ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL / AYUDA HUMANITARIA EN MEDIO DE LA CRISIS POR LA PANDEMIA DEL COVID 19 / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INCLUSIÓN EN LOS PROGRAMAS DE AYUDA HUMANITARIA - Ante la situación de vulnerabilidad de la parte actora / PROHIBICIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS INFORMALES - En virtud de la declaratoria de emergencia económica, ecológica y social / EXHORTO A LA ENTIDAD DEMANDADA PARA LA VIABILIDAD EN LA INCLUSIÓN DE LA ACCIONANTE EN LAS AYUDAS HUMANITARIAS / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD HUMANA Y AL MÍNIMO VITAL [L]a Sala [deberá] determinar si es procedente ordenar al departamento de Nariño que entregue información a la demandante sobre los programas de ayuda que ha creado con recursos propios para la atención de la emergencia derivada de la pandemia por COVID-19.
Asimismo, deberá decidirse si era procedente instarlo para incluir a la demandante como posible beneficiaria de esos programas. (…) [L]a Sala considera que las órdenes impartidas al departamento de Nariño no resultan desproporcionadas o injustificadas, toda vez que, como se vio, es una autoridad que tiene incidencia directa en los programas de ayuda que se desarrollan en el municipio de Pasto.
Por virtud del principio de coordinación y de la tutela administrativa, los departamentos participan activamente en la creación y ejecución de programas de ayuda a personas en situación de vulnerabilidad. Por lo demás, la Sala no encuentra que las decisiones adoptadas en primera instancia frente al departamento de Nariño sean ajenas a sus competencias.
La orden se limita a que el departamento demandado informe a la actora sobre los programas de ayuda dispuestos en el nivel departamental y eso no implica mayores trámites o gestiones administrativas. La idea es que el departamento oriente a la demandante sobre la existencia de los programas de ayuda territoriales y sobre la manera de acceder a estos.
Además, el a quo se limitó a instarlo para que incluya a la actora como posible beneficiaria de dichos programas y de ser el caso se haga entrega da la ayuda respectiva. Es decir, contra lo alegado por el departamento de Nariño, no se trata de una orden directa de inclusión de la demandante en programas de ayuda, sino que, de manera complementaria a la información suministrada y en coordinación con el municipio de Pasto, evalúe si es procedente incluirla en alguno de los programas de ayuda del nivel territorial, como, por ejemplo, la entrega de mercados.
Siendo así, queda resuelto el problema jurídico planteado: sí era procedente que se ordenara al departamento de Nariño que entregara información a la demandante sobre los programas de ayuda que ha creado con recursos propios para la atención de la emergencia derivada de la pandemia por COVID-19 e instarlo para que evalúe la situación de la demandante y, de ser el caso, incluirla como posible beneficiaria de esos programas.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-33-33-000-2020-00571-01(AC) Actor: JOSEFINA FINO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO DE NARIÑO Y MUNICIPIO DE PASTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el departamento de Nariño contra la sentencia del 27 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que dispuso lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora Josefina Fino, de la dignidad humana y el mínimo vital, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Pasto, por conducto del Señor Alcalde Municipal o la autoridad o dependencia que éste delegue, que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelante los trámites necesarios, ante los entes del orden nacional, dirigidos a efectuar el estudio o caracterización del hogar o situación de la accionante JOSEFINA FINO […] y se determine si es beneficiaria de algunos de los programas de ayuda social o económica del Estado, de los mencionados en esta providencia u otros existentes, dirigidos a contrarrestar las consecuencias sociales y económicas derivadas de la pandemia del coronavirus, respecto de la actora.
Ello sin perjuicio de que la actora pueda permanecer o acceder en algún programa social de los que no están sujetos a la situación de emergencia en razón del coronavirus. De resultar beneficiaria de algún programa, el Municipio de Pasto prestará la ayuda u orientación necesaria para que la actora reciba las ayudas o pagos a que hubiere lugar, de acuerdo a la normativa que rija el programa en el que fuere ubicada o admitida la parte actora.
Para efecto del estudio o caracterización ordenado, el Municipio de Pasto, informará a la accionante, los canales o vías a través de los cuales puede comunicarse o recibir información (vr.gr. celular, correo electrónico, página de internet, etc.) que resulten ágiles e idóneos y que puedan estar disponibles y ser accesibles para la actora.
Lo anterior, sin perjuicio de las ayudas o auxilios de orden económico o social, dirigidos a contrarrestar las consecuencias sociales y económicas derivadas de la pandemia del coronavirus, que presten o vayan a prestar el Departamento de Nariño y el Municipio de Pasto, con recursos propios, independientes de los programas del nivel central, respecto de los cuales se insta a dichos entes, por intermedio del Ejecutivo Departamental y Municipal, o la autoridad que estos deleguen, para que se incluya a la actora como posible beneficiaria y de ser el caso se haga entrega da la ayuda respectiva.
Para ello dichos entes informarán sobre la existencia de tales ayudas o apoyos, dentro de los dos días siguientes a la notificación de esta providencia.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Josefina Fino pidió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1. Que en el término que fije la Sala establezcan y me entreguen en forma efectiva e inmediata ayuda humanitaria que me permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar, mientras dure el aislamiento social por ellas decretado. 2.
Que en el término que fije la Sala establezcan y me entreguen en forma efectiva UNA RENTA BÁSICA sin condicionamientos, que me permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar, mientras dure el aislamiento social por ellas decretado. 3. Que una vez superadas las causas que generaron el aislamiento social decretado por las autoridades accionadas se me provea de los medios económicos necesarios y suficientes a fin de reiniciar mi actividad laboral que se vio truncada por las medidas gubernamentales y a fin de que pueda acceder al mínimo vital. 2.
Hechos La Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Josefina Fino tiene 55 años, reside en el municipio de Pasto y deriva su sustento de la venta ambulante de alimentos. 2.2. Por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, con ocasión del COVID-19. 2.3.
Por Decretos 195 y 196 del 19 de marzo de 2020, el municipio de Pasto ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de ese municipio, entre el 19 y el 23 de marzo de 2020. Esa medida fue extendida hasta el 15 de julio de 2020, con ciertas excepciones previstas en el Decreto 255 del 29 de junio de 2020. 2.4.
El Gobierno Nacional, por Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020. Esa medida ha sido prorrogada por los Decretos 538 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020, 689 del 22 de mayo de 2020, 749 del 28 de mayo de 2020[1] y 878 del 25 de junio de 2020 [hasta el 15 de julio de 2020]. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La demandante alegó que no ha recibido ninguna de las ayudas económicas anunciadas por el Gobierno Nacional y por las autoridades territoriales (departamento de Nariño y municipio de Pasto), pese a encontrarse en situación de vulnerabilidad, por razón de la orden de aislamiento preventivo obligatorio y la subsecuente imposibilidad de trabajar. 3.2.
Explicó que la situación económica que vive es difícil, toda vez que está atrasada en el pago del arriendo y debe responder por la manutención de dos nietos menores de edad. 3.3. Que, además, «como integrantes de la sociedad colombiana, y a pesar de nuestra precaria condición económica, tanto quien suscribe la presente acción de tutela como quienes integran mi núcleo familiar, tenemos derecho a una vida humana digna, y a no ser obligados a soportar el aislamiento social decretado por las entidades accionadas con menoscabo de nuestros derechos fundamentales AL MÍNIMO VITAL y a LA DIGNIDAD HUMANA, amparados reiteradamente por nuestra Honorable Corte Constitucional en sentencias tales como las SU 995 de 1999;
T 184 de 2009; T 716 de 2017, T 259 de 2003, entre otras». 4. Intervenciones 4.1. La Presidencia de la República pidió que se declarara improcedente la tutela interpuesta por el demandante, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva. Que, en efecto, de conformidad con los artículos 115 de la Constitución Política, 159 de la Ley 1437 de 2011 y 4 del Decreto 1784 de 2019, la responsabilidad por los actos cuestionados recae en el ministerio del ramo correspondiente.
Que, además, las funciones a cargo del Presidente de la República no tienen ninguna relación con lo pretendido en la demanda de tutela. 4.1.1 Que el Gobierno Nacional ha adoptado medidas dirigidas a mitigar las consecuencias económicas que tiene la orden de aislamiento preventivo obligatorio y, por ende, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Que, por ejemplo, fueron dispuestos subsidios económicos para la población más vulnerable. 4.1.2. Que la tutela es improcedente, puesto que existen trámites administrativos para efecto de ordenar el reconocimiento de esos subsidios. Que, además, no se evidencia perjuicio irremediable, que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto la parte demandante no demostró encontrarse en una situación especialmente grave, con respecto a las demás personas en situación de vulnerabilidad. 4.2.
El departamento de Nariño dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene funciones relacionadas con vendedores ambulantes y el manejo de espacio público. Que dichos temas son de competencia exclusiva del municipio de Pasto. Que, de hecho, de conformidad con el Decreto 179 de 2020, las alcaldías municipales son las competentes para efecto de autorizar la apertura gradual y controlada de actividades económicas. 4.2.1.
