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11001-03-15-000-2020-02359-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-09

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Humberto De Jesús Longas Londoño·Demandado: Consejo De Estado, Sección Cuarta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / DECLARACIÓN DE RENTA PARA PERSONAS JURÍDICAS - Correspondiente al año 2018 / RECTIFICACIÓN DEL FORMULARIO 110 / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - No configuración [L]a Sala [deberá] determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantea el señor [H. de J.L.L.] contra la sentencia de 29 de abril de 2020, que profirió la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad con radicación 11001-03-27-000-2019- 00020-00.

(…) [S]e concluye por esta Sala que la providencia que profirió la Sección Cuarta de esta corporación se encuentra debidamente sustentada, de un lado, en los preceptos constitucionales y legales que regulan los tributos, conforme con los cuales resolvió que la Ley 1943 de 2018, no derogó ninguna de las normas expuestas por el accionante y, de otro lado, en el precedente judicial vigente que sobre la eficacia temporal de las leyes tributarias que regulan impuestos de período ha fijado esta corporación, lo que en modo alguno comporta el defecto sustantivo que alega la parte actora.

Así mismo, estima esta Sala que la decisión cuestionada no constituye una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa. (…) [De otra parte, la Sala observa que] no podría considerarse la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente como el que alega el accionante, pues como lo expresó la Sección Primera de esta corporación en sentencia de 11 de octubre de 2019, “[…] en razón a la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad, cuya finalidad es garantizar la integridad y la supremacía del orden constitucional objetivo, la defensa de los derechos subjetivos es una consecuencia derivada de su ejercicio, pero no constituye su fin directo; en ese sentido, tales providencias no pueden considerarse como precedente judicial en la solución de un caso particular; ello sin perjuicio de su alcance interpretativo que es de obligatoria observancia para los administradores de justicia al resolver casos concretos […]”.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / DECLARACIÓN DE RENTA PARA PERSONAS JURÍDICAS - Correspondiente al año 2018 / RECTIFICACIÓN DEL FORMULARIO 110 / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración [Respecto al defecto procedimental absoluto,] [l]a Sala considera que la argumentación utilizada por la Sección Cuarta, para efecto de concluir que en el asunto estudiado, la Ley 1943 de 2018 no derogó los preceptos que fijaron las tarifas del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2018, y que en el artículo 121 de la referida norma se instituyó un régimen de transición que prolongó la eficacia temporal de las tarifas del impuesto a los dividendos prevista en los artículos 245 y 246, esto es, para aquellos “decretados en calidad de exigibles a 31 de diciembre de 2018” y, que por ello, no había lugar a declarar la nulidad del acto acusado, no comporta una aplicación arbitraria de las normas tributarias, que genere un defecto procedimental.

(…) [Por último,] [l]a parte actora alega que en la sentencia objeto de censura se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la vigencia de normas tributarias de período previstos en los artículos 29, 229 y 338 de la Constitución Política, respectivamente. El mencionado cargo no tiene vocación de prosperidad, pues, como se vio, la decisión cuestionada está fundada en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto objeto en estudio y a los elementos de juicio obrantes dentro del proceso.

(…) [En consecuencia,] la Sala procederá a denegar el amparo de tutela. FUENTE FORMAL: LEY 1943 DE 2018 - ARTÍCULO 51 / LEY 1943 DE 2018 - ARTÍCULO 52 / LEY 1943 DE 2018 - ARTÍCULO 80 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 245 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 246 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 240 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02359-00(AC) Actor: HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA 1.

