ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTORL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [En el presente asunto,] la Sala procederá a realizar, el estudio de los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y defecto por desconocimiento del precedente [en los que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas con la expedición de las sentencias de 19 de diciembre de 2018 y 6 de diciembre de 2019, al interior del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], si se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
(…) La Sala advierte que en el presente asunto se negará la solicitud de amparo porque no se configuraron los defectos alegados. (…) [En efecto,] no se configuró el defecto [sustantivo] analizado porque se aplicó correctamente la norma de la cual se predicó el defecto pues, el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 732 de 2002, que fue la conducta por la cual se acusó al accionante en el proceso disciplinario correspondió a las acciones que desplegó el actor y por las cuales se le atribuyeron los cargos.
(…) [En ese orden de ideas,] la aplicación e interpretación normativa realizada por el Tribunal Administrativo de Cesar no fue irrazonable, ni desmedida, al contrario, se observa que la justificó con elementos probatorios que demostraban que, en la práctica, esa función la cumplía el actor. (…) [Sobre los defectos fáctico y procedimental absoluto, la Sala] observa que el Tribunal sí hizo desarrolló el aspecto de la ilicitud sustancial.
Bajo esa base, puede entreverse que no se configuraron los defectos fáctico y procedimental, pues la autoridad judicial accionada valoró todas las pruebas allegadas al expediente y se pronunció sobre todos los extremos de la controversia como se expuso. (…) [Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente judicial,] [a] juicio del actor, el fallo enjuiciado desconoció la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 9 de agosto de 2016, en el expediente 11001-03-25-000- 2011-00316-00.
Sobre el particular debe advertirse que no tiene los mismos supuestos que la Sentencia que se alegó como desconocida pues, mientras lo alegado en aquella era la nulidad de una sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación a una ex Senadora de la República con fundamento en pruebas obtenidas de manera ilegal, en esta oportunidad se trata de una sanción disciplinaria impuesta a un empleado de la Universidad Popular del Cesar, por considerar que se realizó un indebido análisis de aspectos tales como la ilicitud sustancia de la conducta, desviación de poder, una omisión en la práctica de pruebas y una presunta vulneración al debido proceso.
(…) [En consecuencia,] la Sala negará el amparo de tutela. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01949-00(AC) Actor: JOEL ALFREDO SALAS MURGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Jose Alfredo Salas Murgas contra el Tribunal Administrativo de Cesar.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes 1.1 Solicitud de amparo[1] 1. El señor Joel Alfredo Salas Murgas instauró acción de tutela contra las Sentencias de 19 de diciembre de 2018 y 6 de diciembre de 2019, proferidas por el Juzgado 4 Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Cesar, respectivamente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1. Se Tutelen los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia establecidos en la Constitución Política de Colombia. 2. Se declare que las Providencias Judiciales dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar Judicial de Valledupar vulneraron los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia establecidos en la Constitución Política de Colombia del accionante. 3.
Ordenar que se revoquen la Providencia Judicial objeto de esta acción. 4. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar, que profiera en reemplazo sentencia a través de la cual resuelva el problema jurídico planteado en el escrito de demanda, donde se realice un verdadero estudio de las pruebas recaudadas dentro del proceso disciplinario y evalúe la ilicitud sustancial de la conducta tipificada en la presunta falta endilgada.” 2.
Hechos 3. 1) La dependencia de control interno disciplinario de la Universidad Popular del Cesar dio apertura a un proceso disciplinario en contra del señor Joel Alfredo Salas Murgas, en su calidad de empleado de esa universidad, en virtud de una denuncia instaurada por el señor Miguel Andrade, quien ostentaba el cargo de tesorero de esa universidad, por los delitos de hurto y falsedad en documento privado. 4. 2) El 11 de septiembre de 2012, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad Popular de Cesar profirió fallo de primera instancia en el proceso disciplinario, a través del cual se sancionó al señor Salas Murgas con destitución e inhabilidad general por 12 años.
Esa decisión sería posteriormente confirmada, en sede de apelación, mediante Resolución 2598 de 6 de noviembre de 2012. 5. 3) El señor Joel Alfredo Salas Murgas instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Popular de Cesar, con el fin de obtener la nulidad de las decisiones de primera y segunda instancia en el proceso disciplinario y, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro del cargo hasta el reintegro efectivo y la indemnización de perjuicios materiales y morales. 6. 4) El asunto le correspondió al Juzgado 4 Administrativo de Valledupar que, mediante Sentencia, proferida el 19 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 7. 5) La parte actora interpuso recurso de apelación y, mediante Sentencia de 6 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cesar confirmó la providencia de primera instancia. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 8.
La parte accionante, como fundamentos de la vulneración de los derechos fundamentales invocados dentro de las Sentencias enjuiciadas, alegó los defectos: 1) fáctico, 2) sustantivo y, 3) desconocimiento del precedente jurisprudencial. 9. 1) Respecto del defecto fáctico indicó que no se realizó una adecuada valoración probatoria, toda vez que, de haberse realizado se hubiese develado la ilicitud sustancial pretendida desde la demanda hasta los alegatos de conclusión. Adicionalmente indicó que, en las dos instancias, las decisiones se apoyaron en el hecho de no haberse decretado y practicado un testimonio solicitado por la parte actora desde el proceso disciplinario. 10. 2) Respecto del defecto sustantivo indicó que se constituyó por la forma en la que las autoridades judiciales accionadas mantuvieron incólume una interpretación y aplicación errónea de la norma que fue denunciada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (numeral 1 artículo 48 de la Ley 732 de 2002). 11. 3) Finalmente, respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial indicó que se dejó de aplicar la Sentencia de Unificación de 9 de agosto de 2016 del Consejo de Estado (sin especificar su radicado), que abordó lo relacionado con el control judicial de las decisiones adoptadas en ejercicio de la potestad disciplinaria, la cual definió el alcance de ese control. 4.
Actuaciones procesales relevantes 12. Mediante Auto de 19 de mayo de 2020, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Juzgado 4 Administrativo de Valledupar y al Tribunal Administrativo de Cesar, y (3) vincular, en calidad de tercero interesado a la Universidad Popular del Cesar. 13.
El Tribunal Administrativo de Cesar luego de hacer un recuento sobre los arugmentos expuestos en la Sentencia cuestionada para adoptar la decisión, solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el señor Salas Murgas, pues consideró que, en la providencia enjuiciada, no se evidenció una vulneración de derechos fundamentales, ni fue constitutiva de una vía de hecho. 14.
El Juzgado 4 Administrativo de Valledupar y la Universidad Popular de Cesar guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia 2.2 Cuestión previa 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial 2.4 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial 2.5 Conclusión 2.1 Competencia 15. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Cuestión Previa 2.2.1 Sobre los derechos fundamentales que la actora consideró vulnerados 16. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 17.
Primero, de los fundamentos de la violación presentados por el accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y Segundo, la presunta vulneración de los derechos invocados por la accionante, surgen como consecuencia de la misma afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2.
Identificación de las causales de tutela contra providencia judicial 18. La Sala estima necesario precisar que, si bien el señor Salas Murgas enmarcó sus reparos contra la Sentencias cuestionadas, dentro de las causales de defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, de la lectura de la solicitud de amparo, se logra advertir que sus argumentos tambien están encaminados a cuestionar una falta de congruencia entre los argumentos expuestos en la demanda y lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas, lo cual será analizado bajo la óptica del defecto procedimental. 19.
En consecuencia y en aras de hacer efectivos los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial, la Sala procederá a realizar, el estudio de los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y defecto por desconocimiento del precedente, si se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.3.
Identificación de las providencias objeto de estudio en sede de tutela 20. Revisado el asunto de la referencia, es necesario señalar que, el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente a la Sentencia de 6 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cesar confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la acción de tutela, pues, a pesar de que la parte demandante enjuició igualmente la providencia de 19 de diciembre de 2018, esta último nunca quedó ejecutoriada[2], al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, y, en consecuencia, esta Sala se sustrae de su estudio. 2.3.
Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[3] 21. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales[4]. 22. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la Sentencia de 6 de diciembre de 2019, del Tribunal Administrativo de Cesar, en el que se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró la caducidad del medio de control interpuesto, razón por la cual contra la decisión controvertida no procede recurso de alzada. 23.
Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, comoquiera que, el fallo enjuiciado fue proferido el 6 de diciembre de 2019, notificada el 9 de diciembre de 2019, y la acción de tutela se interpuso el 14 de mayo de 2020, esto es, dentro de un plazo razonable. 24. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela. 25.
Los hechos y las pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que el actor consideró vulnerados. 26. Finalmente, se resalta que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que se ataca una providencia judicial por los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y de desconocimiento del precedente jurisprudencial, y se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso. 27.
En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan a la parte accionante, para la interposición del amparo de tutela. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configuran o no las causales especiales invocadas. 2.4. Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2.4.1 Defecto sustantivo[5] y su marco específico 28.
El accionante indicó que el fallo enjuiciado incurrió en defecto sustantivo toda vez que, a su juicio, se aplicó de manera indebida y se interpretó de manera errónea el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, que fue la conducta disciplinable que se le atribuyó. 29. Con el fin de contextualizar el asunto, es necesario poner de presente que mediante la Ley 734 de 5 de febrero de 2002, el Congreso de la República expidió el Código Único Disciplinario, dentro del cual se reglaron varios aspectos sobre principios rectores, actuaciones disciplinables, procedimiento disciplinario, entre otros.
En ese orden, respecto de las faltas gravísimas se estableció: “Artículo 48. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. (…).” 30.
En relación con la referida conducta, la cual le fue atribuida al accionante dentro del proceso disciplinario, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, conforme con los argumentos expuestos por el actor. 2.4.2 Defecto fáctico[6] y su marco específico 31. Este defecto será analizado, habida cuenta que, a juicio del accionante, el Tribunal Administrativo de Cesar apoyó su decisión en que, dentro del proceso disciplinario, no se practicó y decretó un testimonio y atribuyó dicha falencia a una inactividad del actor y su apoderado, no obstante, consideró que ese hecho impidió a esa autoridad judicial valorar los demás elementos probatorios, los cuales demostraban la carencia de ilicitud sustancial respecto de la conducta del disciplinado. 2.4.3 Defecto procedimental[7] y su marco específico 32.
Esta causal se analizará teniendo en cuenta que, a juicio del actor, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó una incongruencia entre los argumentos de la demanda y lo resuelto por la autoridad judicial pues, a su juicio, en el fallo enjuiciado se dejó de realizar un análisis respecto de la ausencia de ilicitud sustancial respecto de la conducta del disciplinado, conforme con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 que estableció “Artículo 5.
La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.” 2.4.4. Defecto por desconocimiento del precedente[8] y marco específico 33. Esta causal, será analizada bajo el presunto desconocimiento de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 9 de agosto de 2016[9] referente al control judicial de decisiones adoptadas en ejercicio de la potestad reglamentaria. 34.
En el asunto, del cual se solicita su aplicación, se estudió en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, que ordenaron la destitución de la parte actora como Senadora de la República y le impusieron una inhabilidad general por el término de 18 años. 35.
En el referido asunto se accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual se declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, esto es, de aquellos actos mediante los cuales la Procuraduría General de la Nación impuso la sanción de destitución e inhabilidad, y se ordenó el restablecimiento de los derechos vulnerados. Lo anterior, con fundamento en que se demostró que los actos sancionatorios demandados violaron el derecho al debido proceso toda vez que, las pruebas en que se fundamentaron fueron recaudadas sin el lleno de requisitos legales y constitucionales, además que adolecían de falsa motivación al declarar una falta gravísima con fundamento en pruebas recaudadas de manera ilegal. 36.
Adicionalmente, en ella se indicó que, el control en materia disciplinaria, debía ser integral, esto es, que superaba el control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales. 3.
Hechos probados jurídicamente relevantes 37. 1) El 7 de septiembre de 2011 el señor Miguel Andrade Montero, en su calidad de Coordinador del Grupo de Gestión de Tesorería de la Universidad Popular del Cesar, remitió a la oficina de control interno disciplinario de esa Universidad, una denuncia instaurada ante la SIJIN y un certificado expedido por el Banco AV Villas, que fueron aportadas como prueba de “falsificación de recibos de consignación” y apropiación indebida de recursos cometidos por el señor Joel Alfredo Salas Murgas, en su condición de ayudante de oficina, adscrito a la Sección de Servicios Generales de la Universidad del Cesar”[10]. 38. 2) En virtud de lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario de la Universidad Popular del Cesar, mediante Auto 53 de 8 de septiembre de 2011, abrió investigación disciplinaria contra el señor Joel Alfredo Salas Murgas y, mediante Auto 57 de 30 de mayo de 2012 le formuló cargos[11]. 39. 3) Una vez surtidas las etapas procesales dentro del juicio disciplinario, la oficina de control de la Universidad Popular de Cesar profirió decisión de primera instancia, en la cual se resolvió sancionar al señor Joel Alfredo Salas Murgas con destitución e inhabilidad general de 12 años, pues consideró que existía certeza sobre la materialidad de la infracción, la responsabilidad del implicado y se encontraban reunidos los elementos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad[12]. 40. 4) El señor Salas Murgas interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue desatado por la Rectoría de la Universidad Popular del Cesar que, mediante Resolución 2598 de 6 de noviembre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia, al llegar a las mismas conclusiones[13]. 41. 5) La parte accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 12 de junio de 2013[14], con el fin de que se declarara la nulidad de las decisiones por medio de las cuales se impuso la sanción de destitución e inhabilidad al señor Salas Murgas y, en consecuencia, se ordenará su reintegro al cargo que desempeñaba, se cancelaran las sumas dejadas de percibir desde su destitución hasta su reintegro y se pagaran los perjuicios materiales y morales causados[15]. 42.
