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11001-03-15-000-2019-05220-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-05-21

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Marcos Alberto Tobón Molina·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE LA VERACIDAD EN ACCIONES DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No opera de manera automática [L]a Sala verificará si se cumple el requisito de relevancia constitucional, el cual tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

(…) [L]a Sala advierte que el actor lo que pretende es acudir a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. Lo anterior queda en evidencia pues se anota que, si bien, la parte actora invocó la configuración de distintas causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, entre ellas, los defectos orgánico y sustantivo, los argumentos expuestos como fundamento de la solicitud de amparo se enmarcan, específicamente, en el denominado defecto procedimental porque, a juicio del actor, la configuración de dicha causal se dio por la ausencia de traslado a la parte contraria del recurso de reposición que interpuso contra la decisión de declarar el desistimiento tácito.

(…) Ahora bien, de lo expuesto se puede concluir que la finalidad del actor va dirigida a plantear nuevos argumentos que nunca fueron expresados ante el juez natural con la finalidad de reabrir el debate procesal ya concluido, convirtiendo a la presente solicitud de amparo en una instancia adicional, por tanto, resulta incuestionable que la presente acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional.

Adicionalmente la Sala observa que, en el escrito de impugnación, la parte actora insiste en que el presente asunto debió darse aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, porque, a su juicio, el hecho de que el Tribunal guardara silencio frente a la solicitud de amparo le daba veracidad a los hechos manifestados en el escrito inicial.

Al respecto, la Sala precisa que la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en asuntos en los que se cuestiona una providencia judicial no resulta aplicable de manera automática, toda vez que las razones que sustentan la decisión judicial se encuentran plasmadas, justamente, en el proveído que se cuestiona del cual se presume su veracidad y acierto.

(…) En consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará la decisión del 7 de febrero de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y en su lugar se declarará la improcedencia de la acción de tutela FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05220-01(AC) Actor: MARCOS ALBERTO TOBÓN MOLINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado del demandante contra la sentencia de 7 de febrero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que negó la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Marcos Alberto Tobón Molina, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó:   “Primera: Declárese que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD- con ocasión de la decisión adoptada en el INTERLOCUTORIO SPO -148- AP, del cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2.019) notificada el día 11 siguiente dentro del proceso con radicado 05001 33 33 015 2018-00327-00 que se adelanta en el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación en contra del interlocutorio 18 del cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019) desconoció los derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, entre otros.

Segunda: Déjese sin efectos la decisión contenida en la providencia Interlocutorio SPO -148- AP proferida dentro del proceso con radicado 05001 33 33 015 2018-00327-00 que se adelanta en el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Como consecuencia: Tercera: Ordenarle al TRIBUNAL, que en el término de un (01) mes, contado a partir de la fecha de notificación de lo resuelto en el proceso constitucional, emita un nuevo pronunciamiento, acatando las orientaciones impartidas en la decisión constitucional.

Cuarta: Las demás órdenes que ultra y extra petita considere el Despacho necesarias para proteger los derechos violentados.”[1] 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: El señor Marcos Alberto Tobón Molina interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial por presunto error judicial en otro asunto.

El proceso, en primera instancia, le correspondió al Juzgado 15 Administrativo de Medellín que admitió el medio de control y le ordenó al señor Tobón Molina, actor en ese asunto, remitir al demandado copia de la demanda y sus anexos, so pena de declarar el desistimiento tácito, conforme con lo previsto en el artículo 178 del CPACA. Para el efecto, el juzgado de conocimiento, mediante auto del 14 de diciembre de 2018, le concedió al demandante el término de 15 días para el cumplimiento de la orden.

El Juzgado 15 Administrativo de Medellín, en auto del 4 de febrero de 2019, declaró el desistimiento tácito, decisión que se notificó en estado del 6 de febrero de 2019. El señor Tobón Molina, mediante escrito del 6 de febrero de 2019, informó al Juzgado sobre el cumplimiento de la obligación. Además, el 13 de febrero de 2019 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que declaró el desistimiento tácito.

El Juzgado, en auto del 28 de marzo de 2019, no repuso la decisión y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 4 de junio de 2019, confirmó la decisión del juzgado, al considerar que el procedimiento que surtió el a-quo desde el auto admisorio era el que correspondía de conformidad con lo previsto en el CPACA frente al desistimiento tácito.

Que, en efecto, en la providencia apelada se concedió un término de 10 días, a partir de la notificación del auto admisorio, para efectuar la remisión de los traslados, pero que trascurridos más de 30 días sin que se surtiera dicha carga y que previo a la declaratoria de desistimiento, le fue concedido al demandante el término de 15 días para que cumpliera pero que tampoco atendió el llamado del juzgado, lo que dio lugar a la correcta aplicación del artículo 178 del CPACA.

Que, como consecuencia de lo anterior, el Juzgado 15 Administrativo de Medellín ordenó el archivo del proceso. 3. Fundamentos de la acción de tutela Según el actor, en el trámite del proceso se incurrió en varias omisiones, entre ellas, no correr traslado al Ministerio Público y a la Rama Judicial, parte demandada, de los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el auto que declaró el desistimiento tácito.