Antecedentes 1. La solicitud de tutela El señor Humberto de Jesús Longas Londoño promueve acción de tutela contra la providencia de 29 de abril de 2020, que dictó la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la que negó las pretensiones de la demanda. 2. Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: Que se protejan mis Derechos fundamentales del Derecho al Debido Proceso y del Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, y en consecuencia, se revoque la Sentencia de abril 29 de 2020 notificada por correo electrónico en mayo 15 de 2020, de la Sala de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado; y se ordene al Consejero Ponente y a la sala de decisión de la Sección Cuarta, de la Sala de lo contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, fallar, a la mayor brevedad, la Demanda presentada en abril 24 de 2019, aceptando la pretensión allí presentada, en el punto 1.2.1. de dicha Demanda, así: “Que se declare la nulidad de los renglones 71, 72, 73, 74 y 79 del Formulario No 110 “Declaración de Renta y Complementario o de ingresos y Patrimonio para Personas Jurídicas y Asimiladas y Personas Naturales y Asimiladas no Residentes y Sucesiones Ilíquidas de Causantes no Residentes”, por el año gravable 2018 y fracción 2019, prescrito en el artículo 1º de la Resolución N° 000016 de marzo 7 de 2019 de la dian, publicada en el Diario Oficial N° 50.894 de marzo 13 de 2019, descrita en el Punto 1.1.1. de esta Demanda, que conforma el medio de control de nulidad, en asunto de carácter tributario, dentro de la misma Actuación Administrativa, de acuerdo con la formulación del medio de control, los cargos contra los renglones del Acto Administrativo demandado, los fundamentos de hecho, los fundamentos de derecho y la petición de pruebas, presentados en esta Demanda.” 3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El 24 de abril de 2019, interpuso demanda ante el Consejo de Estado en uso del medio de control de simple nulidad contra el artículo 1.º de la Resolución 16 de 7 de marzo de 2019, mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (dian), prescribió el Formulario 110 para la presentación de la declaración de renta para personas jurídicas del año gravable 2018, especialmente, los renglones 71, 72, 73, 74 y 79. ii) El 17 de junio de 2019, presentó la corrección total de la demanda, en cumplimiento del auto de 6 de junio de 2019, y el 25 de febrero de 2020, alegatos de conclusión. iii) El 29 de abril de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda, y dio por terminado el proceso. 4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de junio de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado como demandados y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (dian), entidad que actuó como demandada dentro del medio de control de nulidad con radicación 11001-03-27-000-2019-00020-00, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.

Intervenciones De la Sección Cuarta del Consejo de Estado. El consejero de Estado, doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, solicita se niegue la acción interpuesta, por cuanto esa Sección no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso ni ha incurrido en los defectos procedimental y sustantivo, como tampoco en violación directa del precedente que sobre la materia fijó la Corte Constitucional.

Alega que contrario a lo señalado por el accionante, la decisión objeto de censura se ajustó a las normas constitucionales aplicables —artículo 338—, a la jurisprudencia constitucional relevante y, específicamente, al precedente judicial que sobre el mismo problema jurídico adoptó la Sección Cuarta en sentencias del 23 de noviembre de 2018 —expediente 22393, consejera ponente doctora Stella Jeannette Carvajal Basto— y del 27 de junio de 2019 —expediente 22421, consejero ponente doctor Julio Roberto Piza Rodríguez—.

Resalta que en el proceso objeto de censura, se siguió el trámite procesal propio del medio de control de simple nulidad, no se omitieron etapas procesales y tampoco se adelantaron actuaciones que infringieran el derecho de defensa y debido proceso del accionante en el trámite judicial. Indica que sin perjuicio de la interpretación que el accionante pueda llegar a plantear sobre la vigencia de la ley en el tiempo, en concreto, sobre el verdadero alcance de los fenómenos de la modificación y derogación de las leyes, el fallo reprochado no solo advirtió que la Ley 1943 de 2018, no derogó ninguna de las normas por él expuestas, sino que también invocó el precedente que sobre la eficacia temporal de las leyes tributarias que regulan impuestos de periodo, ha fijado la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En cuanto a la inexistencia de la derogatoria alegada por el accionante, la interpretación sobre los artículos 51, 52 y 80 de la Ley 1943 de 2018, arroja que ellos no derogaron los artículos 245, 246 y 240 del Estatuto Tributario, respectivamente, sino que los modificaron para cambiar las tarifas de los tributos en ellos regulados, lo cual desvirtúa el argumento de la parte actora.

Incluso hay disposición legal expresa que contradice la interpretación sobre «la derogación» que plantea el accionante, pues el artículo 121 de la ley 1943 fijó una regla de transición, según la cual los dividendos decretados en calidad de exigibles a 31 de diciembre de 2018 «mantendrán el tratamiento aplicable con anterioridad a la vigencia de esta ley», entre los que están las tarifas fijadas en los artículos 245 y 246 del Estatuto Tributario; así, se constata que la promulgación de la Ley 1943 de 2018 de 28 de diciembre de 2018, no derogó las tarifas del impuesto a los dividendos dispuestas en los artículos 245 y 246 del Estatuto Tributario, sino que las modificó pero no sin antes precisar que todos los dividendos decretados en calidad de exigibles a 31 diciembre de 2018, estarían sometidos a las tarifas previas a la aludida modificación, tal como lo adoptó el formulario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional, (dian), acusado en la demanda de simple nulidad.

