ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / REAJUSTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR A EX MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL - No configuración / ACREDITACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá] determinar si en la sentencia del 18 de septiembre de 2019, se subsumen las causales de procedibilidad defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente jurisprudencial, las que serán examinadas acorde a las pautas para su configuración que se señalarán en esta providencia. (…) [L]a Sala encuentra que los argumentos esbozados por la parte actora son insuficientes para su prosperidad toda vez que el accionante se limita a manifestar que en el expediente no se causaron costas, y bajo esa apreciación, considera que la condena impuesta incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Esa argumentación, que incluso se adecuaría a la causal de procedibilidad de defecto fáctico y no a la propuesta, no permite que la Sala, en aras de hacer prevalecer el derecho al acceso a la administración de justicia, aborde el examen por indebida valoración probatoria, en tanto que como se indicó en el acápite de los hechos probados, el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Pasto las liquidó (…), lo cual significa que sí se causaron.
(…) [Sobre el defecto de desconocimiento del precedente judicial,] [l]a parte actora trae a colación cuatro pronunciamientos emitidos por esta Subsección que no son pertinentes para examinar la causal porque no se trata de sentencias de unificación jurisprudencial, requisito necesario en los términos del artículo 270 del CPACA. Además, al examinar las providencias referidas, se advierte que contienen argumentaciones que no guardan similitud con el asunto que ocupa la acción de tutela referido a la denegación de las pretensiones promovidas en contra de la Caja de Retiro de Sueldos de la Policía Nacional -CASUR-. por la no inclusión del subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro.
(…) [En consecuencia, se niega el amparo invocado]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01979-00(AC) Actor: JUAN CARLOS CÓRDOBA REYES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Córdoba Reyes en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Pasto por la expedición respectivamente, de las sentencias del 18 de septiembre de 2019 y del 30 de octubre de 2018 en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional —CASUR—. 1.
La acción de tutela A través de apoderada el señor Juan Carlos Córdoba Reyes promovió acción de tutela por la expedición de la sentencia del 18 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que confirmó la expedida por el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Pasto del 30 de octubre de 2018, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y condenó en costas a la parte demandante y a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional —CASUR —.
A su turno, el Tribunal Administrativo de Nariño condenó en costas procesales de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la entidad que obró como demandada en el medio ordinario y dispuso que serían liquidadas por la primera instancia. 1. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan como pretensiones, que se ampare el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño emitir nueva sentencia dentro del expediente radicado 2017-00094, en la cual se apliquen los postulados jurisprudenciales sobre la condena en costas. 2.
Hechos de la solicitud El accionante señala los siguientes hechos: i) Instauró el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional —CASUR— por considerar que el subsidio familiar que se le estaba reconociendo no sea ajustaba al valor que bajo términos de equidad e igualdad le correspondía.. ii) El Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Pasto conoció el asunto; expidió sentencia que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante y a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional —CASUR—. iii) Interpuesto el recurso de apelación el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la sentencia de primera instancia. Además, condenó en costas procesales de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la entidad que obró como demandada en el medio ordinario.
A su turno, dispuso que la liquidación correspondía a la primera instancia. 3. Fundamentos jurídicos de la solicitud En el escrito de tutela se invocan los siguientes fundamentos jurídicos: i).- La condena en costas a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional —CASUR—. es un «problema procesal» que incide directamente en las resultas finales del proceso por cuanto se condenó a la parte vencida sin que exista prueba siquiera sumaria que soportara esa decisión. ii).- El artículo 365 numeral 8.° del CGP, establece una serie de reglas para la imposición de la condena en costas dentro de las cuales se encuentra que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. iii).- Por deducción constitucional y lógica procesal las decisiones de los administradores de justicia deben acoplarse con el «material probatorio que repose dentro del expediente, esto con la finalidad de preservar el debido proceso de los actores de la litis». iv).- Esta interpretación ha sido reiterada por el Consejo de Estado al examinar la indebida aplicación del artículo 365 del CGP bajo la causal de procedibilidad de la acción de tutela desconocimiento del precedente judicial, a través de las sentencias emitidas por la Sección Segunda, Subsección A, radicación 11001-03-15-000-2019-01499-01 del 25 de julio de 2019, consejero ponente: William Hernández Gómez; radicación 11001-03-15- 000-2019-01707-01 del 15 de agosto de 2019, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicación 11001-03-15-000-2019-03081-01 del 24 de octubre de 2019, consejero ponente: William Hernández Gómez y radicación 15001-23-33-000-2014-00175-01(3791-15) del 7 de noviembre de 2019, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández.[1] 3.