Que cualquier inconformidad frente a los decretos de aislamiento preventivo obligatorio debe proponerse mediante los mecanismos ordinarios de defensa y no mediante la acción de tutela, que es residual y subsidiaria. 4.2.2. Que la entrega de ayudas está sujeta a la disponibilidad de recursos y es imposible llegar al 100 % de la población. Que han sido entregados 18.333 ayudas en el departamento y hay más de 422.000 nariñenses que no han recibido ningún tipo de ayuda. 4.2.3.
Que la demandante no se encuentra inscrita en las bases de datos del Departamento Nacional de Planeación y, por ende, no puede beneficiarse de los subsidios económicos dispuestos por el Gobierno Nacional. Que así lo informó el Secretario de Innovación del departamento de Nariño. 4.3. El municipio de Pasto allegó un correo electrónico en respuesta a la demanda de tutela, pero no adjuntó los documentos que enunció, esto es, la contestación a la demanda de tutela y 17 anexos. 5.
Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 27 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora y ordenó al municipio de Pasto que adelante los trámites necesarios ante las autoridades nacionales para efecto de caracterizar el hogar de la demandante y determinar si puede beneficiarse de los auxilios económicos creados para mitigar los efectos de la orden de aislamiento preventivo obligatorio.
Agregó que lo anterior es sin perjuicio de las ayudas que haya entregado o vaya a entregar el municipio de Pasto y el departamento de Nariño. En resumen, el tribunal consideró lo siguiente: 5.1.1. Que la tutela es procedente, por cuanto la parte actora no propone discusiones de legalidad o constitucionalidad sobre los actos de aislamiento preventivo obligatorio, sino que se limita a alegar la imposibilidad de trabajar y la subsecuente afectación al mínimo vital. 5.1.2.
Que, en términos generales, la medida de aislamiento preventivo obligatorio está justificada en la pandemia por COVID-19 y en las altas tasas de contagio y de mortalidad que tiene dicho virus. Que la orden de aislamiento ha tenido graves repercusiones en el ingreso económico de las familias colombianas, toda vez que ha imposibilitado el normal desarrollo de las diferentes actividades laborales. 5.1.3.
Que la afectación que padece la parte actora al mínimo vital se deriva de un evento de fuerza mayor, por razón de la pandemia por COVID-19 y la necesidad de ordenar el aislamiento preventivo obligatorio. 5.1.4. Que, en principio, es procedente concluir que la actora se encuentra en situación de vulnerabilidad y que requiere protección especial por parte del Estado, por cuanto labora como vendedora ambulante y la orden de aislamiento la obligó a suspender esa actividad económica. 5.1.5.
Que el Gobierno Nacional dispuso los siguientes programas de ayuda a personas en situación de vulnerabilidad: (i) Familias en Acción, que consiste en un giro mensual adicional de $145.000 y el primer giro ya fue pagado a las familias beneficiarias; (ii) Jóvenes en Acción, que es un subsidio económico mensual adicional de $356.000 y también ya fue entregado el primer giro a los beneficiarios;
(iii) Colombia Mayor, que es un auxilio económico para adultos mayores, por $160.000 en los meses de abril, mayo y junio; (iv) paquetes alimenticios entregados por el ICBF a niños y niñas; (v) mercados DIAN, que se trata de elementos de primera necesidad incautados y entregados como mercados; (vi) Colombia Emprende, que son créditos hasta por $100.000.000 para pequeños empresarios;
(vii) $20 billones destinados a créditos para sostenimiento de nóminas de pequeñas y medianas empresas; (viii) Emprendedores Agro, para empresas del sector agroindustrial y consiste en créditos de hasta $70.000.000; (ix) Protección al Cesante, subsidio económico para desempleados y se entrega a través de las cajas de compensación familiar;
(x) Ingreso Solidario, que es un subsidio de $160.000 y se entrega a personas inscritas en el SISBEN y que no se beneficien de ningún otro programa de ayuda; (xi) devolución de IVA a personas de estratos I y II, que es un pago de $75.000 cada dos meses a personas inscritas en el SISBEN, y (xii) PAET, dirigido a apoyar el empleo formal y equivale al 40% del salario mínimo de cada empleado. 5.1.6.