Adicionalmente, la regla jurídica de decisión, sobre la eficacia temporal de las normas que regulan impuestos de periodos, proviene de la reiteración del precedente judicial que la Sección Cuarta adoptó en sentencias del 23 de noviembre de 2018 y de 27 de junio de 2019, conforme al cual existen reglas de carácter constitucional que regulan la materia y cuya literalidad resulta inequívoca.

Bajo el anterior contexto, en la sentencia que se discute en la tutela, se aclaró que la censura planteada por el accionante no se ajustaba al contenido de ese precepto constitucional, ni a la invocación que realizó de principio de «favorabilidad» en materia punitiva previsto en el artículo 29 de la Constitución. Al margen de todo lo anterior, resalta que los cargos planteados por el actor partieron de una premisa falsa, esto es, que los artículos 51, 52 y 80 de la Ley 1943 de 2018 derogaron los artículos 240, 245, 246 del Estatuto Tributario, al respecto advierte que ninguna de las disposiciones del Estatuto Tributario, fue derogada sino modificada, razón por la cual, no había manera de acceder a las pretensiones formuladas por la parte actora.

Señala que tampoco tiene razón el accionante en cuanto aduce que la sentencia acusada vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que desconoció el precedente que fijó la Corte Constitucional mediante sentencia C-031 de 2017, pues en dicho pronunciamiento se analizó una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 23 de la Ley 1740 de 2014, “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, así las cosas, no se establece en aquella ningún criterio sobre la eficacia temporal de las normas tributarias que regulan el hecho generador de impuestos de período, como sí lo hace el artículo 338 constitucional, y por ello resulta extraño y ajeno al problema jurídico debatido en la sentencia de simple nulidad.

Reitera que respecto de las normas contenidas en la Ley 1943 de 2018, en concreto, aquellas que a juicio del actor derogaron las tarifas del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2018, el legislador no introdujo ninguna norma específica de vigencia según la cual su eficacia se predique a partir del momento de promulgación de la ley; por el contrario, el artículo 121 de aquella previó un régimen de transición que prolongó la eficacia temporal de las tarifas del impuesto a los dividendos de los artículos 245 y 246 para dividendos decretados en calidad de exigibles de manera posterior a la promulgación de la Ley 1943 de 2018, concretamente a 31 de diciembre de 2018. 2.

Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Humberto de Jesús Longas Londoño contra la sentencia de 29 de abril de 2020, que profirió la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad con radicación 11001-03-27-000-2019-00020-00. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005[2], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[3] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[4] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 4.

Hechos probados 2.4.1. El señor Humberto de Jesús Longas Londoño interpuso ante la Sección Cuarta de esta corporación, demanda en uso del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el artículo 1.º de la Resolución 16 de 7 de marzo de 2019, por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (dian), prescribe «para la presentación de la “Declaración de Renta y Complementario o de Ingresos y Patrimonio para Personas Jurídicas y Asimiladas y Personas Naturales y Asimiladas no Residentes y Sucesiones Ilíquidas de Causantes no Residentes” correspondiente al año gravable 2018 y fracción 2019, el Formulario Modelo No. 110 […]». 2.4.2.

El accionante formuló en la referida demanda las siguientes pretensiones: Primera. Declarar la nulidad total del artículo 1º de la Resolución N° 000016 de marzo 7 de 2019 de la dian que prescribió el Formulario N° 110 “Declaración de Renta y Complementario o de Ingresos y Patrimonio para Personas Jurídicas y Asimiladas y Personas Naturales y Asimiladas no Residentes y Sucesiones Ilíquidas de Causantes no Residentes”, por el año gravable 2018 y fracción 2019, en cuanto al renglón 71 que estableció la renta líquida gravable “Sin dividendos gravados al 5%, 35% y 33% de personas naturales sin residencia fiscal (a la mayor entre 67 y 68 reste 69 y sume 70)”, con base en el Instructivo para el diligenciamiento de dicho Formulario adjunto e integrante de dicha Resolución. Segunda.

Declarar la nulidad total del artículo 1º de la Resolución N° 000016 de marzo 7 de 2019 de la dian que prescribió el Formulario N° 110 […], por el año gravable 2018 y fracción 2019, en cuanto al renglón 72 que estableció la renta líquida gravable “Dividendos gravados a la tarifa del 5%, con base en el Instructivo para el Diligenciamiento de dicho Formulario adjunto e integrante de dicha Resolución. Tercera.

