Micelio
11001-03-15-000-2020-00862-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-06-04

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Recuperaciones, Asesorías Y Servicios Financieros S.A.S·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / MEDIDA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL CONTRATO / SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO QUE DECRETÓ LA MEDIDA PROVISIONAL - Por indebida notificación / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR - No configuración [L]a Sala [deberá] determinar si, en el presente caso, la acción de tutela de la referencia procede para cuestionar las decisiones del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante las que negó la solicitud de nulidad y decretó la medida de suspensión provisional del contrato objeto de demanda.

Solo en el caso de que proceda, efectuará el estudio del defecto invocado. (…) La Sala precisa que le asiste razón al tribunal en afirmar que el término de 5 días no se podía interrumpir porque, según lo dispone el artículo 233 del CPACA, el plazo “correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda”. Además, es pertinente indicar que esa disposición prevé que dicha decisión no es objeto de recursos.

(…) En este punto, conviene precisar que la demandante propuso incidente de nulidad contra el auto admisorio, mecanismo que no suspende el término de traslado de la medida cautelar. Ni siquiera ejerció los recursos a su alcance tendientes a cuestionar esa providencia que, dicho sea de paso, de haberlo hecho, tampoco habrían suspendido el término de traslado, como se vio del análisis del artículo 233 del CPACA y en la providencia antes transcrita.

De lo anterior, resulta evidente que no se vulneró el derecho fundamental invocado por la actora. Ahora, vale la pena advertir que, respecto de la medida cautelar decretada, no existe decisión definitiva porque, como se precisó, aún está pendiente por resolverse el recurso de apelación que interpuso la actora frente a esa decisión. (…) [En consecuencia, la Sala] negará las pretensiones de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00862-00(AC) Actor: RECUPERACIONES, ASESORÍAS Y SERVICIOS FINANCIEROS S.A.S Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la sociedad Recuperaciones, Asesorías y Servicios Financieros S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La sociedad Recuperaciones, Asesorías y Servicios Financieros S.A.S. promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Se tutele el derecho fundamental del debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, permitiendo ejercer la defensa de mi poderdante.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efecto la providencia judicial en el auto de fecha 28 de enero de 2020, notificada el día 29 de enero de 2020, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se niega el incidente de nulidad propuesto dentro del expediente judicial 85001- 2333-000-2019-00123-00.

Tercera: Que como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efecto la providencia judicial contenida en el auto de fecha 29 de enero de 2020, notificada el día 30 de enero de 2020, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se decreta una medida cautelar dentro del expediente judicial 85001-2333- 000-2019-00123-00.

Cuarta: Que como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efecto la providencia judicial contenida en el auto de fecha 14 de febrero de 2020, notificada el día 17 de febrero, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se resuelve no reponer el auto de fecha 28 de enero de 2020, notificada el día 29 de enero de 2020 dentro del expediente judicial 85001-2333-000- 2019-00123-00.

Quinta: Que como consecuencia de la anterior decisión, ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Casanare, profiera una nueva decisión, dentro del proceso 85001-2333-000-2019-00123-00, ordenando reanudar el término de traslado de la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte demandante, para que la sociedad Recuperaciones, Asesorías y Servicios Financieros S.A.S “Reaserfin S.A.S” pueda (sic) ejerza su derecho de defensa mediante pronunciamiento sobre esta, en los términos del artículo 233 del CPACA.

Sexta: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental afectado”. Como medida cautelar solicitó: “Teniendo en cuenta la evidente afectación del derecho de defensa, la posición adoptada por el Instituto Financiero de Casanare – IFC en su calidad de parte demandante, comedidamente solicito al Honorable Consejo de Estado, que con el auto de admisión (sic) la presente acción, ordena la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva la presente acción y se remita la totalidad del expediente al honorable Consejo de Estado, para que el despacho a cargo del asunto resuelva el asunto (sic) conforme todas las pruebas obrantes en el expediente judicial y evite que la violación al debido proceso se torne más gravosa para mi poderdante, y pueda generar una afectación que no pueda ser resarcida.

(…)”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Procuraduría 182 Judicial I Administrativo de Yopal presentó demanda en contra el Instituto Financiero de Casanare IFC y la sociedad Recuperaciones, Asesorías y Servicios Financieros S.A.S., con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato 227 de 2015, suscrito entre dichas entidades.

Al proceso le correspondió el radicado 85001-2333-000- 2019-00123-00. El Tribunal Administrativo de Casanare envió correo electrónico el 16 de diciembre de 2019 a la sociedad Recuperaciones, Asesorías y Servicios Financieros S.A.S., con el fin de notificar el auto que admitió la demanda y el que ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar.

El 14 de enero de 2020 la sociedad Recuperaciones, Asesorías y Servicios Financieros S.A.S., mediante apoderado, presentó incidente de nulidad por indebida notificación. El Tribunal Administrativo de Casanare, en proveído del 28 de enero de 2020, notificado al día siguiente, negó la solicitud de nulidad y ordenó mantener el expediente en el despacho por el término de traslado del auto admisorio y, en auto del 29 de enero, notificado el 30 de enero de 2020, decretó la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

El 3 de febrero de 2020, la sociedad interpuso recurso de reposición contra el auto del 28 de enero de 2020 y manifestó que el tribunal no tuvo en cuenta la interrupción del término de traslado de la medida cautelar que se dio por la interposición del incidente nulidad y, por tanto, solicitó que se reanudara dicho término. En auto del 14 de febrero de 2020, notificado el 17 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo de Casanare no repuso la decisión del 28 de enero de 2020.

Adicionalmente, el 4 de febrero de 2020 presentó recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar, el que se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado. 3. Argumentos de la acción de tutela La sociedad actora considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso porque, afirma, el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Al efecto, señaló que, de conformidad con los incisos 5° y 6° del artículo 118 del Código General del Proceso, le correspondía al tribunal suspender los términos del traslado de la medida cautelar solicitada por la entidad demandante porque, en el escrito de nulidad, la sociedad Recuperaciones, Asesorías y Servicios Financieros S.A.S solicitó notificar nuevamente el auto que corrió traslado de la medida cautelar, de conformidad con el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Que, en el escrito de solicitud de medida cautelar, se mencionan los anexos de la demanda, los cuales no pudo controvertir porque no fueron allegados con la notificación electrónica y agregó que, como la parte demandada no tiene domicilio en Yopal, no le fue posible, en el término concedido, desplazarse hasta la sede del Tribunal. Afirmó que en el auto que resolvió el incidente de nulidad no se hizo pronunciamiento respecto del término que restaba del traslado de la medida cautelar, pues, para el 14 de enero de 2020, fecha en que se presentó el incidente de nulidad, habían transcurrido 3 de los 5 días del término del traslado de la medida cautelar, de manera que restaban 2 días para descorrer el traslado, los cuales empezarían a contar a partir de la notificación de la providencia, esto es, los días 30 y 31 de enero de 2020.

Sin embargo, solamente se dejó en la secretaría el expediente para efecto de la contestación. Insistió en que el término de traslado de 5 días fue interrumpido por el incidente de nulidad interpuesto, pues, el 30 de enero de 2020 la sociedad Recuperaciones, Asesorías y Servicios Financieros S.A.S., fue notificada de la decisión de decretar medida cautelar adoptada en el auto del 29 de enero de 2020.

Sostuvo que la oposición a la solicitud de medida cautelar es de vital importancia, porque pueden informar al tribunal que, debido al incumplimiento contractual del Instituto Financiero de Casanare, la empresa Recuperaciones, Asesorías y Servicios Financieros S.A.S. ha cesado actividades comerciales y sobre la ejecución del contrato, que se encuentra suspendida desde el año 2016, en razón de una decisión judicial, que quedó sin efecto en 2018.