Afirmó que la decisión endilgada incurrió en defecto procedimental absoluto pues no se tuvo en cuenta lo estipulado en los artículos 111, 318,319 y 326 del CGP dado que a su juicio la regulación del trámite de los recursos en el CPACA es incompleta razón por la que hay lugar a remitirse al CGP. Además sostuvo que se incurrió en defecto orgánico pues el Tribunal demandado no tenía competencia para resolver el recurso de apelación porque el Juzgado no había dado trámite en la forma correcta.

Finalmente, adujo el tribunal incurrió en defecto sustantivo porque no debió darle trámite al recurso de apelación interpuesto debido a las irregularidades antes enunciadas. 4. Oposiciones El Juzgado 15 Administrativo de Medellín indicó que la presente solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez dado que la decisión que se pretende dejar sin efecto fue proferida el 5 de junio de 2019 y notificada por estado el 12 siguiente razón por lo que a la fecha de interposición de la acción de tutela, esto es el 12 de diciembre de 2019 ya habían transcurrido 6 meses.

Además señalo que no es cierto que se incurrió en un mal procedimiento. En razón de lo anterior, solicitó que se negara por improcedente la acción de tutela. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. 5. Intervenciones La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva porque esa entidad no vulneró los derechos invocados por el actor. 6.

Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en fallo del 7 de febrero de 2020, negó la acción de tutela formulada por el señor Marcos Alberto Tobón Molina, al considerar que la supuesta omisión en el traslado del recurso, tal como lo alega el actor, no era necesaria porque el desistimiento tácito ocurrió antes de que se trabara la litis y que, por esa razón, no existían sujetos procesales a los cuales correr traslado de la sustentación del recurso para su contradicción. Que, lo anterior, descarta la vulneración de los derechos invocados por el actor. 7. impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que la respuesta brindada por el juzgado no suple la falta de pronunciamiento del Tribunal frente a la solicitud de amparo.

Indicó que el juez de tutela al evidenciar que el tribunal demandado guardó silencio debió dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en relación con la presunción de veracidad, y, en consecuencia, dar por ciertos los hechos indicados en el escrito inicial. Sostuvo que la regulación del trámite de los recursos en el CPACA es incompleta y que, por tanto, se debe acudir a lo previsto en el CGP.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. Problema jurídico Previo a resolver, la Sala verificará si se cumple el requisito de relevancia constitucional, el cual tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[4] cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial.

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor lo que pretende es acudir a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. Lo anterior queda en evidencia pues se anota que, si bien, la parte actora invocó la configuración de distintas causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, entre ellas, los defectos orgánico y sustantivo, los argumentos expuestos como fundamento de la solicitud de amparo se enmarcan, específicamente, en el denominado defecto procedimental porque, a juicio del actor, la configuración de dicha causal se dio por la ausencia de traslado a la parte contraria del recurso de reposición que interpuso contra la decisión de declarar el desistimiento tácito.

La Sala destaca que el demandante pretende dejar sin efecto la providencia atacada pero los argumentos planteados van dirigidos a un presunto error procedimental consistente en la falta de traslado de los recursos interpuestos contra la decisión de declarar el desistimiento tácito del proceso, argumento que de hecho debió ser planteado dentro de la exposición del recurso de apelación alegando el presunto error procedimental consistente en la falta de traslado y la supuesta falta de competencia del tribunal.

Lo anterior, sin dejar de lado que el motivo de declarar el desistimiento tácito se dio con anterioridad a que se trabara la litis, como consecuencia de la inactividad del actor dentro del proceso de reparación directa pues no cumplió con la carga de dar traslado de la demanda y su admisión en debida forma. Ahora bien, de lo expuesto se puede concluir que la finalidad del actor va dirigida a plantear nuevos argumentos que nunca fueron expresados ante el juez natural con la finalidad de reabrir el debate procesal ya concluido, convirtiendo a la presente solicitud de amparo en una instancia adicional, por tanto, resulta incuestionable que la presente acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional.

Adicionalmente la Sala observa que en el escrito de impugnación, la parte actora insiste en que el presente asunto debió darse aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, porque, a su juicio, el hecho de que el Tribunal guardara silencio frente a la solicitud de amparo le daba veracidad a los hechos manifestados en el escrito inicial.

Al respecto, la Sala precisa que la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en asuntos en los que se cuestiona una providencia judicial no resulta aplicable de manera automática, toda vez que las razones que sustentan la decisión judicial se encuentran plasmadas, justamente, en el proveído que se cuestiona del cual se presume su veracidad y acierto.

En razón de lo anterior y respecto a la solicitud del actor planteada en el escrito de impugnación de declarar como ciertos los hechos del escrito inicial ante la falta de pronunciamiento del tribunal demandado, la Sala destaca que, en este caso, no hay un sujeto de especial protección, no se dificultó la carga probatoria y en ningún momento se dispuso la duda frente a la veracidad de los hechos, no obstante, es preciso resaltar que el tener como ciertos los hechos indicados en el escrito inicial, no implica el amparo de los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará la decisión del 7 de febrero de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y en su lugar se declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Marcos Tobón Molina por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

REVOCAR la providencia del 7 de febrero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y en su lugar: 2. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Marcos AlbertoTobón Molina. 3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 4. NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. 5.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folios 4 y 5 del expediente principal. [2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [3] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [4] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.