Declarar la nulidad total del artículo 1º de la Resolución N° 000016 de marzo 7 de 2019 de la dian que prescribió el Formulario N° 110 […], por el año gravable 2018 y fracción 2019, en cuanto al renglón 73 que estableció la renta líquida gravable “Dividendos gravados a la tarifa del 35%, con base en el Instructivo para el diligenciamiento de dicho Formulario adjunto e integrante de dicha Resolución. Cuarta.

Declarar la nulidad total del artículo 1º de la Resolución N° 000016 de marzo 7 de 2019 de la dian que prescribió el Formulario N° 110 […], por el año gravable 2018 y fracción 2019, en cuanto al renglón 74 que estableció la renta líquida gravable “Dividendos gravados, a la tarifa del 33% Personas Naturales sin residencia fiscal (año 2016 y anteriores)”, con base en el Instructivo para el diligenciamiento de dicho Formulario adjunto e integrante de dicha Resolución. Quinta.

Declarar la nulidad total del artículo 1º de la Resolución N° 000016 de marzo 7 de 2019 de la dian que prescribió el Formulario N° 110 […], por el año gravable 2018 y fracción 2019, en cuanto al renglón 79 que estableció la obligación de aplicar en la liquidación privada la tarifa del impuesto sobre la renta líquida gravable de las personas jurídicas y de los dividendos, con base en el Instructivo para el diligenciamiento de dicho Formulario adjunto e integrante de dicha Resolución. 2.4.3.

La parte actora como fundamento de sus pretensiones expuso que los renglones 71, 72, 73, 74 y 79 del Formulario 110, eran nulos porque en aquellos se determinó el impuesto a la renta a cargo de 1) las sociedades nacionales, extranjeras y personas no residentes y por establecimientos permanentes ubicados en Colombia que percibieron dividendos gravados durante el año gravable 2018; 2) personas jurídicas que presten servicios en hoteles nuevos o remodelados en municipios de hasta 200.000 habitantes; y 3) en general, todas aquellas que se consideran sujetas a ese gravamen, a unas tarifas que fueron derogadas por los artículos 51, 52 y 80 de la Ley 1943 de 2018. 2.4.4.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia de 29 de abril de 2020, que profirió en el proceso de nulidad que instauró el señor Humberto de Jesús Longas Londoño contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (dian), dispuso lo siguiente, con base en las consideraciones que se transcribirán más adelante: 1.

Negar las pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas. 5. Caso concreto. Análisis de la Sala 1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.5.1.2.

Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de única instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad con radicación 11001-03-27-000-2019-00020-00. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de censura constitucional data del 29 de abril de 2020,[5] y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 2 de junio de 2020, es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia de 29 de abril de 2020, que emitió la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.[6] 2.5.2.2.

El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[7] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.[8] Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,[9] y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[10] Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[11] De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.[12] 2.5.2.3.

Desarrollo jurisprudencial del defecto procedimental Ha dicho la Corte Constitucional con respecto al defecto procedimental,[13] que este puede ser de dos tipos: a) De carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto. b) Por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales.

En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. 2.5.2.4. De la violación directa de la Constitución Política. La Corte Constitucional ha precisado que el defecto por la violación directa de la Constitución se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 4.º de la Constitución Política: «la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución, en principio fue concebida como un defecto sustantivo. Así por ejemplo, en la sentencia SU-1722 de 2000[14], en la que se estudiaron acciones de tutela interpuestas contra providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se les agravó la pena a los apelantes únicos argumentando que concurrían el recurso de apelación, la Corte Constitucional señaló que desconocer la disposición constitucional que expresamente prohíbe al superior funcional «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único», suponía la materialización del defecto sustantivo[15].

Al respecto la Corte manifestó: […] En los casos que son objeto de revisión, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisión de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidente inaplicable. En este sentido, el error superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas consistió en el desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución […].

Con posterioridad, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte incluyó la violación directa de la Constitución como una causal de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo. En esa oportunidad dijo: «[…] todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución […]. Finalmente, la anterior interpretación se consolidó en la sentencia C-590 de 2005, en la que la Corte al estudiar una acción pública de inconstitucionalidad contra la disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluyó definitivamente a la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: « […] la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución […]. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional[16] ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: (i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En conclusión, es factible que una providencia judicial sea susceptible de cuestionarse por medio de la acción de tutela cuando desconozca o aplique indebida e irrazonablemente los postulados previstos por la Constitución, pues a las autoridades judiciales no les es dable en su labor apartarse de las disposiciones previstas en ella, dado que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce un valor normativo superior a los preceptos contenidos en la Carta Política[17]. 2.5.2.3.

