REFORMA DE LA DEMANDA – Requisitos En consonancia con la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Corporación ha precisado que la reforma de la demanda tiene las siguientes características y requisitos para su admisión: i) constituye una herramienta procesal que le permite al accionante corregir los yerros en que incurrió al momento de formular la demanda inicial y, en consecuencia, fijar el objeto del litigio de forma adecuada.
En tal sentido, se ha indicado que tal posibilidad obedece a que «la presentación de una demanda no vincula definitivamente al demandante respecto de los puntos anotados en ella, sino cuando han vencido ciertos términos precisamente determinados en la ley, porque esta ha querido permitirle a la parte actora, que con ciertas limitaciones, pueda reenfocar el alcance de su libelo»; ii) el juez debe proveer sobre la reforma de la demanda en idéntica forma en que lo hace respecto de la demanda inicial, a saber, admitiéndola, inadmitiéndola o rechazándola; iii) la modificación debe presentarse oportunamente, esto es, hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda; iv) la variación del libelo introductorio puede versar sobre aspectos relevantes y esenciales como lo son las partes, las pretensiones, el concepto de violación, los hechos y las pruebas; v) la reforma de la demanda no puede conllevar la sustitución total del líbelo inicial frente a los sujetos procesales ni las pretensiones.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del término de reforma de la demanda, ver, ver: C. de E., Sección Primera, sentencia de unificación de 6 de septiembre de 2018, radicación: 2017-0022-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 REFORMA DE LA DEMANDA – No implica sustitución del libelo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Causales / CAUSALES DE RECHAZO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA – Las mismas que dan lugar al rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA – Improcedencia La modificación de la demanda es consecuente con la finalidad de esta figura procesal, esto es, reforzar la defensa y corregir yerros del escrito primigenio.
A su vez, en el sub lite, la reforma no implicó una sustitución del libelo inicial en cuanto a los sujetos procesales o las pretensiones, lo cual sí haría inviable su admisión. De otro lado, se observa que el a quo sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales convocadas no tienen competencia para resolver sobre la pensión gracia reclamada; sin embargo, este es un asunto que dichos sujetos procesales podrán alegar como excepciones, pero, en todo caso, ello no corresponde a una causal de rechazo de la demanda.
En tal sentido, es pertinente recordar que el artículo 169 del CPACA dispone que la demanda solamente se rechazará en los siguientes casos: i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) cuando no se hubiera corregido después de haber sido inadmitida; y iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Estas causales de rechazo igualmente se predican de la reforma de la demanda, junto con la prohibición de sustituir totalmente las partes o las pretensiones y la necesidad de presentarla dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 173 ibídem.
De otro lado, el a quo sostuvo que las constancias laborales a las que aludió la demandante no son actos pasibles de control jurisdiccional; sin embargo, el despacho estima innecesario emitir pronunciamiento al respecto, ya que la interesada mencionó dichos documentos para reforzar los hechos y ampliar la solicitud de pruebas, pero no reformó las pretensiones en ese sentido, es decir, no los incluyó como actos administrativos enjuiciados en la presente Litis; por el contrario, se limitó a insistir en que las resoluciones demandadas negaron la pensión gracia con fundamento en certificaciones que no se ajustan a la realidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00622-01(5922-18) Actor: MIRYAM DEL CARMEN AGUILAR DE PÉREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación auto que rechazó reforma de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 10 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que rechazó la reforma de la demanda presentada dentro del proceso de la referencia. Antecedentes 2 Pretensiones de la demanda La señora Miryam del Carmen Aguilar de Pérez, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulen las siguientes resoluciones: i) 010479 de 3 de mayo de 2001, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; y ii) 06090 de 30 de agosto de 2002, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó condenar a la ugpp a reconocer la mencionada prestación, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 1.
Actuación procesal 1. Providencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 10 de julio de 2018, rechazó la reforma de la demanda presentada dentro del proceso de la referencia, con fundamento en los siguientes argumentos:[1] i) El escrito de reforma de la demanda incluyó también como accionados al Ministerio de Educación Nacional, al departamento de Boyacá y al municipio de Tunja; sin embargo, dichas entidades no deben ser llamadas al proceso, toda vez que no tienen injerencia en el reconocimiento de la pensión gracia debatida y tampoco participaron en la expedición de las resoluciones enjuiciadas. ii) La actora sostuvo que los mencionados entes certificaron erróneamente que tuvo una vinculación como docente del orden nacional; no obstante, omitió identificar las certificaciones laborales objeto de reproche.
