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63001-23-33-000-2014-00170-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-03-26

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Ciro Antonio Güiza·Demandado: Municipio De Armenia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES – Determinación / RECHAZO DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA – Improcedencia / PRINCIPIO DE DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La cuantía en asuntos de carácter laboral debe determinarse por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la misma y que, cuando se reclame el pago de las prestaciones periódicas de término indefinido, la cuantía debe determinarse por el valor de lo que se pretende por tal concepto desde el momento en que se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin exceder de tres años.

(…). Sin embargo, también es importante precisar que una indebida o errónea estimación o fijación de la cuantía, a pesar de haberse ordenado su corrección en el auto inadmisorio, no puede ser causal de rechazo de la demanda por desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia, y menos aún si de la demanda o el expediente logran advertirse elementos específicos que permitan corregir la tasación deficiente realizada por la parte demandante.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del rechazo de la demanda por no subsanarse la falta de determinación razonada de la cuantía de las pretensiones de la demanda, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, providencia de 8 de septiembre de 2017, radicación: 2604-13 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LAS CENSURAS DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA Y LAS DE SU RECHAZO POSTERIOR / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedencia Subsanado el libelo introductorio conforme a lo señalado por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, este procedió a realizar el análisis para la correspondiente admisión o rechazo de la demanda, al indicar para ello, en primer término, que no se estimó en debida forma la cuantía, pero, además, manifestó que lo pretendido está encaminado a que se reliquide su pensión de vejez por actividad de alto riesgo, pues este ya había alcanzado el estatus de pensionado a partir del 26 de julio de 2001 y que ante dicha situación era perentorio que el aquí demandante agotara la vía administrativa frente al acto que reconoció su derecho a la pensión o en su defecto, realizara una reclamación administrativa ante Colpensiones, donde solicite el reajuste pretendido, lo que derivó en que finalmente rechazara la demanda por cuanto el asunto tratado no es susceptible de control judicial.

Situación que vale resaltar no fue manifestada ni tenida en cuenta al momento de inadmitir la demanda. En ese orden de ideas, es menester argüir que al demandante se le impuso una carga que no está en capacidad de asumir, pues, de haber conocido la totalidad de inconformidades que signifiquen una causal de inadmisión o de rechazo y en vista que en un primer momento corrigió los puntos indicados por el Tribunal, es posible predicar que habría tenido la diligencia de subsanar cada uno de ellos, si las mismas hubieran sido puestas de presente en la etapa procesal adecuada y determinada por el CPACA.

Sin embargo, se destaca que por las nuevas causales presentadas dentro de la providencia que rechazó el medio de control, no era dable que el actor tuviera la posibilidad de corregirlos ante el a quo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00170-01(0176-15) Actor: CIRO ANTONIO GÜIZA Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación auto. Rechazo de demanda por indebida corrección. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-266-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 31 de octubre de 2014, que rechazó la demanda por inadecuada corrección. Igualmente, se aclara que en atención a que la ponencia elaborada por el Magistrado Gabriel Valbuena Hernández no fue aprobada en Sala de Subsección, se pasó al magistrado que sigue en turno, quien sustancia la presente decisión.

ANTECEDENTES Demanda.[1] El señor Ciro Antonio Güiza presentó demanda contra el municipio de Armenia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad de la resolución núm. 0376 del 26 de julio de 2001, por la que se declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de subcomandante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Armenia, la nulidad de la resolución núm. 0932 del 6 de septiembre de 2013, por la cual se resolvió de manera negativa la reclamación administrativa para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, así como la resolución núm. 1201 del 25 de octubre de 2013, en la que se desató negativamente el recurso de reposición, en subsidio de apelación, interpuesto en contra de la resolución anterior.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, a partir del 26 de julio de 2001, valores que deberán ser cancelados debidamente indexados y sobre los cuales tendrán que pagarse los intereses moratorios en consonancia con el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Finalmente, requirió el cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA. Auto inadmisorio de la demanda[2] El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de auto del 19 de septiembre de 2014, ordenó corregir la demanda. Para el caso que nos ocupa, el a quo requirió a la parte demandante, para que corrigiera la demanda en correspondencia con las siguientes consideraciones, a saber: 1.

Respecto a la resolución núm. 0376 del 26 de julio de 2001, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante, indicó que este conoció dicho acto administrativo, según lo manifestado dentro del libelo introductorio, razón por la cual, la solicitud de nulidad debió impetrarse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del mismo, como bien lo señalaba, para el momento de los hechos, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por lo que refirió que ya caducó la acción respecto a la nulidad de la citada resolución. 2.