Fundamentos de la providencia objeto de la acción de tutela La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda que en uso del medio de nulidad interpuso el señor Humberto de Jesús Longas Londoño para que se declarara nulo parcialmente el artículo 1.º de la Resolución 16 de 7 de marzo de 2019, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (dian), prescribió el uso del Formulario 110 para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas jurídicas y de las personas naturales obligadas a llevar contabilidad, correspondiente al año gravable 2018.

Al respecto hizo las siguientes consideraciones: La acusación solicita la anulación parcial del referido acto por considerar que, mediante los renglones 71, 72, 73, 74 y 79 del formulario la Administración desconoció que los artículos 240, 245 y 246 del ET fueron «derogados» por los artículos 51, 52 y 80 de la Ley 1943 de 2018, desde el día de la publicación de dicha ley en el diario oficial, i.e. el 28 de diciembre de 2018; y que la entrada en vigor del artículo 242-1 del ET tuvo lugar a partir del 01 de enero de 2019.

En oposición, la demandada sostiene que las tarifas previstas en los renglones referenciados se encontraban vigentes, en la medida en que la Ley 1943 de 2018 no derogó las normas del ET a las que se refiere la parte demandante, sino que las modificó con efectos a partir del 01 de enero del año gravable 2019. Así, en esencia, le corresponde a la Sala determinar si las disposiciones de la Ley 1943 de 2008 por cuenta de las cuales (i) se alteró la regulación de las tarifas del impuesto previstas en los artículos 240, 245 y 246 del ET, i.e. artículos 51, 52 y 80 de la ley;

(ii) se adicionó una tarifa especial respecto de los dividendos o participaciones percibidos por sociedades nacionales, artículo 50 ibidem; y (iii) se adoptó una regla de transición, artículo 121 ibidem, tienen incidencia en la determinación del impuesto sobre la renta del año gravable 2018 o, por el contrario, si las mismas rigen a partir del periodo gravable 2019. 2- De cara a precisar la litis planteada, la Sala tiene en consideración las siguientes premisas fácticas: (i) En cumplimiento del artículo 578 del ET, la Administración profirió la Resolución nro. 000016, del 07 de marzo de 2019, por medio de la cual prescribió el Formulario nro. 110 para efectos de presentar la declaración del impuesto sobre la renta de las personas jurídicas, correspondiente al año gravable 2018.

(ii) El formulario destinó los renglones 71 a 74 a determinar las rentas líquidas gravables por dividendos gravados (al 5%, 35% y 33%) de personas naturales sin residencia fiscal, y las rentas por conceptos distintos a los mencionados dividendos. (iii) El renglón 79 dispuso calcular el impuesto sobre la renta en consideración de las tarifas previstas en el artículo 240 del ET, entre las que se encuentra la del 33%, aplicable a la generalidad de las personas jurídicas, y la del 9%, para contribuyentes que presten servicios hoteleros, bajo el cumplimiento de las condiciones allí prescritas.

(iv) A efectos de determinar el valor del impuesto respectivo, en el Formulario nro. 110, la Administración tuvo en cuenta las tarifas previstas en los artículos 240, 245 y 246 del ET, en la redacción dada a esas disposiciones por la Ley 1819 de 2016. (v) El 28 de diciembre de 2018 se publicó en el diario oficial la Ley 1943 de 2018, cuyo artículo 50 añadió el artículo 242-1 al ET, y los artículos 51 y 52 modificaron los artículos 245 y 246 del ET, en el sentido de aumentar la tarifa del impuesto a los dividendos (del 5% al 7.5%) y disminuir la tarifa prevista para los dividendos gravados percibidos por sociedades y entidades extranjeras sin domicilio principal en Colombia y establecimientos permanentes de sociedades extranjeras ubicados en nuestro país (del 35% al 33%).

(vi) El artículo 80 ibidem modificó el artículo 240 del ET para establecer una reducción progresiva sobre la tarifa del impuesto sobre la renta fijada por la Ley 1819 de 2016 a partir, expresamente, del año gravable 2020. Además, en relación con las personas jurídicas que presten servicios en hoteles nuevos o remodelados en municipios de hasta 200.000 habitantes, no se modificó la tarifa del 9% prevista en la Ley 1819 de 2016.