Sin embargo, no explicó las razones de dicha afirmación. Que los escritos que sustentan la solicitud de medida cautelar y que fueron conocidos de manera posterior por la sociedad actora inducen a error y, por ende, es necesario entregar al tribunal las pruebas y argumentos para resolver la medida. 4. Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 20 de abril de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante, al demandado y al Instituto Financiero de Casanare y a la Procuraduría 182 Judicial Administrativa, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Al tiempo que negó la medida provisional solicitada porque no se evidenció la urgencia en decretarla, dado que la parte actora no explicó ni especificó el perjuicio, de manera que, es el fallo la oportunidad para pronunciarse respecto de la situación narrada por la sociedad accionante. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Casanare guardó silencio. 6.

Intervención de los terceros interesados La Procuraduría 182 Judicial I Administrativa de Yopal rindió informe de la acción de tutela en los términos que se pasan a resumir. La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa ha implementado, dentro del marco de la política de prevención del daño antijurídico en las entidades estatales el análisis en cada departamento de los casos de alto impacto que deben ser priorizados en aras de evitar condenas en contra de la administración, en desarrollo de dicha iniciativa, el departamento de Casanare se incluyó dentro de los casos de alto impacto para la prevención del daño antijurídico.

El contrato de prestación de servicios 227 de 2015, suscrito entre el Instituto Financiero de Casanare IFC y la empresa Recuperaciones, Asesorías y Servicios Financieros -Reaserfin Ltda., tuvo por objeto contratar los servicios profesionales especializados para el inventario, depuración, organización y cobro de cartera correspondiente al convenio liquidado entre el departamento del Casanare y el Icetex, para la financiación del Fondo de Educación Superior del departamento de Casanare -FESCA, adscrito al Instituto Financiero de Casanare IFC, con plazo de cinco años.

Mencionó que los motivos que llevaron a incluir ese acuerdo contractual dentro de los asuntos relevantes para ser analizados por la Procuraduría 182 Judicial I Administrativa obedeció a diferencias entre las partes relacionadas con la forma de pago de la contraprestación convenida, lo que podría restar recursos al Fondo de Educación Superior de Casanare.

Por lo anterior, ejerció medio de control de controversias contractuales contra las partes del contrato y anexo a la demanda se radicó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión del contrato y de todas las obligaciones derivadas del mismo. El Tribunal Administrativo de Casanare, en providencia del 3 de diciembre de 2019, admitió la demanda interpuesta y, en auto separado, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar.

Que, en auto del 28 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare negó la solicitud del apoderado de la sociedad Recuperaciones, Asesorías y Servicios Ltda., tendiente a declarar la nulidad del auto admisorio y del auto que corre traslado de la solicitud de medida cautelar. Decisión que fue comunicada a la Procuraduría al correo electrónico el día 29 de enero de 2020.

En auto del 29 de enero de 2020, comunicado al día siguiente, el despacho de conocimiento decretó la medida provisional de suspensión del contrato 227 de 2015 y ordenó al Gerente del IFC que adopte las disposiciones administrativas necesarias para suspender la ejecución del acuerdo contractual, así como el proceso de pago de las cuentas de cobro presentadas por el contratista.

En proveído del 11 de febrero de 2020, se concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación presentado contra la decisión que suspendió el contrato 227 de 2015 y el 14 de febrero de 2020, el despacho de conocimiento resolvió el recurso de reposición contra el auto que negó la nulidad propuesta. Manifestó que el proceso se ha adelantado con las ritualidades propias del proceso, que será el juez del proceso ordinario en la respectiva instancia quien determine las resultas del proceso, sin que el juez de tutela pueda definir al respecto, pues el único auto que se encuentra en firme es el admisorio del medio de control contractual.

Que, de acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. El Instituto Financiero de Casanare no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si, en el presente caso, la acción de tutela de la referencia procede para cuestionar las decisiones del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante las que negó la solicitud de nulidad y decretó la medida de suspensión provisional del contrato objeto de demanda.

Solo en el caso de que proceda, efectuará el estudio del defecto invocado. Caso concreto Resulta importante precisar que la acción de tutela se dirige a cuestionar las providencias 28 de enero de 2020, 29 de enero de 2020 y 14 de febrero de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare. Sin embargo, todos los argumentos del escrito de tutela apuntan a controvertir la decisión de no suspender el término de 5 días para pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, pese a que la actora propuso una nulidad contra el auto que ordenó correr el traslado.

Visto el expediente de tutela y los documentos allegados al trámite constitucional de la referencia, se observa que, en el presente caso, la sociedad Recuperaciones, Asesorías y Servicios Financieros S.A.S. interpuso incidente de nulidad por considerar que fue indebida la notificación de la demanda y del traslado de la medida cautelar que se surtió en el proceso de controversias contractuales con radicado 85001-23-33-000-2019-00123-00, porque, afirma, en el mensaje electrónico no se incluyeron las piezas de la demanda, especialmente, los anexos, respecto de los cuales la parte demandante se refirió tanto en el escrito de demanda como en la solicitud de medida cautelar[4].

En auto del 28 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo de Casanare negó la solicitud de nulidad por considerar que no se configuró la causal invocada toda vez que al correo electrónico de la empresa se remitió copia del auto admisorio, del auto que corrió traslado de la medida cautelar y de los escritos de demanda y de la medida, de manera que la notificación de dichas actuaciones se ajustó a lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA.

Asimismo, en cuanto a la medida cautelar, en la providencia se precisó que el artículo 233 del CPACA prevé que se debe correr traslado de la solicitud de la medida cautelar dentro del término de 5 días, plazo que corre de forma independiente al de la contestación de la demanda y, en cuanto a los anexos, en la providencia también se indicó que se encontraban a disposición del notificado en la Secretaría y que por correo electrónico se enviaron a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación. La sociedad aquí actora recurrió el auto con los siguientes argumentos: (i) el 16 de diciembre de 2019 se remitió auto admisorio de la demanda, auto que corre traslado de la medida cautelar;

(ii) el 14 de enero de 2020 fue presentado el incidente de nulidad por indebida notificación de la demanda y del auto que corre traslado de la solicitud de medida cautelar y se solicita notificar nuevamente ambas decisiones; (iii) al momento de presentar el incidente de nulidad, solamente habían transcurrido 3 días de los 5 otorgados para expresar manifestación frente a la medida cautelar solicitada;

(iv) en al auto del 28 de enero de 2020 no existió pronunciamiento sobre el término restante del traslado, correspondiente a 2 días, que empezarían a contarse a partir de la notificación de la decisión, esto es, 30 y 31 de enero de 2020; (v) el auto únicamente dispuso dejar en Secretaría el expediente para efecto de la contestación y, (vi) a pesar de que el término de traslado de 5 días fue interrumpido por el incidente de nulidad propuesto, el 30 de enero de 2020 fue notificada la decisión de decretar la medida cautelar solicitada[5].

El Tribunal Administrativo de Casanare, en auto del 29 de enero de 2020, decretó la medida de suspensión provisional solicitada por la Procuraduría Judicial Administrativa[6] y la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. El Tribunal Administrativo de Casanare, en auto del 14 de febrero de 2020[7], resolvió el recurso de reposición, en el sentido de no reponer la decisión, para lo cual señaló que de conformidad con el artículo 233 del CPACA, al admitirse la demanda, el Juez o Magistrado Ponente, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de 5 días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

En efecto, el tribunal consideró que: “Es del caso resaltar que, la medida cautelar se tramita en cuaderno separado, y los términos corren de manera independiente, como efectivamente ocurre en el presente caso, el cuaderno que la contiene permaneció a disposición de los extremos en la Secretaría de esta Corporación por 5 días, plazo que no se interrumpió, toda vez que al despacho ingresó el cuaderno principal de la demanda para resolver incidente de nulidad (fl. 129).

El demandado no interpuso recurso contra la providencia que corrió traslado por 5 días de la medida cautelar, por tanto, no se interrumpe el citado plazo”. La Sala precisa que le asiste razón al tribunal en afirmar que el término de 5 días no se podía interrumpir porque, según lo dispone el artículo 233 del CPACA, el plazo “correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda”.

Además, es pertinente indicar que esa disposición prevé que dicha decisión no es objeto de recursos. Al respecto, esta Corporación, frente al artículo 233 del CPACA, ha precisado que: “En efecto, como lo ha sostenido la Jurisprudencia de la Corporación, el procedimiento dispuesto para las medidas cautelares en el C.P.A.C.A., es independiente al previsto para las demás actuaciones que deban surtirse dentro del proceso contencioso administrativo.

Así se explicó en la providencia de 13 de mayo de 2014 (Expediente núm. 2014 – 00360, Consejero ponente: doctor Gerardo Arenas Monsalve) al indicar que: ‘El recurso de reposición interpuesto por la entidad demandada contra el auto admisorio de la demanda, de fecha 10 de abril de 2014, no suspende el trámite de la medida cautelar. Así se establece a partir del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 que prescribe, “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta Jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, …”.

Y, según el procedimiento descrito en el artículo 233 ibídem se precisa que: 1.- El Juez o Magistrado Ponente, al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro del término de cinco (5) días. Este plazo correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. 2.- Contra el auto que corre traslado de la solicitud de medida cautelar no procede recurso. 3.- El auto que decida sobre las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. 4.- Cuando la medida haya sido negada podrá solicitarse nuevamente, si se han presentado hechos sobrevinientes y se cumplen las condiciones necesarias para su decreto.

( ) De acuerdo con lo descrito, el trámite dispuesto para las medidas cautelares en el nuevo ordenamiento sobre oportunidad, requisitos de la solicitud, procedencia, términos y recursos es un trámite independiente al previsto para las demás actuaciones que deban surtirse dentro del proceso contencioso administrativo. Su naturaleza es de carácter provisional, pues se mantienen vigentes mientras permanezcan los hechos o circunstancias que las generan, independientemente del procedimiento que de curso a la relación procesal.’ Conforme a la Jurisprudencia en cita, las medidas cautelares procedentes en el proceso ordinario, no se someten a los términos, recursos y demás actuaciones de éste, pues su procedimiento es autónomo y en él prevalece su carácter urgente e inmediato.”[8] En este punto, conviene precisar que la demandante propuso incidente de nulidad contra el auto admisorio, mecanismo que no suspende el término de traslado de la medida cautelar.

Ni siquiera ejerció los recursos a su alcance tendientes a cuestionar esa providencia que, dicho sea de paso, de haberlo hecho, tampoco habrían suspendido el término de traslado, como se vio del análisis del artículo 233 del CPACA y en la providencia antes transcrita. De lo anterior, resulta evidente que no se vulneró el derecho fundamental invocado por la actora.

Ahora, vale la pena advertir que, respecto de la medida cautelar decretada, no existe decisión definitiva porque, como se precisó, aún está pendiente por resolverse el recurso de apelación que interpuso la actora frente a esa decisión. Por lo anterior, la Sala considera que no se acreditó la vulneración del derecho fundamental invocado y, por tanto, negará las pretensiones de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la sociedad Recuperaciones, Asesorías y Servicios S.A.S. 2. Enviar copia de la presente providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Folio 6 del expediente de tutela. [5] Según se lee del recurso de reposición interpuesto por la sociedad Recuperaciones, Asesorías y Servicios S.A.S contra el auto del 28 de enero de 2020 a folio 14 del expediente de tutela. [6] Folios 14 – 21 del expediente de tutela. [7] Folios 10 - 12 del expediente de tutela. [8] Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Dra María Elizabeth García González, Rad. 25000-23-41-000-2003-01962-01