Micelio
68001-23-33-000-2020-00450-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-16

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Marco Antonio Velásquez·Demandado: Nación – Presidencia De La República Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA GENERAL DE SUBSIDIARIEDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL SOLICITANTE PARA TRAMITAR LAS AYUDAS ECONÓMICAS OFRECIDAS POR EL GOBIERNO NACIONAL / EXHORTO A LAS AUTORIDADES DEMANDADAS PARA QUE PROVEAN AYUDAS ECONÓMICAS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA, ECOLÓGICA Y SOCIAL - Ante la pandemia del Covid 19 [L]a Sala [deberá] determinar si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y al trabajo del actor.

(…) En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la falta de ayudas [económicas] en el marco de la emergencia económica, ecológica y social a favor del actor, la Sala advierte que la acción de tutela no resulta ser el instrumento procedente para solicitarlas, pues la acción de tutela es un [mecanismo] preferente y sumario que procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar derechos de carácter fundamental.

Al respecto, la Sala precisa que el actor no acreditó la vulneración alegada, toda vez que no demostró, siquiera de manera sumaria, haber solicitado ante alguna autoridad la ayuda o beneficio económico que reclama mediante el presente instrumento en el marco de las medidas de asilamiento obligatorio adoptadas en el territorio nacional de la emergencia económica, ecológica y social.

(…) [En efecto,] la Sala destaca que, de la consulta de la página web de la alcaldía de Floridablanca y de la personería municipal, se encuentra que ante dichas autoridades se tiene la posibilidad de radicar solicitudes vía correo electrónico, de realizar consultas por chat virtual y atención telefónica. (…) Con todo, del informe que rindió la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Floridablanca se tiene que la Oficina de Gestión Ambiental y Mitigación del Riesgo de la Alcaldía de Floridablanca incluyó al señor [M.A.V.] dentro del listado de beneficiarios del auxilio alimentario entregado por la administración municipal el día 12 de junio de 2020.

En suma, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en esa medida, se impone confirmar la sentencia del 26 de mayo de 2020. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00450-01(AC) Actor: MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por el señor Marco Antonio Velásquez contra la sentencia del 26 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió: “Primero: declárase la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: exhórtase al municipio de floridablanca para que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia lo tenga en cuenta junto a su núcleo familiar, dentro de la población vulnerable a la acción de tutela 680013333000-2020-00450-00 cual se le deben aplicar las ayudas económicas y en especie que viene concediendo el municipio con la colaboración de otras entidades del estado y particulares, de acuerdo con el orden de prelación respecto de las demás personas que se encuentren en su misma situación de vulnerabilidad y previo cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.

(…)”. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Marco Antonio Velásquez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra Ministerio de Salud, departamento de Santander, Secretaría de Salud Departamental, municipio de Floridablanca y Secretaría de Salud Municipal, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) 1. La Presidencia de la República en cabeza del Dr Iván Duque Marque (sic). Para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la sentencia, se autorice incluir dentro de las ayudas económicas estatales por el problema del Coronavirus y por la declaratoria de cuarentena a Marco Antonio Velásquez hasta cuando esta pase (sic) debido a la imposibilidad de trabajar”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El actor señaló que, con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica - Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y posteriomente con el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020-, el Gobierno Nacional ha expedido decretos mediante los que ha adoptado medidas transitorias, debido a la emergencia sanitaria relacionada con el Covid-19, entre ellos, el Decreto 458 de 2020, por el cual se autorizan ayudas extraordinarias a las personas que se encuentran en los programas sociales del Estado como jóvenes en acción, adulto mayor y familias en acción. Afirmó que es trabajador independiente sin sueldo fijo y que no clasifica en alguno de los programas, pese a encontrarse registrado en el Sisbén, aseguró que es víctima de desplazamiernto forzado del municipio de San Gil, que no puede trabajar y, por lo tanto, corresponde al Estado brindar ayuda económica para su subsistencia. 3.