Trámite procesal Mediante auto del 26 de mayo de 2020 se requirió al accionante para que, a través de su apoderada, allegara memorial aclaratorio en el que se indicaran las providencias atacadas en sede de tutela, los órganos judiciales de los cuales emanan y suministrara el número completo de radicación del proceso dentro del cual fueron emitidas.
No obstante que la parte interesada no atendió el requerimiento, el despacho teniendo en cuenta el carácter de informalidad del amparo constitucional y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, mediante auto del 16 de junio de 2020 admitió la acción de tutela y tuvo como único accionado al Tribunal Administrativo de Nariño por la expedición de la sentencia del 18 de septiembre de 2019 en el medio de control promovido por el actor contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional —CASUR—, radicación 52001-23-33-004-2017-00094-01, ordenó notificar como accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y como tercero interesado a la entidad pública mencionada.
Para efectuar las intervenciones se concedió el lapso de tres días. 4. Intervención de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional —CASUR— La entidad accionada a través de la profesional en defensa solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela toda vez que no se vislumbra la violación de los derechos fundamentales invocados.
Para el efecto, señaló que el accionante pretende la revisión de un proceso legalmente concluido y no observa que el juez natural es autónomo e independiente en la aplicación de las normas legales vigentes, así como de los parámetros jurisprudenciales. Por esa razón, expresa que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para efectuar el control de legalidad de las providencias judiciales puesto que el ordenamiento jurídico señala los recursos y las oportunidades procesales para interponerlos en garantía del derecho constitucional a la defensa y a la doble instancia. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[2], según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Nariño por la expedición de la sentencia del 18 de septiembre de 2019.
Precisa la Sala que aunque la acción de tutela se instauró también contra el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, mediante el auto admisorio del 16 de junio de 2020 se dispuso tener únicamente como accionado al Tribunal Administrativo de Nariño. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala conocer la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Nariño por la expedición de la sentencia del 18 de septiembre de 2019, que confirmó la expedida por el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Pasto del 30 de octubre de 2018, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y condenó en costas a la parte demandante y a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional —CASUR—.[3] El problema jurídico consiste en determinar si en la sentencia del 18 de septiembre de 2019, se subsumen las causales de procedibilidad defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente jurisprudencial, las que serán examinadas acorde a las pautas para su configuración que se señalarán en esta providencia. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional[4] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[5], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[6], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[7] se acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño por la expedición de la sentencia del 18 de septiembre de 2019 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional pues se encuentran involucrados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 29 y 229 de la Carta Política. 2.4.2.
Se agotaron los medios de defensa judicial comoquiera que contra la sentencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Se presentó con inmediatez. Sobre el particular, es necesario examinar que la sentencia del 18 de septiembre de 2019 fue notificada el 16 de octubre de 2019 y la acción de tutela se instauró el 15 de mayo de 2020.
No obstante que fue presentada por fuera del lapso de los seis meses para su instauración, conforme a los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Corporación, la contingencia por la que atraviesa el mundo, con incidencia en el país, a raíz de la pandemia originada en el virus Covid- 19, permite flexibilizar el requisito de inmediatez en aras de hacer prevalecer el derecho al acceso a la administración de justicia. 2.4.4.
Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo[8] contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política.
Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.
En el presente asunto, la parte accionante formula la causal de procedibilidad de la acción de tutela defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales invocados, se pasará a verificar si dichas causales se subsumen o no en la sentencia cuestionada no sin antes hacer alusión a los presupuestos jurisprudenciales para su configuración. 2.6.
