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NR-2154230Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-07-16

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Alexander Ramírez Pizo Y Otro·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RESUELVE ADICIÓN DE SENTENCIA / CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE LA PROVIDENCIA QUE RECHAZÓ LA SOLICITUD POR EXTEMPORÁNEA - Al presentarse de manera oportuna En auto del 18 de junio de 2020, esta Sección rechazó por [extemporáneo] la solicitud de adición de la sentencia, con fundamento en que “el término de ejecutoria de la sentencia de tutela transcurrió entre el 28 de abril de 2020 y el 30 de abril de 2020 y la solicitud de adición solo fue radicada el 8 de junio de 2020.

Esto es, cuando ya se había superado ampliamente el término de ejecutoria de la sentencia”. (…) Sin embargo, mediante mensaje de datos enviado al correo de la secretaría general de la Corporación, el apoderado de la parte actora allegó escrito al que denominó “recurso de reposición” contra el auto del 18 de junio de 2020, mediante el que la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia del 22 de abril de 2020.

(…) [En dicho escrito,] aportó copia de tres correos electrónicos que dan cuenta que envió mensajes de datos: (i) el 29 de abril de 2020, en el que allegó un archivo adjunto etiquetado como “aclaración de sentencia tutela” y en el cuerpo del mensaje señaló “presento dentro del término legal, memorial solicitando adicionar la sentencia mediante sentencia complementaria”;

(ii) el 5 de mayo de 2020, para pedir “Por favor confirmar si recibieron el e-mail con archivo de aclaración de la sentencia de tutela para su trámite pertinente” y, (iii) el 28 de mayo de 2020 en el que indicó “por favor dar trámite a la solicitud de aclaración y complementación”. De acuerdo con lo anterior, es preciso indicar que la solicitud de adición no fue inoportuna y, en esa medida, en aras de garantizar el debido proceso a la parte actora, corresponde dejar sin efectos el auto del 18 de junio de 2020, para en su lugar, dar trámite a la solicitud de adición de la sentencia del 22 de abril de 2020.

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RESUELVE DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Niega En el presente caso, la parte actora solicita la aclaración de la sentencia del 22 de abril de 2020, porque considera que en el fallo de tutela no se hizo pronunciamiento respecto de los defectos material o sustantivo, decisión sin motivación y la violación directa de la Constitución. (…) De entrada, la Sala considera que no hay lugar a acceder a la solicitud de adición (…) [en tanto que,] los argumentos de inconformidad con la sentencia del proceso de reparación directa se limitaban a dos puntos en concreto: (i) la omisión en la aplicación del título de imputación del “riesgo excepcional” respecto de la responsabilidad endilgada por las lesiones que sufrió y, (ii) el régimen de responsabilidad vigente, -para la fecha del fallo ordinario-, en materia de privación injusta de la libertad.

Como en el escrito de tutela había identidad en los argumentos que sustentaban cada uno de los defectos invocados, la Sala realizó un análisis conjunto de estos. (…) [Así pues, la Sala,] destaca que no basta con afirmar que las providencias judiciales incurrieron en todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, no se trata pues de encuadrar cada decisión judicial en un yerro judicial, sino que la argumentación debe atender a las [características] que [define] cada uno de los defectos que la jurisprudencia ha admitido como tales (…) En esa medida, la Sala no advierte que en el fallo del 22 de abril de 2020 se haya dejado de resolver sobre algún punto planteado en el escrito de tutela, que [dé] lugar a acceder a la solicitud de adición de la sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05347-01A(AC)A Actor: ALEXANDER RAMÍREZ PIZO Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del CGP[1], ejercerá control de legalidad sobre el trámite de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES Los señores Alexander Ramírez Pizo, Sandra Charrupi, Andrés Ramírez Pizo, Miller Ramírez Pizo y Ofelia Pizo, mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Esta Sala, en sentencia del 22 de abril de 2020, modificó la providencia del 20 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y, en su lugar, declaró improcedente el amparo solicitado respecto del cargo por defecto procedimental y negó las pretensiones de la acción de tutela en lo demás. 1.

Solicitud de aclaración y adición La parte demandante señala que, pese a que en el escrito de tutela invocó la existencia de los defectos procedimental, fáctico, material o sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, en la providencia del 22 de abril de 2020 no se hizo pronunciamiento respecto de los defectos sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Adujo que, en relación con el defecto material o sustantivo, la inconformidad se basó en dos asuntos, de un lado, la aplicación del título de imputación del “riesgo excepcional” respecto de la responsabilidad endilgada por las lesiones que sufrió y, del otro, en cuanto al régimen de responsabilidad vigente, para la fecha del fallo ordinario, en materia de privación injusta de la libertad.

Del mismo modo, que el defecto por decisión sin motivación, incorporó argumentos “4.1.- Frente al título de “riesgo excepcional” 4.2.- Frente al régimen de responsabilidad vigente para la fecha del fallo sobre la privación injusta de la libertad”. En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución únicamente lo relacionó como uno de los aspectos frente a los que no existió pronunciamiento en el fallo de tutela.

Que los defectos fueron debidamente sustentados individualmente en la acción de tutela y en la impugnación presentada, por lo que considera que deben ser analizados de manera independiente y autónoma para negar o acceder a la acción de tutela solicitada. Finalmente, sostuvo que la omisión en emitir pronunciamiento frente a los defectos invocados vulnera el principio de congruencia de la sentencia, la cual debe estar en consonancia con los hechos y fundamentos aducidos en el recurso.

Cuetión previa En auto del 18 de junio de 2020, esta Sección rechazó por extermporáneo la solicitud de adición de la sentencia, con fundamento en que <<el término de ejecutoria de la sentencia de tutela transcurrió entre el 28 de abril de 2020 y el 30 de abril de 2020 y la solicitud de adición solo fue radicada el 8 de junio de 2020. Esto es, cuando ya se había superado ampliamente el término de ejecutoria de la sentencia>>.

Lo anterior, porque, consultado el expediente en el Sistema de Información del Consejo de Estado -SAMAI –, en la página web del Consejo de Estado/consulta de procesos y en la de la Rama Judicial/consulta de procesos con el radicado 11001031500020190534701-, se encontró que la solicitud fue registrada el día 8 de junio de 2020. Sin embargo, mediante mensaje de datos enviado al correo de la secretaría general de la Corporación, el apoderado de la parte actora allegó escrito al que denominó “recurso de reposición” contra el auto del 18 de junio de 2020, mediante el que la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia del 22 de abril de 2020.

Con el anterior escrito, aportó copia de tres correos electrónicos que dan cuenta que envió mensajes de datos: (i) el 29 de abril de 2020, en el que allegó un archivo adjunto etiquetado como “aclaración de sentencia tutela” y en el cuerpo del mensaje señaló “presento dentro del término legal, memorial solicitando adicionar la sentencia mediante sentencia complementaria”;

(ii) el 5 de mayo de 2020, para pedir “Por favor confirmar si recibieron el e-mail con archivo de aclaración de la sentencia de tutela para su trámite pertinente” y, (iii) el 28 de mayo de 2020 en el que indicó “por favor dar trámite a la solicitud de aclaración y complementación”. De acuerdo con lo anterior, es preciso indicar que la solicitud de adición no fue inoportuna y, en esa medida, en aras de garantizar el debido proceso a la parte actora, corresponde dejar sin efectos el auto del 18 de junio de 2020, para en su lugar, dar trámite a la solicitud de adición de la sentencia del 22 de abril de 2020.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela por remisión normativa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, establece la posibilidad de solicitar la adición de las providencias ante las autoridades judiciales que las profirieron, en los siguientes términos: “Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

En el presente caso, la parte actora solicita la aclaración de la sentencia del 22 de abril de 2020, porque considera que en el fallo de tutela no se hizo pronunciamiento respecto de los defectos material o sustantivo, decisión sin motivación y la violación directa de la Constitución. La Sala se permite trascribir los argumentos en que la parte actora sustenta la solicitud de adición: “Revisada la demanda de tutela y el memorial de impugnación presentado por el suscrito, fui claro en establecer los defectos alegados los cuales son: “- En la acción de tutela se alegan los siguientes defectos en que incurrió el demandado en la sentencia de segunda instancia, así: 1.- Defecto procedimental. 2.- Defecto fáctico, el cual comprende: 2.1.

Dar por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. 2.2. La no valoración del acervo probatorio 3.- Defecto material o sustantivo, el cual comprende: 3.1.- A nivel del título de imputación “riesgo excepcional” 3.2. A nivel del régimen de responsabilidad vigente para la fecha del fallo sobre la privación injusta de la libertad. 4.- Decisión sin motivación, el cual comprende: 4.1.- Frente al título de “riesgo excepcional” 4.2.- Frente al régimen de responsabilidad vigente para la fecha del fallo sobre la privación injusta de la libertad. 5.- Desconocimiento del precedente, el cual comprende: 5.1.- Precedente “riesgo excepcional” y del “daño especial” 5.2.- Precedente por responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad. 6.- Violación directa de la constitución” “Como en la sentencia impugnada el a quo no hizo pronunciamiento o estudio alguno sobre los defectos antes mencionados, procederé́ a resumir cada uno en el presente recurso puesto que se encuentran debidamente sustentados en la acción de tutela presentada y no analizados, repito, en primera instancia.” Su despacho se pronuncia frente a los defectos: 1.- Defecto procedimental 2.- Defecto fáctico 3.- Desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Y culmina modificando el fallo impugnado declarando improcedente el amparo solicitado frente al defecto procedimental y negando la acción de tutela en lo demás. Pero su despacho no hace mención alguna ni se pronuncia frente a los defectos: “3.- Defecto material o sustantivo, el cual comprende: 3.1.- A nivel del título de imputación “riesgo excepcional” 3.2.

A nivel del régimen de responsabilidad vigente para la fecha del fallo sobre la privación injusta de la libertad 4.- Decisión sin motivación, el cual comprende: 4.1.- Frente al título de “riesgo excepcional 4.2.- Frente al régimen de responsabilidad vigente para la fecha del fallo sobre la privación injusta de la libertad 6.- Violación directa de la constitución” (se destaca) Dichos defectos fueron debidamente sustentados individualmente en la acción de tutela y en la impugnación presentada, por lo cual se deben analizar los mismos de manera independiente y/o autónoma para negar o acceder a la acción de tutela solicitada, ya que su despacho niega en lo demás la acción de tutela sin pronunciarse frente a cada uno de los anteriores defectos, repito, debidamente sustentados e individualizados, que nada tienen que ver ni se relacionan con los defectos procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente, sobe los cuales basó su pronunciamiento en segunda instancia”.

De entrada, la Sala considera que no hay lugar a acceder a la solicitud de adición, por las siguientes razones: En efecto, en el escrito de tutela la parte actora relacionó múltiples defectos frente a la decisión recurrida - defectos procedimental, fáctico, material o sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución -.

Sin embargo, los argumentos de inconformidad con la sentencia del proceso de reparación directa se limitaban a dos puntos en concreto: (i) la omisión en la aplicación del título de imputación del “riesgo excepcional” respecto de la responsabilidad endilgada por las lesiones que sufrió y, (ii) el régimen de responsabilidad vigente, -para la fecha del fallo ordinario-, en materia de privación injusta de la libertad.

Como en el escrito de tutela había identidad en los argumentos que sustentaban cada uno de los defectos invocados, la Sala realizó un análisis conjunto de estos. Es así como, desde el planteamiento del problema jurídico se estableció que le correspondería a la Sala <<determinar si la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurrió en los defectos alegados por la parte actora con la decisión del 1 de octubre de 2018, que negó las pretensiones de reparación directa en cuanto al daño causado producto de las lesiones y la privación injusta de la libertad del señor Ramírez Pizo>>.

Así, en el escrito de tutela se afirmó que la autoridad accionada debió dar aplicación al título de imputación objetivo por riesgo especial (en tratandose de las lesiones que sufrió durante la captura) porque no fue un aspecto propuesto como inconformidad en el recurso de apelación. Dicho cargo se despachó desfavorablemente porque la alegada falta de congruencia es un asunto que pudo plantear mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, como se explicó con suficiencia en el fallo de tutela.

Lo anterior determinó la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar lo relacionado con el título de imputación que aplicó por parte del juez de segunda instancia de la reparación directa, pues, aunque respecto de ese argumento invocó los defectos procedimental, sustantivo y por decisión sin motivación, se basaron en equivalentes argumentos y, por ende, no había lugar a estudiar los mismos argumentos desde la denominación de un defecto diferente.

En igual sentido, ocurrió con el defecto por violación directa a la Constitución, toda vez que la parte actora se limitó a insistir en los argumentos planteados en el cargo por defecto fáctico. Para sustentar el defecto por violación directa de la Constitución, previo a insistir en el hecho de que la Fiscalía pidió la preclusión de la investigación penal, señaló que de las pruebas que obraban en el expediente penal daban cuenta que el señor Ramírez Pizo resultó herido en el cruce de disparos, que fue confundido con las personas que cometieron el hurto.

Al respecto la providencia se tutela de segunda instancia hizo pronunciamiento de la valoración del acervo probatorio con fundamento en los cuales la autoridad judicial demandada negó las pretensiones de la demanda, sin encontrar configurado algún yerro de los múltiples que invocó la parte actora. En este punto se destaca que no basta con afirmar que las providencias judiciales incurrieron en todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, no se trata pues de encuadrar cada decisión judicial en un yerro judicial, sino que la argumentación debe atender a las caracteristicas que definene cada uno de los defectos que la jurisprudencia ha admitido como tales, de ahí el carácter excepcional de la procedencia de la accón de tutelas contra providencias judiciales.

Luego, no se trata de una instancia adicional en la que se pueda propiciar un pronuncimiento frente a cada uno de los aspectos del proceso ordinario, como si la acción de tutela fuera una tercera instancia. En esa medida, la Sala no advierte que en el fallo del 22 de abril de 2020 se haya dejado de resolver sobre algún punto planteado en el escrito de tutela, que de lugar a acceder a la solicitud de adición de la sentencia. En suma, la Sala no accede a la solicitud de adición de la sentencia del 22 de abril de 2020.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Dejar sin efectos el auto proferido el 18 de junio de 2020 en el presente asunto. 2. No acceder a la solicitud de adición de la sentencia del 22 de abril de 2020. 3. Notificar la presente decisión por el medio más expedito. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Ley 1564 de 2012, artículo 132 “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso (…).”