ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / SOLICITUD DE VUELO HUMANITARIO DE EMERGENCIA PARA REPATRIACIÓN DE COLOMBIANO EN EL EXTRANJERO - Ante el estado de salud del peticionario / CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN EL PROTOCOLO DE REPATRIACIÓN DE COLOMBIANOS EN EL EXTRANJERO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala [deberá] determinar si la decisión de primera instancia debe confirmarse, o si por el contrario, es procedente ordenar la inclusión del actor dentro de los beneficiarios del siguiente vuelo humanitario para retornar a Colombia desde la República de Argentina.
(…) Del expediente se advierte que el [tutelante] inició el trámite previsto ante el Consulado de Colombia en Buenos Aires para solicitar el retorno al país y se encuentra en espera para ser beneficiario de algún vuelo humanitario desde ese país con destino a Colombia. Señala el Ministerio de Relaciones Exteriores que, en cumplimiento del protocolo de repatriación, procedió a caracterizar los perfiles de los colombianos que lo solicitaron, a fin de priorizar los casos de connacionales que se encontraban en viajes temporales en los términos señalados por el Gobierno Nacional y determinó la selección de prioridades en orden de condiciones.
(…) En este punto, la Sala destaca que (…) el Ministerio de Relaciones Exteriores viene dando cumplimiento a la precitada Resolución [1032 de 2020, en relación con la excepción a la medida de suspensión de desembarque de vuelos aéreos], por lo que es a esa entidad a la que le corresponde llevar a cabo los listados de priorización e incluir a los connacionales que demuestren condiciones de vulnerabilidad.
Luego, [la parte actora] debe esperar a que se surta el procedimiento previsto a fin de determinar si puede o no ser beneficiario de un vuelo humanitario, en atención a sus particulares circunstancias. (…) [Asimismo, la Sala] observa que el [accionante] vive en la República de Argentina hace más de tres años y que, si bien, aduce una condición de salud médica, en ese país se le ha proporcionado la atención y seguimiento que requiere, tal como da cuenta en el escrito de tutela y según lo señala el Ministerio de Relaciones Exteriores.
(…) [En ese orden de ideas,] en el presente caso, no se advierte una vulneración de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez de tutela en el trámite previsto para lograr el retorno de los connacionales en el marco de la emergencia económica, ecológica y social, pues, una decisión en sentido contrario desconocería el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos y residentes colombianos que se encuentran en iguales condiciones que las suyas y que están a la espera de la priorización que realiza el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ahora, en cuanto a los argumentos dirigidos a cuestionar la Resolución 1032 de 2020, no fueron expuestos en el escrito de tutela y no es la impugnación la oportunidad para adicionar argumentos de debate que no se plantearon con el escrito inicial. Sin embargo, la Sala anota que las inconformidades sobre el particular tampoco pueden ser estudiadas a instancias del mecanismo constitucional de la referencia porque se dirigen contra el contenido de la resolución y siendo un acto de contenido general, la acción de tutela no resulta procedente para cuestionarlo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 402 DE 2020 / DECRETO 412 DE 2020 / DECRETO 439 DE 2020/ DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO 531 DE 2020 / DECRETO 538 DE 2020 / RESOLUCIÓN 1032 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00136-01(AC) Actor: GERMÁN AUGUSTO BUSTAMANTE MONTOYA Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por el señor Germán Augusto Bustamante Montoya contra la sentencia del 29 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, que resolvió: “Primero: Se niega la tutela impetrada por el señor Germán Augusto Bustamante Montoya contra la Presidencia de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajada de Colombia en Argentina, Consulado de Colombia en Buenos Aires, Aeronáutica Civil y Migración Colombia.
(…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Germán Augusto Bustamante, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Transporte, Cancillería – Consulado de Colombia en Argentina y la Presidencia de la República, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a “la libre circulación, en conexión con el derecho a la vida, salud, mínimo vital, seguridad social e integridad personal, en consonancia con el principio de la dignidad humana”.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1. “Tutelar nuestros derechos fundamentales a la libre circulación en conexidad con el derecho a la vida digna, salud, mínimo vital seguridad social e integridad física y mental en consonancia con el principio de dignidad humana, 2. Ordenar de forma inmediata a la Cancillería y Consulado de Colombia en Buenos Aires y/o autoridad que corresponda a realizar los respectivos trámites y procedimientos que me permitan realizar el retorno al territorio colombiano, en uno de lso (sic) vuelos humanitarios en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 032 de 2020. 3.
Ordenar a quien corresponda o autoridad respectiva adoptar las medidas de “Asistencias humanitarias (sic)” para que me proporcione en el territorio argentino alimentos, hospedaje, medicamentos, transporte y demás necesidades básicas mientras habilitan el vuelo de repatriación o retorno”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Germán Augusto Bustamante ingresó a territorio argentino para adelantar estudios en producción de cine y televisión. Retornó a Colombia en el año 2016 y el 17 de febrero del 2017, regresó a Buenos Aires a trabajar.
Sin embargo, señala que la remuneración no fue suficiente para asumir costos de arrendamiento y comprar alimentos, por lo que constantemente recurrió a la caridad de amigos y conocidos en el territorio argentino. Que, a partir del mes de enero de 2020, experimentó una crisis que desencadenó depresión, ataques de pánico y ansiedad, tuvo un intento de suicidio y, en razón de lo anterior, acudió a los hospitales públicos de clínicas de la ciudad de Buenos Aires, donde realizaron los controles, lo medicaron para dormir y bajar los niveles de ansiedad, se recomendó iniciar tratamiento psicológico, el que había sido asignado en el hospital Rivadavia, pero debido a la emergencia sanitaria fue suspendido de manera indefinida.