(vii) El artículo 121 de la Ley 1943 de 2018 estableció una regla específica de transición conforme con la cual los dividendos decretados en calidad de exigibles a 31 de diciembre de 2018, mantendrán el tratamiento aplicable con anterioridad a la vigencia de la misma ley. (viii) El artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 establece de manera general que las normas contenidas en ella «rigen a partir del momento de su promulgación»; sin que el legislador haya incluido clausulas especiales de vigencia de los artículos 51, 52 y 80 que modificaron algunas de las tarifas previstas en los artículos 240, 245 y 246 del ET.

Acerca de la eficacia temporal de las leyes que regulan los elementos del hecho imponible en los tributos periódicos y la proyección que pueden tener las modificaciones legislativas durante el mismo periodo gravable en el cual se profieren, la Sala advirtió en la sentencia de 27 de junio de 2019 (exp. 22421, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) que: … para cerrarle puertas tanto a la retroactividad propia (i.e. la producida cuando las nuevas disposiciones regulan supuestos de hecho de periodos ya concluidos), como a la retroactividad impropia (i.e. la que tiene lugar cuando las nuevas normas inciden sobre hechos imponibles que se están desarrollando en el periodo gravable en curso), nuestra Constitución adoptó reglas estrictas sobre la materia.

De una parte, el artículo 363 proscribió los efectos retroactivos de las disposiciones tributarias; y, de otra, el inciso final del articulo 338 dispuso que las normas referidas a tributos cuya «base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo».

El primero de los artículos mencionados impide en términos generales la retroacción, mientras que el último ataja una específica manifestación de ese fenómeno: la retroactividad impropia. Conforme a esos preceptos constitucionales, no cabe duda de que por regla general las modificaciones legislativas relativas a los elementos del hecho imponible de los impuestos periódicos inician a regir a partir del periodo siguiente a aquel en el cual son proferidas, todo en aras de garantizar en el máximo grado posible la seguridad jurídica de los obligados tributarios; y esa previsión constitucional no cede ante la invocación por parte del destinatario de las normas tributarias, del principio de «favorabilidad» derivado del artículo 29 de la Constitución porque, como se explicó en esa misma sentencia (FJ nro. 10.2): El fundamento de esa «favorabilidad» o «retroactividad in bonus» está ligado a los fines que justifican la imposición de sanciones o penas.

No se trata de una regla contemplada para resolver conflictos relacionados con la eficacia temporal de dos normas respecto de las cuales se encuentra plenamente definido el momento de inicio de su vigencia, sino de una regla de valoración sobre el reproche atribuible a una conducta cuando la ley que establecía su desvalor para la época en que fue realizada cede por cuenta de una posterior decisión legislativa que disminuye o elimina por completo el reproche punitivo que se le venía otorgando a la acción. Así, para la Sala, «ni de la Constitución, ni de la ley, ni de la jurisprudencia vigente, surge el principio de favorabilidad como un mandato que imponga la forzosa aplicación inmediata de las normas que modifican de manera beneficiosa los elementos de los tributos de periodo», por lo cual «en el ámbito tributario la «favorabilidad» no representa un precepto que habilite al destinatario de la norma a plantear la aplicación de la disposición novedosa antes de que inicie su vigencia, a partir de ejercicios interpretativos sobre el favor o desfavor que conlleva» (sentencia del 27 de junio de 2019, exp. 22421, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez)[18].

(Negrilla de la Sala). Con fundamento en ese marco normativo y jurisprudencial la Sección Cuarta de esta corporación resolvió que contrario a lo que alegaba la parte actora, los artículos 50, 51, 52, 80 y 121 de la Ley 1943 de 28 de diciembre de 2019 «por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones», no derogaron ningún precepto del Estatuto Tributario, sino que se limitaron a modificar las tarifas previstas en los artículos 240, 245 y 246 ibidem.

Al efecto hizo las siguientes consideraciones: 3.1- En el sub lite el actor manifiesta que el artículo 1.º de la Resolución nro. 000016 de 2019 es parcialmente nulo, porque, a su juicio, desconoce que las tarifas previstas en los renglones 71, 72, 73, 74 y 19 del Formulario nro. 110 fueron «derogadas» por medio de los artículos 51, 52 y 80 de la Ley 1943 de 2018, desde el mismo día de su publicación en el diario oficial (28 de diciembre de 2018).

