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11001-03-15-000-2020-01778-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-06-04

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Luis Fernando Castellanos Daza·Demandado: Tribunal Administartivo De Risaralda

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala verificará si se cumple el requisito de relevancia constitucional, el cual tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

(…) [L]a Sala advierte que el actor lo que pretende es acudir a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. Lo anterior queda en evidencia luego de la revisión de la sentencia atacada en la que se resolvieron de manera suficiente y razonable los cargos que formula en el escrito de tutela. En efecto, la parte actora aludió a la configuración de defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente judicial, pero, lo cierto es que en el escrito de tutela se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la apelación de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, luego con la presente solicitud de amparo lo que pretende es, se repite, provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.

(…) [L]a Sala advierte que el actor lo que pretende es acudir a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. Lo anterior queda en evidencia luego de la revisión de la sentencia atacada en la que se resolvieron de manera suficiente y razonable los cargos que formula en el escrito de tutela. En efecto, la parte actora aludió a la configuración de defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente judicial, pero, lo cierto es que en el escrito de tutela se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la apelación de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, luego con la presente solicitud de amparo lo que pretende es, se repite, provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.

(…) A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Lo mismo ocurre frente al defecto sustantivo alegado por falta de estudio de la excepción de inconstitucionalidad.

(…) Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01778-00(AC) Actor: LUIS FERNANDO CASTELLANOS DAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DE RISARALDA.

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Luis Fernando Castellanos Daza contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Luis Fernando Castellanos Daza ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor Luis Fernando Castellanos Daza. 2.

Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 66001333300220180013501, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos invocados como transgredidos.” 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Luis Fernando Castellanos Daza ingresó a la Policía Nacional en el año 1994, en la categoría de alumno. Luego de aprobar el curso de formación, ascendió al grado de patrullero bajo el régimen laboral denominado Nivel Ejecutivo y, actualmente, desempeña el grado de intendente.

El actor contrajo matrimonio con la señora Patricia Agudelo Botina y como fruto de esa unión tuvo dos hijos. En virtud del artículo 28 del Decreto 318 del 27 de febrero de 2020, se le reconoció al actor subsidio familiar por cada hijo, sin embargo, no se ocurrió así por la cónyuge. Como consecuencia de lo anterior, el señor Castellanos Daza le solicitó a la Policía Nacional la inclusión del subsidio familiar en la asignación básica, atendiendo los porcentajes estipulados para los demás miembros de la institución. Mediante Resolución Núm. S-2017-0044399/ANOPA-GRUNO-1.10 del 25 de octubre de 2017, la entidad negó la solicitud.

Inconforme con la respuesta de la administración, el señor Castellanos Daza ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se anulara el acto administrativo referido y, en consecuencia, que se ordenara reliquidar el salario básico con la inclusión del subsidio familiar.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira que, en sentencia del 20 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada y el 8 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda la confirmó. 3. Argumentos de la tutela El demandante manifestó que la providencia atacada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, específicamente, de la Corte Constitucional en el que se ha estipulado que el subsidio familiar tiene por finalidad proteger a la familia y tiene conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital.

Puntualmente, señaló como desconocidas las sentencias T-942 de 2014, T-623 de 2016, C- 629 de 2011, C-337 de 2011, C- 1002 de 2007, T -677 de 2007, C-015 de 2018, T-091 de 2018, C-053 de 2018. Adujo que en las fuerzas militares a los oficiales y suboficiales se les reconoce por concepto de subsidio familiar un porcentaje por estar casado, por el primer hijo y por cada hijo adicional.

Adicional a lo anterior, señaló que la providencia endilgada incurrió en defecto sustantivo porque se omitió la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad que sustentó en que los preceptos que regulan el subsidio familiar consagran diferencias en cuanto al porcentaje a reconocer en la categoría denominada nivel ejecutivo” frente al resto de la fuerza pública. 4.

