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41001-23-33-000-2018-00145-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-05-14

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Martha Patricia Obregón Silva·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACTO ADMINISTRATIVO – Noción / ACTO ADMINISTRATIVO – Atributos El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo: i) constituye una declaración unilateral de voluntad; ii) se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares; iii) se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante»; iv) los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al concepto de acto administrativo, ver: C de E., Sección Primera, sentencia de 26 de agosto de 2004, radicación: 2000-0057-01, C.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

En lo que tiene que ver con los atributos del acto administrativo, ver: C de E., Sección Primera, sentencia de 10 de abril de 2008, radicación: 2002-00583-01, C.P.: Rafael Enrique Ostau de Lafontt Pianetta. ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE ACTOS DE EJECUCIÓN – Procedencia excepcional La jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. (…). Los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al control judicial excepcional de los actos de ejecución, ver: C de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de agosto de 2015, radicación: 4594-13, C.P.: Sandra Ibarra Vélez.

ACTO DE COMUNICACIÓN DE SUPRESIÓN DEL CARGO- Es suceptible de control judicial / ACTO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL EN SUPRESIÓN DE CARGO – El que defina la situación jurídica particular y concreta / CONTROL JUDICIAL DEL ACTO GENERAL DE SUPRESIÓN DE CARGO – Procedencia / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR DEMANDARSE ACTO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Improcedencia Se advierte que en el Oficio 187 del 30 de junio de 2017 se le indició a la accionante que el cargo de Profesional Experto que venía ocupando había sido suprimido por el Decreto 898 del 29 de mayo de 2017.

Lo anterior resulta relevante si se tiene en cuenta que la medida de supresión no cobijó todos los empleos de Profesional Experto, y no hubo acto administrativo de incorporación de cargos antes de la expedición del mencionado Oficio 187 del 30 de junio de 2017; en consecuencia, el despacho concluye que este último acto de comunicación fue el que definió la situación jurídica particular de la demandante, pues fue el mecanismo a través del cual se le informó que, de todos los cargos de Profesional Experto que existían en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, el suyo había sido uno de los suprimidos.

(…). Así pues, en presencia del segundo supuesto, esto es, cuando no existe un acto de incorporación de cargos conocido y el servidor es enterado de la supresión de su empleo mediante de una comunicación individual, este último acto es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto define la situación jurídica concreta.

En estos casos, el acto general de supresión de cargos debe ser enjuiciado de manera parcial o mediante la excepción de inaplicación por inconstitucionalidad o ilegalidad. En ese escenario, si bien la demanda no se dirigió contra el Decreto 898 de 2017, que ordenó la supresión de una cantidad determinada de cargos de Profesional Experto, sin especificar cuáles en particular, el tribunal, luego de realizar el análisis correspondiente, y en aras de preservar garantías superiores de la actora, como el derecho de acceso a la administración de justicia, podría inaplicar este acto administrativo general, con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad.

En conclusión, el despacho considera que al proceso fueron traídos los actos administrativos necesarios para analizar la cuestión litigiosa, por lo que el recurso de apelación deviene impróspero. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al acto administrativo susceptible de control judicial en eventos de supresión de cargo, ver: C de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de abril de 2015, radicación: 0471-14, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100 / DECRETO 898 DE 2017 – ARTÍCULO 59 / DECRETO 898 DE 2017 – ARTÍCULO 62 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2018-00145-01(1664-19) Actor: MARTHA PATRICIA OBREGÓN SILVA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación de excepciones previas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto proferido el 20 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, por medio del cual se declaró no probada la excepción de «inepta demanda» por haberse atacado un acto administrativo no sujeto a control judicial.

Antecedentes 3 Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la señora Martha Patricia Obregón Silva formuló demanda contra la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se declare la nulidad del Oficio 187 del 30 de junio de 2017,[1] mediante el cual se le comunicó la supresión del cargo que venía ocupando y la terminación del vínculo laboral.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reintegro a la planta global de la entidad accionada, en el cargo y condiciones que venía gozando; ii) cancelar las acreencias laborales dejadas de percibir desde que tuvo lugar la desvinculación; iii) efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones; iv) indexar las sumas adeudadas; y v) pagar los intereses moratorios correspondientes. 1.