Argumentos de la tutela En términos generales el actor señaló que a la fecha los trabajadores independientes no han sido tenidos en cuenta por el Gobierno Nacional y que en las medidas dispuestas deben incluirse algunas dirigidas a grupos vulnerables, como mujeres víctimas de violencia de género o personas que vean mermados sus ingresos por la crisis como los independientes y que se encuentran inscritos en el Sisbén. Indicó que la Alcaldía de Floridablanca dispuso en la página web de la entidad la inscripción de “los amigos de la administración”, destinada a quienes necesitan ayuda en el municipio, sin embargo, solo funcionó un día y no le permitió inscribirse a muchas personas. 4.

Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 14 de mayo de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Nación – Presidencia de la República y ordenó vincular al Ministerio de Salud, al departamento de Santander, a la Secretaría de Salud del departamento, al municipio de Floridablanca y la Secretaría de Salud municipal. 5.

Oposición La apoderada del Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que no han vulnerado derechos del accionante y que el Gobierno Nacional ha tomado todas las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del Covid-19. Informó que se expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, por el cual se impartieron instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus Covid-19 y el mantenimiento del orden público, mediante el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes en Colombia, que, en similar sentido, se profirió el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus Covid-19, y el mantenimiento del orden público, mediante el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio.

Que, a propósito de las ayudas para la población más vulnerable, se profirió el Decreto 458 del 22 de marzo de 2020, por el cual se adoptaron medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del estado de emergencia económica, social y ecológica, por medio del cual se autorizó al Gobierno Nacional realizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor- Colombia Mayor y Jóvenes en Acción. Adicional a la transferencia extra para los programas de Familias en Acción y Adulto Mayor, se expidió el Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020, por el cual se dictaron medidas de orden laboral, dentro del estado de emergencia económica, social y ecológica, que permitió de manera parcial y bajo unos requisitos el retiro de las cesantías, la protección al cesante y otros beneficios, disposición con la que el Gobierno Nacional profirió ayudas para los trabajadores y cesantes, por conducto de las Cajas de Compensación Familiar.

Asimismo, por medio del Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, se creó el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica y el Programa Ingreso Solidario para trabajadores independientes e informales, mediante el cual se entregaran transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección al Adulto Mayor, Jóvenes en Acción o la compensación del impuesto sobre las ventas- IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Mediante Decreto 535 del 10 de abril de 2020, por el cual se adoptaron medidas para establecer un procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas – IVA, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, mediante la cual se autorizó la devolución automática de saldos a favor del impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ventas – IVA.

Explicó que dichas determinaciones han sido tomadas con fundamento en el principio de solidaridad y responsabilidad invocado frente a esta emergencia económica mundial, respecto al cual todos los colombianos. El Gobierno Nacional ha sido diligente, presto y oportuno en las ayudas brindadas a los colombianos. No obstante, la crisis financiera internacional y las medidas que ha tomado el Gobierno Nacional tendientes a satisfacer las necesidades de la población más vulnerable y garantizar su mínimo vital, todos los colombianos tenemos un deber de solidaridad y responsabilidad, en virtud del cual aquellas personas que les sea posible continuar pagando los servicios públicos deberán pagarlos, pues la crisis financiera es internacional, el Estado ya ha modificado impuestos y tasas, entre otros.

En cuanto a la prestación de servicios públicos domiciliarios, dijo que se expidió el Decreto 441 del 20 de marzo de 2020, con el cual se resolvió que durante el término de declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, las personas prestadoras del servicio público domiciliario que cuenten con suscriptores residenciales en condición de suspensión y/o corte del servicio realizarán sin cobro alguno la reinstalación y/o reconexión del servicio de acueducto y los municipios y distritos deberán asegurar de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto y/o esquemas diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito.

Con el Decreto 465 del 23 de marzo de 2020, se adicionó el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, se adicionó el Decreto 1076 del 2015, en el sentido que, mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del Covid-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, las Autoridades Ambientales Competentes deberán priorizar y dar trámite inmediato a las solicitudes de concesiones de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto.

Se profirió el Decreto 464 del 23 de marzo de 2020, que dispuso que los servicios de telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales, son servicios públicos esenciales. Por tanto, no se suspenderá su prestación durante el estado de emergencia. Igualmente, se ordenó que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación del servicio.