Trámite previo Mediante auto del 11 de mayo de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional-, como terceros interesados en el resultado de la presente acción, dado que hicieron parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de Risaralda indicó que en la providencia cuestionada se tuvieron en cuenta las posiciones asumidas al interior del Consejo de Estado, relacionadas con la reliquidación de la asignación básica mensual con inclusión del subsidio familiar en los porcentajes señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

Afirmó que se realizó una comparación de los Decretos 1212 de 1990 y 1091 de 1995, que consagraban el subsidio familiar, coligiéndose que la diferenciación que se da en el trato para el personal del nivel ejecutivo con el resto de los uniformados de la Policía Nacional es coherente con el ordenamiento constitucional y dicha diferenciación no alcanza matices de discriminación irrazonable.

Indicó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe analizarse integralmente cada régimen y no factor por factor, de lo cual es dable concluir que resulta más favorable, a los intereses prestacionales del actor, el del nivel ejecutivo, al cual el señor Castellanos Daza se acogió de forma voluntaria, aunado a que no se demostró una desmejora o discriminación salarial o prestacional, toda vez que no pueden tomarse factores aislados para hacer la comparación pretendida, sino revisar integralmente el régimen.

Finalmente, sostuvo que, contrario a lo afirmado por el actor, la decisión adoptada obedeció al análisis ponderado e integral de la totalidad de la normativa y pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, así como del material probatorio allegado al expediente. Como consecuencia de lo anterior, solicitó rechazar por improcedente la tutela o que, en su defecto, sea denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, al estimar que ha quedado acreditado con suficiencia, que la providencia en reparo no adolece de vicio alguno que haga preciso dejar sin efecto la misma. 6.

Intervenciones El Secretario General de la Policía Nacional solicitó que se negara las súplicas de la tutela por inexistencia de vulneración de los derechos invocados por el actor. Indicó que, en casos similares, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que lo pertinente es realizar juicio de igualdad o proporcionalidad, para precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse con otro caso.

Aseguró que el Tribunal Administrativo de Risaralda, fundamentó la decisión en las normas aplicables al caso en concreto, las cuales permitieron establecer que fue de manera voluntaria que el señor Castellanos Daza ingresó al escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y, en tal sentido, le correspondía evaluar si la situación era favorable a sus intereses o no y, por eso, no resulta válido que alegue que sus condiciones laborales fueron desmejoradas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Previo a resolver, la Sala verificará si se cumple el requisito de relevancia constitucional, el cual tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[4] cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: (i) El primero radica en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial.

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor lo que pretende es acudir a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. Lo anterior queda en evidencia luego de la revisión de la sentencia atacada en la que se resolvieron de manera suficiente y razonable los cargos que formula en el escrito de tutela. En efecto, la parte actora aludió a la configuración de defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente judicial, pero, lo cierto es que en el escrito de tutela se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la apelación de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, luego con la presente solicitud de amparo lo que pretende es, se repite, provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, en la providencia atacada, en el aparte del recurso de apelación, se señaló que: “El apoderado de la parte actora, mediante escrito obrante a folio 114 y s.s. del expediente, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, y luego de aceptar el conocimiento del desarrollo jurisprudencial del principio de inescindibilidad de la norma, lo que toma inmodificable el subsidio familiar, insiste en que se debe tener en cuenta que no es una prestación común lo que antepone la existencia de un serio conflicto entre tal principio y los principios constitucionales a la igualdad, familiar e interés del menor, y por ende, depreca a esta Colegiatura verificar todo el concepto de violación y revestir de funciones constitucionales aplicando el test de ponderación bajo el criterio de razonabilidad y proporcionalidad, trayendo a colación y como sustento a sus argumentos apartes jurisprudenciales de sentencias de la Corte Constitucional T-091 de 2018, C-337 de 2011, C-29 de 2011, T- 942 de 2014 y T-623 de 2016.