En la demanda sostuvo que: (1) los fallos disciplinarios superaron un término de 6 meses entre la apertura de la investigación y el cierre del periodo probatorio, lo cual iba en contravía del artículo 156 de la Ley 734 de 2002, (2) En el proceso se vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional pues “excluyeron” del auto de pruebas a uno de los testigos y (3) No debió imponerse esa sanción en la medida que para que la conducta pueda llegar a considerarse como falta disciplinaria gravísima se requería que fuera cometida con dolo y afectación al deber funcional encomendado al imputado. 43. 6) El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 4 Administrativo de Valledupar que, mediante Sentencia de 19 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior tras considerar que el procedimiento realizado por la Universidad Popular del Cesar en el juicio disciplinario se sujetó a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y la conducta imputada se encontraba estipulada en el numeral 1 del artículo 48 de esa Ley[16]. 44. 7) La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, a través de Sentencia de 6 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cesar confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que el procedimiento fue acorde con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, por lo cual no se vulneró el debido proceso.
Anotó que la carga de la prueba para demostrar la ausencia de responsabilidad recaía en el accionante. Precisó que, el argumento del demandante consistente en que la sanción no era admisible pues no era parte de sus funciones, significaba desconocer el caudal probatorio recogido por el ente investigador, que permitía determinar que se trató de una conducta cometida por el entonces servidor público con el fin de apropiarse de recursos de la entidad.
Finalmente, respecto de la presunta desviación de poder señaló que carecía de fundamento, pues el material probatorio del expediente daba cuenta de una evaluación objetiva de la conducta desplegada por el actor[17]. 4. Caso concreto 45. La Sala advierte que en el presente asunto se negará la solicitud de amparo porque no se configuraron los defectos alegados. 46.
Defecto sustantivo. En el caso objeto de análisis, el actor consideró que el Tribunal enjuiciado realizó una indebida aplicación e interpretación normativa del numeral 1 del artículo 48 de la ley 732 de 2002. Lo anterior en consideración a que, a pesar de que la norma exigía que la conducta se cometiera con ocasión de un deber funcional, lo cierto era que la función de consignación de dineros no se encontraba dentro de sus funciones, luego, la misma no se dio con ocasión del deber funcional. 47.
El Tribunal, por su parte, consideró que el argumento del accionante, consistente en que la consignación de dineros no hacía parte de las funciones del actor, desconocía el caudal probatorio recopilado por el ente investigador que develó que la conducta desplegada por el entonces servidor público fue irregular y tuvo como fin apropiarse de recursos propios de la entidad. 48.
Para la Sala no se configuró el defecto analizado porque se aplicó correctamente la norma de la cual se predicó el defecto pues, el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 732 de 2002, que fue la conducta por la cual se acusó al accionante en el proceso disciplinario correspondió a las acciones que desplegó el actor y por las cuales se le atribuyeron los cargos. 49.
Además, la interpretación no fue errónea pues, si bien “la consignación de dineros a entidades financieras” no se encontraba expresamente dentro de las asignaciones establecidas en el manual de funciones, lo cierto era que él realizaba esas consignaciones en las cuentas de la Universidad del Cesar. En ese orden, el juez, tras valorar la ratificación y ampliación de la queja presentada por el señor Miguel Antonio Andrade[18], concluyó que esa actuación se desplegó en su calidad de servidor público. 50.
En esa medida, considera la Sala que no se configuró el defecto sustantivo, pues la aplicación e interpretación normativa realizada por el Tribunal Administrativo de Cesar no fue irrazonable, ni desmedida, al contrario, se observa que la justificó con elementos probatorios que demostraban que, en la práctica, esa función la cumplía el actor. 51.
Defecto fáctico y defecto procedimental. La parte accionante consideró que el Tribunal enjuiciado dejó de lado las pruebas allegadas al proceso que desmotraban la ausencia de la ilicitud sustancial de la conducta, para centrarse únicamente, en un testimonio dejado de decretar y practicar (defecto fáctico). En ese orden, consideró que tambien se dejó de lado el analísis sobre la ilicitud sustancial de la conducta, el cual fue un argumento de la demanda en contra de las decisiones disciplinaras adoptadas (defecto procedimental). 52.
En ese orden, en lo referido a la falta de valoración probatoria, debe indicarse que el Tribunal accionado realizó una relación de las pruebas en las cuales fundamentó su decisión de la siguiente manera: “El 11 de septiembre de 2012, el Jefe de Control Disciplinario Interno emitió decisión de primera instancia resolviendo sancionar a Joel Alfredo Salas Murgas con destitución e inhabilidad general por 12 años.
Resolución No. 2598 de fecha 6 de noviembre de 2012, emitida por el rector de la Universidad Popular del Cesar, mediante la cual confirma la decisión de primera instancia. Resolución No. 2836 de fecha 6 de diciembre de 2012, proferida por el rector de la Universidad Popular del Cesar, mediante la cual se hace efectiva la sanción disciplinaria impuesta el recurrente.
Certificación de fecha 7 de febrero de 2013, expedida por el Secretario General de la Universidad Popular del Cesar, se hace constancia que la resolución No 2836 del 3 de diciembre de 2012, quedó en firme el 13 de diciembre de 2012. Auto No.053 de fecha 8 de septiembre de 2011, expedido por la dependencia de Control Disciplinario interno de la Universidad Popular del Cesar, por medio de la cual se abre investigación formal al demandante.
Ratificación y ampliación de la queja del señor Miguel Andrade Montero, de fecha 27 de septiembre de 2011. Versión espontanea del demandante de fecha 5 de septiembre de 2011. Memorial de fecha 13 de octubre de 2011, por medio de la cual se solicitan pruebas en el proceso disciplinario en curso. Autorizaciones al demandante para el retiro de talonarios de cheques, extractos bancarios, correspondencias y demás. El 16 de noviembre de 2012, la señora Heydi Lozano Contreras, rindió declaración Juramentada ante la oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Popular del Cesar en los siguientes términos: (…) El 16 de noviembre de 2011, ante la oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Popular del Cesar, Amarlis Beatriz Corro Malina rindió declaración juramentada, manifestando: (…) El 20 de Enero del 2012, ante la oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Popular del Cesar, el señor Oscar León Neira Bueno, rindió declaración Juramentada, donde expresó: (…) El 29 de marzo de 2012, ante la Oficina de Control Disciplinario Interno, de la Universidad Popular del Cesar, el señor Leoncio Peralta rindió declaración Juramentada, indicando: (…) El 10 de abril de 2012, ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Popular del Cesar, el señor Raúl Maya Pabón rindió declaración Juramentada, percisando: (…) Auto No. 041, en el cual se ordena el cierre de la investigación de fecha 2 de mayo de 2012, emitido por la Oficina de Control disciplinario Interno de radicado No. 170- 021-2011.
Oficio emitido por la coordinadora del Grupo de Gestión de Desarrollo Humano, el 20 de septiembre de 2011, dirigida al Jefe de Control Disciplinario Interno mediante el cual se allega información laboral del hoy demandante, indicando el salario devengado. Conciliación extrajud1c1al, tramitado ante la Procuraduría 7 Judicial II Administrativa.
Copia autentica del Manuel de Funciones y de Competencias Laborales del cargo de ayudante, código grado 06, contenido en la Resolución Rectoral No. 2523 del 5 de diciembre de 2008, vigente para el 2012. Acta de posesión del actor, de fecha 15 de agosto de 2002, en el cargo provisional de ayudante en la Universidad Popular de Cesar. Resolución de nombramiento No. 1642 emitida el 15 de agosto de 2002 del demandante en el cargo de ayudante Código 5325, grado 06, del nivel asistencial adscrito a la sección de Servicios Generales, de la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad.
Resolución rectoral de Traslado de cargo No. 1693 del 25 de agosto de 2003 que tenia el actor en la Vicerrectorla al grupo de archivo y correspondencia, dependiente de la Secretaría General de la Universidad. Resolución rectoral No. 1705 del 26 de agosto del 2003, por la cual se hace el traslado del demandante al cargo que anteriormente desempeñaba en la Oficina informática y sistemas, dependiente de la Rectoría de la Universidad Popular de Cesar.
Comunicación de fecha 2 de octubre de 2003, mediante la cual el actor pasa a prestar sus servicios en la Vicerrectoria administrativa de la Universidad Popular del Cesar. Copia de investigación disciplinaria en curso contra el demandante, por las presuntas irregularidades de falsificación de recibos de consignación y apropiación indebida de recursos.” 53.
Si bien el Tribunal Administrativo del Cesar hizo referencia específica a la falta de decreto y práctica de un testimonio dentro proceso disciplinario, lo cierto es que no solo se basó en ello para resolver. Por el contrario, tuvo en cuenta todo el acervo probatorio del expediente para referirse a aspectos tales como el cargo de desviación de poder, la presunta vulneración al derecho al debido proceso, el argumento respecto del hecho de que realizar las consignaciones no era parte de las funciones del demandante y, la ilicitud sustancial de la conducta, sobre la cual concluyó: “Con todo, del expediente, se desprende que al actor le fue endilgado un único cargo, el cual fue la apropiación de recursos propios de la Universidad del Cesar, aprovechándose de su condición de ayudante de oficina, adscrito a la sección de servicios generales de la entidad educativa; que a lo largo del proceso de investigación se recaudaron numerosas pruebas de las que conoció el investigado; que la falta configuró una ilicitud sustancial y que la conducta encuadra en lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 48 de la Ley 734 con respecto a las faltas de los servidores públicos, por lo que resultaba procedente la sanción que le fue impuesta.” 54.
En ese orden, se observa que el Tribunal sí hizo desarrolló el aspecto de la ilicitud sustancial. Bajo esa base, puede entreverse que no se configuraron los defectos fáctico y procedimental, pues la autoridad judicial accionada valoró todas las pruebas allegadas al expediente y se pronunció sobre todos los extremos de la controversia como se expuso. 55.
Desconocimiento del precedente. A juicio del actor, el fallo enjuiciado desconoció la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 9 de agosto de 2016, en el expediente 11001-03-25-000-2011-00316-00. 56. Sobre el particular debe advertirse que no tiene los mismos supuestos que la Sentencia que se alegó como desconocida pues, mientras lo alegado en aquella era la nulidad de una sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación a una ex Senadora de la República con fundamento en pruebas obtenidas de manera ilegal, en esta oportunidad se trata de una sanción disciplinaria impuesta a un empleado de la Universidad Popular del Cesar, por considerar que se realizó un indebido análisis de aspectos tales como la ilicitud sustancia de la conducta, desviación de poder, una omisión en la práctica de pruebas y una presunta vulneración al debido proceso. 57.
Adicionalmente, debe decirse que, en la Sentencia que se alegó como desconocida, se indicó que el control judicial del juicio disciplinario debía ser integral, por lo cual, considera la Sala, que el fallo enjuiciado se apegó a ese criterio pues se refirió a aspectos relacionados con el fondo del asunto disciplinario en aspectos tales como la conducta realizada, los cargos formulados y la ilicitud sustancial de la conducta. 58.
En consecuencia, el fallo que se pretende sea revocado a través de la acción de tutela, no incurrió en defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial. 5. Conclusión 59. Así las cosas, al no configurarse los defectos alegados en la providencia enjuiciada y, en consecuencia, no vulnerarse el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, la Sala negará el amparo de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Joel Alfredo Salas Murgas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura[19]. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folios 1 a 57 [2] Ley 1564 de 2012, Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [3] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [4] Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. [5] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005 se presenta cuando “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” [6] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005 se presenta cuando “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.” [7] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005 se presenta cuando “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.” [8] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005 se presenta “por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” [9] Expediente: 110010325000201100316 00. [10] Folio 18 Expediente en préstamo. [11] Folio 19 expediente en préstamo. [12] Folios 18 a 34 expediente en préstamo. [13] Folios 36 a 80 expediente en préstamo. [14]https://procesos.ramajudicial.gov.co. [15] Folios 1 a 17 expediente en préstamo. [16] Folios 299 a 310 expediente en préstamo. [17] Folios 422 a 431 expediente en préstamo. [18] Folios 86 a 88 expediente en préstamo. [19] Mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos para la revisión de tutelas en la Corte Constitucional y ordenó a los despachos no remitir los expedientes a dicha Corporación hasta tanto se levantaran las medidas adoptadas.
Decisión que fue prorrogada hasta el 1 de julio de 2020, entre otros, por los Acuerdos No. PCSJA20-11521 de 2020 y No. PCSJA20-11567 de 2020.