El auto apelado El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, mediante auto del 20 de febrero de 2019,[2] proferido durante el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del cpaca, denegó la excepción de «inepta demanda» por haberse atacado un acto administrativo no sujeto a control judicial, por las siguientes razones: i) A través del acto acusado, el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación determinó que la accionante ocupaba uno de los 91 cargos cuya supresión se había ordenado mediante el Decreto 898 de 2017. ii) De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el marco de los procesos de supresión y/o restructuración se pueden proferir actos administrativos de distinta clase, entre ellos los denominados actos integradores, a saber: los que se conforman por un acto definitivo que ordena la supresión y un acto de ejecución por medio del cual se comunica la decisión. En estos casos, el segundo acto produce efectos jurídicos y sigue la suerte del primero. iii) El acto acusado definió la situación jurídica de la accionante, en tanto precisó que el cargo que esta ocupaba era de aquellos cuya supresión se ordenó en el Decreto 898 de 2017; por consiguiente, dicho acto está sujeto al control judicial, pues culminó la actuación administrativa. iv) El Decreto 898 de 2017 no es susceptible del control contencioso administrativo, ya que, debido a su naturaleza de «ley», su exequibilidad debe ser analizada por la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 241, numeral 5.°, de la Constitución Política. 2.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y lo sustentó así: i) Mediante Oficio 187 del 30 de junio de 2017 se le comunicó a la demandante la decisión de supresión del cargo que venía desempeñando. Así pues, dicho acto no es definitivo, sino de ejecución, por lo que no es impugnable ante la jurisdicción. ii) Por medio de la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017, expedida con base en el Decreto 898 de 2017, se distribuyeron los cargos de la planta general de la Fiscalía General de la Nación, y no se incluyó a la accionante; por lo tanto, este fue el acto que definió su situación jurídica. 1.

Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si el Oficio 187 del 30 de junio de 2017, expedido por subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual se le comunicó a la demandante la supresión del cargo que venía ocupando y la terminación del vínculo laboral, es un acto sujeto a control judicial o no, con el fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 20 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, mediante el cual se denegó la excepción de «inepta demanda» por haberse atacado un acto administrativo no sujeto a control judicial.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y ii) solución del caso concreto. 2. Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.[3] En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:[4] i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».[5] iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».[6] Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».[7] Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. [8] [Negritas por fuera del original] En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción[9]. 3.