Marco normativo y jurisprudencial de las causales de procedibilidad defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente jurisprudencial 2.6.1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto La Corte Constitucional en reciente sentencia —SU 238 de 2019— [9] señaló que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial por un apego extremo renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva e incurre con su actuar en la inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial.
Igualmente, esa causal se configura cuando profiere de manera injustificada un fallo inhibitorio. Sobre el particular y en concreto, en torno a los escenarios en los cuales el sacrificio del derecho sustancial para dar cabida a las formas se consuma en la causal examinada, esa Corporación señaló: El error procedimental por exceso ritual manifiesto “se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.”[10] Esta Corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse, entre los que se cuentan: “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.”[11] 3.3.1. La jurisprudencia constitucional también ha concluido que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio.
Así, por ejemplo, en la Sentencia T-024 de 2017 se advirtió que el juez incurre en este defecto cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego a las ritualidades, perdiendo de vista que la finalidad del procedimiento es lograr la efectividad de los derechos, por lo tanto, en sus actuaciones el fallador debe procurar: “(i) impartir justicia,[12] (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real,[13]y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.[14]”[15] En todo caso, esta Sala precisa que no todo fallo inhibitorio configura un defecto de este tipo, como se dijo, dicha decisión debe ser injustificada.
Por ejemplo, esta Corporación ha tutelado “los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de justicia ante las decisiones de los jueces, que sin haber agotado todas las opciones que ofrece el ordenamiento jurídico para resolver el caso, profieren un fallo que deja en suspenso la resolución del asunto puesto a su consideración.” [16] 2.6.2.
Desconocimiento del precedente jurisprudencial Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada. En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial —horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente[17], vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente[18]; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad.[19] Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.
La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.[20] En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[21].
Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[22] En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.
No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[23] En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del respeto a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.[24] 2.7.
Hechos probados 2.7.1. El accionante formuló el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional —CASUR— con la finalidad de obtener la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de un porcentaje equivalente al 83% del salario que corresponda al grado de intendente jefe de la Policía Nacional, desde su retiro institucional acaecido el 23 de enero de 2015 hasta cuando mediante acto administrativo se liquide y ordene el pago junto con la indexación que en derecho corresponda.
Igualmente solicitó que al momento de reconocer y reliquidar la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar como factor salarial, se tenga en cuenta por la compañera permanente el 30% del salario básico y por el primer hijo el 5% por ese concepto, junto con los intereses comerciales y moratorios. 2.7.2. El Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en la audiencia inicial celebrada el día 30 de octubre de 2018 profirió sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y condenó en costas a la parte demandante.
En apartes de la decisión, adujo lo siguiente: En conclusión a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se les debe aplicar en forma íntegra el régimen prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995, Decreto 4433 de 2004 y 1858 de 2012, para efectos de calcular el monto de la asignación de retiro, sin que sea posible agregar otra prestación que no se encuentre consignada en dicha normatividad, y menos aún aplicar las disposiciones que rigen para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, tal como lo pretende el actor, pues no puede dejarse de lado el principio de inescindibilidad de las normas. […] 6.
De la Condena en Costas. Finalmente, conforme a la remisión que hace el Art. 188 de la ley 1437 de 2011, respecto de los Arts. 361 a 365 del Código General del Proceso, la parte vencida en el proceso debe asumir la condena en costas y aqencias en derecho, mismas que quedan a cargo de la parte demandante. 2.7.3. Interpuesto el recurso de apelación por la apoderada del demandante, el Tribunal Administrativo de Nariño expidió sentencia el 18 de septiembre de 2019 mediante la cual confirmó la apelada y dispuso, además, condenar en costas procesales de segunda instancia a la parte demandante para lo cual señaló que serían liquidadas por la primera instancia. En sustento se argumentó lo siguiente: […] se desprende que, el señor Juan Carlos Córdoba Reyes optó voluntariamente por ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, a partir del 01 de septiembre de 1994, en razón de lo cual, a partir de dicha data, quedó sometido en su integridad al régimen salarial y prestacional establecido para ese nuevo escalafón, esto es, a los Decretos 1095 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012.
Ninguno de los mentados Decretos establecieron el subsidio familiar como partida computable para tenerse en cuenta en la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; por el contrario, los mismos son enfáticos en establecer que fuera de las partidas específicamente señaladas en cada uno de ellos, no puede incluirse ninguna prima, subsidio o salario adicional. […] 3.De las costas procesales: De conformidad con lo señalado en el numeral tercero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia, conforme a lo señalado en los artículos 365 y siguientes de la normatividad en cita. 2.7.4.
El 19 de noviembre de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto en cumplimiento de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de septiembre de 2019 y en el numeral 2.° de la sentencia proferida por ese despacho, con el fin de tasar las costas, determinó el valor de las agencias en derecho y para el efecto, luego de invocar que era necesario tener en cuenta «las circunstancias generales y especiales del proceso y además lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P», dispuso lo siguiente: PRIMERO.- FIJAR como agencias en derecho en primera instancia, la suma equivalente al 6% de la cuantía del asunto, esto es, UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1.540.800,oo) M/CTE, valor que deberá ser pagado por la parte demandante a favor de la parte demandada, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo No. PSAA 16-10554 de 5 de Agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO. - FIJAR como agencias en derecho en segunda instancia, la suma equivalente al 2% de la cuantía del asunto, esto es, QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS PESOS ($513.600.00) M/CTE, valor que deberá ser pagado por la parte demandante a favor de la parte demandada, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo No. PSAA 16-10554 de 5 de Agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.7.5.
El 10 de diciembre de 2019, el secretario del Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Pasto con fundamento en el valor fijado en el auto del 19 de noviembre de 2019 por concepto de agencias en derecho liquidó la condena en costas, así: |Agencias en Derecho primera instancia | $1.540.800 | |Agencias en Derecho segundan instancia |………… 513.600 | |Arancel Judicial | | | |$0 | |Honorarios Auxiliares de Justicia | | | |$0 | |Otros Gastos Judiciales (Folio 231) | | | |$0 | |Total | $2.054.400 | SON: DOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($2.054.400) M/CTE 2.7.6.
De conformidad con lo previsto en el artículo 366 del CGP, el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Pasto aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaria. 2.8. Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.8.1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto Con fundamento en los presupuestos señalados en esta providencia para que pueda examinarse la causal propuesta la Sala encuentra que los argumentos esbozados por la parte actora son insuficientes para su prosperidad toda vez que el accionante se limita a manifestar que en el expediente no se causaron costas, y bajo esa apreciación, considera que la condena impuesta incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Esa argumentación, que incluso se adecuaría a la causal de procedibilidad de defecto fáctico y no a la propuesta, no permite que la Sala, en aras de hacer prevalecer el derecho al acceso a la administración de justicia, aborde el examen por indebida valoración probatoria, en tanto que como se indicó en el acápite de los hechos probados, el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Pasto las liquidó en la suma de $2.054.400 lo cual significa que sí se causaron. 2.8.2.
Desconocimiento del precedente jurisprudencial La parte actora trae a colación cuatro pronunciamientos emitidos por esta Subsección que no son pertinentes para examinar la causal porque no se trata de sentencias de unificación jurisprudencial, requisito necesario en los términos del artículo 270 del CPACA. Además, al examinar las providencias referidas, se advierte que contienen argumentaciones que no guardan similitud con el asunto que ocupa la acción de tutela referido a la denegación de las pretensiones promovidas en contra de la Caja de Retiro de Sueldos de la Policía Nacional —CASUR—. por la no inclusión del subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro.
Las razones para concluir que no se advierte la identidad jurídica se exponen seguidamente: i) En la sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación 15001-23-33- 000-2014-00175-01 (3791-2015), con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández, se decidió en segunda instancia el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Edwin Yalián Alarcón Ávila en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación, por la expedición de los actos sancionatorios proferidos por la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá y la Procuraduría Regional de Boyacá. ii) Las sentencias emitidas por la Sección Segunda, Subsección A, en las acciones de tutela, radicación 11001-03-15-000-2019-01499-01 del 25 de julio de 2019, consejero ponente William Hernández Gómez; radicación 11001-03-15-000-2019-01707-01 del 15 de agosto de 2019, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas y radicación 11001-03-15-000-2019-03081-01 del 24 de octubre de 2019, consejero ponente William Hernández Gómez, se ocuparon de examinar decisiones de los tribunales que denegaron la reliquidación de las pensiones de los actores con el 75% de los factores salariales que devengaron en el año anterior a la fecha de su retiro.