En cuanto la estimación de la cuantía, argumentó que la misma no se determinó en debida forma, ya que no se sustentó según los criterios señalados por el artículo 157 del CPACA. Por lo expuesto, inadmitió la demanda para que la misma fuera corregida por la parte actora. Memorial de corrección[3] La parte demandante allegó escrito con el fin de subsanar la demanda en los términos expuestos por parte del Tribunal al momento de inadmitir la demanda, para lo cual, aceptó que respecto a la solicitud de nulidad de la resolución núm. 0376 del 26 de julio de 2001, la misma ya se encuentra caduca.

Sin embargo, aclaró que en el medio de control interpuesto no se está debatiendo el reintegro del señor Ciro Antonio Güiza, ni tampoco que la vinculación se declare sin solución de continuidad, por el contrario, lo que se pretende con este acto administrativo es delimitar los extremos temporales del servicio prestado. De acuerdo con este comentario, resolvió retirar dicha pretensión de la demanda y dejar incólumes las demás solicitudes enunciadas en el medio de control.

Por otro lado, y en relación con la segunda causal de inadmisión, apuntó que la cuantía de 600 s.m.l.m.v. es producto de las sumas adeudadas por el municipio de Armenia por concepto de lucro cesante, en razón de 55 mesadas dejadas de recibir por un valor de un millón seiscientos sesenta y un mil cuatrocientos treinta pesos ($1.661.430), por el período comprendido entre el 26 de julio de 2001 y la fecha en que el demandante cumplió los 60 años de edad.

A su vez, forma parte de este concepto la indemnización por perjuicios y daños materiales y morales, estos últimos que tasó en la suma de 100 s.m.l.m.v. Aunado a lo anterior, subrayó que, si el despacho considera no subsanado el tema de la cuantía, se atendrá a la liquidación que se realice al momento de dictar la respectiva sentencia. LA PROVIDENCIA APELADA[4] El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de auto del 31 de octubre de 2014, rechazó la demanda, para lo cual consideró que no obstante haberse inadmitido para que se corrigieran las falencias advertidas al momento de realizar el estudio de admisibilidad, se persistió en los errores y que las modificaciones que se realizaron no son acordes con lo ordenado por el despacho, lo cual equivale a no haberse corregido en debida forma, sumado a otros factores que resaltó dentro de la providencia aludida.

Por lo anterior, refirió que la parte actora no calculó la cuantía teniendo el valor pretendido sin exceder de tres años y sin considerar los perjuicios morales, como lo dicta el artículo 157 del CPACA. Argumentó que según el contenido de la resolución núm. 0018 del 23 de enero de 2005, que reposa en el expediente, puede inferirse que al demandante ya le fue reconocida una pensión de vejez de alto riesgo por parte del Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, entidad que no fue demandada en el presente proceso, razón por la cual infirió que las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la reliquidación pensional, por lo que instó a la parte a realizar la reclamación administrativa contra Colpensiones en aras de solicitar el reajuste deseado.

En consonancia con lo descrito en el artículo 103 de CPACA, manifestó que los jueces gozan de amplias facultades de saneamiento para evitar la existencia de sentencias inhibitorias. Sin embargo, debido a que el proceso adolece de diversas irregularidades, las mismas no podrán ser enmendadas ni corregidas en esta o en las siguientes etapas procesales.

De acuerdo con lo descrito en precedencia, rechazó la demanda interpuesta bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al aducir que el asunto tratado no es susceptible de control judicial, tal y como lo expresa el numeral 3.º del artículo 169 de CPACA, pues no se agotó el recurso de apelación contra la decisión de reconocimiento pensional, así como tampoco se presentó la reclamación administrativa pertinente.

RECURSO DE APELACIÓN[5] La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y manifestó que en la providencia que rechazó la demanda se consideraron aspectos que no fueron discutidos o planteados en la inadmisión de la misma, por lo cual dicha decisión se torna en irregular y no ajustada a derecho. Señaló que el municipio de Armenia es la entidad obligada a pensionar al demandante desde que este alcanzara la edad de 50 años, razón por la cual insistió en exigirle a la jurisdicción que ordene a la demandada a reconocer y pagar las mesadas pensionales comprendidas entre el mes de diciembre del 2000 y el 26 de julio de 2001.