Solución del caso concreto. Análisis del despacho Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub examine, el despacho encuentra mérito suficiente para confirmar la decisión recurrida, por las siguientes razones: i) En primer lugar, es necesario precisar que la excepción de ineptitud de la demanda, de acuerdo con el artículo 100 del cgp, se configura «por falta de los requisitos formales» o «por indebida acumulación de pretensiones».[10] Por lo tanto, el hecho de haberse planteado que la demanda se dirigió contra una comunicación no sujeta a control judicial, según lo afirma la parte actora, es una cuestión que deberá resolverse como un reparo distinto del medio exceptivo previsto en el mencionado artículo 100 del cgp. ii) El artículo 59 del Decreto 898 del 29 de mayo de 2017[11] ordenó la supresión de algunos cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, así: |número |denominación del cargo | |planta global área fiscalías | |4 |consejero judicial | |291 |fiscal delegado ante jueces penales de | | |circuito especializados | |322 |fiscal delegado ante jueces de circuito | |73 |fiscal delegado ante tribunal del distrito | |1.101 |asistente de fiscal i | |931 |asistente de fiscal ii | |244 |asistente de fiscal iii | |210 |asistente de fiscal iv | |planta global área administrativa | |6 |director nacional ii | |1 |director estratégico ii | |3 |director estratégico i | |5 |director especializado | |3 |subdirector nacional | |128 |subdirector seccional | |8 |jefe de departamento | |23 |asesor i | |27 |asesor ii | |91 |profesional externo | |94 |profesional especializado i | |151 |profesional especializado ii | |27 |profesional de gestión i | |95 |profesional de gestión ii | |221 |profesional de gestión iii | |11 |técnico i | |2 |técnico iii | |11 |auxiliar i | |7 |auxiliar ii | |130 |conductor i | |140 |conductor ii | |1 |conductor iii | |2 |asistente i | |9 |secretario administrativo i | |7 |secretario administrativo ii | |planta global área policía judicial | |205 |profesional investigador i | |62 |profesional investigador ii | |143 |profesional investigador iii | |56 |técnico investigador i | |414 |técnico investigador ii | |9 |técnico investigador iii | |321 |técnico investigador iv | |15 |agente de protección y seguridad i | |107 |agente de protección y seguridad ii | |10 |agente de protección y seguridad iii | |16 |agente de protección y seguridad iv | [Negritas por fuera del original] iii) El artículo 62 del citado decreto estableció que «[l]os servidores continuarán desempeñando las funciones del empleo en el cual están nombrados y devengando la remuneración asignada a éstos, hasta tanto se produzca su incorporación, un nuevo nombramiento o se les comunique la supresión de sus cargos, según el caso». iv) A través del Oficio 187 del 30 de junio de 2017,[12] el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación le comunicó a la señora Martha Patricia Obregón Silva que su cargo de Profesional Experto había sido suprimido y, por lo tanto, su vinculación terminaría al finalizar el día. v) De acuerdo con la comunicación del 16 de agosto de 2017,[13] con radicado 20173000022431, por medio de la cual se dio respuesta a una petición, el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación señaló lo siguiente: […] De igual manera, el Decreto Ley 898 de 2017, ordena a la Fiscalía General de la Nación suprimir los cargos de Profesional Experto, anteriormente referidos, y para tal efecto, se comunicó de la supresión a los servidores titulares afectados. […] Lo señalado anteriormente, permite indicar que la Fiscalía General de la Nación, dio cumplimiento al mencionado decreto ley, teniendo en cuenta la debida prestación del servicio y el correcto funcionamiento de las diferentes direcciones y dependencias que la conforman, teniendo presente que la Entidad está en proceso de la incorporación de los cargos creados en el citado Decreto Ley.

Por otra parte, en atención a los numerales 4 y 5 de su solicitud, relacionados con el número de empleos de Profesional Experto que quedaron en la planta, su ubicación orgánica, fecha de vinculación y naturaleza del cargo, de conformidad con la información aportada por el Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, este Despacho procede a indicar lo siguiente: 1.

En la actualidad existen 74 cargos de Profesional Experto, cuya ubicación orgánica y requisitos se ilustra (sic) a continuación: |seccional |cantidad | |antioquia |1 | |atlántico |3 | |bogotá |1 | |córdoba |1 | |cundinamarca |1 | |nivel central |65 | |santander |1 | |cali |1 | |Total |74 | […] A continuación se relacionan la naturaleza de los nombramientos y la fecha de vinculación de los servidores que permanecieron en la planta de la entidad, de conformidad con la información suministrada por el Departamento de Administración del Personal de la Fiscalía General de la Nación […]. [Negritas por fuera del original] vi) En ese contexto, el despacho encuentra que, de los empleos de Profesional Experto de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, solo 91 fueron suprimidos; por consiguiente, como lo expresó la mencionada entidad, hubo personas que mantuvieron su vinculación en dicho cargo.

Adicionalmente, se advierte que en el Oficio 187 del 30 de junio de 2017 se le indició a la accionante que el cargo de Profesional Experto que venía ocupando había sido suprimido por el Decreto 898 del 29 de mayo de 2017. Lo anterior resulta relevante si se tiene en cuenta que la medida de supresión no cobijó todos lo empleos de Profesional Experto, y no hubo acto administrativo de incorporación de cargos antes de la expedición del mencionado Oficio 187 del 30 de junio de 2017; en consecuencia, el despacho concluye que este último acto de comunicación fue el que definió la situación jurídica particular de la demandante, pues fue el mecanismo a través del cual se le informó que, de todos los cargos de Profesional Experto que existían en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, el suyo había sido uno de los suprimidos. vii) Sumado a lo anterior, si bien la parte accionada adujo que la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017[14] definió la situación jurídica de la actora, en tanto se ocupó de la distribución de los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y no incluyó a esta última, lo cierto es que dicha circunstancia no fue planteada en al momento de la formulación de la excepción de «inepta demanda», esto es, durante el traslado del libelo introductorio.[15] En todo caso, en el Oficio 187 del 30 de junio de 2017 no se citó la aludida resolución como fundamento de la supresión del cargo que venía ocupando la demandante y la consecuente terminación del vínculo laboral.