La Subsección en las sentencias de tutela referidas, protegió el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los accionantes y dejó sin efectos los fallos emitidos, únicamente en lo atinente a la condena en costas, toda vez que se consideró que respecto del IBL, como no había una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, no podía imponerse la condena en costas contra la parte vencida en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho.
Esta circunstancia no se presenta en el sub-lite toda vez que el Tribunal Administrativo de Nariño aplicó el carácter objetivo para decretar la condena en costas, según el artículo 365 del CGP, las que como se causaron fueron liquidadas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito en la suma de $2.054.400, conforme a la orden impartida por esa Corporación. Las anteriores razones son suficientes para estimar que no se configuran los presupuestos para la procedencia de la causal examinada porque las providencias invocadas como desconocidas, además de que no se tratan de sentencias de unificación, no guardan similitud temática con el asunto que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Nariño. 3.
Conclusión Se concluye que la causal de procedibilidad de la acción de tutela defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se subsume en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño del 18 de septiembre de 2019, debido a que además de la insuficiente argumentación, no se allegaron elementos para desvirtuar la condena en costas ordenada por esa Corporación. De otra parte, los fallos indicados como desconocidos no fueron idóneos para sustentar la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente jurisprudencial que se endilgó a la referida sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla:
PRIMERO: Negar la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Córdoba Reyes contra el Tribunal Administrativo de Nariño, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PUBLÍQUESE EN LA PÁGINA WEB DE LA CORPORACION La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] La actuación se recopiló mediante expediente electrónico [2] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] A su turno, el Tribunal Administrativo de Nariño condenó en costas procesales de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la entidad que obró como demandada en el medio ordinario y dispuso que serían liquidadas por la primera instancia. [4] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [5] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [7] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [8] Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. [9] Referencia: Expediente T-7.163.048, Acción de tutela instaurada por Comertex S.A. contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera, sentencia del 30 de mayo de 2019. [10] Sentencia T-234 de 2017.
M.P. María Victoria Calle Correa. [11] Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; SU-636 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 34; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y SU-355 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. [12] Ver por ejemplo, la sentencia T-264 de 2009. En esa oportunidad, esta Corporación precisó que puede “producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas” se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos.
La Corte consideró que la autoridad judicial accionada había incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, actuando en, “contra de su papel de director del proceso y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material.
Por esta vía, la autoridad accionada cerró definitivamente las puertas de la jurisdicción a la peticionaria, olvidó su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas”. Sentencia T-264 de 2009.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Ver por ejemplo, la Sentencia T-268 de 2010, en la que la Corte al referirse al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, concluyó que el mismo se presenta “cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial”.
T-268 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Lo anterior, fue reiterado por las sentencias T-386 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y, T-637 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [14] La Corte ha señalado que el derecho al acceso de la administración de justicia, supone la garantía de obtener respuestas definitivas a las controversias planteadas, así que los jueces se encuentran obligados adoptar todas las medidas pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea de forma manifiesta, o de forma implícita, cuando una decisión es solo en apariencia de mérito.
Ver por ejemplo, las sentencias T-1017 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y, T-134 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [15] Sentencia T-031 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [16] Sentencia T-031 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En esta Sentencia, se presentan casos en los que esta Corporación ha concluido que la sentencia cuestionada, en la que el juez decidió inhibirse, sí incurrió en un error procedimental por exceso ritual manifiesto.
Por ejemplo, hace referencia a las siguientes sentencias: T-1017 de 1999.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-134 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1045 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. [17] Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». [19]Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. [20]Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [21]Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [22]Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [23]Corte Constitucional.
Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [24]Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras.