente de liquidación de la condena en abstracto, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo previsto en el artículo 150[3] del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La cuestión de fondo La cuestión de fondo en el presente asunto se contrae a determinar si la liquidación de perjuicios realizada por el a quo se encuentra justificada y conforme a derecho, ya que los recursos de apelación la cuestionan, desde el punto de vista probatorio, por no practicar y tener en cuenta la declaración de renta y el certificado de representación legal del señor Imitola, y desde la óptica aritmética, ya que, a juicio del demandante, los valores y las formulas fueron erróneamente utilizadas.
Ahora bien, el despacho advierte que en la sentencia de segunda instancia de esta Corporación se dispuso: “En cuanto a la indemnización del lucro cesante al señor Moisés Imitola Silva, la Sala no encuentra prueba de los ingresos percibidos por el demandante en su trabajo como humorista independiente. (…) 36.7. Sin embargo, no hay certeza sobre esos ingresos.
A la demanda se anexan contratos de prestación de servicios, recaudos y cotizaciones por distintos términos y valores (f. 58-87, c. 1, exp. 37244), que no permiten una estimación razonada de lo dejado de percibir por el señor Imitola” Por esta razón, se condenó en abstracto para que en el trámite del incidente, que promueva la parte demandante, se determine la cuantía de la indemnización según lo previsto en los artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Para el efecto, dicha sentencia dispuso (fls. 422. vto.- 423 c. 3): En atención a que faltan los elementos objetivos para calcular la indemnización debida por ese concepto, debe aplicarse el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, que autoriza a la Sala para fijar una condena en abstracto. La respectiva liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, con base en un dictamen pericial rendido por un contador público debidamente inscrito que, a partir de la prueba documental que deberá aportar el demandante (libros de contabilidad, declaraciones de renta, contratos de prestación de servicios, entre otras), determine el valor del ingreso mensual promedio devengado por el señor Imitola Silva para la fecha de los hechos (noviembre de 2001).
El ingreso base de liquidación debe incrementarse en un 25% por concepto de prestaciones sociales y el cálculo del lucro cesante deberá tener en cuenta el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral (32.9%) y el término de vida probable según las tablas de mortalidad vigentes en el país, tomando para ello la edad de la víctima en el momento de los hechos.
Con el fin de promover este incidente, se otorga a la parte interesada un término perentorio de 60 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Para resolver, sea lo primero señalar que la Sala en virtud del principio de congruencia se concentrará en los argumentos esgrimidos por los recurrentes, a saber: Recurso de apelación de la parte demandada La parte demandada solicitó que se revoque la providencia de primera instancia, porque considera que aquella violó su derecho al debido proceso, debido a que no se practicaron o allegaron dos pruebas documentales que había solicitado previamente en el trámite incidental, las cuales, a su juicio, eran fundamentales para la liquidación de los perjuicios.
La sala desestimará este cargo, dado que la solicitud que realizó la parte demandada en el trámite incidental fue extemporánea. En consecuencia, esta fue la razón por la cual no fueron practicadas o solicitadas tales pruebas sin que advierta violación alguna a las garantías procesales y de contradicción probatoria. Luego, el cargo no prospera y, por lo tanto, pasa la a decidir el recurso formulado por la contraparte.
Recurso de apelación de la parte demandante La parte demandante cuestiona la providencia de primera instancia desde el punto de vista aritmético, ya que, a su juicio, los valores y las formulas fueron erróneamente utilizadas en la liquidación por las siguientes razones: i) A la renta actualizada se le hizo erróneamente una deducción del 25 % por concepto de gastos de subsistencia. ii) El lucro cesante consolidado y futuro se encuentra erróneamente liquidado, ya que: 1) se falló en el cálculo de la renta actualizada; 2) se presentó un error aritmético en el lucro cesante consolidado, por cuanto la coma del valor 308,8873628 se confundió y se consignó 30,8876 y 3) en relación al lucro cesante futuro, se erró en la determinación del factor respecto del cual se multiplicó la renta actualizada. iii) Finalmente, el monto que debe tenerse en cuenta como lucro cesante consolidado es el de $ 797.763.700 y como lucro cesante futuro es: $407. 352. 998 para un total de indemnización de $1.205.116.698.
La Sala concede la razón al impugnante en la medida que el tribunal hizo erróneamente una deducción del 25 % por concepto de gastos de subsistencia a la renta actualizada. Lo anterior, porque el presente caso se trata de una víctima sobreviviente y, por lo tanto, no hay lugar hacer el descuento por concepto de gastos personales[4]. Igualmente, le asiste la razón al impugnante en lo referido a la liquidación del lucro cesante pasado y futuro, ya que cuando el tribunal realizó el descuento del 25% se afectó todos los montos de la operación. Luego, la Sala deberá hacer los cálculos nuevamente aplicando los valores correctos en torno al IPC y las fórmulas aceptadas por la jurisprudencia. De esta manera, procede el reconocimiento de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, para lo cual se tomará como base el promedio mensual de los ingresos a 2001 $3.026.512[5] y se le sumará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, para un total de $ 3.783.140 suma que debe ser actualizada con la siguiente fórmula.
Va = Vh Ind final (ultimo índice de mayo de 2020- último conocido-) Ind Inicial (fecha del hecho dañino, noviembre de 2001) Va = $ 3.783.140 x 105, 36 46,42 Va = $ 8.586.635.73 A $ 8.614.345,07 se le aplicará el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que corresponde al 32.9%. Así, el monto para calcular el lucro cesante será de dos millones ochocientos veinticinco mil, con tres pesos ($2.825.003,15) Lucro cesante consolidado Periodo consolidado desde la fecha de las lesiones (3 de noviembre de 2001) hasta la fecha de esta providencia 1 de julio de 2020 (223 meses y 28 días), que se calcula según la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 S= $2.825.003,15 (1 + 0.004867)223,9 -1 0.004867 S = $ 1.140.911.237,69 Lucro cesante futuro Se liquidará este periodo desde el día siguiente de la fecha de esta sentencia (20 febrero 2020) hasta la expectativa total de vida de Moises Alfonso Imitola.
De conformidad al registro civil de nacimiento allegado, el señor Moises Alfonso Imitola, nació el 29 de junio de 1961, conforme al registro civil de nacimiento obrante a folio 34 del cuaderno principal, es decir al momento de los hechos tenía la edad de 40 años. Así, la vida probable del lesionado, conforme a la Resolución 1555 del 30 de julio de 2010, era de 40,8 años, es decir, 489.6 meses.
Periodo futuro (n): 268,1 que se deriva de la resta entre los meses de la expectativa total de vida del señor Imitola (489,6 meses) y el periodo consolidado (221,5 meses) S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S= $ 2.825.003,15 (1 + 0.004867)265,7 -1 0.004867(1 + 0,004867) 265,7 S= $ 420.666.095,96 Sumados los valores de la indemnización debida y futura, por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de $ 1.561.577.333,65 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el auto del 6 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en los términos de la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así:
PRIMERO: LIQUIDAR por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de mil quinientos sesenta y un millones quinientos setenta y siete mil trescientos treinta y tres pesos con 65 centavos ($1.561.577.333,65) de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la liquidación de las demás solicitudes por ausencia de prueba suficiente en la cuantificación patrimonial de los mismos.
TERCERO: EXPEDIR copia de esta providencia con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
CUARTO: DÉSELE cumplimiento a esta decisión conforme a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] La providencia del 31 de octubre de 2016 mediante la cual se dio apertura al incidente de liquidación fue notificada por Estado a las partes el 2 de noviembre de 2016 (folio 108, cuaderno del incidente de liquidación de perjuicios), razón por la cual contaban hasta el 7 de noviembre de 2016 para ejercer el derecho de defensa.
Como la respuesta por parte del Ministerio de Defensa Nacional se presentó el 8 de noviembre de 2016 (folio 112 cuaderno incidental) se hizo fuera de los tres días que otorgaba el artículo 129 del C.G.P [2] Declaración de renta y certificación de la cámara de comercio de representación legal. [3] Dicha norma prescribe: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia…”. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, Sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146), Consejera Ponente: Stella Conto Diaz Del Castillo.
En este caso se puede apreciar que cuando la víctima sobrevive al hecho dañoso no se debe descontar el 25% correspondiente a gastos personales. En relación a este punto la doctrina ha señalado “VÍCTIMA SOBREVIVIENTE. Si la víctima no fallece en el evento dañoso, se calcula la indemnización sólo para la víctima y la indemnización por concepto patrimonial se determinará según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral aplicada al ingreso de la víctima.
Si la víctima es un asalariado, se aplica el factor prestacional pero no hay lugar a descontar el porcentaje correspondiente a los gastos personales, tomando en consideración que ésta sobrevivió” (se destaca) ISAZA POSEE, Maria Cristina. De la cuantificación del daño. Manual Teórico Práctico, Editorial Temis, Bogotá, 2018, p. 46. [5] El tribunal de primera instancia para efectos de calcular este valor tomó en cuenta todos los contratos y certificaciones aportados por la parte demandante en el incidente de liquidación de perjuicios (visibles a fls. 56,58,59,60,61, 65,66,68-75,76,84) e hizo un promedio de lo devengado mensualmente.
Este material probatorio fue puesto a disposición de la parte demandada, empero, no fue objetado ni controvertido fl. 123 - 125.