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52001-23-33-000-2018-00026-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-06-05

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Jairo Humberto Pantoja Patiño·Demandado: Municipio De Buesaco Y Otros

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Objeto La caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad, es precisamente, racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearlo oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas.

Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto de la caducidad de la acción, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 2 de marzo de 2017, radicación: 2013-00224-01. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración El actor presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia por fuera de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, pues debió radicarla a más tardar el día 15 de noviembre de 2016 y como se vio, para el momento en que se radicó el escrito de Conciliación Extrajudicial, el 6 de abril de 2017, el término se encontraba más que superado.

Es de resaltar que para efectos de contabilizar el término de caducidad era trascendental determinar la publicidad de los acuerdos cuestionados, esto es, los cuatros (04) meses iniciaban su respectivo cómputo, para acudir ante la administración de justicia, con la divulgación realizada a través de la página web de la entidad demandada. No así con la notificación personal reclamada por la parte demandante, máxime que, en el escrito del 7 de octubre de 2016, elevado ante el Alcalde Municipal, el señor Pantoja Patiño demostró tener conocimiento sobre la declaratoria de desierto del concurso.

Por último, y luego de las decisiones acá señaladas, es relevante destacar que la demanda que presentó el señor Pantoja Patiño, continuaría con la pretensión de nulidad del acto administrativo del 22 de agosto de 2017 expedido por el presidente de la Junta Directiva ESE Virgen de Lourdes como respuesta al derecho de petición del 9 de agosto de 201, pues aunque los apelantes hicieron referencia de éste en el recurso de apelación, el mismo no fue abordado por el tribunal, como tampoco fue señalado en la contestación de la demanda al momento de proponerse la excepción. En consecuencia, en este estado de cosas, el a quo deberá estudiar si esa decisión corresponde a un acto administrativo susceptible de control judicial y, si con su eventual nulidad puede estudiar las pretensiones de restablecimiento planteadas en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00026-01(0679-19) Actor: JAIRO HUMBERTO PANTOJA PATIÑO Demandado: MUNICIPIO DE BUESACO y OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación de auto que declaró no probada excepción de caducidad.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra el auto proferido el 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través del cual declaró no probada la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES Pretensiones: El señor Jairo Humberto Pantoja Patiño presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Virgen de Lourdes y el Municipio de Buesaco, a fin de solicitar la nulidad de lo siguiente: - Acto administrativo complejo expedido por la Junta Directiva de la ESE Virgen de Lourdes de Buesaco, que se encuentra integrado por el Acuerdo 07 del 4 de julio de 2016, por el que se declaró desierto el concurso de méritos para elección de gerente de la ESE para el período comprendido entre el 1.º de abril de 2016 y el 30 de marzo de 2020, por el Acuerdo 09 (sic) del 11 de julio de 2016, por el que se revoca parcialmente el Acuerdo 07 y el Acuerdo 09 del 14 de julio de 2016, por el cual se corrige nuevamente el Acuerdo 07. - Decreto 116 del 11 de octubre de 2016, por el cual el alcalde de Buesaco nombró como gerente de la ESE a Mariluz Moncayo Villarreal. - Acto administrativo del 22 de agosto de 2017, expedido por el presidente de la Junta Directiva de la ESE como respuesta al derecho de petición del 9 de agosto de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la alcaldía municipal de Buesaco, proceda de inmediato al nombramiento del señor Jairo Humberto Pantoja Patiño, en el cargo de gerente de la ESE Virgen de Lourdes de Buesaco, para el período comprendido entre el 1.º de abril de 2016 y el 30 de marzo de 2020, en aplicación al artículo 20 de la Ley 1797 del 13 de julio de 2016, previa la publicación del acta 390-2580-372 del 23 de junio de 2016 firmada por el director del Centro Integral de Asesorías y Consultorías CIAC de la Universidad de Medellín. Se condene a la alcaldía municipal de Buesaco y a la ESE Virgen de Lourdes de Buesaco, a cancelar los sueldos y demás prestaciones sociales a que tiene derecho por no haber realizado su nombramiento desde el 1.º de abril de 2016 hasta la fecha en la que se realice su nombramiento y posesión del cargo de gerente de la ESE, de conformidad con el Acuerdo 004 del 18 de marzo de 2016, por el que se convocó al respectivo concurso de méritos.

Excepción propuesta. La parte pasiva al contestar la demanda propuso la excepción de caducidad. Adujo que la fecha indiscutible de la publicación de los Acuerdos 007, 008 y 009 de julio de 2016, a través de la página web institucional de la ESE, fueron los días 5, 11 y 14 de julio de 2016, respectivamente. Así, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial no logró suspender términos de caducidad de la demanda, pues dichas diligencias se realizaron con posterioridad al 14 de noviembre de 2016, fecha para la cual inexorablemente ya habría operado el fenómeno. PROVIDENCIA IMPUGNADA[1] El Tribunal Administrativo de Nariño, en la etapa de excepciones previas de la audiencia inicial, declaró no probada la de caducidad.

Señaló expresamente lo siguiente: «[…] 1. Se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se impetra con base en una petición efectuada por el demandante, tanto para la Junta Directiva de la ESE Virgen de Lourdes y el Alcalde del Municipio de Buesaco, en donde, por los términos en que se notificaron las respuestas anteriores, se puede notar que el fenómeno de la caducidad no aplica para el presente asunto. 2.

Si bien es cierto que el demandante acumulo (sic) varias pretensiones, el Procurador Judicial, tanto al momento de admitir la solicitud de conciliación, como en la misma acta de celebración de la audiencia, dejó por sentado que la solicitud de conciliación se aceptaba frente a las pretensiones números 3, 5, 6 y 7 del escrito de demanda, por lo que, ineludiblemente ante esta Judicatura se adelantaran (sic) dichas pretensiones, y las otras se desecharán, en cuanto no se cumplió el requisito de procedibilidad. 3.

Finalmente, tanto por las manifestaciones hechas por la parte demandante ora en la demanda, ora en el traslado de las excepciones propuestas, manifiesta que existen varios actos administrativos que si bien ya fueron expedidos, estos no han sido publicados, comunicados o notificados al demandante, versión que ratifica el agente del Ministerio Público, al momento de admitir la solicitud de conciliación prejudicial y de celebrar la audiencia correspondiente. […]».

RECURSO DE APELACIÓN[2] El apoderado de las entidades demandadas interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Expuso que la demanda fue instaurada y admitida para todas las pretensiones. De ahí que la excepción de caducidad se propusiera en igual sentido. Así, no obstante, el despacho considera que no opera este fenómeno frente a las peticiones 3, 5, 6 y 7.

Esa aclaración debió realizarse en el auto admisorio. Argumentó que el medio exceptivo está llamado a prosperar teniendo en cuenta que el Decreto 116 por medio del cual se nombró a la doctora Maryluz Moncayo se profirió el 11 de octubre de 2016, por lo que la pretensión segunda está afectada por caducidad. Respecto a los Acuerdos si bien ante la procuraduría no fueron allegadas las certificaciones, no quiere decir que no reposen en el expediente y, al verificar que fueron publicadas en las respectivas fechas, inexorablemente se presentó la caducidad.

Precisó que la pretensión tercera enfatiza que se declare la nulidad de una respuesta a una petición en la cual se solicitó se expidiera una certificación urgente sobre la publicación, notificación o comunicación personal con su respectiva fecha al demandante y a cada uno de los concursantes para la gerencia de la ESE Virgen de Lourdes para el período comprendido entre el 1.° de abril de 2016 y el 31 de marzo de 2020, de los Acuerdos 07, 08 y 09 del 2016.

En consecuencia, no tendría sentido continuar con el proceso cuando se demostró que las pretensiones están encaminadas a que se declare la nulidad del actual gerente y que dicho acto administrativo está afectado por la caducidad. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de noviembre de 2018, que declaró no probada la excepción de caducidad, de conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 180-6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.° a 4.° de este último. Cuestión Previa. Previo a abordar el asunto jurídico que nos ocupa en esta instancia, resulta importante precisar cuál será el objeto de pronunciamiento.

Ello teniendo en cuenta las varias decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Nariño en la etapa de excepciones previas de la audiencia inicial y que no fueron objeto de recurso por las partes. En efecto, el segundo punto que abordó el a quo estuvo relacionado con el no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial frente a algunas de las pretensiones planteadas en sede judicial, para cual citó como sustento lo decidido por la procuraduría judicial en esa etapa previa.

Luego de verificar el acta de la audiencia adelantada por la Procuraduría 35 Judicial II para asuntos administrativos el 15 de junio de 2017 (folios 87 a 89), se advierte que en aquella ocasión se aclaró, que de acuerdo con los autos del 18 de abril y del 9 de junio de 2017, se declaró como susceptibles de conciliación, únicamente, las pretensiones señaladas como 3.°, 5.°, 6.° y 7.°.

Expresamente en la providencia del 9 de junio de 2017, a través de la cual se admitió la solicitud de conciliación, se consignó lo siguiente (folios 85 y 86): «[…] Admitir la solicitud de conciliación de JAIRO HUMBERTO PANTOJA PATIÑO frente al MUNICIPIO DE BUESACO – NARIÑO y JUNTA DIRECTIVA E.S.E. DE LOURDES, pero únicamente en lo que se refiere a las pretensiones: TERCERA, QUINTA, SEXTA y SÉPTIMA. […] En lo que respecta a las pretensiones SEGUNDA y CUARTA, NO REPONER la decisión de declarar que el asunto de la referencia NO ES SUSCEPTIBLE DE CONCILIACIÓN. […] » Lo anterior evidencia que la procuraduría descartó de ese trámite previo las pretensiones enunciadas como segunda y cuarta.

Posición que el tribunal citó para rechazar esos pedimentos en sede judicial, con el fundamento de no haberse cumplido el requisito de procedibilidad de la conciliación. En atención a los antecedentes descritos en el acta de la procuraduría, las pretensiones 2.° y 4.° eran alusivas a lo siguiente: «[…] SEGUNDA: Se declare la nulidad del DECRETO No. 116 del 11 de octubre de 2016 mediante el cual el señor Alcalde Municipal de Buesaco, nombró como gerente de la ESE VIRGEN DE LOURDES a la Doctora Mariluz Moncayo, quien no participó en el concurso de méritos para acceder a ese cargo.

Así las cosas el Dr. Hugo Castro en calidad de Alcalde Municipal realizó dicho nombramiento sin tener competencias para hacerlo y actuó en contravía de lo dispuesto en la Acción de Tutela del 7 de Julio de 2016 presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco. El citado nombramiento fue notificado al Dr. Jairo Pantoja Patiño por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, mediante sentencia del 13 de marzo de 2017, por la que fue declarada improcedente la Acción de Tutela 2017-00057 interpuesta por la Dra. Mariluz Moncayo en calidad de Gerente de la E.S.E. en mención. […] CUARTO (sic): Para efectos del restablecimiento del derecho del señor JAIRO HUMBERTO PANTOJA PATIÑO, se inaplique por las razones jurídicas que se expondrán en el aparte pertinente de la demanda, el inciso segundo del Artículo 6° de la Resolución 165 de 2008 del Departamento Administrativo de la Función Pública referente a la conformación de la terna para la designación de gerente. […]» Visto lo expuesto y de acuerdo con lo que el tribunal decidió en la audiencia inicial, al manifestar expresamente «[…] ineludiblemente ante esta Judicatura se adelantaran (sic) dichas pretensiones, y las otras se desecharán, en cuanto no se cumplió el requisito de procedibilidad […]» la pretensión de la nulidad del Decreto 116 del 11 de octubre de 2016 se rechazó, al no haberse agotado el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1.° del artículo 161 del CPACA, determinación, que tal como se observa en el acta y video, no tuvo reparo alguno por la parte demandante en esa diligencia. En consecuencia, de los antecedentes del caso concreto y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 328 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, esta corporación se pronunciará únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, es decir, la providencia de segunda instancia hará referencia a los planteamientos de desacuerdo que alegó el apoderado de las entidades demandadas frente al tema de caducidad.

No así con lo resuelto por el a quo sobre el rechazo de las pretensiones por el no cumplimiento del requisito de procedibilidad, decisión que, por demás, cobró ejecutoria. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿Operó el fenómeno de la caducidad frente a los Acuerdos 007, 008 y 009 de julio de 2016? El despacho sostendrá la siguiente tesis: Frente a los Acuerdos 007 del 4 de julio de 2016, 008 del 11 de julio de 2016 y 009 del 14 de julio del mismo año, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Esta Sección[3], referente al fenómeno jurídico de la caducidad, precisó lo siguiente: «[…] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras de salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica.

Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano […]». En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad, es precisamente, racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearlo oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas[4].

Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica[5]. Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA regula el término para presentar la demanda, en diferentes escenarios, según el caso. «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1.

En cualquier tiempo, cuando: [ ] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; [ ] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]» De la norma en cita puede concluirse que la presentación de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso[6].

Asimismo en el literal c) del ordinal 1.° consagra como excepciones al término de caducidad del medio de control, entre otras, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Según se advierte de los antecedentes, en esta instancia debe determinarse si operó el fenómeno jurídico de la caducidad con respecto al Acuerdo 007 del 4 de julio de 2016 y los demás actos que lo corrigieron.

Ello por cuanto la parte demandante alega en su escrito introductor, entre otros aspectos, que esas decisiones administrativas debían ser notificadas de manera personal, pero que nunca acaeció de tal forma. Argumento que debaten las entidades demandadas, a través del medio exceptivo, bajo el entendido que los acuerdos fueron debidamente publicados en la página web de la ESE.

Para mayor comprensión del asunto puesto a consideración, se hará referencia a los supuestos fácticos del asunto: - A través de Acuerdo 004 del 18 de marzo de 2016, la Junta Directiva de la ESE Virgen de Lourdes de Buesaco del municipio de Buesaco, reglamentó la convocatoria del concurso para elección del gerente de la ESE para el período comprendido entre el 1.° de abril de 2016 hasta el 31 de marzo de 2020. - Mediante Acuerdo 007 del 4 de julio de 2016, se declaró desierto el concurso de méritos para elección de gerente de la ESE, ante la imposibilidad de conformar una terna. - Por Acuerdo 008 del 11 de julio de 2016, se corrigió el anterior acto administrativo al haberse omitido el listado de puntajes obtenidos por los aspirantes al cargo de gerente. - El Acuerdo 009 del 14 de julio de 2016, corrigió el Acuerdo 007 en aspectos que se denominaron de tipo formal.

Así las cosas, y para dilucidar el planteamiento del problema jurídico propuesto, se abordará en detalle algunas de las cláusulas contenidas en el concurso de méritos para la designación de gerente de la ESE Virgen de Lourdes correspondiente al período 2016-2020, reglado por el Acuerdo 004 del 18 de marzo de 2016, normativa que para el caso concreto contiene las pautas esenciales que tanto aspirantes como la entidad convocante, debían observar a lo largo de cada una de las etapas correspondientes.

Veamos: «[…] ARTÍCULO 3°. ESTRUCTURA DEL PROCESO. El Concurso Abierto de Méritos para la selección del Gerente de la E.S.E. VIRGEN DE LOURDES tendrá las siguientes fases: 1. Convocatoria y divulgación 2. Inscripciones 3. Verificación de requisitos mínimos - VRM 4. Publicación de lista de admitidos 5. Aplicación de pruebas a. Prueba de conocimientos b. Prueba de competencias c. Evaluación de antecedentes 6.

