Micelio
11001-03-28-000-2020-00036-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-07-23

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Anderson Larrota Alvarado·Demandado: Dolia Jenny Gámez Cala – Directora Encargada Corporación Autónoma Regional De La Orinoquia – Corporinoquia

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – Competencia para intervenir en los procesos contencioso administrativos / SOLICITUD DE COADYUVANCIA – Negada al procurador delegado para asuntos ambientales y agrarios El Dr. Diego Fernando Trujillo, a través de escrito remitido el 24 de febrero de 2020, actuando en calidad de Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, solicitó se le reconociera como coadyuvante de la parte demandante.

(…). [L]a función del procurador general de intervenir en los procesos contencioso administrativos, a través de los delegados respectivos, tiene tal grado de especificidad y concreción que no hay margen de duda alguno frente a quién tiene la capacidad de actuar en el iter procesal como sujeto de especial vinculación. Tratándose de los asuntos que competen a la Sección Quinta, es evidente que quien está llamada a defender el orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales, es la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado.

(…). [N]o se podría admitir la intervención del Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios para actuar ante la jurisdicción contenciosa administrativa como agente del Ministerio Público, con ocasión de la falta de competencia que se deriva de las normas citadas. Mucho menos aún en calidad de coadyuvante, tal como lo solicita, pues tanto la ley y el reglamento no le permiten actuar bajo dicha tipología de sujeto procesal in genere, cuyo fundamento jurídico reside en el interés subjetivo que puede tener una persona frente a una de las partes en estricto sentido – demandante o demandado –, componente volitivo que en manera alguna se acompasa con las atribuciones constitucionales que le han asignadas al Procurador General de la Nación y con los intereses que se le ha encomendado salvaguardar.

(…). Conforme a los anteriores razonamientos, se negará la solicitud de vinculación en calidad de coadyuvante del Dr. Diego Fernando Trujillo – Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Del acto de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional CORPORINOQUIA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas y suspensivas, admitiendo dentro de esta tipología la adopción de cualquiera que el juez encuentre necesaria para impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho de cada caso en concreto.

(…). [C]uando se pretende el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la parte solicitante debe cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse también de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo; específicamente dicha norma dispone, que tal medida cautelar (…) procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…). En consecuencia, se impone correlativamente una carga argumentativa y/o probatoria en cabeza de aquel, que debe ser valorada por el juez competente en el auto que decide sobre su procedencia, así como el que eventualmente conozca de ella, en segunda instancia, a fin de determinar el cumplimento de los requisitos mencionados, especialmente el de su debida sustentación, bajo el entendido de que cuando se solicita en el cuerpo de la demanda, se entiende integrada a ella y, por ende, motivada en los mismos hechos, concepto de la violación y pruebas, sin necesidad de hacer remisión expresa al respecto.

(…). Así las cosas, aunque este presupuesto, en el contencioso de nulidad electoral, coincide con el estudio de fondo de la demanda, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, es un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, más no dé certeza, con miras a prevenir que el acto administrativo demandado agote sus efectos o que se enerve el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia. CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Potestad electoral / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – El director encargado que se designe debe pertenecer al nivel directivo o asesor / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Decretada Para abordar la solución de la medida cautelar solicitada, la Sala debe resolver el único aspecto planteado por el demandante, relacionado con el hecho de que la señora Dolia Jenny Gámez Cala fue encargada de la totalidad de las funciones del empleo de director general de CORPORINOQUIA, sin pertenecer a los niveles directivo o asesor de la entidad.

(…). [L]a potestad electoral que se le atribuye a los consejos directivos [de Corporación Autónoma Regional] tiene su fundamento en el artículo 27, literal j, de la Ley 99 de 1993, en el que se enuncia como función de este órgano “Nombrar de acuerdo al artículo siguiente o remover de conformidad con los estatutos, al Director General de la Corporación”.

(…). [S]e evidencia el carácter reglado de la potestad que el legislador le atribuyó a los consejos directivos, (…) que se le permite al referido órgano de administración, elegir al director para el correspondiente período, lo cual está delimitado por un elemento temporal, al tener que llevarse a cabo en el trimestre que antecede el inicio del período.

(…). Y de otro lado, la posibilidad de remoción del máximo cargo de la corporación, que también debe estar amparada en un precepto jurídico, que le compete expedir a la misma corporación en el marco de su especial autonomía reglamentaria. (…). [E]s conforme a esta última facultad que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, contempla en el Acuerdo 01 de 2005 - estatutos de la entidad -, no solo la atribución de elegir y remover al director general, sino también la manera de proceder en caso de presentarse una separación temporal del cargo de dicho funcionario.

(…). [L]a finalidad de la norma no es otra que prever un procedimiento frente a las diferentes situaciones administrativas que se pueden presentar en relación con el ejercicio del cargo de director general, distinguiéndose dos maneras diferentes de suplir temporalmente las eventuales ausencias que se presente en el empleo más importante que tiene la corporación o la desvinculación del mismo, bien sea por decisión judicial o disciplinaria.

Ahora bien, hay un aspecto que tienen en común los dos supuestos de hecho que contempla la norma y es el que tiene que ver con el tipo de empleado sobre el cual debe recaer la designación, pues de su tenor literal no hay duda de que no se trata de cualquier servidor del ente autónomo, sino de aquellos que ostenten cargos de los niveles directivo o asesor.

Por supuesto, la calificación del sujeto no fue un mero capricho de la Asamblea Corporativa de CORPORINOQUIA, pues en dichos niveles se encuentran los cargos de mayor jerarquía de la entidad y que por su importancia funcional resultan ser más idóneos frente a los demás servidores, en razón de la mayor cercanía que tienen con las decisiones y políticas que está ejecutando la entidad en cabeza de su director.

(…). [E]n esta etapa temprana del proceso se observa la infracción a la norma estatutaria por parte del Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, toda vez que a través del Acuerdo 200-3-2-19-006 del 31 de diciembre de 2019, encargó “de la totalidad de funciones del empleo de DIRECTOR GENERAL DE COPORINOQUIA, (…) a la Ingeniera DOLIA JENNY GÁMEZ CALA (…) quien es titular con derechos de carrera administrativa del empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 16.

(…). [N]o es válido sustentar la actuación del consejo directivo en la autonomía de que están dotadas las corporaciones autónomas regionales, en razón a que dicha característica no implica que sean ajenas e independientes a la organización estatal y al respeto de los principios y reglas que rigen la función electoral que se le ha encomendado.

(…). En lo atinente al sustento normativo, debe precisarse en cuanto al artículo 23 del Decreto 2400 de 1968, que su campo de aplicación se circunscribe a los empleados que prestan sus servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público, por lo que es inaplicable al caso objeto de estudio en donde se analiza la potestad eleccionaria de un ente autónomo de régimen legal especial.

Y frente al artículo 24 de la Ley 909 de 2004, se tiene que el derecho allí establecido para los funcionarios de carrera a ser encargados en otros empleos, surge frente a cargos vacantes de carrera administrativa y no ante aquellos que fueron establecidos por el legislador como de período fijo, tal como sucede con el director general. En relación con el artículo 25, numeral 11, inciso primero, (…), sugiere el demandado que de allí se deriva la atribución que ejerció el consejo directivo de “designar encargado durante las ausencias del Director General”.

En efecto, no se discute la legalidad de la competencia otorgada, pero pasa por alto la parte accionada el otro aparte de la norma que obliga al citado órgano a ejercer dicha potestad sobre miembros del personal directivo de la corporación autónoma, aspecto del artículo que fue desconocido en el acto acusado. Finalmente, la demandada justifica la expedición del acto acusado, en el hecho que todos los servidores públicos de nivel directivo o asesor, en reunión extraordinaria de comité directivo del 26 de diciembre de 2019, solicitaron al órgano de administración no ser convocados para la elección a llevarse a cabo el día 31 del mismo mes y año, por lo que la consecuencia lógica era proveer el cargo con un empleado de categoría profesional.

Al respecto, debe traer a colación la Sala el principio de derecho “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, esto es, que nadie puede alegar a su favor su propia culpa. En efecto, no puede desconocerse que la causa de la dimisión al derecho a ser directores encargados que tienen los servidores directivos y asesores de la corporación, tuvo como sustento una actuación que consideraron ilegal y que, finalmente, fue llevada a cabo por el consejo directivo; esto pese a que dicha situación había sido advertida no solo por ese grupo de empleados, sino también por el asesor jurídico de esa entidad.

Acorde con lo expuesto, en este momento procesal, la Sala evidencia la transgresión de la norma estatutaria cuyo desconocimiento se alega en la demanda, por lo que resulta procedente decretar la suspensión provisional del Acuerdo 200-3-2-19-006 del 31 de diciembre de 2019, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, encargó de la totalidad de funciones de directora general de la entidad a la señora Dolia Jenny Gámez Cala.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la coadyuvancia por parte de la Procuraduría General de la Nación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto interlocutorio proferido en el curso de la Audiencia Inicial celebrada el 21 de julio de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2019-00061-00. En cuanto a la suspensión provisional del acto sin que ello implique prejuzgamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066).

Sobre la suspensión provisional y que la sustentación se entiende integrada a la demanda sin necesidad de hacer remisión expresa al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 17001-23-33-000-2019-00551-01. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / DECRETO LEY 262 DE 2000 - ARTÍCULO 7 PARÁGRAFO / DECRETO LEY 262 DE 2000 - ARTÍCULO 23 / DECRETO LEY 262 DE 2000 - ARTÍCULO 27 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 27 LITERAL J / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 28 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 23 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 24 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 25 NUMERAL 11 INCISO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00036-00 Actor: LUIS ANDERSON LARROTA ALVARADO Demandado: DOLIA JENNY GÁMEZ CALA – DIRECTORA ENCARGADA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA – CORPORINOQUIA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional AUTO Procede la Sala a pronunciarse frente a la admisión de la demanda de nulidad electoral y la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, presentada en escrito separado, por el señor Luis Anderson Larrota Alvarado en contra del Acuerdo 200-3-2-19-006 del 31 de diciembre de 2019, mediante el cual se encargó de la totalidad de funciones del empleo de director general de CORPORINOQUIA a la señora Dolia Jenny Gámez Cala 1.

ANTECEDENTES 1. La demanda En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Anderson Larrota Alvarado, pretende lo siguiente: 1. Emitir sentencia de mérito en donde se declare que existe nulidad del Acuerdo 200-3-2-10-006 del 31 de diciembre del año 2.019, por haberse designarse (sic) a un funcionario que no pertenecía al nivel directivo asesor de Corporinoquia. 2.

Condenar a la parte pasiva a pagar a favor del demandante las costas generadas en el proceso. 1.2. La solicitud de suspensión provisional En escrito aparte, visible en los folios 15 a 34 del expediente, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, por considerar que el mismo vulneró los artículos 4º, 6º, 83 y 209 de la Constitución Política; 24 y 26 de la Ley 909 de 2004; 1º, 4º y 5º de la Ley 190 de 1995 y 25.11 de los estatutos de COPORINOQUIA (Acuerdo 01 de 2005).

Aduce que tanto los estatutos de la citada corporación, como el reglamento interno de la misma, son diáfanos en señalar que ante la ausencia temporal del director general como consecuencia de una decisión judicial, quien debe asumir sus atribuciones es el secretario general o quien haga sus veces, hasta tanto el consejo directivo ratifique a este funcionario en el cargo o designe como director encargado a otro, precisándose además que tal designación solo podrá recaer en un servidor del nivel directivo o asesor.

Precisa que, pese a lo anterior, el consejo directivo de COPORINOQUIA encargó a la ingeniera Dolia Jenny Gámez Cala del empleo de director general, quien no pertenece al nivel directivo o asesor, sino al nivel profesional especializado, con lo cual, desconoció el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, pues: i) dicha situación administrativa, resulta procedente en aquellos casos en que el empleo a encargar sea de carrera administrativa, lo que no sucede en el presente caso al estar frente a un cargo de período fijo y, ii) por cuanto el encargo debe recaer sobre un empleado que se encuentre desempeñando el nivel inmediatamente inferior, que para el caso concreto, corresponde a todos aquellas personas que pertenecen al nivel directivo[1].

Conforme a lo anterior, aduce el libelista que, ante la insistencia en el nombramiento, por parte del consejo directivo de COPORINOQUIA, lo correspondiente era dar aplicación a la figura de la comisión de que trata el artículo 26 de la Ley 909 de 2004, en el que se permite al servidor comisionado desempeñar un cargo de período fijo, como lo es el de director general, tal como lo preceptúa el artículo 28 de la Ley 99 de 1993.

Por consiguiente, la señora Gámez Cala, de forma previa a aceptar la designación efectuada, debió solicitar a la oficina de Talento Humano el otorgamiento de la comisión correspondiente; al no hacerlo así, le estaba proscrito posesionarse y ejercer el cargo de director general del ente autónomo. Finalmente, aduce que el encargo de la demandada, sin el cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio del empleo, deviene en lo que jurisprudencialmente se ha conocido como funcionario de hecho, situación que eventualmente podría afectar gravemente la legitimidad y competencia de las actuaciones administrativas que adelante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía. 1.3 Traslado de la medida cautelar Por auto de 10 de febrero de 2020[2], se dispuso correr traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, al Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, a través de su presidente; al director general o representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días a fin de que expusieran lo que consideran pertinente.

Al respecto, se pronunciaron: 1.3.1 Dolia Jenny Gámez Cala (demandada). Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 19 de febrero de 2020[3], la apoderada de la demandada se opuso a la solicitud de medida cautelar. Sostiene que el acto acusado, proferido por el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, no solamente tiene sustento en la autonomía constitucional y legal de que está dotada la entidad, sino también en los artículos: i) 23 del Decreto 2400 de 1968, que prescribe que “los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular.”; ii) 24 de la Ley 909 de 2004, en el que se consagra el derecho de los servidores de carrera a ser encargados en empleos vacantes temporalmente y, iii) 25, numeral 11 del Acuerdo 01 de 2005 – estatutos de la entidad –, en el que se describe como una de las funciones del citado consejo la de “designar encargado durante las ausencias del Director General”.

Frente a esta última norma, precisa que no puede darse aplicación al inciso segundo del numeral 11, en el que se establece que será el secretario general quien de forma inmediata asuma las funciones de director general, cuando éste último sea apartado del servicio temporalmente con ocasión de una decisión judicial o disciplinaria. Lo anterior, en razón a que en el presente caso no puede hablarse en estricto sentido de una desvinculación, pues el citado servidor ni siquiera ha tomado posesión del empleo, por lo que para el consejo directivo era procedente acatar lo preceptuado en el inciso primero del numeral ibidem, que permite “designar encargado durante las ausencias del Director General”, en armonía con lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Ley 99 de 1993, de los que se derivan la obligación del consejo de “dejar designado Director General”.

De otra parte, en lo que tiene que ver con la posibilidad que, según el demandante, tenía el consejo directivo de optar por la figura de la comisión de que trata el artículo 26 de la Ley 909 de 2004, aduce que la misma no era el mecanismo idóneo para que se supliera la vacancia temporal sobreviniente, como si lo constituye el encargo, figura que permite trasladar a un empleado total o parcialmente, funciones diferentes a aquellas para las cuales ha sido nombrado.

De manera que dicha forma de provisión era la más idónea ante las circunstancias de urgencia o excepcionalidad surgidas con ocasión de la suspensión del acto de elección de la directora general escogida para el periodo 2020-2023, decretada por el Consejo de Estado, mediante auto del 12 de diciembre de 2019. Agrega que el hecho de que la demandada ostente en propiedad el cargo de Profesional Especializado en nada afecta la validez del acto acusado, pues si bien es cierto el encargo debía recaer sobre los empleos inmediatamente inferiores al director general, esto es, los servidores públicos de nivel directivo o asesor, también lo es que estos últimos, en forma conjunta, solicitaron al consejo directivo no ser convocados para tal efecto, en cuanto consideraban ilegal el nombramiento que se hiciere antes de finalizar el período que corría de la entonces directora; situación de la que surgió el derecho para la demandada de ostentar el máximo cargo de la entidad al encontrarse en el siguiente nivel jerárquico de la entidad.

Finalmente, aduce que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos para la prosperidad de la medida cautelar de que trata el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues no indicó el porqué el acto acusado infringe las normas superiores que se invocan y tampoco demostró la ocurrencia de perjuicio alguno que se haya ocasionado con su expedición. Además, pone de presente que existe una identidad en las pretensiones que se esbozan en los escritos de demanda y medida cautelar, lo cual conlleva a una ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 1.3.2 Gobernador del Departamento de Casanare (presidente del Consejo Directivo de COPORINOQUIA).