Indica que la familia, ubicada en la ciudad de Manizales, le había recomendado retornar a Colombia, por la situación económica y su salud mental, pero que, con el cierre de fronteras y la extensión de la cuarentena obligatoria en ambos países, se le agotaron los recursos para costear el pasaje en un vuelo comercial, pagar el alquiler en la residencia universitaria en la que vive y para la compra de alimentos. 3.
Argumentos de la tutela De manera general, indicó que es de conocimiento público que el Gobierno Colombiano también ha adoptado restricciones de aislamiento de la población debido a la crisis sanitaria. Sin embargo, se han reactivado los vuelos humanitarios al territorio nacional mediante el protocolo de repatriación de colombianos que se encuentran en el exterior para el retorno al país, en cumplimiento de la Resolución 1032 de 2020, expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Que, en diferentes oportunidades, ha intentado establecer comunicación con la Cancillería y el Consulado de Colombia en Argentina sin tener repuesta que brinde solución alguna y manifiesta haber agotado todos los trámites necesarios, pues, diligenció los formularios dispuestos en la página web, pero, afirma que no recibe un trato cordial por parte de los funcionarios y se denota molestia frente a sus requerimientos.
Insistió en que su situación financiera es crítica y requiere ayuda con urgencia. 4. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Caldas, en auto del 19 de mayo de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la Presidencia de la República de Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada de Colombia en Argentina, al Consulado de Colombia en Buenos Aires, a la Aeronáutica Civil y a la Unidadad Admnistrativa Migración Colombia. 5.
Oposición La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil UAEAC se opuso a las pretensiones, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales ni está dentro de sus funciones gestionar la repatriación o ayudas humanitarias de connacionales que se encuentren en el extranjero, competencia que está asignada al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Explicó que es la autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional y le compete regular, certificar, vigilar y controlar a los proveedores de servicios a la aviación civil, el uso del espacio aéreo colombiano y la infraestructura dispuesta para ello, así como la coordinación con la aviación del Estado para gestionar la seguridad operacional, la seguridad de la aviación civil y la soberanía nacional.
Que, con el fin de enfrentar la situación de pandemia que se vive en el mundo y con el ánimo de prevenir el contagio del virus Covid-19, el Gobierno Nacional y las demás entidades competentes han proferido una serie de normas y medidas, dentro de las que se encuentra el instructivo relacionado con la solicitud de vuelos humanitarios, el cual busca atender a los pasajeros que, por razones de fuerza mayor, no han podido ingresar a Colombia.
Es así, que diferentes aerolíneas están realizando una serie de vuelos chárter para atender estas emergencias, cuya operación es autorizada de manera inmediata, con el cumplimiento de las normas de seguridad aérea. Adicionalmente, la Circular S-GPI-20-008329 de 26 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, establece los protocolos y canales de comunicación para gestionar por parte de los consulados y embajadas de Colombia los vuelos internacionales de carácter humanitario, normas que disponen que la coordinación de dichos vuelos corresponde al precitado Ministerio, quien una vez haya adelantado los trámites respectivos para la realización del vuelo remitirá la información a Migración Colombia y a la UAEAC, ésta última como autoridad aeronáutica de Colombia para la autorización operativa del mismo.
Corresponde a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia determinar que el vuelo tenga naturaleza humanitaria, caso en el cual procede a emitir un concepto favorable que se remite a la UAE Aeronáutica Civil, concepto con el cual se activa la gestión de la entidad para autorizar la operación del vuelo cuando la aerolínea que lo vaya a realizar efectúe la solicitud, de conformidad con el Decreto 569 de 15 de abril 2 de 2020.
Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia establecieron el procedimiento para el transporte aéreo con fines humanitarios de repatriación, ambulancias aéreas y mensajería que transportan “progenitores hematopoyéticos”.
En cumplimiento a las directrices del Gobierno Nacional, la Aeronáutica Civil ha autorizado a las empresas aéreas todas las solicitudes de vuelos chárter que han presentado en pro de los connacionales, tal como se puede observar en la matriz excel que se adjunta como prueba. Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva e insistió en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por el contrario, ha diseñado e implementado acciones tendientes a evitar la propagación del virus COVID-19 y, en el marco de sus competencias, ha facilitado la prestación del servicio de transporte aéreo mediante la autorización de la operación aérea de los vuelos chárter o adicionales que soliciten las diferentes aerolíneas de pasajeros y se gestionen por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia.
La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores dijo que, conforme con el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 1.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743 del 31 de agosto de 2015, es el organismo competente para dar respuesta y ejercer el legítimo derecho de defensa de los consulados y las embajadas de Colombia, toda vez que la representación legal de los mismos es ejercida por la Ministra de Relaciones Exteriores.
Adicionalmente, de conformidad con el Decreto 869 de 2016, las sedes consulares de Colombia responden a las Directrices de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano y que, por tanto, procedería a informar de las gestiones adelantadas por el Consulado de Colombia en la República de Argentina con relación a lo requerido.
De acuerdo con el artículo 5 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, adoptada en la legislación Colombiana con la Ley 17 de 1971, los funcionarios consulares son competentes “para prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado, sean personas naturales o jurídicas”; en armonía con el numeral 2 del artículo 25 del Decreto 869 de 2016, que señala que los consulados tienen dentro de sus funciones, entre otras, la de “brindar asesoría jurídica, social y asistencia requerida por los connacionales”.
