LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Noción / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – No procede en ausencia de oportunidad para subsanar la petición de denuncia del pleito El llamamiento en garantía presupone la existencia de una relación legal o contractual entre el llamante y el llamado y, con base en ello, en caso de proferirse sentencia condenatoria, al juez le corresponde resolver sobre las consecuencias de dicho vínculo, esto es, determinar si hay lugar a que resarza los perjuicios que se hayan causado, en consonancia con el grado de responsabilidad que se le pueda endilgar.
(…). Se observa que en el presente caso el a quo negó el llamamiento en garantía solicitado por la EPS Sura; sin embargo, tal decisión realmente corresponde a un rechazo de la petición sin que previamente hubiera otorgado la posibilidad de subsanar los requisitos de forma del escrito, lo cual impidió adoptar una decisión de fondo en aras de verificar si existe una relación legal o contractual que viabilice tal figura.
Por lo anteriormente expuesto, se revocará el proveído impugnado y, en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo de Caldas que inadmita el llamamiento en garantía, indicando los defectos formales que deben ser subsanados, so pena de proceder a su rechazo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el llamamiento en garantía, ver: C. de E., Sección Tercera, Subsección A, providencia de 29 de octubre de 2019, radicación: 63703.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 42 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 43 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 65 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00708-01(1490-19) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandado: LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ ZULUAGA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Llamamiento en garantía AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la eps y Medicina Prepagada Suramericana s.a. - eps Sura contra el auto de 25 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través del cual negó el llamamiento en garantía solicitado por dicha empresa. 1.
Antecedentes 1. Pretensiones La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento tendiente a que se anule la Resolución gnr 31054 de 4 de febrero de 2014, por medio de la cual reliquidó la pensión de jubilación que devenga el demandado en una cuantía superior a la que legalmente le correspondía. A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) condenar al pensionado a devolver las sumas pagadas en exceso; y ii) ordenar a la eps Sura reintegrar a Colpensiones los valores girados por concepto de salud en favor del demandado. 2.
Solicitud del llamamiento en garantía La eps y Medicina Prepagada Suramericana s.a. - eps Sura solicitó llamar en garantía al Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres, con fundamento en los siguientes razonamientos:[1] i) La eps Sura accedió a una unidad de pago por capitación – upc, en virtud de un proceso de compensación «y el valor restante de la cotización que hizo colpensiones, fue girado al fosyga ahora adres, dada su calidad de administradores de los recursos de salud». ii) En caso de una eventual condena a la eps Sura, es necesario que el Fosyga, actual Adres, se encuentre vinculado al proceso para respaldar el pago de las sumas a que haya lugar. 3.
Auto recurrido El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 25 de septiembre de 2018, negó el llamamiento en garantía solicitado por la eps Sura, con base en los siguientes argumentos:[2] i) No se indicó la naturaleza jurídica de la entidad llamada en garantía, ni quién es su representante legal. ii) Se omitió manifestar el domicilio de la entidad convocada. iii) No se expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la solicitud del llamamiento en garantía. 4.
Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la eps Sura interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:[3] i) El ordenamiento jurídico prevé que al llamamiento en garantía se le debe dar idéntico tratamiento que a la demanda y, por ello, en caso de ser necesario, se debe inadmitir y dar oportunidad para realizar las correcciones que el juez estime pertinentes. ii) El a quo no debió negar la solicitud de llamamiento, sino inadmitirla, pues las razones que esgrimió para el efecto son de forma y no de fondo y pueden subsanarse en aras de lograr la comparecencia del tercero que debe responder por una eventual condena en contra de la eps Sura. 2.
Consideraciones 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si es procedente confirmar la decisión del a quo en tanto negó el llamamiento en garantía solicitado por la eps Sura por omitir los requisitos formales establecidos legalmente para tal solicitud o si, por el contrario, la autoridad judicial debía otorgar la posibilidad de subsanarlos y analizar de fondo la viabilidad de la figura.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) del llamamiento en garantía; y ii) solución al caso concreto. 2. Del llamamiento en garantía El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4] regula la figura jurídica del llamamiento en garantía, en virtud de la cual una de las partes procesales, previa acreditación de un vínculo legal o contractual, solicita la intervención de un tercero con el fin de que se haga cargo del pago o el reembolso (total o parcial) de la reparación de un perjuicio que tuviere que hacer como consecuencia de una sentencia condenatoria.[5] Esta institución procesal también procede con fines de repetición frente a un agente estatal.[6] La solicitud de llamamiento en garantía debe contener: i) el nombre del llamado; ii) la indicación del domicilio o residencia del llamado; iii) los hechos en los que basa el llamamiento, con los fundamentos jurídicos; y iv) la dirección de notificaciones del llamante.
A su vez, esta corporación ha estudiado la figura en comento y ha concluido lo siguiente:[7] El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad del llamante, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre este y el llamado en garantía, cuestión que puede dar lugar a una de dos situaciones: a) que el llamado en garantía no esté obligado a responder, o b) que le asista razón al demandado frente a la obligación que tiene el llamado en garantía de repararle los perjuicios, caso en cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con cargo a lo que esta pague al demandante[8].
En consonancia con lo anterior, la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que eventualmente llegue a proferirse en su contra, de manera que en la misma sentencia se resuelva tanto la litis principal como aquella que se traba de forma consecuencial entre llamante y llamado, por razón de la relación sustancial existente entre ellos. […] Conviene señalar que el llamamiento en garantía implica una relación sustancial diferente a la del fondo de la pretensión que dio origen al proceso principal, por tanto el tercero puede controvertir el derecho que se alega en su contra, solicitar pruebas que sustenten tal presupuesto u oponerse a su vinculación. Así las cosas, el llamamiento en garantía presupone la existencia de una relación legal o contractual entre el llamante y el llamado y, con base en ello, en caso de proferirse sentencia condenatoria, al juez le corresponde resolver sobre las consecuencias de dicho vínculo, esto es, determinar si hay lugar a que resarza los perjuicios que se hayan causado, en consonancia con el grado de responsabilidad que se le pueda endilgar. 3.
Caso concreto. Análisis del despacho El a quo negó la solicitud de llamamiento en garantía elevada por la eps Sura, toda vez que no contenía algunos de los requisitos establecidos en el artículo 225 del cpaca, a saber: i) indicación de la naturaleza jurídica de la entidad llamada en garantía y de su representante legal; ii) domicilio de la entidad convocada; y iii) exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos de la citación. Por su parte, la eps apelante manifestó que se trataba de requisitos de forma que pudieron ser objeto de inadmisión en aras de corregir el escrito y obtener una decisión de fondo frente a la procedencia de la figura.
El despacho considera que le asiste razón a la impugnante, pues los artículos 11 del Código General del Proceso y 103 de la Ley 1437 de 2011 prevén que las actuaciones del juez de lo contencioso administrativo tienen como criterio orientador la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y las leyes, así como la preservación del ordenamiento jurídico.
En consonancia con lo anterior, el artículo 42 del Código General del Proceso precisó que, entre otros, el juez tiene como deber adoptar las medidas encaminadas a sanear los vicios de procedimiento o precaverlos. A su vez, el artículo 43 ibidem estableció que el juez tiene el poder de «[o]rdenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten».
Estas disposiciones constituyen una materialización del principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones que se surten ante la administración de justicia. En casos con contornos similares al presente, esta corporación ha concluido que la normativa procesal prevé la posibilidad de inadmitir la solicitud del llamamiento en garantía en aras de corregir falencias de forma con fundamento en los siguientes razonamientos:[9] […] debe dársele prevalencia al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en virtud del artículo 228 de la Carta[10]; teniendo en cuenta, además, que el artículo 65 del Código General del Proceso dispuso que la demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 ibidem, por lo que se entiende que de no cumplirse alguno de estos requisitos formales, el juez inadmitirá la demanda, para que la misma sea subsanada, so pena de ser rechazada.
En virtud de ello, estima el Despacho que negar el llamamiento en garantía por ausencia del requisito formal mencionado, implica un rigorismo que le truncaría a la entidad demandada, hacer uso de su derecho de llamar en garantía a un tercero, con el que, aparentemente, tiene un vínculo legal o contractual. Por tanto, se considera que en lugar de rechazar la petición, se puede conceder al municipio de Medellín, un término para que subsane el escrito con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 225 del C.P.A.C.A. Bajo el anterior lineamiento interpretativo, en consonancia con el artículo 65 del Código General del Proceso,[11] se concluye que el llamamiento en garantía materialmente corresponde a una nueva demanda y, por tal motivo, puede ser inadmitido con el fin de que el interesado subsane los errores u omisiones en que haya incurrido al elevar la solicitud y obtener un acceso efectivo a la administración de justicia, traducido en una decisión de fondo frente a su petición.[12] Adicionalmente, en caso de que el interesado no efectúe las correcciones pertinentes, procederá el rechazo de la petición. En este orden de ideas, se observa que en el presente caso el a quo negó el llamamiento en garantía solicitado por la eps Sura; sin embargo, tal decisión realmente corresponde a un rechazo de la petición sin que previamente hubiera otorgado la posibilidad de subsanar los requisitos de forma del escrito, lo cual impidió adoptar una decisión de fondo en aras de verificar si existe una relación legal o contractual que viabilice tal figura.
Por lo anteriormente expuesto, se revocará el proveído impugnado y, en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo de Caldas que inadmita el llamamiento en garantía, indicando los defectos formales que deben ser subsanados, so pena de proceder a su rechazo. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Revocar el auto de 25 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través del cual negó el llamamiento en garantía solicitado por la eps y Medicina Prepagada Suramericana s.a. - eps Sura, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, Segundo. Ordenar al a quo que inadmita el aludido llamamiento en garantía, indicando los defectos formales que deben ser subsanados, so pena de proceder a su rechazo.
Tercero. Se ordena devolver el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente cgg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 132 a 134 del expediente. [2] Folios 161 a 162 del expediente. [3] Folio 165 del expediente. [4] Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.
Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. […]. [5] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, tomo I, editorial DUPRÉ Editores, explica que «las relaciones jurídica que ligan al demandante con [el] demandado son diferentes de las que unen a llamante con llamado y es por eso que se explica que no necesariamente siempre el demandado llamante sea condenado, o el demandante llamante obtenga fallo en su favor, fatalmente el llamado en garantía está obligado a indemnizar o reembolsar, debido a que perfectamente puede acontecer que no surja obligación alguna a su cargo». [6] El artículo 225 del CPACA dispone que el llamamiento en garantía con fines de repetición «se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen». [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Dra. María Adriana Marín, providencia de 29 de octubre de 2019, radicado: 76001-23-33- 000-2016-00072-02(63703). [8] Al respecto en Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente No. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01406-01(18108), M.P. Ruth Stella Correa Palacio se sostuvo: “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Dra. María Adriana Marín, auto de 12 de septiembre de 2019, radicado: 05001-23-33-000-2016-00151-02(62829). [10]Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-029/95 M.P. Jorge Arango Mejía. Febrero 02 de 1995 señaló: PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’, está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses.
Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio. [11] Artículo 65. Requisitos del llamamiento. La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables.
El convocado podrá a su vez llamar en garantía. [12] En igual sentido pueden consultarse las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado: - Sección Tercera, C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, auto de 1 de diciembre 2017, radicado: 47001-23-33-000-2015-00292-01(57682). - Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, auto de 25 de abril de 2011, radicado: 41001-23-31-000-2009-00255-01(1538- 10).