Mediante Decreto Legislativo 517 del 4 de abril de 2020, se dictaron disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020, se adoptó el pago diferido de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, mediante el cual se estableció que las empresas comercializadoras que presten el servicio de energía eléctrica y gas podrán diferir a 36 meses el costo del consumo básico o de subsistencia a los estratos 1 y 2, sin que pueda trasladarse al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.

En cuanto al servicio de agua y alcantarillado se profirió el Decreto 528 del 7 de abril de 2020, mediante el cual se adoptó el pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, sin perjuicio que, conforme con lo dispuesto en la Ley 1176 de 2007, el servicio de agua es de competencia de las entidades territoriales.

Dijo que es de público conocimiento la crisis económica mundial por dicha pandemia, por lo que el Estado ha girado ayudas extra a la población más vulnerable e incluso ha creado programas para subsidiar a las personas que trabajen informalmente y que no se encuentren en otros programas del Estado. Lo anterior, sumado a las modificaciones de los impuestos -que es de donde se subsidia el Estado-.

Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y del DAPRE, al tiempo que, sostuvo que ninguna de las circunstancias señaladas por el accionante en su escrito de tutela dan a entender que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de los colombianos de toda condición social esté soportando en mayor o menor medida, pues todos estamos asumiendo el costo social, familiar, económico y laboral que traen consigo las medidas tomadas para hacerle frente a la Covid-19 en el país luego del primer caso registrado.

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no existir vulneración a los derechos invocados por el accionante. El departamento de Santander señaló que la acción de tutela es improcedente, pues, las solicitudes de entrega de ayudas humanitarias, así como cualquier controversia sobre dicho trámite ante el gobierno nacional, departamental o local debe, en principio, debe ser dirimida en el marco y bajo los procedimientos previstos por la ley correspondiente.

La Procuraduría 16 Judicial II Administrativa de Bucaramanga señaló que el Gobierno Nacional es el competente para valorar todos los aspectos relacionados con la declaratoria de los estados de excepción y de emergencia y, en virtud de ello, mediante decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia contemplado en el artículo 215 de la Constitución, que le permite adoptar medidas económicas, sociales y ecológicas para afrontar la crisis, dentro de las que se encuentran restricciones a las libertades y derechos, como el aislamiento obligatorio, las limitaciones en la movilización, el derecho al trabajo o a la libre empresa, con el fin de evitar la propagación del Covid-19.

Indicó que el señor Marco Antonio Velásquez expuso como pretensiones de la tutela la protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad y el derecho al trabajo, pues con ocasión del decreto de emergencia económica se ha visto afectado por la ausencia de ingresos que le posibiliten subsistir de manera digna.

Sin embargo, señaló que el actor no hace parte del grupo de personas a las cuales el constituyente decidió enfocar el gasto público social, no es adulto mayor, tampoco es joven, no presenta discapacidad, solo sostuvo haber tenido que desplazarse desde la ciudad de San Gil por razón de amenazas por su ejercicio en el control ciudadano como líder social, no obstante, el actor no acreditó ser víctima de la violencia, ni demostró estar inscrito en el Registro Único de Víctimas de la Violencia, solo realizó la manifestación al respecto.

Señala el Ministerio Público, que, por lo anterior, el actor estaría por fuera de las reglas de reparto prioritario del gasto público social que le otorgarían el derecho a percibir una ayuda de parte del Estado a través de los programas que se tienen destinados para apoyar, las iniciativas, como el programa de jóvenes en acción, o ayudas a la tercera edad o ayudas humanitarias como el caso de las víctimas de la violencia y ninguna de las circunstancias señaladas por el accionante permiten acreditar que la carga que ha tenido que asumir, sea distinta a la que la mayoría de los colombianos de toda condición social esté soportando en mayor o menor medida, es un costo social, familiar, económico y laboral que traen consigo las medidas adoptadas para prevenir la propagación del Covid-19.

Indicó que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, entre ellas, las que ordenan el aislamiento obligatorio, buscan proteger la vida de los ciudadanos y evitar la propagación del Covid-19 y, aunque las mismas han restringido libertades y derechos de los ciudadanos, no configuran vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, pues se trata de restricciones para todo el conglomerado para la protección de la vida de todos los colombianos. Finalmente, dijo que el accionante no ha solicitado ante alguna autoridad de las accionadas el estudio de su caso para eventuales ayudas solidarias, por lo que es necesario recordar que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que lesione o ponga en peligro derechos fundamentales, luego, mal podría atribuirse una omisión en este caso, cuando el actor no ha presentado peticiones dirigidas a la solución de los problemas que indica en su demanda de tutela.

Considera que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que el amparo solicitado debe ser denegado. El municipio de Floridablanca y la Secretaria de Salud municipal de Floridablanca, por conducto de la Oficina Asesora Jurídica informó que el municipio expidió el Decreto 166 del 16 de marzo de 2020 por medio del cual se declaró la emergencia sanitaria, se adoptaron medidas para contener la pandemia del coronavirus, el cual fue modificado con el Decreto 173 de 17 de marzo de 2020.

Por Decreto 174 del 17 de marzo de 2020, se declaró en el municipio la emergencia sanitaria y se expidió el Decreto 184 de 27 de marzo de 2020, que estableció la situación de urgencia manifiesta en el municipio derivada del estado de emergencia, social y ecológica ocasionada por la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, circunstancia que, en marco de los decretos previamente indicados, ha permito al municipio adelantar gestiones tendientes mitigar los daños ocasionados por la pandemia citada.

Que, una de las medidas concretas adoptadas por el municipio de Floridablanca para mitigar los daños de carácter económico ocasionados por la crisis de la pandemia del Covid-19, fue el Decreto 0185 de 27 de marzo de 2020, por el cual se adoptaron medidas de reducción de tarifas en el impuesto predial unificado en el marco de la emergencia económica, social y ecológica.

Para dar cumplimiento al plan de acción específico del manejo del Covid-19 aprobado por el consejo municipal de gestión de riesgos, en el marco del Decreto 461 de 2020, se reorientaron recursos ante la exigencia de ejecutar las metas de atención en salud, personas vulnerables y lucha contra la pobreza, definidas en el mencionado plan de acción para la mitigación del Covid-19, ello mediante el Decreto 186 de 30 de marzo de 2020.

Que el municipio de Floridablanca ha ejecutado acciones tendientes a reducir las consecuencias negativas de las medidas de prevención del contagio de la pandemia del Covid-19, consistentes en: i) entrega de auxilios alimentarios; ii) entrega de ayuda alimentaria a los adultos mayores a través de los centros vida que operan en el municipio y iii) entrega de alimentos a los beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar (PAE).

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y alegó la falta de cumplimiento del requisito de “subsidiariedad” porque el demandante no demostró que haya intentado las vías judiciales y administrativas tendientes a realizar los derechos invocados. Solicitó declarar improcendente el amparo solicitado. El departamento de Santander por medio del Secretario de Desarrollo indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva y que tampoco tiene competencia, pues quien debe atender y amparar los derechos del accionante, es la entidad municipal, en este caso el municipio de Floridablanca, quien direcciona los programas de Sisben, familias en acción, jóvenes en acción y demás programas sociales para poblaciones vulnerables que se ejecutan a través de la Secretaría de Desarrollo Social.

Así mismo, el accionante aduce estar registrado en el Sisbén, el cual se utiliza para identificar de manera rápida y objetiva a la población en situación de pobreza y vulnerabilidad para focalizar la inversión social y garantizar que esta sea asignada a quienes más lo necesitan. Que la Gobernacion de Santander, teniendo en cuenta la situación mundial de emergencia, debido al virus Covid-19 y en procura de garantizar la vida, la salud, la protección de las diferentes poblaciones, se ha enfocado en prestar la ayuda a los 87 municipios del departamento, en cuanto a la asistencia hospitalaria, dotación y manejo de la red pública hospitalaria para poder prestar los servicios de salud necesarios que sean requeridos.

Así mismo, los municipios son los encargados de asumir las asistencias mencionadas, supeditadas a la igualdad de los recursos para ser repartidos equitativamente de acuerdo con las necesidades de las personas que lo solicitan y teniendo en cuenta, además, que en estos momentos la Gobernación de Santander no cuenta con un rubro exclusivo para sumistrar un subsidio a una persona en particular, ya que debe primar el bien general sobre el particular.

Desde la Gobernación de Santander se ha desarrollado una estrategia para llegar a la población más vulnerable de toda la jurisdicción denominado “Santander siempre contigo”, donde se ha brindado ayudas a las poblaciones especialmente de los estratos 1 y 2, con enfoque diferencial, étnico y cultural, hasta donde el presupuesto limitado lo ha permitido.

Es así, como se ha servido a por lo menos 40.000 personas con programas de ayudas alimentarias, a través de mercados y de ayudas de bioseguridad (tapabocas, alcohol, batas, entre otros). Los beneficiarios han sido personas que han registrado su solicitud a través de los diferentes medios de comunicación. Aunado a este gran esfuerzo presupuestal que hace el departamento de Santander, para la atención de estas poblaciones, el gobierno Nacional ha dispuesto, por lo menos, trece programas de ayudas financieras, alimentarias, en salud y en recursos, donde las personas interesadas se registran en los sitios web dispuestos desde que inicio la pandemia, para lograr ser beneficiarios de dichos programas; entendiendo, que realmente para el departamento es muy difícil atender a la totalidad de la población que requiere y que justamente pide estas ayudas.

Solicitó se desvincule de esta acción constitucional. 6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 26 de mayo de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado porque no es dable al juez constitucional ordenar de manera directa al Presidente de la República ni al Alcalde de Floridablanca la entrega de ayudas, las cuales fueron establecidas mediante la expedición de distintos Decretos, pues, como en el caso del actor estan miles de ciudadanos que en este momento no cuentan con ingresos para sufragar los gastos de subsistencia. Adicionalmente, el actor tampoco elevó petición a las autoridades accionadas para obtener ayuda, en ese sentido, el juez constitucional no estaría autorizado para emitir órdenes encaminadas a la entrega de ayudas en su favor, porque vulneraría los principios de responsabilidad, planeación y legalidad del gasto público que deben estar presentes en todas las erogaciones que efectúan las autoridades públicas, porque todo gasto debe someterse a los programas diseñados por dichas entidades para atender la problemática que se viene presentando alrededor del estado de excepción declarado por el Presidente de la República, establecidos mediante los Decretos referidos, cuyo estudio se reitera escapa a la órbita del conocimiento del juez constitucional, en la medida en que, como en su caso estarían miles de ciudadanos que en este momento no cuentan con ingresos para obtener una digna subsistencia. No obstante, dadas las condiciones que relata el tutelante de encontrarse en imposibilidad de trabajar y en situación de vulnerabilidad junto a su familia como consecuencia de las medidas de confinamiento, exhortó al municipio de Floridablanca para que tenga en cuenta al actor junto con el núcleo familiar dentro de la población vulnerable a la cual se le deben aplicar las ayudas económicas y en especie que viene concediendo el municipio con la colaboración de otras entidades del Estado y particulares, de acuerdo con el orden de prelación respecto de las demás personas que se encuentren en su misma situación de vulnerabilidad y previo cumplimiento de los requisitos establecidos para ello. 7.

Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia en la que señaló que “los famosos créditos así como a personas naturales (sic), que han dejado de percibir ingresos por su condición de trabajadores independientes o desempleo no son sino un mero espejismo ya que en la realidad pocos pueden acceder a estos como lo argumenta su sentencia”.

Dijo que no es cierto que no haya buscado ayuda, que “lo que pasa es que dentro de las medidas implementaron pico y cédula y además las oficinas públicas dejaron de trabajar y recibir público, en alguna de las fechas que fui a presentar solicitud (…)”, para el efecto allegó dos imágenes que dan cuenta de dos puertas cerradas, sin identificar, si se trata de una entidad, fecha o el documento que pretendió radicar.

Aseguró que la alcaldia de Floridablanca estuvo cerrada siempre y que, si bien, creó un portal por un solo día para que se inscribieran las personas que necesitan ayudas “solo lo conocieron los amigos de la administración”. Agregó que en la Personería del municipio no le recibieron la inscripción para los beneficios. En general hizo acusaciones y manifestaciones en contra de las autoridades municipales y la magistrada que sustanció el fallo de primera instancia, para señalar que requiere trabajo que le permita una fuente de ingresos para el sostenimiento de él y su familia. 8.

Trámite de segunda instancia En auto del 25 de junio de 2020, el despacho decidió víncular al trámite constitucional de la referencia al Departamento Nacional de Planeación para que comunicara si el señor Marco Antonio Velásquez es beneficiario de alguno de los programas de ayudas económicas dirigidos a la población vulnerable con ocasión de la emergencia económica, ecológica y social declarada por la presencia del Covid – 19 en el territorio nacional e informara las rutas que de encuentran habilitadas para identificar a la población a la que se dirigen y los canales a través de los cuales los ciudadanos pueden acceder para solicitar dichos apoyos.

Asimismo, ordenó requerir al municipio de Floridablanca para que informara los programas que ha implementado el municipio para proporcionar ayudas económicas en medio de la emergencia, qué clase de ayudas y sí el actor se encuentra focalizado en alguna de ellas, así como los canales de atención y comunicación para que la comunidad pueda acceder a tales ayudas.

La subdirectora Promoción Social y Calidad de Vida del Departamento Nacional de Planeación indicó que no es posible realizar la busqueda para determinar si el señor Marco Antonio Velásquez se encuentra en las bases de datos de los programas devolucion del iva e ingreso solidario, porque no cuenta con el número de documento de identificación. En cuanto a los programas sociales, informó que se encuentran el de compensación del IVA y el programa de ingreso solidario.

En cuanto al primero de ellos, indicó que el esquema de compensación del IVA tiene como propósito mitigar la regresividad del impuesto en los hogares en situación de pobreza y pobreza extrema en Colombia, que, con la medida se beneficiarán un millón de hogares, que actualmente son los hogares más pobres beneficiarios de Familias en Acción y pertenecientes a la lista de priorizados de Colombia Mayor, cuyo beneficio consiste en una transferencia de $ 75.000 y el primer pago se realizó el 31 de marzo y se entregará bimestralmente.

Frente a los criterios de priorización, relacionó: (i) de focalización geográfica, a partir de los resultados de la medición de pobreza multidimensional del Censo Nacional de Población y Vivienda (CNPV) 2018, se ordenan los municipios por orden descendente, con el objetivo de priorizar los municipios con mayor incidencia de pobreza multidimensional y, (ii) de focalización poblacional o Cruce del Sisbén con los registros administrativos de los beneficiarios activos de los programas Familias en Acción y priorizados de Colombia Mayor, se identifican los hogares más vulnerables de acuerdo con los registros más actualizados de la base Sisbén III y Sisbén IV (esta última no está publicada aún) pero el propósito fue contar con el mayor número de hogares registrados en el Sisbén. Igualmente, a partir de los cruces, se identificaron a los beneficiarios tanto de Familias en Acción como de Colombia Mayor que hacen parte del mismo hogar, para evitar que reciban ambas transferencias.

Que el Departamento Administrativo de Prosperidad Social y Ministerio de Trabajo, son los encargados de hacer los procesos antifraudes correspondientes para minimizar el riesgo de dar el beneficio a hogares que no requieren la ayuda y hacen la correspondiente transferencia a través de los canales ya definidos. Indicó que se puede ingresar a la pagina https://devolucioniva.dnp.gov.co digitar número de documento del interesado para verificar si es beneficiario del programa.

En relación con el segundo programa, el de ingreso solidario, explicó que consiste en una transferencia monetaria de $ 160.000 con el fin de mitigar los impactos derivados de la emergencia del Covid-19, sobre la población en pobreza extrema, pobreza y vulnerables. Que se entregará a tres millones de hogares que figuran en la base de datos del Sisbén, que no gozan de beneficios económicos de Familias en Acción, Jóvenes en acción, Colombia Mayor ni en el beneficio de la devolución del IVA.

Que la identificación de la población está́ a cargo Departamento Nacional de Planeación (DNP), pero el pago lo realiza el Ministerio de Hacienda por medio de una transacción bancaria para quienes tengan una cuenta de bajo costo en entidad financiera y por medio de una transferencia por teléfono móvil para quienes no estén bancarizados.

También señaló que el criterio para establecer quiénes son beneficiarios del programa es la denominada “Base maestra y construcción de la base para el programa ingreso solidario”, que, la base maestra se construye a partir de la información que reposa en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios – Sisbén, entendido como la principal herramienta de focalización para los programas sociales en el país, de conformidad con lo establecido en el Decreto 441 de 2017.