A través de escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 19 de febrero de 2020[4], la apoderada del presidente del Consejo Directivo de CORPORINOQUIA se opuso a la solicitud de medida cautelar. Sostiene que, en el presente caso, no podía seguirse el trámite establecido en el inciso 2º del artículo 24, numeral 11, de los estatutos corporativos, habida cuenta que dicho precepto parte del supuesto de producirse una desvinculación temporal del máximo jefe de la corporación, caso en el cual el primer llamado en asumir sus funciones es el secretario general.

Sin embargo, en este asunto el director aún no se había vinculado formalmente, por lo que mucho menos podría hablarse de desvinculación en estricto sentido, siendo procedente traer a colación la figura del encargo como forma de proveer esa vacante. Conforme a lo anterior, ante la manifestación unánime de todos los empleados de los niveles directivo y asesor de renunciar a su derecho de ser encargados de las funciones del director general, lo más factible era ordenar lo dispuesto en el acto aquí discutido, atribuyendo dichas competencias a la señora Dolia Jenny Gámez Cala quien contaba con la idoneidad y experiencia requeridas para el empleo a ejercer, con el fin de no someter a un entidad tan importante en materia ambiental a la ingobernabilidad. 1.3.3 Ministerio Público.

La Procuradora 7ª Delegada ante el Consejo de Estado en correo electrónico del 19 de febrero de 2020[5], solicitó negar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, por las siguientes razones: Sostiene que con ocasión de la suspensión de los efectos del acto de elección de la directora escogida para el período 2020-2023, se generó una vacante temporal a partir del 1º de enero de 2020, hecho que habilitaba al consejo directivo de la corporación autónoma regional para designar un director en encargo para que ejerciera las correspondientes funciones desde la citada fecha.

Dicha actuación encuentra respaldo en que, si dicho órgano de administración tiene la facultad reglamentaria de elegir al director en propiedad para el período inmediatamente siguiente, también ostenta la competencia para escoger al encargado; dicho de otro modo, “quien puede lo más puede lo menos”. Aduce que en relación con los requisitos que debe cumplir el director encargado, el artículo 25 del Acuerdo 01 de 2005 – estatutos corporativos –, es claro en señalar que la designación de este solo podrá recaer en un funcionario del nivel directivo o asesor de la corporación. Sin embargo, la norma no prevé qué hacer cuando dichos funcionarios se rehúsan a aceptar ese cargo, lo que ocurrió en el presente caso cuando dichos empleados, en reunión del 26 de diciembre de 2019, no autorizaron a la secretaría general la remisión de sus hojas de vida para tal efecto, lo que finalmente obligó al consejo directivo a nombrar en encargo a una servidora pública del nivel profesional especializado.

Por considerar lo anterior una situación sui generis, la agente del Ministerio público plantea los siguientes interrogantes que sugiere sean resueltos en el fondo del asunto: 1. “¿en la renuncia presentada por todos los directivos por “unanimidad” se debe entender que el Secretario General también renunció a esa postulación? 2. ¿el secretario general podía renunciar cuando la norma de los estatutos le daba, prima facie, la posibilidad de ejercer como director con funciones de la Corporación? 3.

¿los demás directivos y asesores podían renunciar a esa postulación cuando la norma os faculta para asumir como Director encargado de la Corporación? 4. ¿El Consejo Directivo de Corporinoquía ostentaba la competencia para aceptar la renuncia de los directivos y asesores a ser nombrados como Director encargado de la entidad, a pesar de mediar un impositivo en la norma que los compelía en la postulación? 5 ¿Los directivos y asesores estaban en capacidad de declinar en la aspiración regulada normativamente en favorecimiento del Secretario General de la entidad?”. 1.3.4 Gonzalo Ramos Rojas (Coadyuvante parte demandante).

Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 20 de febrero de 2020[6], el señor Gonzalo Ramos Rojas manifestó su intención coadyuvar la demanda de nulidad electoral y la solicitud de medida cautelar, bajo similares argumentos a los esbozados por el demandante. 1.3.5 Diego Fernando Trujillo – Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios (Coadyuvante parte demandante).

Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 24 de febrero de 2020[7], el señor Diego Fernando Trujillo, en calidad de Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, solicitó se le reconociera como coadyuvante de la demanda de nulidad electoral y la petición de medida cautelar; solicitud frente a cuya procedencia se emitirá pronunciamiento más adelante. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto mediante el cual se encargó de la totalidad de funciones del empleo de director general de COPORINOQUIA a la señora Dolia Jenny Gámez Cala, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto[8] y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.

Estudio sobre la admisión de la demanda 2.2.1. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: i) se designaron las partes debidamente; ii) se expresó con claridad lo pretendido; iii) se determinaron los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) se expresaron y explicaron los fundamentos de derecho y el concepto de la violación invocada; v) se solicitó la práctica de pruebas; vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes. 2.2.2.

Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que tratándose de actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, este plazo se contabiliza a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto procesal.

En el presente caso, no se pudo verificar la fecha de publicación del Acuerdo 200-3-2-19-006 de 31 de diciembre de 2019, en cuanto no se allegó constancia de la misma con el escrito inicial y tampoco se evidencia en la página web de la entidad. Sin embargo, al contabilizar el plazo de la caducidad desde la fecha de expedición del acto acusado, se tiene que el mismo transcurrió desde el 13 de enero de 2020 hasta el 14 de febrero de ese mismo año y la demanda se presentó el 31 de enero de 2020[9], esto es, dentro del término previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.3.

En lo atinente a la improcedencia de la acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas que proscribe el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011[10], se observa que, en el sub examine, tan solo se alegan vicios relativos a las calidades, requisitos e inhabilidades de quien resultó electo - causales subjetivas-, por lo que no es necesario que la Sala estudie dicho tópico. 2.2.4.

En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva el ejercicio del derecho de contradicción materializado en la facultad de contestar la demanda.

Por consiguiente, se tendrá a la señora Dolia Jenny Gámez Cala como demandada, sin perjuicio de la vinculación que se hará de la autoridad que participó en su elección – el Consejo Directivo, en cabeza de su presidente –, quien se integrará a esta litis por mandado del artículo 277 del CPACA y podrá actuar en defensa de la legalidad del acto acusado.

Así entonces, al haberse acreditado los requisitos formales de la demanda cuyo acatamiento imponen las normas anteriormente estudiadas, se admitirá la demanda, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2.3 Estudio de la coadyuvancia solicitada por Diego Fernando Trujillo – Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios.

El Dr. Diego Fernando Trujillo, a través de escrito remitido el 24 de febrero de 2020, actuando en calidad de Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, solicitó se le reconociera como coadyuvante de la parte demandante “con el fin de garantizar el respeto y la supremacía del ordenamiento jurídico colombiano”, lo cual sustenta en lo preceptuado en los artículos 23 y 27 del Decreto Ley 262 de 2000, en los que se le atribuye, entre otras, funciones preventivas y de intervención a fin de propender por el amparo del orden jurídico y las garantías legales.

Al respecto, debe precisarse que el artículo 277 superior confiere diferentes atribuciones en cabeza del Procurador General de la Nación, como supremo director del Ministerio Público, entre las cuales se destaca aquella contenida en el numeral 7º del precepto ibidem, la cual le confiere la función de “Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.”.

A su turno, el poder constituyente le permitió al alto funcionario ejercer todas sus competencias, por sí o por medio de sus delegados o agentes. Y es en virtud de esta última concesión constitucional que en el parágrafo del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000[11], se prevé que el jefe del ministerio público, frente a todas las funciones que el ordenamiento superior le confirió, puede “asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades previstas en este artículo”.

Precisamente, dicha potestad fue ejercida en relación con la competencia de intervención en los procesos judiciales a la que se hizo referencia en líneas anteriores, a través del artículo 8° de la Resolución 017 de 2000 en el que se dispuso: Artículo 8º. Delegación de las funciones y competencias de intervención judicial en procesos contencioso administrativos.

Deléganse las funciones y competencias de intervención judicial en procesos contencioso administrativos establecidas en los artículos 28 y 30 del Decreto 262 de 2000 en las siguientes Procuradurías Delegadas: - Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado - Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado - Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado - Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado - Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado - Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado - Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado.

En armonía con lo anterior, la resolución en cita previó en el artículo 23 lo siguiente: Artículo 23. Distribución de las competencias de intervención judicial en procesos contencioso administrativos. Las funciones y competencias de intervención en procesos contencioso administrativos establecidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 30 del Decreto 262 de 2000 se distribuyen en las siguientes Procuradurías Delegadas: La Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado ejerce las funciones ante la Sección Primera.

Las Procuradurías Segunda y Tercera Delegadas ante el Consejo de Estado ejercen las funciones ante la Sección Segunda. Las Procuradurías Cuarta y Quinta Delegadas ante el Consejo de Estado ejercen las funciones ante la Sección Tercera. La Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado ejerce las funciones ante la Sección Cuarta.

La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado ejerce las funciones ante la Sección Quinta. Así entonces, la función del procurador general de intervenir en los procesos contencioso administrativos, a través de los delegados respectivos, tiene tal grado de especificidad y concreción que no hay margen de duda alguno frente a quién tiene la capacidad de actuar en el iter procesal como sujeto de especial vinculación. Tratándose de los asuntos que competen a la Sección Quinta, es evidente que quien está llamada a defender el orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales, es la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado.

Conforme a lo anterior, no se podría admitir la intervención del Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios para actuar ante la jurisdicción contenciosa administrativa como agente del Ministerio Público, con ocasión de la falta de competencia que se deriva de las normas citadas. Mucho menos aún en calidad de coadyuvante, tal como lo solicita, pues tanto la ley y el reglamento no le permiten actuar bajo dicha tipología de sujeto procesal in genere, cuyo fundamento jurídico reside en el interés subjetivo que puede tener una persona frente a una de las partes en estricto sentido – demandante o demandado –, componente volitivo que en manera alguna se acompasa con las atribuciones constitucionales que le han asignadas al Procurador General de la Nación y con los intereses que se le ha encomendado salvaguardar.

Aunado a lo anterior, “se tiene que considerar que la pretendida coadyuvancia conllevaría un desgaste innecesario para la administración de justicia, aunado a una flagrante transgresión de los principios de eficiencia y economía aplicables tanto a la función judicial como a la administrativa, así como al carácter coordinado y unívoco de las actuaciones de servidores que representan a una misma entidad cuyo director supremo es el Procurador General de la Nación, que en manera alguna pueden entenderse como ejercidas a “título personal”[12].

Conforme a los anteriores razonamientos, se negará la solicitud de vinculación en calidad de coadyuvante del Dr. Diego Fernando Trujillo – Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios. 2.4 Presupuesto para ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas y suspensivas, admitiendo dentro de esta tipología la adopción de cualquiera que el juez encuentre necesaria para impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho de cada caso en concreto.

Al respecto, señala un catálogo de aquellas, con carácter meramente enunciativo y orientativo, dentro del cual contempla la suspensión provisional, en su numeral 3[13], como herencia del anterior estatuto, que dedicaba su título XVII a regular esta figura, como la única posibilidad de protección cautelar dentro del proceso contencioso administrativo vigente para entonces.

Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, de modo tal que: «La interpretación de los requisitos legales para la procedencia y el decreto de la medida cautelar debe tener en cuenta el concepto de tutela judicial efectiva, en el sentido que como lo sostiene el propio Consejo de Estado, no sólo comprende el reconocer a las personas naturales o jurídicas la posibilidad de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino también la obligación correlativa de estas de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio sea real y efectivo».[14] De esta manera, cuando se pretende el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la parte solicitante debe cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse también de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo[15]; específicamente dicha norma dispone, que tal medida cautelar: (…) procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…).

Sobre el particular, esta corporación ha destacado que en la actual regulación de esta medida, se prescinde de la «manifiesta infracción» exigida por la anterior legislación, y además se «presenta una variación significativa (…), por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud», lo cual habilita al juez para realizar un estudio preliminar más amplio sobre el asunto en disputa, sin que ello pueda ser entendido como prejuzgamiento[16].

En esos términos quedó superada la línea jurisprudencial de esta corporación, anterior a la Ley 1437 de 2011, que exigía para el decreto de la suspensión provisional, la oposición abierta y manifiesta, casi grosera, entre el acto acusado y las normas superiores invocadas por el peticionario. En consecuencia, se impone correlativamente una carga argumentativa y/o probatoria en cabeza de aquel, que debe ser valorada por el juez competente en el auto que decide sobre su procedencia, así como el que eventualmente conozca de ella, en segunda instancia, a fin de determinar el cumplimento de los requisitos mencionados, especialmente el de su debida sustentación, bajo el entendido de que cuando se solicita en el cuerpo de la demanda, se entiende integrada a ella y, por ende, motivada en los mismos hechos, concepto de la violación y pruebas, sin necesidad de hacer remisión expresa al respecto, según rectificación de jurisprudencia reciente de esta Sala, en la que se explicó: 7.1.6.

Ahora bien, el inciso final del artículo 277 de dicha normativa, que rige en esta clase de procesos[17], establece que la medida cautelar en cuestión «debe solicitarse en la demanda», supuesto en el que esta Sección no encuentra procedente exigir una carga argumentativa adicional, en cuanto su solicitud se entiende integrada al libelo inicial, en forma inescindible, y por ende, fundada en los mismos hechos, concepto de la violación y pruebas que se desarrollan en tu texto, por lo que tampoco resulta exigible, en tal escenario, que el actor haga una remisión expresa al mismo documento que la contiene, lo cual resultaría redundante.

(…) 7.1.8. Por tanto, en el caso de la suspensión provisional, la disposición habilita al juez a consultar, al momento de resolver sobre su decreto, las normas que el demandante considera infringidas en el libelo introductorio, cuando su solicitud se encuentra incluida en su cuerpo, para efectos de realizar el cotejo entre el acto acusado y aquellas con miras a verificar su eventual infracción, como condición para su prosperidad[18].

Así las cosas, aunque este presupuesto, en el contencioso de nulidad electoral, coincide con el estudio de fondo de la demanda, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, es un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, más no dé certeza, con miras a prevenir que el acto administrativo demandado agote sus efectos o que se enerve el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia. Finalmente, su oportunidad se valora en los términos del inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y esta medida se debe solicitar en el libelo introductorio, aunque esta Sección permite también que se haga por escrito separado, en una interpretación armónica con las disposiciones generales que regulan esta figura, en atención a su finalidad protectora y la garantía del acceso a la justicia, para que pueda ser decidida en el auto admisorio de la demanda, respetando el término de caducidad que rige el medio de control de nulidad electoral. 2.5 Caso concreto Para abordar la solución de la medida cautelar solicitada, la Sala debe resolver el único aspecto planteado por el demandante, relacionado con el hecho de que la señora Dolia Jenny Gámez Cala fue encargada de la totalidad de las funciones del empleo de director general de CORPORINOQUIA, sin pertenecer a los niveles directivo o asesor de la entidad, lo cual, según la parte actora, contraría el artículo 25 de los estatutos de la entidad; desnaturaliza la figura del encargo, como quiera que el mismo debe recaer sobre servidores que se encuentren en el nivel inmediatamente inferior y solo es procedente cuando la vacante a ocupar es de carrera administrativa y no una de periodo fijo.

Sea lo primero señalar, que la potestad electoral que se le atribuye a los consejos directivos tiene su fundamento en el artículo 27, literal j, de la Ley 99 de 1993, en el que se enuncia como función de este órgano “Nombrar de acuerdo al artículo siguiente o remover de conformidad con los estatutos, al Director General de la Corporación”.

La norma a la que hace referencia el aparte destacado es el artículo 28 de la ley ibidem, en el que se faculta al consejo para llevar a cabo el proceso de elección en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo (parágrafo 2º). De esta manera, se evidencia el carácter reglado de la potestad que el legislador le atribuyó a los consejos directivos, pues, de una parte, es por vía del mentado artículo 28 que se le permite al referido órgano de administración, elegir al director para el correspondiente período, lo cual está delimitado por un elemento temporal, al tener que llevarse a cabo en el trimestre que antecede el inicio del período, tal como lo ordena el citado artículo 28.

Y de otro lado, la posibilidad de remoción del máximo cargo de la corporación, que también debe estar amparada en un precepto jurídico, que le compete expedir a la misma corporación en el marco de su especial autonomía reglamentaria. Así entonces, es conforme a esta última facultad que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, contempla en el Acuerdo 01 de 2005 - estatutos de la entidad -, no solo la atribución de elegir y remover al director general, sino también la manera de proceder en caso de presentarse una separación temporal del cargo de dicho funcionario, así: Artículo

25. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Además de las previstas por la Ley el Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones: (…) 11. Designar encargado durante las ausencias del Director General, entre el personal directivo de la Corporación. En ese evento, el Consejo Directivo, con la mayoría absoluta de sus miembros, emitirá su voto de la designación del encargado, previa verificación de que éste cumple con los mismos requisitos exigidos para la ocupación del cargo de Director General.

Cuando por decisión judicial o disciplinaria sea desvinculado temporalmente del cargo el Director General, asumirá sus funciones el Secretario General o quien haga sus veces, mientras el Consejo Directivo lo ratifica o designa el Director encargado por el término señalado en el Acto Administrativo u orden judicial correspondiente y a quien se le exigirán los mismos requisitos contemplados en la Ley y éstos Estatutos para desempeñar el cargo de Director General de la Corporación. Esta designación solo podrá recaer en un funcionario del nivel Directivo o Asesor de la Corporación. Del aparte transcrito, se observa que la finalidad de la norma no es otra que prever un procedimiento frente a las diferentes situaciones administrativas que se pueden presentar en relación con el ejercicio del cargo de director general, distinguiéndose dos maneras diferentes de suplir temporalmente las eventuales ausencias que se presente en el empleo más importante que tiene la corporación o la desvinculación del mismo, bien sea por decisión judicial o disciplinaria.

Ahora bien, hay un aspecto que tienen en común los dos supuestos de hecho que contempla la norma y es el que tiene que ver con el tipo de empleado sobre el cual debe recaer la designación, pues de su tenor literal no hay duda de que no se trata de cualquier servidor del ente autónomo, sino de aquellos que ostenten cargos de los niveles directivo o asesor.

Por supuesto, la calificación del sujeto no fue un mero capricho de la Asamblea Corporativa de CORPORINOQUIA, pues en dichos niveles se encuentran los cargos de mayor jerarquía de la entidad y que por su importancia funcional resultan ser más idóneos frente a los demás servidores, en razón de la mayor cercanía que tienen con las decisiones y políticas que está ejecutando la entidad en cabeza de su director.

En efecto, la especificidad en el nivel del cargo exigido por el artículo 25 de los estatutos, parte de la estructura organizacional de una entidad pública, donde a los directivos se les atribuyen funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos[19]; a los asesores se les atribuye, en general, competencias de asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de alta dirección[20].

No sucede lo mismo, con los niveles inferiores – profesional, técnico y asistencial –, a quienes les corresponde actividades mucho más concretas dentro de las diferentes áreas de la corporación. Así las cosas, en esta etapa temprana del proceso se observa la infracción a la norma estatutaria por parte del Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, toda vez que a través del Acuerdo 200-3-2-19-006 del 31 de diciembre de 2019, encargó “de la totalidad de funciones del empleo de DIRECTOR GENERAL DE COPORINOQUIA, Código 0015, Grado 0020, a la Ingeniera DOLIA JENNY GÁMEZ CALA (…) quien es titular con derechos de carrera administrativa del empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 16, (…) mientras dure la ausencia del titular, desvinculándose de las funciones propias de su cargo”[21] (Subrayas de la Sala).

Contrario a lo hasta aquí estudiado, el apoderado de la demandada sustenta su defensa del acto en la autonomía constitucional y legal de que está dotada la entidad y en los siguientes artículos: i) 23 del Decreto 2400 de 1968, del cual resalta que “los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular.”; ii) 24 de la Ley 909 de 2004, del que destaca el derecho de los servidores de carrera a ser encargados en empleos vacantes temporalmente y, iii) 25, numeral 11, inciso primero del Acuerdo 01 de 2005 – estatutos de la entidad –, en el que se describe como una de las funciones del citado consejo la de “designar encargado durante las ausencias del Director General”.

Al respecto, sea lo primero precisar que no es valido sustentar la actuación del consejo directivo en la autonomía de que están dotadas las corporaciones autónomas regionales, en razón a que dicha característica no implica que sean ajenas e independientes a la organización estatal y al respeto de los principios y reglas que rigen la función electoral que se le ha encomendado, “pues cualquier entidad pública, por el simple hecho de pertenecer a un Estado de Derecho se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados por la Constitución y la ley”[22].

En lo atinente al sustento normativo, debe precisarse en cuanto al artículo 23 del Decreto 2400 de 1968[23], que su campo de aplicación se circunscribe a los empleados que prestan sus servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público, por lo que es inaplicable al caso objeto de estudio en donde se analiza la potestad eleccionaria de un ente autónomo de régimen legal especial.

Y frente al artículo 24 de la Ley 909 de 2004[24], se tiene que el derecho allí establecido para los funcionarios de carrera a ser encargados en otros empleos, surge frente a cargos vacantes de carrera administrativa y no ante aquellos que fueron establecidos por el legislador como de período fijo, tal como sucede con el director general.

En relación con el artículo 25, numeral 11, inciso primero, el cual fue objeto de estudio en líneas anteriores, sugiere el demandado que de allí se deriva la atribución que ejerció el consejo directivo de “designar encargado durante las ausencias del Director General”. En efecto, no se discute la legalidad de la competencia otorgada, pero pasa por alto la parte accionada el otro aparte de la norma que obliga al citado órgano a ejercer dicha potestad sobre miembros del personal directivo de la corporación autónoma, aspecto del artículo que fue desconocido en el acto acusado.

Finalmente, la demandada justifica la expedición del acto acusado, en el hecho que todos los servidores públicos de nivel directivo o asesor, en reunión extraordinaria de comité directivo del 26 de diciembre de 2019, solicitaron al órgano de administración no ser convocados para la elección a llevarse a cabo el día 31 del mismo mes y año, por lo que la consecuencia lógica era proveer el cargo con un empleado de categoría profesional.

Al respecto, debe traer a colación la Sala el principio de derecho “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, esto es, que nadie puede alegar a su favor su propia culpa. En efecto, no puede desconocerse que la causa de la dimisión al derecho a ser directores encargados que tienen los servidores directivos y asesores de la corporación, tuvo como sustento una actuación que consideraron ilegal y que, finalmente, fue llevada a cabo por el consejo directivo; esto pese a que dicha situación había sido advertida no solo por ese grupo de empleados, sino también por el asesor jurídico de esa entidad.

Acorde con lo expuesto, en este momento procesal, la Sala evidencia la transgresión de la norma estatutaria cuyo desconocimiento se alega en la demanda, por lo que resulta procedente decretar la suspensión provisional del Acuerdo 200-3-2-19-006 del 31 de diciembre de 2019, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, encargó de la totalidad de funciones de directora general de la entidad a la señora Dolia Jenny Gámez Cala. 2.6 Otras decisiones.

Por cumplir con las exigencias establecidas en la Ley 1437 de 2011, se aceptará como coadyuvante de la parte actora al señor Gonzalo Ramos Rojas, quien actúa en nombre propio, conforme a la solicitud que obra en los folios 108 a 112 del expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala 3.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda electoral instaurada por el señor Luis Anderson Larrota Alvarado en contra del Acuerdo 200-3-2-19-006 del 31 de diciembre de 2019, mediante el cual se encargó de la totalidad de funciones del empleo de director general de CORPORINOQUIA a la señora Dolia Jenny Gámez Cala, radicada con el número 11001-03-28-000-2020-00036-00.

En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente a la señora Dolia Jenny Gámez Cala, en la forma prevista en el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora. En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c), numeral 1° del artículo 277 del CPACA. 2.

Notifíquese personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, a los siguientes sujetos procesales: a) Al presidente del consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - CORPORINOQUIA. b) Al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. c) A la agente del Ministerio Público. 3.

Córrase traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA y en el artículo 8º, inciso 3º del Decreto Legislativo 806 de 2020. 4. Notifíquese por estado a la parte actora. 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación. 6.

Adviértasele a la autoridad vinculada, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (Art. 175 parágrafo 1° del CPACA).

SEGUNDO: Suspender provisionalmente los efectos del acto acusado, esto es, el Acuerdo 200-3-2-19-006 del 31 de diciembre de 2019, mediante el cual se encargó de la totalidad de funciones del empleo de director general de CORPORINOQUIA a la señora Dolia Jenny Gámez Cala, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Reconocer personería a las siguientes profesionales del derecho: i) a Briyit Ivonne Fula Tuay, identificada con C.C No. 1.118.554.621 y portadora de la T.P. No. 283.719 del CSJ, para que represente los intereses de la señora Dolia Jenny Gámez Cala, conforme a los términos del poder que obra en el folio 46 del expediente y, ii) a Beatriz Guarnizo Tibaduiza, identificada con C.C. No. 1.010.195.813 de Bogotá D.C y portadora de la T.P. 221.661 del CSJ, para que actué en nombre del Gobernador del Departamento de Casanare en su condición de presidente del consejo directivo de COPORINOQUIA, conforme al poder que obra en el folio 91 del expediente.

CUARTO: Aceptar como coadyuvante de la parte actora al señor Gonzalo Ramos Rojas, quien actúa en nombre propio.

QUINTO: Negar la solicitud de coadyuvancia del Dr. Diego Fernando Trujillo Marín - Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] El demandante señala como tales: Subdirector de Control y Calidad Ambiental, Subdirector de Planeación Ambiental, Subdirector Administrativo y Financiero, Secretario General, Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario, Jefe de Oficina de Control Interno de Gestión, Director Territorial de Subsede Arauca y Director Territorial de la Subsede del Vichada. [2] Fol. 36 [3] Fol. 45 reverso. [4] Fols. 84 a 90. [5] Fols. 96 a 106. [6] Fols. 108 a 112. [7] Fols. 117 a 121. [8] Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 16 de marzo de 2016, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00039-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de noviembre de 2015, M.P: Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00008-00 [9] Folio 32 del expediente. [10]

ARTÍCULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. [11] Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos [12] Auto interlocutorio proferido en el curso de la Audiencia Inicial celebrada el 21 de julio de 2020, MP Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2019-00061-00. [13] Ley 1437 de 2011.

Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) [14] GARZÓN MARTÍNEZ, Juan Carlos. Proceso Contencioso administrativo. Fase escrita- Fase oral. Debates procesales hacia una nueva reforma. Editorial Ibañez: Bogotá, 2019, p. 702. [15] Ley 1437 de 2011. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:  1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [16] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). [17] Consagrado en el Título VIII del CPACA que contiene las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral. [18] CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN QUINTA.

Auto del 27 de febrero de 2020, rad. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra [19] Decreto 1083 de 2015, artículo artículo 2.2.2.2.1. [20] Decreto 1083 de 2015, artículo artículo 2.2.2.2.2. [21] Fol. 75 del expediente [22] Sentencia C-310 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa [23] Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. [24]

ARTÍCULO  24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

(…)