Informó que en el marco de la emergencia ocasionada por la pandemia COVID- 19, Argentina reporta al 20 de mayo de 2020 más de 393 muertes y 8.783 casos positivos, por lo que, para combatir esta situación, los esfuerzos del gobierno argentino se han centrado en el cierre o suspensión de parte importante del comercio, medidas de higiene, distancia social y rutinas de limpieza con mayor frecuencia. Que, justamente, se decretó la cuarentena obligatoria el 20 de marzo de 2020, con el respectivo aislamiento social preventivo.
Mencionó que el sistema de salud en el territorio de la República Argentina es público, gratuito y se brinda a todo ciudadano nacional o extranjero que se encuentre en territorio, que no tenga un sistema de obra social o sistema de salud privado, conforme la legislación vigente. Dijo que la cuarentena y cierre de fronteras, a los que se ve sujeto el accionante, es una compleja situación humanitaria en la cual se encuentran más de 300 connacionales dentro del territorio nacional de la República de Argentina y semejante a la que viven más de 9.594 connacionales en 73 países alrededor del mundo, quienes se han visto sujetos a medidas similares de aislamiento en los países en los cuales se encontraban de manera temporal y, que actualmente, solicitan asistencia por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que no cuenta con competencia ni recursos para garantizar vivienda, alimentación y servicios a este volumen de connacionales.
En desarrollo de los decretos de emergencia expedidos por la Presidencia de la República, especialmente los Decretos 402, 412, 439, 457, 531 y 538 de 2020, mediante los cuales se ordenó el cierre de fronteras y la declaratoria de emergencia sanitaria, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia expidió la Resolución 1032 de 2020, “por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones”, por lo que los consulados de Colombia en todo el mundo iniciaron el 26 de marzo un proceso de registro de connacionales para un diagnóstico consular de las personas que siendo migrantes temporales en otros Estados, es decir, aquellos que se encontraban por turismo o negocios y no contaban con residencia o proyectos de vida en el otro país, se habían visto afectados por las medidas tomadas en dichos países en razón de la pandemia por el Coronavirus COVID-19, especialmente por los cierres de fronteras aéreas, terrestres y fluviales.
Esta información fue suministrada a los connacionales registrados como una alternativa de repatriación, por lo cual, se les remitió un modelo de acta en la que se indicaban los elementos requeridos en el artículo 3 de la Resolución 1032 de 2020, entre ellos los siguientes: “3.3. Asumir los costos de transporte desde el exterior; 3.4.
Cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana donde arribe el vuelo; 3.5. Asumir la totalidad de costos que se generen con ocasión del autoaislamiento en Colombia, como son transporte urbano hasta su domicilio, hospedaje para quienes no residan en la primera ciudad de arribo, alimentación, entre otros”.
Señaló que, si bien la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020 contiene un protocolo para el regreso al país de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero, le compete a las distintas autoridades adelantar los trámites operativos de estos vuelos de acuerdo con un cronograma para que sean escalonados, teniendo presente la primacía del bien general de la salud de los colombianos para que no se vean afectados por la llegada masiva de pasajeros y no se ponga en riesgo el manejo preventivo del contagio por la pandemia del COVID-19.
Que desde el inicio de la cuarentena se dispuso un formulario de registro disponible en la página web del consulado que permite censar y categorizar a la población afectada y generar acciones, con la información del registro, se remite respuesta con información de utilidad en el marco de atención en salud, alimentación y alojamiento de emergencia. Así, se ha proporcionado contención y asistencia a los connacionales `varados´ transitoriamente en Argentina, como también a los connacionales residentes, lo cual se realiza a través de los diferentes actores que integran la misión consular, en la medida de lo posible y, aplicando criterios de priorización por situación de vulnerabilidad en función de la limitación de recursos, se ha brindado alimentación, hospedaje o ambas, con recursos de la Cancillería o articulando con las diferentes entidades del Estado argentino y organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro.
Informó que desde que se recibieron los recursos del Fondo Especial para las Migraciones de la Cancillería y las instrucciones de destinación contenidas en la Circular C-DM-DSG- 20-000063 del 22 de abril de 2020, los recursos están destinados a ayudar y atender las necesidades de alojamiento y/o alimentación de los migrantes varados, que han demostrado no contar con recursos propios ni de su familia para tal efecto.
Que se ha contactado, vía telefonica o email, al grupo de colombianos afectados en categoría de prioridad media y alta, a fin de evaluar su situación actual y el cumplimiento de los requisitos de la mencionada circular, para lo cual los requirieron para que remitan los soportes, por medio del formulario https://forms.gle/PJLJDqfMo6QQcVG48.
Que, posteriormente, se hace entrega de un bono alimentario, la modalidad varía en función de la ubicación del connacional, pero, en la mayoría, está representada por una tarjeta precargada con un monto de $3.000 pesos argentinos para la compra de alimentos y/o elementos de aseo. Así mismo, se evalúa la situación particular respecto del hospedaje temporal que en caso de ser necesario, también podrá ser cubierto con determinadas limitantes.
Desde las Áreas de Asistencia Jurídica y Social del Consulado General de Colombia se brinda, desde una primera instancia, apoyo a los connacionales que se encuentran en territorio argentino y que solicitan la asesoría, asistencia y/o contención de este tipo. Expresó que, con el fin de lograr el retorno de todos los connacionales en el marco de las normas y disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional y con la invaluable alianza de las compañías de aviación y las autoridades en Argentina, la Embajada de Colombia ha realizado gestiones conjuntamente con el Gobierno Nacional y las aerolíneas comerciales, logrando así la autorización por parte de Presidencia de la República para el aterrizaje de, hasta el momento, dos vuelos humanitarios para las fechas 3 y 15 de mayo para turistas y viajeros de negocios varados.