Por lo tanto, la base maestra es un conjunto de registros administrativos que articulados permiten la identificación de los potenciales beneficiarios de las ayudas del Gobierno nacional y de los gobiernos territoriales y dan información que aporta a la entrega efectiva de ayudas, al contener información de la ubicación de los hogares.

Que, la información se construyó sobre la base del Sisbén, utilizando la información más reciente de cada persona, ya sea del Sisbén III o del Sisbén IV, por lo tanto, en la base de datos están incluidas encuestas con fecha reciente (Sisbén IV) y encuestas con fechas más antiguas (Sisbén III), con la intención de incluir a todas las personas registradas en el Sisbén. Describió el proceso de construcción de la base maestra, en los siguientes términos: (i) “Las bases de Sisbén III (certificada) y Sisbén IV (consolidada) se agregan de la siguiente manera: Agregación de ambas bases de datos dejando los registros de personas con fecha de actualización más reciente, priorizando el registro de Sisbén IV sobre el de Sisbén III; se crea una variable de identificación única para cada nuevo registro de la base; se homologan las variables entre bases como tipo de documento o discapacidad; se mantienen en la Base Maestra las variables de ubicación geográfica (departamentos, municipios, barrios y veredas), identificación de personas (nombres y apellidos), ordenamiento socioeconómico (Sisbén III y Sisbén IV), identificadores de hogares y personas de ambas bases y variables adicionales de la base de Sisbén IV (IPM proxy, privaciones y algunas preguntas de la ficha)”.

(ii) “Cruces de información con otras bases de datos y registros administrativos: Los cruces de información con otras bases de datos o registros administrativos con la base agregada de Sisbén se realizan teniendo en cuenta un algoritmo fonético que aumenta la probabilidad de éxito de asignar la información de una persona de una base a otra.

En especial, se tienen en cuenta los números de identificación, los nombre y apellidos y las fechas de nacimiento. Los registros de aquellas bases que no se encuentran en la base agregada de Sisbén, se anexan como nuevos registros para consolidar la Base Maestra”. Sostuvo que, luego, para generar marcas de información pertinente para la base, se realizan cruces con bases de datos y registros de los siguientes programas: titulares de Familias en Acción (Departamento Administrativo para la Prosperidad Social); beneficiarios de Colombia Mayor (Ministerio del Trabajo); beneficiarios de Jóvenes en Acción (Prosperidad Social); beneficiarios de Generación E (Ministerio de Educación Nacional) o Primera Infancia (ICBF) Niños y niñas beneficiarios; madres gestantes; niños y niñas de nacionalidad venezolana; beneficiarios del Esquema de Compensación de IVA.

Dentro de las características de la población, relacionó: víctimas en el Registro Único de Víctimas (RUV) y Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA). Indicó que se hace la “Construcción de campos de hogares no cubiertos por Familias en Acción, Jóvenes en Acción, Colombia Mayor y Compensación del IVA” con la información que contiene la base maestra de registros más actualizados de Sisbén con marcas de programas y registros de los programas sociales que no se encuentran en Sisbén, se identifican aquellos hogares (conformación Sisbén) en los que ninguno de sus integrantes es beneficiario de alguno de los programas de Familias en Acción, Colombia Mayor, Jóvenes en Acción y Compensación del IVA y luego de identificados, se marcan esos hogares como no cubiertos por programas.

Que, en cuanto al señor Marco Antonio Velásquez, no es posible verificar en la base del programa es o no beneficiario porque no cuenta con número de documento de identificación. Sin embargo, indicó que para ese efecto se puede consultar en la página https://ingresosolidario.dnp.gov.co/ El jefe de la oficina Asesora Jurídica del municipio de Floridablanca informó que la administración municipal, por conducto de la Secretaría de Salud, activó las líneas de atención y apoyo psicológico ante cualquier necesidad o manifestación de riesgo a la salud mental, causadas por el aislamiento preventivo, las cuales funcionan de lunes a domingo, desde las siete de la mañana (7:00 am) hasta las siete de la noche (7:00 pm).

