ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / ACCIÓN POPULAR / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DADAS EN EL FALLO DE ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA POR PARTE DE LA ENTIDAD DEMANDADA / VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN [L]a Sala [deberá] determinar si la Alcaldía de Barrancabermeja vulneró el derecho fundamental de petición de la señora [C.P.C.L.].
(…) La Alcaldía de Barrancabermeja sostuvo que no vulneró el derecho fundamental de petición de la señora [C.P.C.L.], toda vez que sí dio respuesta a la solicitud radicada el 14 de febrero de 2020 relacionada con el cumplimiento del fallo proferido en el marco de la acción popular n.º 680813331-2006-10115. (…) [No obstante, [l]a Sala advierte que en el caso concreto hay lugar a amparar el derecho fundamental invocado por la parte actora porque si bien, de conformidad con las pruebas allegadas junto con la impugnación, la autoridad accionada dio contestación en los siguientes términos, lo cierto es que no acreditó la notificación de su respuesta.
(…) [En efecto,] se observa que la autoridad demandada dio respuesta a la petición radicada el 14 de febrero de 2020 y, además, corrió traslado de esta al Departamento de Policía del Magdalena Medio, quien también se pronunció. No obstante [frente a la comunicación de esa respuesta] (…) hay prueba de que la contestación haya sido notificada a la señora [C.P.C.L.], [de modo que,] hay lugar a amparar su derecho fundamental de petición, toda vez que su comunicación debe ser real y efectiva a través del agotamiento de los medios disponibles para informar y lograr constancia de ello.
En consecuencia, se procederá a modificar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordenará a la Alcaldía de Barrancabermeja, entidad territorial a la que estuvo dirigida la petición suscrita por la parte actora, notificar la respuesta de dicha solicitud. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00194-01(AC) Actor: CARMEN PATRICIA CAÑIZALES LINARES Demandado: ALCALDÍA DE BARRANCABERMEJA Y OTROS La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de marzo de 2020, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Carmen Patricia Cañizales Linares.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2020, la señora Carmen Patricia Cañizales Linares presentó acción de tutela contra la Alcaldía de Barrancabermeja, Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, Departamento de Policía Magdalena Medio y Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (medio magnético):
PRIMERO: Solicito señor juez, se me tutelen los derechos constitucionales a PRESENTAR PETICIONES RESPETUOSAS ART. 23 C.N.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expresado SOLICITO respetuosamente se sirva ordenar al titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, contra el Secretario de Gobierno Municipal, contra el señor Alcalde Municipal de Barrancabermeja, contra el director y comandante de la Policía de Barrancabermeja y finalmente contra el Procurador Provincial de Barrancabermeja, a que en un término no superior a 48 horas me entreguen respuesta concreta, clara y de fondo a la petición formulada. 2.
Hechos y fundamentos de la vulneración 2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: 2.1.1. El 14 de febrero de 2020, la señora Carmen Patricia Cañizales Linares solicitó a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Barrancabermeja la resolución de “una situación jurídica”. 2.1.2.
El 17 de febrero de 2020, radicó copia de dicha solicitud ante la Policía del Magdalena Medio, Procuraduría Provincial de Barrancabermeja y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja. 2.2. La parte actora consideró que las entidades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición porque no se pronunciaron sobre la solicitud efectuada dentro del término otorgado por la ley. 3.
Trámite procesal e intervenciones 3.1. Mediante auto del 16 de marzo de 2020, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, Alcaldía de Barrancabermeja, Policía Nacional y Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, en calidad de demandados, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (medio magnético). 3.2.
El Departamento de Policía Magdalena Medio señaló que el 17 de marzo de 2020 dio respuesta a la petición de la señora Carmen Patricia Cañizales Linares, en la que se puso de presente las actividades ejecutadas por los integrantes de la Estación de Policía de Barrancabermeja en virtud de la orden judicial emanada de la sentencia n.º 680813331-2006-10115 y, por lo tanto, al carecer de objeto la acción de tutela solicitó declararla improcedente (medio magnético). 3.3.
La Procuraduría Provincial de Barrancabermeja puso de presente que la copia de la petición suscrita por la señora Carmen Patricia Cañizales Linares el 14 de febrero de 2020, que estaba dirigida al secretario de gobierno de la Alcaldía de Barrancabermeja, lo remitió por competencia a dicha autoridad el 18 de febrero de 2010 (medio magnético). 3.4.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la copia de la petición del 14 de febrero de 2020 allegada al despacho judicial por la señora Carmen Patricia Cañizales Linares estaba dirigida a la Alcaldía Municipal y, por lo tanto, no había lugar a dar respuesta alguna (medio magnético). 3.5.
La Alcaldía de Barrancabermeja guardó silencio (medio magnético). 4. La sentencia de primera instancia 4.1. El 30 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander amparó el derecho fundamental de petición de la señora Carmen Patricia Cañizales Linares vulnerado por la Alcaldía de Barrancabermeja. 4.1.1. Al respecto, puso de presente que se acreditó que la accionante solicitó a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Barrancabermeja información sobre las actuaciones realizadas por esa dependencia tendientes a dar cumplimiento a la sentencia emitida en el marco de la acción popular n.º 2006-00115-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
De dicha solicitud remitió copia a la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja y al Departamento de Policía del Magdalena Medio. 4.1.2. No obstante, argumentó que la Alcaldía de Barrancabermeja era la única entidad obligada a dar una respuesta clara, precisa y de fondo.
Sin embargo, comoquiera que ésta no probó que en efecto dicha solicitud fue resulta, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Cañizales Linares y, en consecuencia, ordenó que en el término de 48 horas brindara información veraz, completa y detallada de la solicitud (medio magnético). 5. Impugnación 5.1. La Alcaldía de Barrancabermeja argumentó que no vulneró el derecho fundamental alegado por la parte actora, toda vez que la petición radicada el 14 de febrero de 2020 se contestó de manera clara, precisa y congruente el 7 de marzo de 2020, a través del oficio n.º GOB-0294-20 y, en consecuencia, la tutela debe declararse improcedente por hecho superado.
Junto con el escrito de impugnación allegó como prueba el oficio n.º GOB- 0294-20 fechado el 7 de marzo de 2020 y dirigido a la señora Carmen Patricia Cañizales Linares (medio magnético). CONSIDERACIONES 6. Competencia 6.1. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 7.
Problema Jurídico 7.1. Le corresponde a la Sala determinar si la Alcaldía de Barrancabermeja vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Carmen Patricia Cañizales Linares. 8. Análisis de la Sala 8.1. La Alcaldía de Barrancabermeja sostuvo que no vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Carmen Patricia Cañizales Linares, toda vez que sí dio respuesta a la solicitud radicada el 14 de febrero de 2020 relacionada con el cumplimiento del fallo proferido en el marco de la acción popular n.º 680813331-2006-10115. 8.2.
La Sala advierte que en el caso concreto hay lugar a amparar el derecho fundamental invocado por la parte actora porque si bien, de conformidad con las pruebas allegadas junto con la impugnación, la autoridad accionada dio contestación en los siguientes términos, lo cierto es que no acreditó la notificación de su respuesta: 8.3. El 14 de febrero de 2020, la señora Carmen Patricia Cañizales Linares, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, presentó una petición dirigida al Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Barrancabermeja, y con copia a la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja y a la Policía del Magdalena Medio, en la que solicitó lo siguiente (medio magnético): Como residente del barrio Torcoroma, solicito formalmente el cumplimiento de la sentencia del expediente 680813331-2006-10115 VULNERACIÓN DE LOS DERECHO COLECTIVOS INVASIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO, con fecha de 24 de julio de 2015 el cual, interpuesta por el señor ALFONSO LÓPEZ.
En vista que no se está dando cumplimiento a la sentencia del fallo de la acción popular antes mencionada, es deber de ustedes como alcalde del Distrito de Municipio de Barrancabermeja, Secretario de Gobierno, Secretario de Medio Ambiente, Secretario de Salud, ornato y Espacio Público y la Policía del Magdalena Medio, hacer cumplir dicho fallo.
(…) Solicito el cumplimiento de dicho fallo en su totalidad, debo aclarar que en la administración pasada se creó un comité con la policía, el demandante de la acción popular, un representante de la secretaría de gobierno y yo para verificar el cumplimiento de dicho fallo pero solo se realizaron dos reuniones. 8.4. El 7 de marzo de 2020, la Alcaldía de Barrancabermeja, a través de oficio n.º 0294-20 dirigido a la señora Carmen Patricia Cañizales Linares, dio respuesta a la petición, así (medio magnético): De manera atenta y en atención a su solicitud radicada en esta sectorial, respecto al cumplimiento del fallo Emitido dentro de la acción popular, bajo el radicado n.º 680813331-2006-10115, por la vulneración de los derechos colectivos invasión del espacio público, a lo cual me permito manifestarlo lo siguiente: la administración distrital fue elegida mediante voto popular en el mes de octubre de 2019 y fue encomendado para que gobernar durante el periodo 2020-2013, y dentro de sus principios institucionales es de carácter fundamental dar respuesta clara y oportuna a las peticiones y requerimientos realizados, por lo que es necesario informar que se están llevando los trámites administrativos y contractuales, con el fin de elaborar los convenios contratados con el fin de crear los grupos de apoyo a los procedimientos administrativos que realiza las inspecciones de policía. De igual forma y en aras de garantizar sus derechos y verificar las situaciones que ha puesto en conocimiento, esta sectorial oficiará a la Inspección Primera Urbana de Policía para que realice seguimiento a la presente petición. Igualmente también se correrá traslado a la Policía Nacional para que se encargue de (ilegible) la asistencia a través de su personal en el lugar de los hechos, para garantizar que no se generen hechos contrarios a la ley. 8.5.
Por su parte, El 17 de marzo de 2020, el Departamento de Policía del Magdalena Medio, a través de oficio n.º S-2020013722, informó a la señora Carmen Patricia Cañizales Linares lo siguiente (medio magnético): Una vez efectuada la lectura integral de su escrito, comedidamente me permito indicar a su señoría que el Departamento de Policía Magdalena Medio, en uso de sus facultades legales y constitucionales, viene desarrollando acciones preventivas, disuasivas y de control, con el propósito de garantizar la convivencia y seguridad ciudadana, tal y como lo establece el artículo 2', y 218 la Carta Superior Por tal motivo, es pertinente, conducente y útil, comunicar a la peticionaria que la Estación de policía Barrancabermeja, a través de los uniformados adscritos al Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes, viene realizando planes de registro, control y solicitud de antecedentes a personas en los establecimientos abiertos al público del municipio, tales como PILATOS BAR, LA TROJA, EL CARRIZAL, ETC, con el fin de generar percepción de seguridad entre la comunidad en general, y garantizar la Convivencia armónica entre los habitantes del sector, así mismo, es importante dar a conocer que en el sector de la avenida 52 entre calles 21 y 24 del barrio Torcoroma de este municipio, se han venido efectuado planes de control del espacio público, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales y colectivos de los habitantes de esta municipalidad.
(…) Es por ello, que el Comando de Estación priorizo el sector de la avenida 52, en donde se ha sostenido una socialización de los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional con los dueños y administradores de los establecimientos abiertos al público, con el fin de darles a conocer los diferentes comportamientos contrarios a la convivencia, en los cuales se pueden ver inmersos por el desconocimiento de la norma ibídem.
Referente al fallo de la sentencia con número de expediente 680813331-2006-10115, VULNERACION DE DERECHOS COLECTIVOS, INVASION DEL ESPACIO PUBLICO, indico que la Policía Nacional viene realizando el respectivo seguimiento al cumplimiento del fallo, de conformidad con lo establecido en la Ley ibídem en su Artículo
20. ACTIVIDAD DE POLICIA. Es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de Policía, a las cuales está subordinada.
La actividad de Policía es una labor estrictamente material y no jurídica. su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren. Norma que ha otorgado ciertas atribuciones a los miembros de la Policía Nacional. No obstante en aras de dar efectividad a las ordenes emanadas por los Honorables Jueces de la Republica, mediante comunicado oficial S-2020- 013563-DEMAM, de fecha 16 de marzo hogaño, el Comando de Estación de Policía Barrancabermeja, solicitó a la Secretaria de Medio Ambiente del municipio de Barrancabermeja, programar un acompañamiento con el Grupo Técnico de Sonómetro, para realizar planes operativos a los diferentes establecimientos abiertos al público en los sectores manifestados por la peticionaria esto con el fin de garantizar el Derecho fundamental al Debido Proceso, en las actuaciones concernientes a la aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
Por consiguiente, le indico que el Comando de Estación de Policía, está en toda la disposición de trabajar mancomunadamente con las instituciones del Estado, en pro de garantizar los derechos fundamentales de todas las personas que se encuentren en el municipio, sin embargo, conforme a lo tipificado en la Constitución Política de Colombia en su ARTÍCULO 121.
Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución v la ley, es por ello, que el fin primordial de la Policía Nacional, se encuentra de manera taxativa en la norma. 8.6. En virtud de lo anterior, se observa que la autoridad demandada dio respuesta a la petición radicada el 14 de febrero de 2020 y, además, corrió traslado de esta al Departamento de Policía del Magdalena Medio, quien también se pronunció. No obstante, comoquiera que no hay prueba de que la contestación haya sido notificada a la señora Carmen Patricia Cañizales Linares, hay lugar a amparar su derecho fundamental de petición, toda vez que su comunicación debe ser real y efectiva a través del agotamiento de los medios disponibles para informar y lograr constancia de ello. 8.7.
En consecuencia, se procederá a modificar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordenará a la Alcaldía de Barrancabermeja, entidad territorial a la que estuvo dirigida la petición suscrita por la parte actora, notificar la respuesta de dicha solicitud. 8.8. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de marzo de 2020 y, en su lugar, se dispone lo siguiente:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Carmen Patricia Cañizales Linares y, en consecuencia, ORDENAR a la Alcaldía de Barrancabermeja, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a notificar la respuesta a la solicitud presentada por la accionante el 14 de febrero de 2020.
SEGUNDO
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia al correo electrónico: patriciacañizares@gmail.com suministrado por la parte actora en su escrito de tutela.
TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
CUARTO: Si la presente decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado