AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS – Es susceptible de apelación El procedimiento de liquidación de costas y agencias en derecho, que se debe llevar a cabo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es el contemplado en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En virtud del principio de inescindibilidad de la norma, el aludido trámite debe aplicarse en su totalidad, y teniendo en cuenta que el numeral 5º del artículo 366 del CGP contempla el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas. En este orden de ideas, y en atención a los principios de seguridad jurídica y debido proceso, así como de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de doble instancia, el despacho concluye que, en el asunto sub examine, no le asiste razón a los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Risaralda al rechazar por improcedente el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto que aprobó la liquidación de costas del proceso, toda vez que el procedimiento para tal efecto está consagrado en su totalidad en el Código General del Proceso y, por lo tanto, no se puede fraccionar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00558-01(6386-18) Actor: MARTHA LUCÍA MÁRQUEZ GIRALDO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO Referencia: RECURSO DE QUEJA Temas: Procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 27 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda,[1] mediante el cual se rechazó por improcedente la apelación instaurada contra la providencia que aprobó la liquidación de costas procesales. 1.
Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Risaralda, en proveído del 18 de mayo de 2018,[2] aprobó la liquidación de costas procesales fijadas por medio del auto del 23 de marzo de esa anualidad,[3] por la suma de siete millones quinientos veintiún mil ochenta y cuatro pesos ($7.521.584). Inconforme con la decisión, la señora Martha Lucía Márquez Giraldo, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por improcedente a través de la decisión del 27 de junio de 2018, bajo el argumento de que el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra de forma taxativa los autos que son susceptibles de alzada, dentro de los cuales no se encuentran los que aprueban o modifican la liquidación de costas y agencias en derecho.
De igual modo, precisó que «no le sería dable al operador jurídico hacer una interpretación extensiva de la aludida norma, pues es clara la intención del legislador en restringir el recurso de apelación, como una clara aplicación del principio de tipicidad y especificidad».[4] Por lo anterior, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja contra la referida decisión,[5] con fundamento en que se debe tener en cuenta la remisión expresa que hace el artículo 188 del cpaca al artículo 366 del Código General del Proceso, en el que se establece la procedencia de la apelación contra las providencias que aprueban la liquidación de costas y las agencias en derecho. 2.
Consideraciones 1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si en el sub lite procede el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de las costas y las agencias en derecho dentro del proceso de la referencia. 2. Procedencia del recurso de apelación frente a actuaciones judiciales distintas a la sentencia El recurso de apelación corresponde al mecanismo de impugnación dispuesto para controvertir las providencias judiciales, con el objeto de que sea el superior funcional el encargado de revisar si la decisión del a quo estuvo o no, ajustada a derecho.
A pesar de lo anterior, en materia de lo contencioso administrativo, y a fin de generar celeridad y efectividad en la administración de justicia, el legislador determinó qué providencias son susceptibles de ser apelables y cuáles no, ante el Consejo de Estado. Así lo previó en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. No obstante, para el despacho es pertinente recalcar que las providencias descritas en el artículo en mención no son las únicas susceptibles de apelación, pues, además de ellas, están las siguientes: i) el auto que decide sobre las excepciones (artículo 180 cpaca); ii) el que liquida las condenas en abstracto (artículo 193 ib.); iii) el que acepta la solicitud de intervención de terceros (artículo 226 ib.); iv) el auto que niega la solicitud de intervención de terceros (artículo 226 ib.); v) el auto que fija o niega la caución junto con el auto que decrete la medida cautelar (artículo 232 ib.); vi) el auto que decrete una medida cautelar (artículo 236 ib.); vii) el auto que decida sobre la solicitud de suspensión provisional que reproduzca el acto suspendido (artículo 238 ib.); viii) la providencia que resuelve el incidente de responsabilidad por revocatoria de medida una cautelar (artículo 240 ib.); y ix) la providencia que resuelva sobre la sanción por incumplimiento de medida cautelar (artículo 241 ib.).
Ahora bien, el parágrafo del artículo 243 ejusdem, citado, es diáfano en señalar que, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso de apelación se rige únicamente por las reglas del cpaca, «incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil»; es decir, que solo procederá la alzada respecto de las decisiones previamente enunciadas.
Sin embargo, y en contravía del argumento expuesto por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia recurrida, sí es posible interpretar de manera extensiva la precitada norma, dado que, en los eventos en los que sea el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el que remita expresamente al Código General del Proceso para llevar a cabo procedimientos que no estén contemplados en su contenido normativo, y que las providencias que los finalicen sean apelables, deberá concederse el respectivo recurso en virtud del principio de «inescindibilidad normativa». 3.
Caso concreto. Análisis del despacho Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, en el presente asunto, se tiene que la señora Martha Lucía Márquez Giraldo, por medio de su apoderado judicial, pretende la concesión del recurso de apelación que interpuso contra la providencia que aprobó la liquidación de costas procesales.
El artículo 188 del cpaca remite, de manera expresa, a las normas generales de procedimiento para efectos de liquidar y ejecutar las costas del proceso, a saber: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. [Hoy Código General del Proceso (cgp)] A su turno, el artículo 366 del cgp prevé el trámite de liquidación de costas, según el cual, en su numeral 5.º, contra el auto que apruebe el aludido trámite procede el recurso de apelación, así: Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. Bajo este contexto, y en concordancia con lo expuesto en el acápite anterior, se infiere lo siguiente: i) El procedimiento de liquidación de costas y agencias en derecho, que se debe llevar a cabo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es el contemplado en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ii) En virtud del principio de inescindibilidad de la norma, el aludido trámite debe aplicarse en su totalidad, y teniendo en cuenta que el numeral 5º. del artículo 366 del CGP contempla el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.
En este orden de ideas, y en atención a los principios de seguridad jurídica y debido proceso, así como de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de doble instancia, el despacho concluye que, en el asunto sub examine, no le asiste razón a los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Risaralda al rechazar por improcedente el recurso de apelación que interpuso la señora Martha Lucía Márquez Giraldo contra el auto que aprobó la liquidación de costas del proceso, toda vez que el procedimiento para tal efecto está consagrado en su totalidad en el Código General del Proceso y, por lo tanto, no se puede fraccionar. 3.
Conclusiones Con los anteriores argumentos, el despacho estimará mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 18 de mayo de 2018, por medio del cual se aprobó la liquidación de las costas del proceso, y, en su lugar, lo concederá de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del cgp, aplicable por remisión expresa del artículo 245 del cpaca.
En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Estimar mal denegado el recurso de apelación presentado por el apoderado de la señora Martha Lucía Márquez Giraldo contra del auto del 18 de mayo de 2018, mediante el cual se aprobó la liquidación de las costas procesales por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Segundo. Conceder el recurso de apelación aludido en el numeral anterior.
Tercero. Comunicar esta decisión al Tribunal Administrativo de Risaralda, acorde a lo establecido en el inciso 4.º del artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cuarto. Requerir al referido tribunal para que remita el expediente original a esta corporación. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 3 a 5. [2] Folio 2. [3] Folio 1. [4] Folios 3 al 5. [5] Folios 6 al 8.