En el primer vuelo, se logró repatriar un total de 145 ciudadanos y en el segundo, un total de 100 ciudadanos. Para adelantar los vuelos, se ejecuta una selección de los listados de vuelo, se aplican los acuerdos celebrados con las aerolíneas, junto con criterios de priorización, como ser adulto mayor, familia con niños menores, enfermos o discapacitados y en situación de calle y que, en todo caso, estén en condición de cumplir enteramente el protocolo de retorno establecido en la Resolución 1032 de 2020 de Migración Colombia, que menciona, entre otros, la obligación de cumplir con una cuarentena de mínimo 14 días en la ciudad de Bogotá, cuyos gastos deberán ser asumidos en su totalidad por quien retorna.
Asimismo, se realizan gestiones de autorización de desplazamiento entre provincias a connacionales carentes de alimentación y lugar de cuarentena. Que, una vez verificada la base de datos del Consulado General en Buenos Aires– Argentina, se encontró que el señor Germán Augusto Bustamante Montoya, mediante el formulario publicado en la página web del consulado, informó sobre su situación en la República Argentina y solicitó colaboración para regresar a Colombia.
En dicho registro, informó que se encuentra sin dinero, que su familia le iba a comprar un tiquete aéreo de urgencia para regresar a Colombia, pero, por el cierre de fronteras decidieron no comprarlo, que su destino es Manizales, pero dicha ciudad se encuentra en toque de queda. El 23 de marzo de 2020 un funcionario del Consulado General de Colombia en Buenos Aires se contactó con el señor Bustamante Montoya telefónicamente con el fin de entrevistarlo para completar la base de datos del censo de colombianos afectados por las medidas de aislamiento y cierre de fronteras tomadas en el marco de la pandemia y el 3 de abril de 2020 el actor se comunicó vía whatsapp con el consulado para pedir información sobre la solicitud.
El 13 de abril de 2020, el señor Bustamante Montoya, vía whatsapp, consultó si había novedades de un vuelo humanitario y el 14 abril de 2020 se le informó que se encuentran esperando medidas desde Colombia, que hay muchos connacionales varados por turismo y los mismos tienen prioridad. El 28 de abril de 2020, nuevamente elevó consulta para saber si están realizando vuelos de repatriación. El 18 de mayo de 2020, el caso del señor Germán Augusto Bustamante Montoya fue remitido al área social de esa oficina consular por no corresponder a las categorías que estipula el Fondo de Emergencia de Migraciones (FEM).
La Asesoría Social del Consulado General de Colombia en Buenos Aires se contactó telefónicamente con el tutelante a fin de evaluar las condiciones actuales, brindar apoyo y contención para facilitar canales de atención en salud mental, por lo cual se le envía vía whatsapp una cartilla de servicios sociales que contiene la información de la red hospitalaria y atención alimentaria gratuita.
Respecto de su condición actual, el señor Germán Augusto Bustamante Montoya manifestó encontrarse estable con medicación actual (clonazepan), con soporte por ansiedad y depresión, con antecedentes suicidas e internación previa en Hospital de Clínicas. Asimismo, el señor Bustamante Montoya manifestó que cuenta con apoyo de la familia de su pareja actual, quien le brinda hospedaje y alimentación. Por último, el señor Germán Augusto Bustamante Montoya manifestó que reside hace ocho años en Buenos Aires y cuenta con documento nacional de identidad argentino para extranjeros.
Señaló que, de acuerdo con la Resolución 1032 del 2020 y el Decreto 531 de 2020, el Gobierno Nacional y la Cancillería dispusieron de las ayudas humanitarias del Fondo Especial de Migraciones para los colombianos cuyo ingreso a la República Argentina hubiese ocurrido después del 1 de enero del 2020. Así las cosas, se resalta que dada la situación de más de dos mil connacionales que se encuentran varados en el exterior, el Ministerio ha procedido a caracterizar los perfiles en aras de priorizar los casos de connacionales que se encontraban en viajes temporales en los términos señalados por el Gobierno Nacional, por lo cual, las ayudas dadas a los colombianos han sido para apoyar temporalmente su permanencia fuera del país, específicamente, en casos comprobados de necesidad.
Igualmente, luego de una acuciosa valoración de los ciudadanos inscritos en los censos elaborados por los consulados de Colombia en el mundo, se determinó la selección de prioridades en orden de condiciones, en aras de determinar, ante un eventual vuelo humanitario, las personas a beneficiarse de dichos cupos a partir del orden de factores de vulnerabilidad y alto riesgo establecido.
Debido a que son muchos los que desean y necesitan retornar, se deben aplicar criterios de priorización como personas con tiquetes adquiridos, por orden de grupo de riesgo, adulto mayor, familia con niños menores, enfermos o discapacitados y en situación de calle, de esta manera y en función de las autorizaciones de desembarco del Gobierno Nacional y las negociaciones logradas con las compañías aéreas, se organizan las listas de abordaje de estos.
Adicionalmente, con el fin de asistir a la población vulnerable que es residente en el territorio argentino y no se encuentra identificada para recibir el Fondo Especial de Migraciones, el cual se encuentra destinado a las personas bajo la categoría de turistas, el Consulado General de Colombia en Buenos Aires está previendo ayudas a través de organizaciones sin ánimo de lucro y de las colectividades colombianas radicadas en Argentina.