Conformación de terna de elegibles […] ARTÍCULO 16° CONSIDERACIONES PREVIAS AL PROCESO DE INSCRIPCIÓN. El aspirante en la Convocatoria deberá tener en cuenta lo siguiente: a) Las condiciones y reglas de la presente Convocatoria, son las aquí establecidas, con sus modificaciones y aclaraciones. b) El aspirante bajo su responsabilidad, debe asegurarse que cumple con las condiciones y requisitos exigidos por el Decreto 785 de 2005 para ser Gerente de la E.S.E. VIRGEN DE LOURDES del Municipio de Buesaco, para participar en la convocatoria, y queda sujeto a partir de la inscripción a las reglas o normas que rigen el proceso de selección. […] e) Con la inscripción en este proceso de selección, queda entendido que el aspirante ACEPTA todas las condiciones contenidas en esta convocatoria, y en los respectivos reglamentos e instructivos relacionados con el proceso de selección. […] g) Con la inscripción el aspirante acepta que el medio de información y divulgación oficial durante el proceso de selección es la página web de le E.S.E. VIRGEN DE LOURDES del Municipio de Buesaco, http://www.esevirgendelourdes.gov.co/ o la página web de la Universidad o Institución de Educación Superior que la E.S.E. VIRGEN DE LOURDES contrate para ejecutar el concurso de méritos público y abierto. […] ARTÍUCLO 48°.

PUBLICACIÓN DE LAS TERNAS DE ELEGIBLES. A partir de la fecha que disponga la Junta Directiva, se publicará oficialmente en la página web de la E.S.E. VIRGEN DE LOURDES del Municipio de Buesaco, los actos administrativos que conforman la terna de elegibles para el cargo de Gerente de la entidad. […]». Como se vio en los artículos citados, no sólo se consignó que las reglas y condiciones para los aspirantes son las allí previstas, sino que los requisitos y términos que regularían, en estricto orden, el proceso de selección, serían los consagrados en ese acuerdo.

Al revisar el plenario, se advierte que obra en el folio 123 certificado del encargado de sistemas de la ESE en el siguiente sentido, documento que fue allegado como anexo de la demanda: «[…] Que, el acuerdo 007 de 04 de julio de 2016, el 008 del 11 de julio de 2016 y el 009 del 14 de julio de 2016 fueron publicados en la página web de la Empresa Social del Estado Virgen de Lourdes de manera oportuna en las fechas respectivas […]» Adicionalmente, al consultar la página web de la ESE demandada (https://esevirgendelourdes.gov.co/publicaciones/) aún puede observarse el link de donde pueden descargarse los mencionados actos administrativos, en el enlace publicaciones. [pic] [pic] En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las cláusulas del Acuerdo 004 del 18 de marzo de 2016, que se constituyen en ley para las partes, cada una de las actuaciones que se surtirían a lo largo del concurso de méritos serían dadas a conocer a los aspirantes a través de la página web de la entidad, es decir, la manera de publicitar todo lo referido al concurso, por disposición del mismo articulado, sería a través de este medio.

Claramente, la publicidad de un acto administrativo se constituye en un requisito indispensable para que las decisiones sean obligatorias. Es importante resaltar que, en virtud del principio de publicidad, se hace inoponible cualquier decisión de determinada autoridad administrativa que no es puesta en conocimiento de las partes y de los terceros interesados.

Lo que evidencia que como en el sub examine se surtió la publicación de los Acuerdos en la página web, en atención a los preceptos del acto administrativo que reguló el concurso, se garantizó este principio que rige en general todas las actuaciones de la administración. Los argumentos esbozados dejan sin fundamento el alegato de la parte demandante referente a que se requería una notificación personal del acto administrativo a través del cual se declaró desierto el recurso y, por demás, no surte efecto jurídico alguno la manifestación consignada en la demanda relacionada con una notificación por conducta concluyente a partir de la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Despejado este aspecto, es necesario concluir que de acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, como los actos administrativos ahora enjuiciados, esto es, los Acuerdos 007 del 4, 008 del 11 y 009 del 14 de julio de 2016, fueron debidamente publicados en la página web de la ESE Virgen de Lourdes en esas mismas fechas, es razón suficiente para que se contabilice desde esa data el conteo del término de la caducidad.