En oposición, la Administración afirma que las tarifas debatidas se encontraban vigentes para el año gravable 2018, en la medida en que las modificaciones que al respecto introdujo la Ley 1943 de 2018 solo entraron a regir a partir del 01 de enero del año gravable 2019. Al respecto, se aprecia que los artículos 50, 51, 52, 80 y 121 de la Ley 1943 de 2019 no derogaron ninguna norma del ET, pues se limitaron a modificar las tarifas previstas en los artículos 240, 245 y 246 ibidem, a adicionar el artículo 242-1 del ET que estableció el gravamen a los dividendos percibidos por sociedades nacionales; y adoptar una regla particular de transición normativa para dividendos decretados en calidad de exigibles a 31 de diciembre de 2018. 3.2- Consecuentemente, la interpretación promovida por la acusación no solo carece de fundamento jurídico por las razones arriba apuntadas, sino también de sustento fáctico, pues no ocurrió la alegada derogatoria de los artículos 240, 245 y 246 del ET dado que las normas correspondientes de la Ley 1943 de 2018 se ocuparon de modificar las tarifas que consagraban los mencionados artículos del ET –que no de derogar disposiciones–, de un (sic) que además no fue beneficioso, en términos absolutos, para los contribuyentes del tributo, cuestión que antes se precisó. 4- Habida cuenta que las razones de hecho y de derecho llevan a concluir que, para el momento en que se profirió la norma acusada las tarifas vigentes a efectos de determinar el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2018 eran las contenidas en los artículos 240, 245 y 246 del ET, determina la Sala que no prosperan las pretensiones de la demanda. 2.5.2.3.1.

El accionante alega que en la sentencia enjuiciada se incurrió en un defecto sustantivo que hace consistir en que la Sección Cuarta de esta corporación no interpretó sistemáticamente «primero, los artículos 29, 95, numeral 9, 338 y 363 de la Constitución frente al principio de favorabilidad en materia tributaria al no aplicar el criterio de retrospectividad de las normas tributarias; segundo, los artículos 157 numeral 4, 165 y 338 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 3 y 14 de la Ley 153 de 1887, 52 del Código de Régimen Público (sic) y Municipal, 8º de la Ley 57 de 1985, 71 y 72 del Código Civil, frente al criterio de derogatoria de las normas tributarias y del precedente constitucional sobre la derogatoria y sobre el principio de favorabilidad tributaria; y tercero, los artículos 157 numeral 4, 165 y 338 de la Constitución Política de Colombia sobre el criterio de derogatoria inmediata de las normas tributarias de período».

Pues bien, en la sentencia objeto de censura, luego del análisis constitucional y legal como se expone en las consideraciones que se transcriben, advirtió que contrario a lo alegado por el accionante, los artículos 51, 52 y 80 de la Ley 1943 de 28 de diciembre de 2018, no derogaron los artículos 245, 246 y 240 del Estatuto Tributario, sino que los modificaron para cambiar las tarifas aplicables al impuesto sobre la renta y el impuesto sobre los dividendos.

Además, esas normas contemplaron que los dividendos que se decretaron en calidad de exigibles a 31 de diciembre de 2018 estarían sometidos a las tarifas fijadas antes de la referida modificación como se adoptó por la dian en el Formulario 110, y por ello, no había lugar a declarar la nulidad del artículo 1.º de la Resolución 16 de 2019. En estas condiciones, se concluye por esta Sala que la providencia que profirió la Sección Cuarta de esta corporación se encuentra debidamente sustentada, de un lado, en los preceptos constitucionales y legales que regulan los tributos, conforme con los cuales resolvió que la Ley 1943 de 2018, no derogó ninguna de las normas expuestas por el accionante y, de otro lado, en el precedente judicial vigente que sobre la eficacia temporal de las leyes tributarias que regulan impuestos de período ha fijado esta corporación, lo que en modo alguno comporta el defecto sustantivo que alega la parte actora.

Así mismo, estima esta Sala que la decisión cuestionada no constituye una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa. 2.5.2.3.2. El accionante también aduce que en el fallo de segunda instancia se desconoció el precedente que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-031 de 2017, sobre el carácter de la norma tributaria derogada y la aplicación del principio de favorabilidad tributaria para la situación jurídica consolidada con efectos ultractivos.

Pues bien, como lo señaló el magistrado ponente de la providencia objeto de censura al rendir el respectivo informe, y lo verificó la Sala, en el referido fallo la Corte Constitucional decidió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 23 de la Ley 1740 de 2014 «por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones»; es decir, el criterio que se invoca no establece ningún razonamiento sobre la eficacia temporal de las normas tributarias que regulan el hecho generador de impuestos de período, como lo hace el artículo 338 de la Constitución Política, y por ello, «resulta extraño y ajeno al problema jurídico debatido en la sentencia de simple nulidad».