Que mediante el Decreto 0211 del 11 de mayo de 2020, se estableció que la Secretaria de Desarrollo Social del municipio de Floridablanca brindará información sobre los requisitos de acceso, condiciones y lineamientos de obtención y uso de beneficios dados a la población colombiana, por parte del gobierno nacional y las instituciones que hacen parte de dichas iniciativas, por medio de los programas de prosperidad social de familias en acción, jóvenes en acción y Colombia mayor, mediante líneas de atención telefónica activas, los días lunes a viernes.

Que las líneas de atención dispuestas son: para el programa familias en acción el número 317 893 5241; para la atención del programa de jóvenes en acción al teléfono 310 225 7264 y para el programa Colombia mayor y en general para cualquier beneficio del que sean beneficiarios los adultos mayores, a los números 316 481 0052 y 320 828 2964.

También se habilitó la línea de atención al docente, al número 310 225 7268, en temas administrativos, bienestar docente y pedagógicos. En cuanto a los temas relacionados con violencia intrafamiliar, violencia de pareja, conciliación en alimentos, visitas, custodias, presunto maltrato infantil y presunto delito sexual, la casa de justicia de Floridablanca habilitó la línea 316 470 8108.

Informó que la Oficina de Gestión Ambiental y Mitigación del Riesgo de la Alcaldía de Floridablanca incluyó al señor Marco Antonio Velásquez, identificado con cédula de ciudadanía número 91073302 de San Gil, dentro del listado de beneficiarios del auxilio alimentario entregado por la Administración Municipal el día 12 de junio del 2020 en la dirección del accionante, tal como consta en el acta de entrega adjunta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Marco Antonio Velásquez solicitó que se “autorice incluir dentro de las ayudas económicas estatales por el problema del coronavirus y por la declaratoria de cuarentena”.

La parte actora en el escrito de impugnación no expuso argumentos concretos contra falencias en las que habría incurrido el fallo impugnado, sin embargo, señaló que no ha podido radicar solicitudes ante las entidades ante la falta de atención al público. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y al trabajo del actor.

Caso concreto De manera general, el señor Marco Antonio Velásquez señaló que las medidas adoptadas en el marco de la Emergencia Económica, Ecologíca y Social le ha impedido desempeñarse como trabajador independiente, por ende, no recibe un ingreso económico que le permita sufragar sus gastos y los de su familia, al tiempo que, afirma que no ha recibido algún beneficio por parte del Gobierno Nacional.

En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la falta de ayudas ecónomicas en el marco de la emergencia económica, ecológica y social a favor del actor, la Sala advierte que la acción de tutela no resulta ser el instrumento procedente para solicitarlas, pues la acción de tutela es un mecanimso preferente y sumario que procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar derechos de carácter fundamental.

Al respecto, la Sala precisa que el actor no acreditó la vulneración alegada, toda vez que no demostró, siquiera de manera sumaria, haber solicitado ante alguna autoridad la ayuda o beneficio económico que reclama mediante el presente instrumento en el marco de las medidas de asilamiento obligatorio adoptadas en el territorio nacional de la emergencia económica, ecológica y social.

Si bien, en el escrito de impugnación adujo que no pudo realizar reclamaciones ante distintas entidades porque se encontraban cerradas a causa del aislamiento decretado en todo el país, sin señalar, valga la pena precisar, a cuáles se refería en concreto, la Sala destaca que, de la consulta de la página web de la alcaldía de Floridablanca y de la personería municipal, se encuentra que ante dichas autoridades se tiene la posibilidad de radicar solicitudes vía correo electrónico, de realizar consultas por chat virtual y atención telefónica.

Ello, en lo términos del Decreto 491 de 2020, que estableció la flexibilización en la obligación de atención personalizada al usuario en las entidades públicas y, en esa medida, estableció el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones como una herramienta esencial para la protección de la vida y la salud de los colombianos. Con todo, del informe que rindió la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Floridablanca se tiene que la Oficina de Gestión Ambiental y Mitigación del Riesgo de la Alcaldía de Floridablanca incluyó al señor Marco Antonio Velásquez dentro del listado de beneficiarios del auxilio alimentario entregado por la administración municipal el día 12 de junio de 2020.

En suma, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en esa medida, se impone confirmar la sentencia del 26 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la providencia del 26 de mayo de 2020, proferida el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