Precisó que también es cierto que ante el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, puede solicitarse la reliquidación de pensional, pero que dicha pretensión podrá realizarse impetrando otra demanda. Requirió la reconsideración del rechazo dictado, puesto que las falencias destacadas dentro de la providencia que inadmitió el medio de control fueron subsanadas conforme a lo exigido en su momento.

De manera subsidiaria, pidió que en caso tal que sea necesaria la comparecencia de Colpensiones, dicha entidad fuera vinculada como litis consorte al presente proceso, para que pueda ejercer en debida forma su derecho de defensa. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de octubre de 2014, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que rechazó la demanda por indebida corrección. Así mismo, este auto se profiere por la sala de decisión en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Problemas Jurídicos Los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El juez debe evaluar rigurosamente la estimación de la cuantía, y proceder al rechazo de la demanda como lo declaró el a quo en el sub lite?. No obstante, de existir elementos que permitan determinarla conforme a la finalidad del requisito legalmente prescrito en ese sentido, esto es, para concluir que el asunto es o no, de su competencia. 2.

¿Debe existir coherencia entre los señalamientos endilgados en el auto que decretó la inadmisión de la demanda y el auto mediante el cual se dictó el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? Primer problema jurídico La subsección sostendrá la siguiente tesis[6]: Si bien la estimación razonada de la cuantía es un requisito que debe contener la demanda el cual está prescrito en la ley, el estudio riguroso de la misma que concluya en el rechazo del medio de control, puede traducirse en el desconocimiento del derecho sustancial y de las normas procesales.

Para el estudio del presente asunto debe tenerse en cuenta que el artículo 169 del CPACA prevé como causal de rechazo de la demanda el hecho de no corregirse la misma dentro del término concedido para tal efecto (núm. 2[7]). Por tanto, de no presentarse escrito alguno en tal sentido o no cumplir cierta exigencia de la inadmisión, se configurará dicha causal.

Por su parte, el artículo 162 ibídem señala los requisitos que debe reunir toda demanda y para el efecto que ahora interesa, en su numeral 6.° hace referencia a la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. En razón de lo anterior, y como lo determinado por el a quo, en el auto recurrido, es que no se subsanó la estimación razonada de la cuantía, a pesar de haberse presentado por parte del demandante escrito para corregir este aspecto, la Subsección procederá a analizar este requisito en particular.

De conformidad con el artículo 157 del CPACA, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento, máxime cuando su señalamiento tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir.

Así mismo, señala la norma precedente, que la cuantía en asuntos de carácter laboral debe determinarse por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la misma y que, cuando se reclame el pago de las prestaciones periódicas de término indefinido, la cuantía debe determinarse por el valor de lo que se pretende por tal concepto desde el momento en que se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin exceder de tres años.

Las anteriores subreglas determinadas por disposición legal y desarrolladas igualmente por la jurisprudencia[8] se prescriben a fin que la suma fijada por el demandante no corresponda a un valor arbitrario o caprichoso al momento de presentar la demanda, sino que obedezca a una acuciosa operación que refleje la certeza de lo pretendido en el medio de control impetrado[9].

Sin embargo, también es importante precisar que una indebida o errónea estimación o fijación de la cuantía, a pesar de haberse ordenado su corrección en el auto inadmisorio, no puede ser causal de rechazo de la demanda por desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia, y menos aún si de la demanda o el expediente logran advertirse elementos específicos que permitan corregir la tasación deficiente realizada por la parte demandante.

En ese sentido se pronunció la Sección en providencia del 8 de septiembre de 2017[10]. Al respecto: «[…] El a quo tiene razón en cuanto a la importancia de la cuantía y su estimación correcta y razonada para la determinación de la competencia, sin embargo, la aplicación desmedida de este requisito procedimental no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, brindando así mayor importancia a la forma que al derecho sustancial pues, obrar de esa manera es a todas luces incurrir en decisiones que podrían afectar o quebrantar derechos de arraigo constitucional.

Además, no puede perderse de vista el rol preponderante del juez en la conducción y dirección del proceso contencioso administrativo, todo ello tendiente a evitar decisiones que resquebrajen los principios democráticos del modelo de Estado definido en la Carta Superior, de tal manera que, el juez debe hacer las valoraciones necesarias y tomar las medidas que se requieran a fin de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, muy a pesar de las falencias que se presenten en el proceso pero que, con la actuación proactiva del director del proceso y con base en la documentación para el saneamiento necesario, le permitan encausar el proceso y de esa manera cumplir con el cometido estatal.[…]» Visto lo anterior, a juicio de la Subsección, el a quo no debió argüir como causa para rechazar la demanda el argumento de que no se subsanó en debida forma la misma, pues probado está que el recurrente demostró dentro de la oportunidad procesal pertinente que estimó de manera razonable el valor de las pretensiones, pese a que tal razonamiento no sea compartido o no sea considerado correcto por el respectivo funcionario o corporación judicial.

En este caso, si bien le asiste razón al juez de primera instancia cuando señaló que para la estimación de la cuantía debía tenerse en cuenta el límite de los tres años que prevé la parte final del artículo 157 del CPACA, lo cierto es que en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia y de la razón de ser del requisito de la estimación de la cuantía, resulta indicado concluir que el Tribunal tiene la posibilidad de realizar el estudio y valoración apropiada que permita determinar la cuantía del proceso, en aras de que se adelante el trámite respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Todo lo anterior, claro está, se acompasa con la diligencia que la parte demandante expuso al tratar de atender las órdenes de corrección que se plantearon en el auto inadmisorio. En este punto es oportuno concluir que los jueces, al realizar su labor de directores del proceso, deben actuar de acuerdo con las normas procesales pertinentes, sin permitir que la aplicación rigurosa de estas desconozca la prevalencia del derecho sustancial, pues, en últimas, las normas procesales existen con el fin de efectivizar los derechos de las partes en los asuntos específicos[11].

En conclusión: Si bien la estimación razonada de la cuantía es un requisito que debe contener la demanda, el estudio riguroso de la misma que concluya en el rechazo del medio de control como lo declaró el a quo, puede traducirse en el desconocimiento del derecho sustancial y de las normas procesales, si no se observan, además, en su conjunto, los elementos fácticos que puedan determinar la competencia del juez.

Por lo tanto, al haberse corregido la demanda en ese aspecto y con base en las sumas señaladas como valor de las pretensiones, se entiende cumplido el requisito de la estimación razonada de la cuantía. Segundo problema jurídico La subsección sostendrá la siguiente tesis: En aquellos eventos en los cuales una demanda sea inadmitida y posteriormente rechazada por considerarse que la misma no fue subsanada en los términos inicialmente propuestos por el a quo, deberá existir concordancia y coherencia entre ambas providencias en aras de salvaguardar el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa del demandante.

Para abordar este tema, es necesario realizar unas precisiones respecto al medio de control que nos ocupa, por lo cual se señala que el auto que dictó la inadmisión de la demanda se centró en dos partes. La primera, el demandante no realizó en debida forma la estimación de la cuantía y, por otro lado, la caducidad del medio de control alegado frente a la resolución núm. 0376 del 26 de julio de 2001.

Dichas razones fueron tenidas en cuenta por parte del sujeto activo de la litis dentro de la corrección realizada en el término legal. En efecto, estimó la cuantía en 600 s.m.l.m.v. A su vez, aceptó la consideración dictada por el despacho, motivo por el que retiró la pretensión encaminada a la declaración de nulidad del citado acto administrativo.

Una vez subsanado el libelo introductorio conforme a lo señalado por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, este procedió a realizar el análisis para la correspondiente admisión o rechazo de la demanda, al indicar para ello, en primer término, que no se estimó en debida forma la cuantía, pero, además, manifestó que lo pretendido por parte del señor Ciro Antonio Güiza está encaminado a que se reliquide su pensión de vejez por actividad de alto riesgo, pues este ya había alcanzado el estatus de pensionado a partir del 26 de julio de 2001 y que ante dicha situación era perentorio que el aquí demandante agotara la vía administrativa frente al acto que reconoció su derecho a la pensión o en su defecto, realizara una reclamación administrativa ante Colpensiones, donde solicite el reajuste pretendido, lo que derivó en que finalmente rechazara la demanda por cuanto el asunto tratado no es susceptible de control judicial.

Situación que vale resaltar no fue manifestada ni tenida en cuenta al momento de inadmitir la demanda. En ese orden de ideas, es menester argüir que al demandante se le impuso una carga que no está en capacidad de asumir, pues, de haber conocido la totalidad de inconformidades que signifiquen una causal de inadmisión o de rechazo y en vista que en un primer momento corrigió los puntos indicados por el Tribunal, es posible predicar que habría tenido la diligencia de subsanar cada uno de ellos, si las mismas hubieran sido puestas de presente en la etapa procesal adecuada y determinada por el CPACA.

Sin embargo, se destaca que por las nuevas causales presentadas dentro de la providencia que rechazó el medio de control, no era dable que el actor tuviera la posibilidad de corregirlos ante el a quo. Indicó el juez de primera instancia que aun con las amplias potestades otorgadas para sanear el proceso, en virtud del artículo 103 del CPACA, en el presente caso se hace difícil hacer uso de las mismas debido a que las irregularidades presentadas no podrían ser enmendadas, frente a lo cual es preciso indicar que el Tribunal debe interpretar integralmente el texto de la demanda, por cuanto de la lectura de las pretensiones se deduce la interposición del medio de control, que en este caso, consiste en que se reconozca una pensión de vejez por actividad de alto riesgo.

A tal punto que en el escrito de reclamación administrativa y en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución núm. 0932 del 6 de septiembre de 2013, el demandante refiriera que existe una compartibilidad pensional entre el ISS y el municipio de Armenia, conforme a lo anotado a folios 37 y 43 del expediente. En este contexto, para el juez de segunda instancia no está clara la interpretación adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el entendido que la discusión en el presente asunto tiene relación con una reliquidación pensional y, sumado al hecho de que a la parte demandante tampoco se le concedió la oportunidad de pronunciarse sobre la conclusión arribada por el mencionado Tribunal, deberá concederse al señor Ciro Antonio el término necesario a efectos de que emita su posición al respecto.

Lo anterior, bajo el supuesto de que el juez a quo insista en que la controversia objeto de estudio es una reliquidación pensional. En conclusión: Debe existir coherencia y correlatividad entre las causales de inadmisión y las del rechazo del medio de control, salvaguardando así el acceso a la administración de justicia y a la defensa del señor Ciro Antonio Güiza, por cuanto lo contrario significaría sorprender a la parte.

Escenario que se agrava si el escrito demandatorio ya no puede ser corregido o subsanado. En ese orden de ideas, la Subsección no comparte la segunda causal de rechazo resuelta por el Tribunal Administrativo del Quindío, cuando la misma no fue puesta en conocimiento del demandante en el respectivo momento procesal de inadmisión de la demanda.

Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones precedentes, se revocará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 31 de octubre de 2014 que rechazó la demanda por no haberse corregido las falencias indicadas en el auto inadmisorio y por no ser el asunto discutido susceptible de control judicial.

En su lugar y debido a la subsanación de la demanda en los términos dictados por el auto del 19 de septiembre de 2014, el a quo deberá analizar los demás requisitos a efectos de admitir o no la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Es de aclarar que en el supuesto que el juez a quo insista en la inferencia de una reliquidación pensional, deberá conceder al demandante el término necesario a efectos de que emita su posición al respecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 31 de octubre de 2014, que rechazó la demanda instaurada por el señor Ciro Antonio Güiza en contra del municipio de Armenia.

En su lugar, el a quo deberá analizar los demás requisitos a efectos de admitir o no la demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor Ciro Antonio Güiza contra el municipio de Armenia. Es de aclarar que en el supuesto que el juez a quo insista en la inferencia de una reliquidación pensional, deberá conceder al demandante el término necesario a efectos de que emita su posición al respecto.

Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Salva el voto Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 1 a 17. [2] Folios 63 y 64. [3] Folios 68 a 84. [4] Folios 87 a 89. [5] Folios 90 a 92. [6] Iguales argumentos se plantearon en el auto del 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda, Subsección A, radicación 23001-23-33-000-2016-00389- 01(0277-2017). [7] 2.

Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp.50001-23-31-000-2007-00181-01 (1869-07) del 2 de abril de 2009. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 1. º de septiembre de 2014. Radicación: 25000-23-25-000-2009-00270-01(0025-12).

Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. 10 de diciembre de 2012, radicación 13001-23-31-000-2007-00449-01 (0896-2011). [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 8 de septiembre de 2017, expediente: 25000-23-42-000-2012-00877-01 (2604-2013). [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 9 de noviembre de 2017 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00816-01 (2654-13).

En esta misma providencia se señaló «[…] Es así, como se reitera que la función de las normas procesales no es otra que efectivizar los derechos de las partes en litigio, la rigurosidad en el cumplimiento de estas que implique la obstrucción del acceso a la administración de justicia por defectos procedimentales, sobre todo aquellas que puedan subsanarse con examen detallado de los elementos de juicio que le son otorgados al juez o en su defecto, con elementos recaudados gracias a su facultad oficiosa, demuestra un desconocimiento de su rol como director del proceso y un proceder contrario a la constitución […]»