Además, tales documentos no constituyen actos administrativos y, por lo tanto, no son pasibles de control judicial. iii) No es posible admitir la modificación del libelo introductorio, pues ello implicaría variar sustancialmente el asunto inicialmente planteado y el Consejo de Estado ha explicado que la reforma no puede reemplazar los aspectos medulares de la demanda primigenia. 2.
Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por las siguientes razones: [2] i) El departamento de Boyacá y el municipio de Tunja certificaron que la actora tiene una vinculación como docente del orden nacional, razón por la que la ugpp negó el reconocimiento de la pensión gracia reclamada en el sub lite, es decir, que es necesaria su vinculación en aras de aclarar dicho aspecto de la contienda. ii) Los mencionados entes territoriales deben precisar a cuál planta de personal se encontraba adscrita la actora, el tipo de nombramiento, los recursos con los que se le pagaron sus salarios, entre otros elementos esenciales para definir el carácter de la vinculación. 1.
Consideraciones 1. Problema jurídico Consiste en determinar si en el presente caso es procedente confirmar el rechazo de la reforma de la demanda presentada dentro del proceso de la referencia, por incumplir con los presupuestos establecidos por el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - cpaca.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) generalidades de la reforma de la demanda; y ii) solución al caso concreto. 2. Generalidades de la reforma de la demanda El artículo 173 del cpaca previó la posibilidad de modificar el libelo introductorio, en los siguientes términos: Artículo 173.
Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.
Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial. A partir de la anterior disposición normativa, en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Corporación ha precisado que la reforma de la demanda tiene las siguientes características y requisitos para su admisión: i) Constituye una herramienta procesal que le permite al accionante corregir los yerros en que incurrió al momento de formular la demanda inicial y, en consecuencia, fijar el objeto del litigio de forma adecuada.[3] En tal sentido, se ha indicado que tal posibilidad obedece a que «la presentación de una demanda no vincula definitivamente al demandante respecto de los puntos anotados en ella, sino cuando han vencido ciertos términos precisamente determinados en la ley, porque esta ha querido permitirle a la parte actora, que con ciertas limitaciones, pueda reenfocar el alcance de su libelo»[4] ii) El juez debe proveer sobre la reforma de la demanda en idéntica forma en que lo hace respecto de la demanda inicial, a saber, admitiéndola, inadmitiéndola o rechazándola.[5] iii) La modificación debe presentarse oportunamente, esto es, hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda.[6] iv) La variación del libelo introductorio puede versar sobre aspectos relevantes y esenciales[7] como lo son las partes, las pretensiones, el concepto de violación,[8] los hechos y las pruebas. v) La reforma de la demanda no puede conllevar la sustitución total del líbelo inicial frente a los sujetos procesales ni las pretensiones.[9] 3.
Caso concreto. Análisis del despacho El a quo rechazó la reforma de la demanda presentada por la accionante, por considerar que incumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 173 del cpaca, toda vez que incurrió en las siguientes imprecisiones: a. solicitó la vinculación de entidades que carecen de competencia para resolver sobre el derecho debatido, esto es, la pensión gracia de jubilación; b. la interesada adujo que dichas entidades emitieron certificaciones laborales incorrectas, pero estas no tienen la connotación de actos administrativos definitivos, es decir, que no son pasibles de control judicial; y c. las modificaciones al libelo inicial implican su total sustitución. Ahora bien, este despacho se aparta de las anteriores conclusiones, ya que una revisión del escrito de reforma de la demanda, en contraste con la presentada en un principio, evidencia que la intención de la actora fue aportar mayores elementos de orden fáctico y jurídico para encausar mejor su defensa y obtener un fallo favorable a sus pretensiones.
La reforma de la demanda se circunscribió a las partes, los hechos, el concepto de violación y las pruebas, los cuales se modificaron en los siguientes términos: a. Partes. La actora mantuvo la vinculación de la ugpp y adicionalmente convocó como accionados al Ministerio de Educación Nacional, al departamento de Boyacá y al municipio de Tunja, es decir, que no sustituyó la parte pasiva, sino que agregó otras entidades. b. Hechos.
La accionante relacionó, en esencia, los hechos inicialmente planteados y agregó otros tendientes a explicar la naturaleza del vínculo laboral que tuvo como docente oficial, para lo cual aludió a elementos normativos, actos de nombramiento y posesión, así como a las certificaciones laborales que, en su sentir, fueron el fundamento de las resoluciones acusadas para negar la prestación ahora reclamada.