Luego de precisado lo anterior, el cómputo de la caducidad en el caso concreto debe efectuarse de la siguiente forma: ✓ Como se indicó líneas atrás, el Acuerdo 009, acto administrativo que finalmente corrigió el Acuerdo 007 del 4 de julio de 2016, fue publicado el 14 de julio de 2016, por lo que el término de caducidad empezó a contar a partir del siguiente día, es decir, el 15 de julio de 2016, por lo que el plazo máximo que, en principio, el demandante tenía para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, era el 15 de noviembre de 2016. ✓ El escrito de Conciliación Extrajudicial se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 6 de abril de 2017. ✓ La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se presentó el 13 de septiembre de 2017.

Los hechos antes referidos dan cuenta que el señor Jairo Humberto Pantoja Patiño presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia por fuera de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, pues debió radicarla a más tardar el día 15 de noviembre de 2016 y como se vio, para el momento en que se radicó el escrito de Conciliación Extrajudicial, el 6 de abril de 2017, el término se encontraba más que superado.

Es de resaltar que para efectos de contabilizar el término de caducidad era trascendental determinar la publicidad de los acuerdos cuestionados, esto es, los cuatros (04) meses iniciaban su respectivo cómputo, para acudir ante la administración de justicia, con la divulgación realizada a través de la página web de la entidad demandada. No así con la notificación personal reclamada por la parte demandante, máxime que, en el escrito del 7 de octubre de 2016, elevado ante el Alcalde Municipal, el señor Pantoja Patiño demostró tener conocimiento sobre la declaratoria de desierto del concurso[7].

Por último, y luego de las decisiones acá señaladas, es relevante destacar que la demanda que presentó el señor Pantoja Patiño, continuaría con la pretensión de nulidad del acto administrativo del 22 de agosto de 2017 expedido por el presidente de la Junta Directiva ESE Virgen de Lourdes como respuesta al derecho de petición del 9 de agosto de 201, pues aunque los apelantes hicieron referencia de éste en el recurso de apelación, el mismo no fue abordado por el tribunal, como tampoco fue señalado en la contestación de la demanda al momento de proponerse la excepción. En consecuencia, en este estado de cosas, el a quo deberá estudiar si esa decisión corresponde a un acto administrativo susceptible de control judicial y, si con su eventual nulidad puede estudiar las pretensiones de restablecimiento planteadas en la demanda.

En conclusión: De acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, frente a los Acuerdos 007 del 4 de julio de 2016, 008 del 11 de julio de 2016 y 009 del 14 de julio del mismo año, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, contrario a lo resuelto por el tribunal. Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se revocará el auto del 15 de noviembre 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas.

En su lugar, se declarará probado el medio exceptivo respecto a los Acuerdos 007 del 4 de julio de 2016, 008 del 11 de julio de 2016 y 009 del 14 de julio del mismo año. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de noviembre de 2018, que declaró no probada la excepción de caducidad propuesta.

En su lugar, se declarará probado el medio exceptivo respecto a los Acuerdos 007 del 4 de julio de 2016, 008 del 11 de julio de 2016 y 009 del 14 de julio del mismo año, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Jairo Humberto Pantoja Patiño contra la ESE Virgen de Lourdes y el municipio de Buesaco. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Subsección en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 302 a 304 [2] DVD que reposa a folio 103. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013- 00224-01. [4] Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 7 de octubre de 2010.

Radicación: 25000-23-25-000-2004-05678-02 (2137-09). [5] Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes 1130-2011 y 1135-2011) y del 26 de marzo de 2009. Expediente 1134-07. [6] La expresión según el caso hace referencia a la manera como el administrado conoció el acto administrativo demandado, el cual pudo haber sido a través de la notificación, comunicación o ejecución del mismo. [7] Folio 57.