(…)” Al respecto, como lo precisó el magistrado ponente de la decisión judicial atacada, en la sentencia se tuvieron en cuenta las posiciones asumidas al interior del Consejo de Estado, relacionadas con la reliquidación de la asignación básica mensual con inclusión del subsidio familiar en los porcentajes señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, y, además, se hizo una comparación dichos preceptos, que le permitieron al tribunal concluir que la diferenciación que se da en el trato para el personal del nivel ejecutivo frente al resto de los uniformados de la Policía Nacional es coherente con el ordenamiento constitucional y no constituye una discriminación irrazonable.

A su vez, en el escrito de tutela, la Sala evidencia que el alegato del desconocimiento del precedente judicial está enmarcado en la omisión del estudio realizado en las sentencias T-942 de 2014, T-623 de 2016, C- 629 de 2011, C-337 de 2011, C- 1002 de 2007, T -677 de 2007, C-015 de 2018, T-091 de 2018, C-053 de 2018 de la Corte Constitucional, lo que permite concluir que el actor pretende provocar un nuevo pronunciamiento sobre hechos y argumentos ya discutidos al interior del proceso ordinario respecto de ese argumento.

A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Lo mismo ocurre frente al defecto sustantivo alegado por falta de estudio de la excepción de inconstitucionalidad.

Al respecto vale resaltar que los argumentos planteados fueron resueltos al interior del proceso ordinario así: “De la excepción de inconstitucionalidad. Al respecto es de recordar lo que ha considerado el Máximo Órgano de esta Jurisdicción cuando se ha encontrado frente a la figura de la excepción de inconstitucionalidad, en la cual se tuvo en cuenta lo que al respecto también había analizado la Corte Constitucional: “Ahora bien, para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.

En este sentido la Sección prohíja la sentencia de 5 de julio de 2002, radicado 1996-7762-01 (7212) Consejera Ponente, Dra. Olga Inés Navarrete Barrera, en la cual se sostuvo: “Pero esta excepción de inconstitucionalidad debe reunir ciertos requisitos para su procedencia, uno de los cuales es la palmaria y flagrante oposición entre los textos constitucionales y la norma cuya inaplicación se pretende, (resalta la Sección) Es pertinente aludir a la sentencia C-600 de 1998, en la cual la Corte Constitucional precisó el alcance de esta figura: “La inaplicación de una norma de jerarquía inferior con apoyo en el artículo 4 de la Carta supone necesariamente la incompatibilidad entre su contenido, y el de los preceptos constitucionales.

Si tal incompatibilidad no existe, no cabe la inaplicación y la circunstancia no es otra que la de incumplimiento o violación de los mandatos dejados de aplicar. Por el contrario, en el supuesto de un palmario enfrentamiento entre la norma y la Constitución, la obligación del funcionario o autoridad que en principio debería aplicar aquélla es la contraria: no darle aplicación.” (…) Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-103 de 2010, en estimación de la misma figura indicó: “La excepción de inconstitucionalidad surge como el mecanismo judicial viable para inaplicar ese precepto a un caso particular, en virtud, justamente, de la especificidad de las condiciones de ese preciso asunto.

Por el contrario, de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado".

Es decir, la excepción de inconstitucionalidad requiere un amplio ejercicio jurídico en el que se vaya más allá de considerar que en una situación específica se vulnera un principio de naturaleza constitucional, y en especial, en normas de textura tan abierta como lo es el derecho fundamental a la igualdad. Por lo anterior, en el caso específico, no existe colisión entre principios - constitucionales que torne ineludible para dar resolución a la presente controversia con el test de razonabilidad planteado en el recurso de apelación, que la forma como se determinan los componentes prestacionales no alcanza la entidad suficiente para entender que implican una discriminación reprochable desde el punto de vista constitucional.

En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida en ese sentido.” Como se puede ver, la providencia cuestionada no omitió el estudio de la excepción de inconstitucionalidad alegada por el actor, contrario a esto, del estudio que hizo concluyó que no era procedente aplicarla al caso concreto. La acción de tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, pero no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.

Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, pues está demostrado que lo pretendido por la parte actora es convertirla en una instancia adicional del proceso ordinario. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Castellanos Daza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.