Que deben ampararse los derechos invocados por la actora, por cuanto es razonable concluir que se encuentra en situación de vulnerabilidad y quedó demostrado que no está inscrita en ningún programa de ayuda, según lo informó el departamento de Nariño. 6. Impugnación 6.1. El departamento de Nariño impugnó la sentencia del 27 de mayo de 2020.
En ese sentido reiteró lo expuesto en la respuesta a la demanda de tutela y dijo lo siguiente: 6.1.1. Que «se debe analizar si en el caso bajo estudio, la accionante se encuentra en un escenario que amerite un trato preferente sobre el resto de la población que se encuentra afectada igualmente por las medidas adoptadas, pues tomar una decisión diferente, implicaría afectar el derecho de igualdad sobre el resto de personas que se encuentran en iguales condiciones». 6.1.2.
Que el juez de tutela no está habilitado para incluir o excluir personas de los listados de beneficiarios de programas de ayuda, toda vez que no cuenta con la información necesaria para adoptar una decisión de ese tipo. Que cualquier decisión de inclusión o excusión en sede de tutela derivaría en el desconocimiento de los derechos a la igualdad y al debido proceso de la demás población. 6.1.3.
Que la orden de inclusión de la demandante en programas de ayuda deriva en una grave afectación de las finanzas públicas, pues es bien sabido que ya se encuentran deterioradas por razón de la atención de la crisis social derivada de la orden de aislamiento preventivo obligatorio. 6.1.4. Que la actora no demostró la existencia de perjuicio irremediable, que, eventualmente, justificaría la intervención de juez de tutela.
Que no se evidencia una situación de urgencia manifiesta o especial, con respecto a la demás población que se ha visto afectada por la orden de aislamiento. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 1.3.
El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable[2]. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Para decidir la impugnación, en primer lugar, la Sala debe discriminar las órdenes impartidas en primera instancia. Una vez revisada la providencia impugnada, se extractan las siguientes disposiciones concretas: (i) Ordenar que el municipio de Pasto «adelante los trámites necesarios, ante los entes del orden nacional, dirigidos a efectuar el estudio o caracterización del hogar o situación de la accionante […] y se determine si es beneficiaria de algunos de los programas de ayuda social o económica del Estado, dirigidos a contrarrestar las consecuencias sociales y económicas derivadas de la pandemia del coronavirus, respecto de la actora».
(ii) Ordenar al municipio de Pasto que, en caso de resultar beneficiaria de algún programa de ayuda del nivel nacional, preste la ayuda u orientación para hacer efectiva la entrega de la ayuda. (iii) Ordenar al municipio de Pasto que, para efecto de la postulación o caracterización, concrete canales de información con la actora. (iv) Instar al municipio de Pasto y al departamento de Nariño para que incluyan a la actora como «posible beneficiaria y de ser el caso se haga entrega de la ayuda respectiva» de programas creados con recursos propios.
(v) Ordenar al municipio de Pasto y al departamento de Nariño que informen a la actora «sobre la existencia de tales ayudas o apoyos». 2.2. En la impugnación, el departamento de Nariño alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para decidir cuestiones relacionadas con vendedores ambulantes y el manejo del espacio público y que la acción de tutela es improcedente para efecto de reconocer ayudas o subsidios económicos, por existir trámites legalmente previstos para tal fin.
Que, además, no cuenta con recursos económicos para entregar ayudas directas a la demandante y que es imposible llegar con ayudas para toda la población del departamento. 2.3. Siendo así, corresponde a la Sala determinar si es procedente ordenar al departamento de Nariño que entregue información a la demandante sobre los programas de ayuda que ha creado con recursos propios para la atención de la emergencia derivada de la pandemia por COVID-19.
Asimismo, deberá decidirse si era procedente instarlo para incluir a la demandante como posible beneficiaria de esos programas. 2.4. Conviene precisar que la Sala no se referirá a las disposiciones referidas al municipio de Pasto, toda vez que no fueron objeto de impugnación. Como se vio, el objeto de estudio se limita a las decisiones adoptadas frente a la entidad impugnante, esto es, el departamento de Nariño. 3.
Respuesta al problema jurídico planteado 3.1. Lo primero que conviene decir es que, en los términos del artículo 298 de la Constitución Política, «los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes».
Asimismo, el artículo 288 ibidem prevé el principio de concurrencia, que, en resumen, se da cuando dos o más entidades territoriales deben desarrollar actividades en conjunto, hacia un propósito común y en procura de una mayor eficiencia, sin perjuicio de las competencias específicas que a cada una corresponden. 3.1.1. El artículo 6 del Decreto 1222 de 1986, a su vez, señala que los departamentos «ejercerán sobre los Municipios la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local y la prestación de servicios».