Además de lo anterior, en todo caso no podría considerarse la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente como el que alega el accionante, pues como lo expresó la Sección Primera de esta corporación en sentencia de 11 de octubre de 2019,[19] «[…] en razón a la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad, cuya finalidad es garantizar la integridad y la supremacía del orden constitucional objetivo, la defensa de los derechos subjetivos es una consecuencia derivada de su ejercicio, pero no constituye su fin directo; en ese sentido, tales providencias no pueden considerarse como precedente judicial en la solución de un caso particular; ello sin perjuicio de su alcance interpretativo que es de obligatoria observancia para los administradores de justicia al resolver casos concretos […]». 2.5.2.3.3.

Igualmente, invoca el accionante la configuración de un defecto procedimental absoluto, porque «el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido para la apreciación en conjunto de las demostraciones incluidas en la demanda, en cuanto a la negación de la aplicación del principio de favorabilidad tributaria y por inaplicación del criterio de retrospectividad de las normas tributarias; la interpretación indebida del criterio de derogación de las leyes tributarias al no reconocer el precedente sobre derogatoria de las leyes tributarias y sobre el principio de favorabilidad tributaria; y la interpretación indebida que hace el juez de que las normas tributarias de periodo derogadas no aplican inmediatamente».

La Sala considera que la argumentación utilizada por la Sección Cuarta, para efecto de concluir que en el asunto estudiado, la Ley 1943 de 2018 no derogó los preceptos que fijaron las tarifas del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2018, y que en el artículo 121 de la referida norma se instituyó un régimen de transición que prolongó la eficacia temporal de las tarifas del impuesto a los dividendos prevista en los artículos 245 y 246, esto es, para aquellos «decretados en calidad de exigibles a 31 de diciembre de 2018» y, que por ello, no había lugar a declarar la nulidad del acto acusado, no comporta una aplicación arbitraria de las normas tributarias, que genere un defecto procedimental.

Por el contrario, la autoridad demandada, de manera válida como se estableció en acápites anteriores, decidió que cuando se profirió el acto acusado «las tarifas vigentes a efectos de determinar el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2018 eran las contenidas en los artículos 240, 245 y 246 del ET», razonamiento frente al que el juez de tutela no puede inmiscuirse.

Y es que el fallador constitucional no puede tomar posición en juicios de interpretación, pues ello compete estrictamente al juez natural; el oficio del fallador constitucional cuando se trata de providencias judiciales es revisar que la decisión sea manifiestamente arbitraria y desproporcionada, evento que no ocurre en el presente asunto.

En palabras de la Corte Constitucional, la competencia del juez de tutela «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad», evento que no se verifica en este caso; por consiguiente, no se puede considerar la vulneración de los derechos fundamentales, como lo alega el accionante. 2.5.2.3.4.

La parte actora alega que en la sentencia objeto de censura se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la vigencia de normas tributarias de período previstos en los artículos 29, 229 y 338 de la Constitución Política, respectivamente. El mencionado cargo no tiene vocación de prosperidad, pues, como se vio, la decisión cuestionada está fundada en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto objeto en estudio y a los elementos de juicio obrantes dentro del proceso. 2.

Conclusión La Sala concluye que, en la sentencia de 29 de abril de 2020, que profirió la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la que negó las pretensiones de la demanda, no se incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional, defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución que alega el accionante.

En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo de tutela que solicita el señor Humberto de Jesús Longas Londoño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Negar el amparo de tutela que solicita el señor Humberto de Jesús Longas Londoño conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Tercero: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] Folios 38 al 68, del expediente electrónico. [6] Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [7] Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. [8] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [9] Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [10] Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [11] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [12] Corte Constitucional.

Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [13] Sentencia T-213 de 2012. [14] Sentencia de 12 de diciembre de 2000, magistrado ponente Jairo Charry Rivas [15] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2014, proceso número 2014-00861-00 magistrada ponente María Claudia Rojas Lasso [16] Sentencias T-809 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-747 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-071 de 2012.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. [17] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2014, proceso número 2014-00861-00 magistrada ponente María Claudia Rojas Lasso [18] La Sección también ha rechazado la favorabilidad como criterio de aplicación de las normas tributarias en las sentencias del 10 de julio de 2003 (exp. 13453, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié) y del 23 de noviembre de 2018 (exp. 22392, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). [19] Consejo de Estado, Sección Primera.

Radicación 11001-03-15-000-2019- 04019-00. Magistrado ponente doctor Oswaldo Giraldo López. Actor: Leónidas Mueses Inagan.