IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que se cuestiona fue proferida el 25 de junio de 2019, notificada mediante estado del 2 de julio de 2019, así, a la fecha de presentación de esta acción, 24 de abril de 2020, han transcurrido 9 meses y 21 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.
(…) [Así las cosas,] la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada por la [parte actora]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01374-00(AC) Actor: MARTHA ISABEL CASTAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS.
Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Martha Isabel Castaño contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Martha Isabel Castaño ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO (sic), DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del (la) señor (a) ROSALBA CASTAÑO DÍAZ. 2.
ORDENA R al Tribunal Administrativo de Caldas, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.” 2. Hechos: De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: La señora Rosalba Castaño Díaz prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento de Caldas como personal administrativo. Como consecuencia del proceso de homologación, se transfirió el personal administrativo adscrito del servicio púbico educativo del orden nacional a las plantas de personal que laboraban en el departamento, sin contar, que los empleados de los mismos niveles devengaban salarios superiores y, por tanto, se debía efectuar una nivelación salarial.
Dicha nivelación fue reconocida mediante Resolución Núm. 1647-6 del 22 de marzo de 2013 por el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el año 1998, sin embargo, el pago se hizo el 15 de abril de 2013. Por la demora en el pago, la señora Castaño Díaz solicitó a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas el reconocimiento y pago de intereses moratorios.
Mediante Resolución Núm. 149-6 del 22 de febrero de 2016 la entidad negó la solicitud elevada por la demandante. Debido a lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Caldas, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconociera y pagará a su favor los intereses moratorios correspondientes.
La señora Rosalba Castaño Díaz falleció, razón por la que lo señores Nicolás Castaño, Juan Carlos Castaño y Martha Isabel Castaño, herederos, continuaron el proceso en calidad sucesores procesales. Del proceso en primera instancia conoció el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales que, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
Esa decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Caldas en providencia del 25 de junio de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. 3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados pues incurrió en defecto fáctico por dar como probados los hechos sin que existiera prueba de los mismos, y en defecto sustantivo porque, desde su punto de vista, el juez no debe exigir la existencia de una norma que permita el pago de los intereses de mora en los procesos de homologación y nivelación salarial porque el derecho al pago de los mismos deriva de la Constitución por incumplirse la obligación de pago oportuno de los salarios. 4.
Trámite previo Mediante auto del 5 de mayo de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes al Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento de Caldas y a los señores Nicolás Alberto Castaño y Juan Carlos Castaño como terceros interesados en el resultado de la presente acción dado que hicieron parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Caldas indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante, toda vez que la decisión de segunda instancia estuvo acorde a los últimos pronunciamientos en torno a la materia. Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones. 6. Intervenciones Los vinculados en calidad de terceros interesados no se pronunciaron al respecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto De entrada, la Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia no procede porque concurren causales de improcedencia, como se pasa a explicar.
La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas. Al respecto, se precisa que la inconformidad de la parte actora se concreta en la expedición de la providencia del 25 de junio de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios.
La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que se cuestiona fue proferida el 25 de junio de 2019, notificada mediante estado del 2 de julio de 2019[4], así, a la fecha de presentación de esta acción, 24 de abril de 2020[5], han transcurrido 9 meses y 21 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.
Ahora bien, la Sala destaca que no es posible contabilizar el término de inmediatez a partir de la liquidación de costas realizada por el secretario el 6 de noviembre de 2019, tal como lo expresó el apoderado de la demandante pues las pretensiones de la acción de tutela van dirigidas únicamente a dejar sin efecto la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la cual fue notificada desde el año desde julio del 2019.
Más aún cuando no era necesario esperar la liquidación de costas para alegar la vulneración de derechos fundamentales y en consecuencia atacar la providencia cuestionada. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.
Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[6], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Martha Isabel Castaño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la señora Martha Isabel Castaño. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] De conformidad a la información que reposa en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. [5] Folio 4 del expediente de tutela. [6] Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007