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76001-23-33-000-2013-00781-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-03-26

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ana Salazar Aristizábal·Demandado: Universidad Del Valle

ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA – Procedencia / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA – Oportunidad para solicitarla / ACLARACIÓN DE AUTO POR ERROR MECANOGRÁFICO – Procedencia La aclaración procede cuando la providencia censurada contenga conceptos o frases que generen duda sobre lo resuelto, la cual puede ser declarada de oficio o a petición de parte. En este último caso, se deberá presentar dentro del término de ejecutoria.

(…). Para dar solución al asunto sub examine, se tiene que la parte demandante formuló solicitud de aclaración del auto proferido el 29 de agosto de 2019, con el argumento de que no existió coherencia entre lo manifestado en el acápite de «conclusión» y la parte resolutiva de la referida providencia, pues en el primero se dijo que: «(…) en el presente asunto operó la cosa juzgada (…), razón por la cual se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal (…)» (negritas fuera del texto); mientras que en la parte resolutiva se dispuso: «(…) Revocar la decisión adoptada (…), en la audiencia inicial del 9 de octubre de 2014, mediante la cual declaró no probada la excepción de cosa juzgada, para en su lugar, conforme a lo expuesto (…), declararla» (se subraya).

Bajo este contexto, vale decir que le asiste razón a la demandante, pues, a pesar de que los argumentos expuestos en el proveído censurado estuvieron encaminados a probar la existencia del fenómeno de cosa juzgada, por un error mecanográfico, se concluyó lo contrario. En tal sentido, y en virtud de lo establecido en el artículo 285 del CGP, se aclarará el auto del 29 de agosto de 2019, en el entendido de cambiar la expresión « (…) se confirmará (…)» por la de « (…) se revocará (…)», contenida en el numeral 3º, de la parte considerativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00781-01(4825-14) Actor: ANA SALAZAR ARISTIZÁBAL Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Aclaración del auto que resolvió un recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho la solicitud de aclaración del auto del 29 de agosto de 2019,[1] deprecada por la parte demandante. 1.

Antecedentes 1. De la solicitud de aclaración[2] La señora Ana Salazar Aristizábal, por intermedio de apoderado judicial, formuló solicitud a fin de que se aclare la providencia del 29 de agosto de 2019, bajo el argumento de que no hubo coherencia entre lo expuesto en el acápite de «conclusión» y la parte resolutiva, comoquiera que en el primero se estimó que «… se confirmará la decisión adoptada…», mientras que la decisión definitiva fue la de «[r]evocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial del 9 de octubre de 2014». 2.

Consideraciones 1. Procedencia y oportunidad para formular la solicitud de aclaración de providencias El artículo 285 del Código General del Proceso (cgp), aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), dispone lo siguiente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Se resalta) De acuerdo con la norma en cita, la aclaración procede cuando la providencia censurada contenga conceptos o frases que generen duda sobre lo resuelto, la cual puede ser declarada de oficio o a petición de parte.

En este último caso, se deberá presentar dentro del término de ejecutoria. Ahora bien, frente al término de ejecutoria de las providencias judiciales, el inciso 2.º del artículo 302 del cgp, señala que « [l]as que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (negrillas del despacho)».

En este orden de ideas, se advierte que el auto, cuya aclaración se depreca, se profirió el 29 de agosto de 2019 y se notificó por estado el 20 de septiembre del año en mención; por tanto, el término de ejecutoria transcurrió entre los días 23, 24 y 25 de septiembre de 2019,[3] toda vez que contra él no procedían recursos. Por su parte, la mencionada solicitud se radicó el 18 del mes y año mencionados,[4] esto es, antes del vencimiento del referido plazo; por lo tanto, estuvo dentro de la oportunidad legal. 2.

Análisis del despacho. Caso concreto Para dar solución al asunto sub examine, se tiene que la parte demandante formuló solicitud de aclaración del auto proferido el 29 de agosto de 2019, con el argumento de que no existió coherencia entre lo manifestado en el acápite de «conclusión» y la parte resolutiva de la referida providencia, pues en el primero se dijo que: «(…) en el presente asunto operó la cosa juzgada (…), razón por la cual se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal (…)» (negritas fuera del texto); mientras que en la parte resolutiva se dispuso: «(…) Revocar la decisión adoptada (…), en la audiencia inicial del 9 de octubre de 2014, mediante la cual declaró no probada la excepción de cosa juzgada, para en su lugar, conforme a lo expuesto (…), declararla» (se subraya).

Bajo este contexto, vale decir que le asiste razón a la señora Ana Salazar Aristizábal, pues, a pesar de que los argumentos expuestos en el proveído censurado estuvieron encaminados a probar la existencia del fenómeno de cosa juzgada, por un error mecanográfico, se concluyó lo contrario. En tal sentido, y en virtud de lo establecido en el artículo 285 del cgp, se aclarará el auto del 29 de agosto de 2019, en el entendido de cambiar la expresión «(…) se confirmará (…)» por la de « (…) se revocará (…)», contenida en el numeral 3.º, de la parte considerativa.[5] En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero. Aclarar el numeral 3.º de la parte considerativa, contendida en el auto del 29 de agosto de 2019, el cual quedará así: 3.

Conclusión De acuerdo con lo anterior, el despacho concluye que en el presente asunto operó la cosa juzgada, en tanto se encuentra acreditada la existencia de los tres presupuestos que el ordenamiento procesal ha establecido para su configuración, y no existe una decisión de esta jurisdicción que habilite la revisión de la pensión de la demandante, razón por la cual se revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial, en virtud de la cual se declaró no probada dicha excepción. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firma electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 148 al 154. [2] Folio 158. [3] Se precisa que dicho término no transcurrió durante los días 21 y 22 de septiembre de 2019, por no ser hábiles. [4] Folio 158, revés. [5] Ibidem.