En el mismo sentido, el artículo 7 ibidem indica que a los departamentos corresponde, entre otras cosas: (i) «la elaboración de los planes y programas nacionales de desarrollo económico y social y de obras públicas y coordinar la ejecución de los mismos»; (iii) «promover y ejecutar, en cumplimiento de los respectivos planes y programas nacionales y departamentales actividades económicas que interesen a su desarrollo y al bienestar de sus habitantes», y (iii) «prestar asistencia administrativa, técnica y financiera a los Municipios, promover su desarrollo y ejercer sobre ellos la tutela que las leyes señalen». 3.1.2.
De lo expuesto, la Sala resalta que los departamentos tienen funciones claras de coordinación y de tutela administrativa frente a los municipios y, por ende, también resulta que tienen incidencia directa y relevante en la ejecución de programas de ayuda del nivel municipal. Es decir, de entrada y contra lo alegado por el departamento de Nariño, no es cierto que no tenga responsabilidades en lo referente a los planes de ayuda social, máxime en el contexto de emergencia causado por la pandemia por COVID-19. 3.2.
Una vez revisada la página web de la Gobernación de Nariño, la Sala encontró que, por ejemplo, existen ayudas aportadas por el departamento de Nariño y que son canalizadas a través de las alcaldías municipales, que son las encargadas de caracterizar a las personas en situación de vulnerabilidad y de hacer efectiva la entrega de dichas ayudas.
Así lo explica el departamento en su página web[3]: Las ayudas que se entregan a través de las alcaldías municipales hacen parte del plan de acompañamiento que la Administración Departamental realiza en todo el territorio para mitigar el impacto socioeconómico causado por el COVID-19. Las ayudas humanitarias representadas en kits de alimentos no perecederos, serán entregadas a las familias que no sean beneficiadas por ningún programa del Gobierno Nacional, así lo explicó el Subsecretario Administrativo de la Gobernación de Nariño (…) "La intención del Gobernador en estos momentos es ayudar a solventar las necesidades que tienen las familias que carecen de ingresos y que estas puedan llevar alimentos a sus mesas.
Estamos entregando unos kits muy completos que tienen todos los elementos de la canasta familiar y hemos visto que las comunidades las reciben con mucha satisfacción". 3.3. En ese contexto, la Sala considera que las órdenes impartidas al departamento de Nariño no resultan desproporcionadas o injustificadas, toda vez que, como se vio, es una autoridad que tiene incidencia directa en los programas de ayuda que se desarrollan en el municipio de Pasto.
Por virtud del principio de coordinación y de la tutela administrativa, los departamentos participan activamente en la creación y ejecución de programas de ayuda a personas en situación de vulnerabilidad. 3.4. Por lo demás, la Sala no encuentra que las decisiones adoptadas en primera instancia frente al departamento de Nariño sean ajenas a sus competencias.
La orden se limita a que el departamento demandado informe a la actora sobre los programas de ayuda dispuestos en el nivel departamental y eso no implica mayores trámites o gestiones administrativas. La idea es que el departamento oriente a la demandante sobre la existencia de los programas de ayuda territoriales y sobre la manera de acceder a estos. 3.4.1.
Además, el a quo se limitó a instarlo para que incluya a la actora como posible beneficiaria de dichos programas y de ser el caso se haga entrega da la ayuda respectiva. Es decir, contra lo alegado por el departamento de Nariño, no se trata de una orden directa de inclusión de la demandante en programas de ayuda, sino que, de manera complementaria a la información suministrada y en coordinación con el municipio de Pasto, evalúe si es procedente incluirla en alguno de los programas de ayuda del nivel territorial, como, por ejemplo, la entrega de mercados. 3.4.2.
Siendo así, queda resuelto el problema jurídico planteado: sí era procedente que se ordenara al departamento de Nariño que entregara información a la demandante sobre los programas de ayuda que ha creado con recursos propios para la atención de la emergencia derivada de la pandemia por COVID-19 e instarlo para que evalúe la situación de la demandante y, de ser el caso, incluirla como posible beneficiaria de esos programas.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Magistrado | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Modificado por el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, que, entre otras cosas, permitió «El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los adultos mayores de 70 años, tres (3) veces a la semana, una (1) hora al día». [2] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-543 de 1992. [3] https://xn--nario-rta.gov.co/index.php/dependencias/prensa/noticias/242- la-gobernacion-llega-a-los-municipios-de-narino-con-ayuda-humanitaria-para- poblacion-vulnerable