AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE UNA PRUEBA – No es apelable cuando lo profiere un tribunal administrativo / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Conforme al artículo 243 del CPACA, el auto que niega una prueba es pasible del recurso de apelación cuando lo dicta un juez administrativo pero no cuando lo hacen los tribunales en primera instancia, es decir, que como en el sub lite se encuentra apelado el auto de 2 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó el decreto del interrogatorio de parte solicitado por el demandante, es válido concluir que dicha decisión no era susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
A su turno, la mencionada providencia tampoco sería pasible del recurso de súplica toda vez que no fue proferida por el magistrado ponente del tribunal en segunda o única instancia, sino en primera instancia. Bajo este contexto, contra la aludida decisión judicial únicamente era viable interponer el recurso de reposición, razón por la cual se dispondrá que el a quo lo resuelva, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00953-01(5043-18) Actor: JORGE EDGAR AUGUSTO DUARTE ORJUELA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación de auto que negó el decreto de pruebas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Se encuentra a despacho el expediente con radicado interno 5043-2018 para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión de 2 de agosto de 2018, adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, que negó el decreto del interrogatorio de parte solicitado por el apelante.
Sin embargo, el consejero conductor del proceso advierte que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para decidir en segunda instancia el asunto objeto de enjuiciamiento, toda vez que la decisión cuestionada no es pasible del recurso de apelación ante esta corporación, por las siguientes razones: Antecedentes 2 Pretensiones de la demanda El señor Jorge Edgar Augusto Duarte Orjuela, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de los siguientes actos: i) decisión de 26 de junio de 2015, proferida por la Inspección Delegada Regional Uno de la Policía Nacional, que lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; y ii) fallo disciplinario de 26 de abril de 2017, expedido por la Inspección General de la referida entidad, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: i) disponer el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; ii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de la desvinculación; iii) declarar que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral; y iv) reconocer la suma de 50 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales. 4 Actuación procesal 1.2.1.
Providencia apelada El 2 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA,[1] le negó al actor la posibilidad de ser llamado al proceso para practicarle un interrogatorio de parte, por considerar que dicha prueba únicamente puede pedirse frente a la contraparte con el fin de provocar la confesión, conforme lo disponen los artículos 184 y 198 del Código General del Proceso. 2.
Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, puesto que, en su sentir, es necesario decretar el interrogatorio de parte solicitado con el fin de explicar personalmente los hechos sobre los cuales se fundó la actuación disciplinaria surtida en su contra y que culminó con la expedición de los actos sancionatorios enjuiciados.[2] 1.
Consideraciones Como se expuso al inicio de esta providencia, el despacho observa que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para decidir el asunto objeto de enjuiciamiento en segunda instancia, toda vez que la decisión cuestionada no es pasible de recurso de apelación ante esta corporación. Esta conclusión surge del análisis de los artículos 242, 243 y 246 del cpaca, aplicables a los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En efecto, las referidas disposiciones establecieron los recursos de reposición, apelación y súplica con el fin de que el funcionario judicial que emite una providencia, su superior jerárquico o los demás miembros que conforman la Sala de decisión, reformen o revoquen las providencias en relación con los motivos de inconformidad que expongan las partes recurrentes.
Por su parte, el artículo 242 del cpaca precisó que, salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. A su turno, el artículo 246 ibidem indicó que el recurso de súplica procede contra los siguientes autos: a. los que por su naturaleza serían apelables, cuando son dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto; y b. el que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
A su vez, el artículo 243 ibidem restringió el recurso de apelación a las siguientes decisiones: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2.
El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.
El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. […].
A partir de la anterior disposición, esta Corporación ha concluido lo siguiente:[3] i) Son apelables las sentencias que profieran en primera instancia los juzgados y tribunales administrativos. ii) Los autos que adopten las decisiones enlistadas en los numerales 1 a 9 del artículo 243 del cpaca son pasibles del recurso de apelación, siempre y cuando sean proferidas por los jueces administrativos. iii) Cuando las providencias enlistadas en los numerales 1 a 9 del artículo 243 del cpaca sean suscritas por los tribunales administrativos, únicamente procederá el recurso de apelación en relación con los numerales 1, 2, 3 y 4, esto es, los autos que decidan lo siguiente: a. rechazar la demanda; b. decretar una medida cautelar y resolver los incidentes de responsabilidad y desacato dentro de dicho trámite; c. poner fin al proceso; y d. aprobar conciliaciones extrajudiciales o judiciales. iv) También son apelables las providencias de los tribunales que el cpaca ha previsto expresamente, como ocurre con las decisiones relacionadas en los artículos 180 - numeral 6[4], 193[5], 226[6], 232[7], 240[8], 241[9], entre otras.
En este orden de ideas, exclusivamente en los casos anteriormente indicados, el Consejo de Estado tendrá la competencia funcional para resolver el recurso de apelación que interpongan los interesados. Por su parte, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse en torno a la restricción legal que impide al Consejo de Estado conocer el recurso de apelación frente a la totalidad de las decisiones que por su naturaleza son apelables, enlistadas en los numerales 1 a 9 del cpaca.
Al respecto, sostuvo que se trataba de una medida razonable en consideración a la alta carga laboral que tiene la corporación, motivo por el que resulta proporcionado adoptar esa clase de determinaciones con el fin de lograr el acceso a la administración de justica en términos de oportunidad y celeridad.[10] Así las cosas, conforme al artículo 243 del CPACA, el auto que niega una prueba es pasible del recurso de apelación cuando lo dicta un juez administrativo pero no cuando lo hacen los tribunales en primera instancia, es decir, que como en el sub lite se encuentra apelado el auto de 2 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó el decreto del interrogatorio de parte solicitado por el demandante, es válido concluir que dicha decisión no era susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
A su turno, la mencionada providencia tampoco sería pasible del recurso de súplica toda vez que no fue proferida por el magistrado ponente del tribunal en segunda o única instancia, sino en primera instancia. Bajo este contexto, contra la aludida decisión judicial únicamente era viable interponer el recurso de reposición,[11] razón por la cual se dispondrá que el a quo lo resuelva, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia. En tal sentido, el artículo 318 del Código General de Proceso prevé que «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente».[12] Así las cosas, se rechazará por improcedente el recurso de apelación concedido por el a quo y, en su lugar, se dispondrá resolver el recurso de reposición que es el procedente en este caso.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Edgar Augusto Duarte Orjuela contra la decisión de 2 de agosto de 2018, adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, que le negó el decreto del interrogatorio de parte solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Adecuar el recurso de apelación interpuesto por el actor para que el a quo lo resuelva como reposición, conforme se indicó en el acápite de consideraciones de este proveído.
Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme ésta decisión, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente cgg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 72 y 84 a 88 del expediente. [2] Ibidem. [3] Las conclusiones que se enlistan en este auto fueron establecidas, entre otras, en las siguientes providencias del Consejo de Estado: - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 22 de octubre de 2019, C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero, (PI) radicado: 11001 03 15 000 2019 03209 00. - Sala Diez Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, auto de 5 de marzo de 2019, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, (PI) radicado: 11001 03 15 000 2018 04350 00. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, radicado: 25000 23 36 000 2012 00395 01 (IJ) (49.299). [4] Auto que decide sobre las excepciones previas. [5] Auto que rechaza de la liquidación extemporánea de la condena en abstracto. [6] Auto que resuelve sobre la intervención de terceros. [7] Auto que fija o niega una caución en el trámite de una medida cautelar. [8] Auto que resuelve el incidente de responsabilidad del solicitante a quien le revocan el decreto de una medida cautelar. [9] Auto que impone una sanción por incumplimiento de medidas cautelares. [10] En la sentencia C-329 de 2015, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: El análisis cuantitativo que presenta el Consejo de Estado en su intervención, al señalar que en la actualidad hay 26 tribunales administrativos, pone de presente que si no se restringiera el recurso de apelación de autos, podría llevarse al tribunal que conoce de él a una situación crítica, en la cual, pese a los esfuerzos de los consejeros, la definición de los asuntos a su cargo podría tomar un tiempo desmesurado, con lo cual, a más de afectarse la celeridad y eficiencia de la administración de justicia, se vulneraría el derecho fundamental a acceder, de manera pronta y cumplida, a ésta.
Así, pues, este fin no está prohibido por la Constitución, sino que corresponde a la realización de un derecho fundamental y a un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho, como es el de la solución pacífica y oportuna de los conflictos. […]. [11] Previsto en el artículo 242 del cpaca. [12] En este sentido pueden consultarse las siguientes providencias, proferidas por el Consejo de Estado: - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, auto de 23 de octubre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-01602- 01(A) - Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 15 de junio de 2017, radicado: 68001 23 33 000 2013 00901 02 (3400-15). - Sección Cuarta, auto de 2 de marzo de 2017, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado: 25000 23 37 000 2015 01709 01 (22830).