En este acápite, la interesada precisó que las certificantes laborales que reposan en el expediente administrativo pensional contienen una información alejada de la realidad, ya que hicieron constar que tuvo una vinculación como docente del orden nacional, pese a que prestó sus servicios en el nivel territorial. c. Concepto de violación. La actora adicionó las normas violadas y el concepto de violación, con el fin de reforzar su defensa en torno a la idoneidad de los tiempos laborados como educadora del orden territorial para acceder a la pensión gracia pretendida. d. Pruebas.
La demandante reformó este acápite con el fin de obtener documentos que respalden sus afirmaciones en cuanto al cumplimiento del tiempo de servicios requerido para acceder a prestación en comento. Es preciso indicar que la adición de los hechos, el concepto de violación y las pruebas demuestra que el ánimo de la accionante fue exponer mejores razones en cuanto a su derecho a acceder a la pensión gracia debatida.
Al respecto, es oportuno recordar que el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación, precisó que «para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es carácter territorial».[10] En este orden de ideas, la modificación de la demanda es consecuente con la finalidad de esta figura procesal, esto es, reforzar la defensa y corregir yerros del escrito primigenio.
A su vez, en el sub lite, la reforma no implicó una sustitución del libelo inicial en cuanto a los sujetos procesales o las pretensiones, lo cual sí haría inviable su admisión. De otro lado, se observa que el a quo sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales convocadas no tienen competencia para resolver sobre la pensión gracia reclamada; sin embargo, este es un asunto que dichos sujetos procesales podrán alegar como excepciones, pero, en todo caso, ello no corresponde a una causal de rechazo de la demanda.
En tal sentido, es pertinente recordar que el artículo 169 del cpaca dispone que la demanda solamente se rechazará en los siguientes casos: i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) cuando no se hubiera corregido después de haber sido inadmitida; y iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Estas causales de rechazo igualmente se predican de la reforma de la demanda, junto con la prohibición de sustituir totalmente las partes o las pretensiones y la necesidad de presentarla dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 173 ibidem.
De otro lado, el a quo sostuvo que las constancias laborales a las que aludió la demandante no son actos pasibles de control jurisdiccional; sin embargo, el despacho estima innecesario emitir pronunciamiento al respecto, ya que la interesada mencionó dichos documentos para reforzar los hechos y ampliar la solicitud de pruebas, pero no reformó las pretensiones en ese sentido, es decir, no los incluyó como actos administrativos enjuiciados en la presente litis; por el contrario, se limitó a insistir en que las resoluciones demandadas negaron la pensión gracia con fundamento en certificaciones que no se ajustan a la realidad.
Finalmente, se advierte que el auto apelado rechazó la reforma de la demanda, pero decretó las pruebas solicitadas por la actora y esta decisión no fue impugnada. En consecuencia, el proveído recurrido será revocado parcialmente en cuanto rechazó la reforma de la demanda y será confirmado en lo demás. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Revocar parcialmente el auto de 10 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto rechazó la reforma de la demanda presentada dentro del proceso de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: Segundo. Se ordena devolver el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para que provea sobre la admisión de la reforma de la demanda, sin que sea posible oponer nuevamente los argumentos que fueron esgrimidos en el proveído apelado.
Tercero. Confirmar en los demás aspectos el auto impugnado. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente cgg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 167 a 172 del expediente. [2] Folios 174 a 178 del expediente. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, auto de 14 de enero de 2020, radicado: 11001-03-26- 000-2017-00078-00 (59379). [4] López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Parte General Ed. Dupré Editores., Bogotá D.C., 2016. Pág. 578. Citado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, auto de 28 de marzo de 2019, radicado: 47001-23-33-000-2018-00242-01. [5] Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, auto de 31 de agosto de 2017, radicado: 11001-03-24-000-2013-00592- 00. [6] El Consejo de Estado, Sección Primera, profirió Sentencia de Unificación de 6 de septiembre de 2018, expediente: 11001-03-24-000-2017- 00252-00, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, en la cual resolvió «UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma». [7] Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, auto de 13 de febrero de 2020, radicado: 25000-23-41-000-2016-02409-01. [8] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias del Consejo de Estado: - Sección Primera, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, auto de 7 de febrero de 2020, radicado: 11001-03-24-000-2016-00371-00. - Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, auto de 21 de febrero de 2019, radicado: 11001-03-27-000-2017-00039-00(23382). [9] Corte Constitucional, Sentencia C- 1069 de 2002. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).