En ese escenario, el despacho tampoco avizora prueba alguna de que la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017 fuera puesta en conocimiento de la parte accionante; por ende, exigirle a esta última el deber de demandar un acto que desconocía, supondría imponerle una carga de imposible cumplimiento y, con ello, la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia. viii) En este punto vale la pena traer a colación la sentencia del 22 de abril de 2015,[16] proferida por esta Subsección, en la cual se analizó la naturaleza del acto mediante el cual se comunica la decisión de supresión de un cargo, en estos términos: 5.1.

En primer término, la Sala estima conveniente hacer alusión a lo ya expresado en anterior oportunidad, respecto de los actos susceptibles de control en algunas hipótesis de reestructuración: “La regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal.

Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario; deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto procedente, veamos grosso modo: i. En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario, y finalmente una comunicación; debe demandarse el primero en forma parcial o a través de la solicitud de inaplicación del acto por ilegal o inconstitucional, y el segundo, esto es, el acto de incorporación que extingue la relación laboral subjetiva, y no por ejemplo la comunicación, porque es un simple acto de la administración, o de ejecución. ii.

Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto general de supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad, como en la primera hipótesis. iii.

En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de la comunicación genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho.” [Negritas por fuera del original] Así pues, en presencia del segundo supuesto, esto es, cuando no existe un acto de incorporación de cargos conocido y el servidor es enterado de la supresión de su empleo mediante de una comunicación individual, este último acto es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto define la situación jurídica concreta.

En estos casos, el acto general de supresión de cargos debe ser enjuiciado de manera parcial o mediante la excepción de inaplicación por inconstitucionalidad o ilegalidad. En ese escenario, si bien la demanda no se dirigió contra el Decreto 898 de 2017, que ordenó la supresión de una cantidad determinada de cargos de Profesional Experto, sin especificar cuáles en particular, el tribunal, luego de realizar el análisis correspondiente, y en aras de preservar garantías superiores de la actora, como el derecho de acceso a la administración de justicia, podría inaplicar este acto administrativo general, con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad.

En conclusión, el despacho considera que al proceso fueron traídos los actos administrativos necesarios para analizar la cuestión litigiosa, por lo que el recurso de apelación deviene impróspero. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Confirmar el auto proferido el 20 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, por medio del cual se denegó la excepción de «inepta demanda» por haberse atacado un acto administrativo no sujeto a control judicial.

Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 14 y reverso. [2] Folios 348 a 354. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 2000-0057-01, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000-2324-000-2002- 00583-01, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [5] Ibidem. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 del 12 de junio de 2008, M.P. Dra. Ligia López Díaz. [7] Artículo 43 del cpaca. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001-23-33-000-2012-00137-01 (4594-13), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de marzo de 2018, expediente 05001- 23-33-000-2014-01713-01 (2831-2015), M.P. Dr. William Hernández Gómez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 15 de enero de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-03032-00, M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. [11]Consultado en el sitio web http://es.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20898%20 DEL%2029%20DE%20MAYO%20DE%202017.pdf. «Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones». [12] Folio 14 y reverso. [13] Folios 30 a 37. [14] En el expediente no obra copia de la resolución en cita. [15] De conformidad con los artículos 172 y 175 del cpaca, las excepciones deben proponerse durante el traslado de la demanda; por consiguiente, en esta oportunidad deben exponerse los argumentos que sustentan cada medio exceptivo, puesto que la parte actora tendrá que pronunciarse sobre estos, en el término de que trata el parágrafo 2.° del citado artículo 175 ibidem. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de abril de 2015, expediente 05001- 23-31-000-2003-03040-01 (0471-14), M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.