Asimismo, busca establecer relaciones y articular con los diferentes entes en la República de Argentina con el fin de poder proporcionar solución a las peticiones. Precisó que si bien el señor Germán Augusto Bustamante Montoya, por razones personales y ajenas a este Ministerio, decidió establecer desde hace ocho años su residencia en la República Argentina, tomó dicha decisión en el ámbito de su autonomía para decidir su proyecto de vida, decisión en la que debió considerar todos los riesgos y variables subyacentes.
Dijo que si el actor pretendía regresar al país cuando se presentó la crisis sanitaria, pudo preverlo y regresar a territorio colombiano antes del cierre de fronteras en territorio argentino, del cual es residente. Que lo anterior demuestra que para el caso sub judice, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha brindado, en el marco sus competencias legales, la asistencia debida, no solamente a la parte actora, sino también a otros connacionales que se encuentran en su misma situación. La Procuraduría 28 Judicial II para asuntos Administrativos de Manizales se refirió, entre otros, a la naturaleza de la acción de tutela; al derecho a la libre locomoción; al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno Nacional ante la crisis por la pandemia COVID-19; a la improcedencia de la acción de tutela frente a actos generales, impersonales y abstractos; a la competencia de las autoridades del estado República Argentina para adoptar medidas y proteger derechos a los habitantes colombianos en ese país. Que, si bien, la situación del accionante es difícil, al encontrarse en un territorio ajeno al suyo en las condiciones por las cuales atraviesa el mundo por cuenta de la pandemia, lo cierto es que no se expusieron situaciones concretas que evidencien que sus derechos se encuentren violentados por las actuaciones de las autoridades administrativas accionadas, más allá de las restricciones generadas por la especial situación de salud pública que afronta la población mundial.
Solicitó declarar improcedente el amparo solicitado. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República guardaron silencio. 6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 20 de mayo de 2020, negó el amparo solicitado porque el accionante no está en la República de Argentina en condición de viajero temporal, por razones de turismo o negocios; por el contrario, se encuentra radicado en Buenos Aires desde hace varios años y viajó allí con la intención de establecerse laboralmente.
Además, porque los vuelos humanitarios están establecidos en favor de quienes se encontraban temporalmente en otro país, o están dentro de un grupo de mayor vulnerabilidad, como adultos mayores, menores de edad, discapacitados, personas en condición de calle y quienes tienen afecciones de salud. En cuando a los quebrantos de salud mental que padece el actor, pueden ser tratados a través de la red de servicios que de manera gratuita tiene dispuesta la República de Argentina en favor de sus ciudadanos tanto nacionales como extranjeros allí radicados.
Que, muestra de ello son los certificados que el mismo accionante aportó al expediente y que dan cuenta de los controles médicos y especializados que le han sido autorizados para tratar sus padecimientos de salud. Adicionalmente, uno de los requisitos para acceder a un vuelo humanitario, es tener el tiquete adquirido con una aerolínea comercial y el aquí solicitante manifiesta no estar en capacidad económica de adquirirlo de su propio peculio y, conforme lo dicho por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el señor Bustamante Montoya les informó, en su momento, que cuenta con el apoyo de la familia de su pareja en dicho país, quien le suministra alimentos y hospedaje.
Por lo tanto, no se demostró la extrema necesidad de regresar al país. Sin embargo, previno al Consulado para que se contacte con el señor Bustamante Montoya y de ser necesario, le suministre la atención, orientación y ayuda que llegare a requerir para sobrellevar su estadía en dicho país mientras se levantan las medidas que restringen el tráfico aéreo entre ambos países. 7.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Al respecto, señaló que la acción de tutela se dirigió a solicitar la inclusión en un vuelo de repatriación y, a pesar de que se le informó que sería parte de una lista prioritaria no obtuvo respuesta. Que la argumentación del Ministerio de Relaciones Exteriores está basada en una mala interpretación de la información que brindó a los funcionarios del consulado.
Sin señalar las razones de su dicho, en general, insistió en la ausencia de recursos económicos. En cuanto a la Resolución 1032 de 2020, dijo que si bien señala grupos de prioridad para ser tenidos en cuenta en los vuelos de repatriación, es discriminatoria del derecho a la igualdad, por no tener en cuenta otros sectores de colombianos varados en el exterior, con diferentes características a las señaladas en las disposiciones pero con las mismas, o, inclusive, mayores necesidades de precariedad y vulnerabilidad y, además, deja un vacío en cuanto a los nacionales que no cuentan con ingresos para regresar al país, pues es claro que este hecho es de fuerza mayor y caso fortuito y nadie había previsto o adoptado medidas frente a esta situación en el mundo.
Que se negó el derecho a retornar al país como nacional colombiano, por su condición de residente en otro país, pero no se tuvo en cuenta el estado de salud mental, que requiere ayuda profesional y cuidado de los familiares más cercanos en Colombia. Que, si bien sobrelleva la ansiedad con medicación, no cuenta con ingresos, ni un lugar estable para alojarse, más allá de la caridad que ha recibido de conocidos y de la ayuda de los familiares de su exnovia, que hacen lo que pueden, pero no tienen ninguna obligación con él. Se refirió a la sentencia C-416 del 2 de julio de 2014, en la que la Corte Constitucional señaló que “Los migrantes colombianos en el extranjero son sujetos de especial protección dada su situación de vulnerabilidad.
(…). El Estado tiene el deber de proteger a estos migrantes ciudadanos colombianos que se encuentran en el exterior y, en especial, a aquellos cuyos derechos fundamentales mínimos están siendo afectados y desconocidos. (…)”. Citó los fallos de tutela del 14 de abril de 2020, proferido por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del 28 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, en los que se tuteló el derecho a la salud y los derechos fundamentales de unidad familiar, dignidad humana e igualdad, respectivamente.
Indicó que el fallo de primera instancia se aparta de la veracidad de los hechos, que los argumentos se basan en suposiciones e inferencias que no tienen nada que ver con la realidad y que se declaró la acción de tutela improcedente, a pesar de que ha habido casos y situaciones similares de residentes colombianos en este país, que debido a la grave crisis actual, también se han visto afectados por no tener las condiciones necesarias del mínimo vital, para sufragar el sostenimiento básico en territorio argentino y lograron volver en los vuelos de repatriación. Afirmó que es colombiano y tiene derecho a volver a su país. Que fue a la República de Argentina con el objetivo de tener una mejor calidad de vida, pero debido a muchas complicaciones, especialmente de salud, la situación actual es crítica y no se puede circular ni puede acceder a algún empleo.
Pidió que su caso pueda ser tomado en cuenta como prioritario para volver al país. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora solicitó realizar los trámites y procedimientos necesarios para garantizar el retorno al territorio colombiano en un vuelo humanitario “en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 032 de 2020” y adoptar las medidas de asistencia para que se le proporcionen en el territorio argentino alimentos, hospedaje, medicamentos, transporte y demás necesidades básicas mientras le habilitan el vuelo de repatriación o retorno. En el escrito de impugnación, el señor Germán Augusto Bustamante Montoya insistió en la ausencia de recursos para suplir los gastos de sostenimiento en la República de Argentina, lo cual empeora su situación médica actual y, como argumento adicional a los expuestos en el escrito de tutela, señaló que la Resolución 1032 de 2020 es discriminatoria del derecho a la igualdad, porque deja un vacío en cuanto a los nacionales domiciliados en el extranjero que no cuentan con ingresos para regresar al país. De acuerdo con lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si la decisión de primera instancia debe confirmarse, o si por el contrario, es procedente ordenar la inclusión del actor dentro de los beneficiarios del siguiente vuelo humanitario para retornar a Colombia desde la República de Argentina.
De los vuelos humanitarios durante la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19 Tal como lo indicó esta Sala[1] en un caso con similares supuestos fácticos, es sabido que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró pandemia la enfermedad denominada COVID-19 e instó a los diferentes Estados a tomar decisiones urgentes y concretas para mitigar el contagio.
Dicha declaratoria tuvo sustento en los alarmantes niveles de propagación y gravedad de los casos de contagio y los niveles de inacción para controlar el brote. Asimismo, la Organización propuso un enfoque basado en la participación de todo el gobierno y de toda la sociedad, en torno a una estrategia integral dirigida a prevenir las infecciones, a salvar vidas y a reducir al mínimo los efectos de la pandemia.
Los puntos clave de la estrategia son: (i) prepararse; (ii) detectar, proteger y tratar; (iii) reducir la transmisión, e (iv) innovar y aprender. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, existe suficiente evidencia para concluir que el COVID-19 se transmite de persona a persona a gran velocidad, que puede traspasar fronteras geográficas a través de pasajeros infectados y que puede desencadenar una neumonía grave y ocasionar la muerte.
Con base en el pronunciamiento de la Organización Mundial de la Salud, mediante Resolución 385 el 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 y adoptó medidas para evitar la propagación. Entre las medidas sanitarias ordenadas por el Ministerio, la Sala destaca las siguientes: (i) suspender los eventos con aforo de más de 500 personas;
(ii) prohibir el atraque, desembarque, cargue y descargue de pasajeros y mercancías de las naves de pasaje de tráfico marítimo internacional; (iii) ordenar a los responsables de los medios de transporte públicos y privados y a quienes lo operen a adoptar las medidas higiénicas y demás que correspondan para evitar el contagio y la propagación del COVID-19, y (iv) ordenar el aislamiento y cuarentena para las personas que provengan de China, Francia, Italia y España. En el marco de la emergencia sanitaria, el Gobierno Nacional decretó el cierre de todas las fronteras terrestres, marítimas y fluviales, mediante Decretos 402 del 13 de marzo de 2020 y 412 del 17 de marzo de 2020.
Luego, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, advirtió que, pese a las medidas adoptadas, aumentaron los casos de contagio por COVID-19 en Colombia y, por ende, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19.
En el marco del estado de emergencia, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, dispuso la suspensión del desembarque en territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea. Evidentemente, esa medida restringe el derecho a la libre locomoción, esto es, el derecho de todos los colombianos de circular libremente por el territorio nacional, de entrar y salir de él, y de permanecer y residenciarse en Colombia.
Sin embargo, sobre la restricción del derecho a la locomoción, la Corte Constitucional ha reconocido que, en ocasiones, resulta necesaria y procedente para atender situaciones de calamidad pública, como inundación, terremoto, incendio o epidemia. Por ejemplo, en la sentencia C-511 de 2013, la Corte Constitucional, al decidir una demanda de constitucionalidad contra la expresión «sino para garantizar la seguridad y la salubridad públicas», contenida en el artículo 99 del Decreto Ley 1355 de 1970[1], explicó que el derecho a la locomoción, «no es incondicional, pues es posible establecer limitaciones a su ejercicio, “buscando conciliarla con otros derechos o con los principios rectores de todo el sistema”».
En el mismo sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos señala que el derecho a la libre locomoción no es absoluto, puesto que puede ser restringido para prevenir infracciones penales y para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud pública o los derechos y libertades de los demás. En todo caso, prohíbe que los Estados parte expulsen a sus nacionales o que los priven del derecho a ingresar al territorio.
En lo pertinente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala lo siguiente: Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3.
El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. 5.
Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo. 6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley. (Resalta y subraya la Sala).
Complementariamente, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé que «nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país». Asimismo, el artículo 5 de la Convención Internacional Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, indica que todas las personas tienen «El derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país».
Más recientemente y en el marco de la pandemia, la Resolución 1 del 10 de abril de 2020, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, recomendó a los Estados miembros, con ocasión de la pandemia por el COVID- 19, garantizar el derecho de regreso y retorno a los territorios de origen, dentro del marco de cooperación correlativo de los Estados.
El punto 60 de dicha resolución indica lo siguiente: «Garantizar el derecho de regreso y la migración de retorno a los Estados y territorios de origen o nacionalidad, a través de acciones de cooperación, intercambio de información y apoyo logístico entre los Estados correspondientes, con atención a los protocolos sanitarios requeridos y considerando de manera particular el derecho de las personas apátridas de retornar a los países de residencia habitual, y garantizando el principio de respeto a la unidad familiar».
Justamente, en atención de lo anterior, el artículo 1 del Decreto 439 de 2020, estableció unas excepciones a la suspensión del desembarque en territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea. En efecto, esa norma dice: «Solo se permitirá el desembarco con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco de sus competencias».
Como se ve, si bien fueron cerradas las fronteras aéreas, lo cierto es que el Gobierno Nacional creó una excepción, consistente en permitir el regreso de los connacionales, como ocurre, por ejemplo, mediante la figura del vuelo humanitario. Para efectos de acogerse a dicha excepción, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en Resolución 1032 del 8 de abril de 2020, fijó un procedimiento para el retorno de los colombianos detenidos en el exterior por razón de las medidas adoptadas por el COVID-19.
Dicho acto insiste en la situación de urgencia por el alto número de connacionales y extranjeros residentes permanentes que, por causa de las medidas adoptadas por razón de la pandemia por COVID-19, no pudieron regresar al país y que tienen necesidad extrema de regresar, por no contar con los recursos económicos para sufragar los gastos de estadía, por reunificación familiar o por problemas de salud.
En cuanto al trámite concreto de retorno al país, mediante la figura de vuelo humanitario, el artículo 3 de la Resolución 1032 de 2020 señala que el interesado debe suministrar la siguiente información al consulado de Colombia con competencia en la ciudad en la que se encuentre: (i) Nombres completos. (ii) Documento de identidad colombiano y número de pasaporte.
(iii) Para extranjeros residentes permanentes, incluir también nacionalidad y número de cédula de extranjería. (iv) Estado migratorio y tiempo en que se encuentra el connacional en el exterior (Residente, turismo, irregular, etc.). (v) Eventuales condiciones especiales como discapacidad, condiciones médicas, menores de edad, entre otras. (vi) Tipo de parentesco, en caso de que aplique.
(vii) Dirección en Colombia, correo electrónico y teléfono celular. (viii) Nombre y teléfono de contacto de un familiar en Colombia Además, el interesado en regresar en vuelo humanitario debe cumplir las siguientes obligaciones: (i) Aportar de manera veraz la información que le sea requerida por el Consulado, informando su estado de salud y en especial si ha presentado síntomas afines a COVID-19.
(ii) Asumir los costos de transporte desde el exterior. (iii) Cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana donde arribe el vuelo. (iv) Asumir la totalidad de costos que se generen con ocasión del autoaislamiento en Colombia (transporte urbano hasta su domicilio, hospedaje para quienes no residan en la primera ciudad de arribo, alimentación, entre otros).
(v) Previo a la llegada al territorio nacional, diligenciar de manera veraz, el formulario de declaración de estado de salud (www.migracioncolombia.gov.co/controlpreventivocontraelcoronavirus). (vi) Suscribir el acta de compromiso que será entregada por el Consulado. (vii) Durante el vuelo y la movilización a los sitios de alojamiento, cumplir con todas las medidas de seguridad biológica establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social (uso de tapabocas, guantes, gel antibacterial, aislamiento social y lavado de manos, entre otros).
En los términos del artículo 2 ibídem, Migración Colombia apoyará a la Cancillería para la aplicación de los procedimientos establecidos en la consolidación del listado de las personas a repatriar. Es decir, con base en la información aportada por los interesados en ejercer el derecho de regreso, se elaborarán listados para efecto de determinar las personas a repatriar.
La procedencia o no del vuelo humanitario en el caso concreto En términos generales, el señor Germán Augusto Bustamante Montoya pretende que se ordene su retorno al país desde la República de Argentina en un vuelo humanitario, porque no cuenta con condiciones económicas para su sostenimiento en el exterior, lo cual ha afectado su salud mental.
Como quedo expuesto, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarada por el Gobierno Nacional en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se expidió el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, que dispuso la suspensión del desembarque en territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea. Sin embargo, en aras de garantizar el derecho de retorno previsto en el punto 60 de la Resolución 1 del 10 de abril de 2020, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el mismo Decreto 439 de 2020 estableció unas excepciones a la suspensión del desembarque en territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea para permitir el regreso de los connacionales, entre ellas, la del vuelo humanitario.
En desarrollo de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, mediante Resolución 1032 del 8 de abril de 2020, fijó el procedimiento para el retorno de los colombianos detenidos en el exterior por razón de las medidas adoptadas por el COVID-19 y que tienen necesidad extrema de regresar, debido a: problemas de salud, unificación familiar y falta de recursos para asumir los gastos de estadía. En relación con lo anterior, en el caso concreto, el señor Bustamante Montoya aduce un deterioro en su salud metal y la falta de recursos económicos, a fin de justificar la necesidad de relacionarlo como beneficiario de un vuelo humanitario.
Del expediente se advierte que el señor Bustamante Montoya inició el trámite previsto ante el Consulado de Colombia en Buenos Aires para solicitar el retorno al país y se encuentra en espera para ser beneficiario de algún vuelo humanitario desde ese país con destino a Colombia. Señala el Ministerio de Relaciones Exteriores que, en cumplimiento del protocolo de repatriación, procedió a caracterizar los perfiles de los colombianos que lo solicitaron, a fin de priorizar los casos de connacionales que se encontraban en viajes temporales en los términos señalados por el Gobierno Nacional y determinó la selección de prioridades en orden de condiciones, en aras de determinar, ante un eventual vuelo humanitario, las personas a beneficiarse de dichos cupos a partir del orden de factores de vulnerabilidad y alto riesgo establecido.
Justamente, hecha la caracterización de los perfiles de quienes solicitan la inclusión en un vuelo humanitario, se le dio prioridad a los connacionales que se encontraban en viajes temporales, turismo, de negocios y se hallen en situaciones comprobadas de necesidad, atendiendo a factores de vulnerabilidad y alto riesgo. Sin embargo, hasta la fecha no se ha autorizado la inclusión del actor en los mismos.
Visto el expediente, se observa que el señor Bustamante Montoya vive en la República de Argentina hace más de tres años y que, si bien, aduce una condición de salud médica, en ese país se le ha proporcionado la atención y seguimiento que requiere, tal como da cuenta en el escrito de tutela y según lo señala el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En este punto, la Sala destaca que los vuelos humanitarios son la excepción a la medida de suspensión de desembarque en el territorio nacional y que el Ministerio de Relaciones Exteriores viene dando cumplimiento a la precitada Resolución, por lo que es a esa entidad a la que le corresponde llevar a cabo los listados de priorización e incluir a los connacionales que demuestren condiciones de vulnerabilidad.
Luego, el señor Bustamante Montoya debe esperar a que se surta el procedimiento previsto a fin de determinar si puede o no ser beneficiario de un vuelo humanitario, en atención a sus particulares circunstancias. De manera que, en el presente caso, no se advierte una vulneración de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez de tutela en el trámite previsto para lograr el retorno de los connacionales en el marco de la emergencia económica, ecológica y social, pues, una decisión en sentido contrario desconocería el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos y residentes colombianos que se encuentran en iguales condiciones que las suyas y que están a la espera de la priorización que realiza el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ahora, en cuanto a los argumentos dirigidos a cuestionar la Resolución 1032 de 2020, no fueron expuestos en el escrito de tutela y no es la impugnación la oportunidad para adicionar argumentos de debate que no se plantearon con el escrito inicial. Sin embargo, la Sala anota que las inconformidades sobre el particular tampoco pueden ser estudiadas a instancias del mecanismo constitucional de la referencia porque se dirigen contra el contenido de la resolución y siendo un acto de contenido general, la acción de tutela no resulta procedente para cuestionarlo.
Adicionalmente, la Sala considera pertinente anotar que, frente al Decreto Legislativo 439 de 2020, ya se surtió el control de constitucional por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-157 del 3 de junio de 2020, que lo declaró exequible por considerar que las medidas allí adoptadas no contrariaron el orden constitucional vigente y cumplieron con criterios de constitucionalidad de finalidad, de conexidad material, de motivación suficiente, de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, de no contradicción específica, de incompatibilidad, de necesidad, de proporcionalidad y de no discriminación[2].
Finalmente, destaca la Sala que el a-quo, en la sentencia impugnada, consideró necesario prevenir al Consulado de Colombia en Buenos Aires para que suministre la ayuda necesaria al actor, para atender sus necesidades debido a las difíciles condiciones en las que se encuentra. Textualmente, manifestó: “Prevenir al Consulado de Colombia en Buenos Aires a fin de que se contacte con el señor Bustamante Montoya y, de ser necesario, le suministre atención, orientación y ayuda que llegare a requerir para sobrellevar su estadía en dicho país mientras se levantan las medidas que restringen el tráfico aéreo entre Colombia y Argentina”.
En criterio de la Sala, dicha medida resulta necesaria y pertinente y, por tanto, confirmará la sentencia del 29 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, objeto de impugnación con la precisión en la parte resolutiva de adicionar el citado exhorto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Adicionar la sentencia del 29 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, objeto de impugnación, en el siguiente sentido: “Prevenir al Consulado de Colombia en Buenos Aires a fin de que se contacte con el señor Bustamante Montoya y, de ser necesario, le suministre atención, orientación y ayuda que llegare a requerir para sobrellevar su estadía en dicho país mientras se levantan las medidas que restringen el tráfico aéreo entre Colombia y Argentina”. 2.
Confirmar en lo demás la providencia impugnada. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.
Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Ver, sentencia del 18 de junio de 2020, Expediente con radicado número: 25000-23-15-000-2020-0224-01, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. [2] Tal como puede consultarse en la página web de la Corte Constitucional, el comunicado 23 del 3 y 4 de junio de 2020 https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/FIRMADO- comunicado%20No.pdf