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11001-03-28-000-2020-00023-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-07-30

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Carlos Andrés Moreno Franco·Demandado: Darling Francisca Guevara Gómez – Rectora Universidad Popular Del Cesar

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / MEDIDA CAUTELAR – Requisitos en medidas distintas a la suspensión provisional / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone decisión [E]sta Sección ha dicho que el estudio de los requisitos de la apariencia del buen derecho, perjuicio de la mora y la ponderación de los intereses en controversia, es necesario para medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

(…). [N]o le asiste razón a la parte demandante cuando sostiene que se debió hacer el estudio de los requisitos de apariencia de buen derecho, riesgo de la mora y la ponderación de los intereses en controversia, puesto que en este caso se pidió como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. (…). [E]s claro que el actor en la sustentación de la medida cautelar se remitió a los hechos y cargos señalados en la demanda, razón por la que estuvo debidamente sustentada y se podía realizar el estudio acudiendo al texto de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, que señala que la suspensión provisional de los efectos del acto proceden por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda, o en la solicitud que se realice en escrito separado.

(…). [N]o le asiste razón a la recurrente, ya que no es cierto que se tuvieran por ciertos los hechos narrados en la demanda, sino que la decisión de decretar la suspensión provisional tuvo como fundamento todas las pruebas que obran en el expediente y que no fueron controvertidas dentro de la oportunidad correspondiente. Así mismo, la decisión fue debidamente motivada, no solo al hacer referencia a los estatutos de la Universidad, sino a las pruebas que se tuvieron en cuenta.

De otra parte, en cuanto al argumento consistente en que el estudio se debió haber hecho en la sentencia, no le asiste razón a la recurrente, ya que en ese momento procesal se contaba con los documentos necesarios para decidir la medida cautelar. Por lo anterior, no le asiste razón a la apoderada de la Universidad Popular del Cesar. SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Pretermisión de la consulta estamentaria [E]n el auto recurrido se indicó que la demanda sí fue clara en los argumentos relacionados con el concepto de la violación y con las normas infringidas.

En efecto, la parte actora consideró que se incurrió en una irregularidad en el procedimiento, al haberse omitido la realización de la consulta estamentaria en la elección del rector de la universidad, con lo que se vulneró no solo el artículo 66 de la Ley 30 de 1992, sino lo consagrado en el Acuerdo 038 de 2004, por medio del cual se derogó el Acuerdo 033 de 2004 y se reglamentó el proceso de designación rectoral, el cual en el artículo 4 consagra la consulta estamentaria.

(…). [D]e las pruebas que obran en el expediente no se encontró una justificación para la pretermisión de la consulta estamentaria, y por el contrario se explicó la importancia y necesidad de la misma, como parte de la participación democrática de todos los estamentos universitarios, lo que demuestra que la irregularidad no fue menor, como lo hace ver la recurrente, sino de gran magnitud.

Por lo anterior, no le asiste razón a la apoderada de la Universidad Popular del Cesar. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – El cargo del recurso no está relacionado con desvirtuar alguno de los planteamientos del auto recurrido [El impugnante] recalcó que el demandante hizo un reproche materialmente inexacto, toda vez que los considerandos del Acuerdo 033 del 6 de diciembre de 2019 indicaron que el ordenamiento jurídico de la universidad no regula en ninguna medida cómo proceder ante una clara imposibilidad de realizar la consulta estamentaria, y no que la suspensión del proceso de consulta no se encuentra regulado en la ley electoral alguna.

(…). Este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, puesto que no está relacionado con desvirtuar o contradecir alguno de los planteamientos expuestos en el auto recurrido, ya que la razón por la que se suspendieron los efectos del acto demandado consistió en que se pretermitió la consulta estamentaria, lo cual generó una irregularidad en el procedimiento de elección. Con todo, se tiene que en el auto recurrido se indicó que en el Acuerdo 033 del 6 de diciembre de 2019, se estableció que “las normas que integran el ordenamiento jurídico de la universidad no regulan en ninguna medida como proceder ante la imposibilidad de realizar la consulta estamentaria, razón por la que de acuerdo con el artículo 11 del Acuerdo 038 de 2004 se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 30B del Acuerdo 015 de 2004 de la Universidad Surcolombiana, que consagró que ante la imposibilidad de adelantar un proceso de consulta, el Consejo Superior designaría el rector de entre los aspirantes inscritos”, de lo que resulta claro que no hubo ninguna tergiversación, ya que para esta Corporación es claro que la Universidad acudió a lo reglamentado por la Universidad Surcolombiana ante la imposibilidad de realizar la consulta estamentaria.

De otra parte, al revisarse la demanda, en el cargo denominado “falsa motivación” el demandante explicó que se debió aplicar lo establecido en el Código Electoral, que establece que en caso de grave perturbación del orden público que haga imposible el desarrollo de las votaciones, se diferirán las elecciones y se fijará nueva fecha para su verificación, por lo que tampoco se advierte tergiversación alguna en el planteamiento del cargo.

De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a la recurrente. PRUEBAS DOCUMENTALES – Validez de copias simples / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No repone decisión que decretó la medida De conformidad con esta norma [artículo 246 del Código General del Proceso], las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original.

(…). Así las cosas, la suspensión provisional de los efectos de acto demandado procede por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud aparte, y cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud [artículo 231 de la Ley 1437 de 2011].

Entonces, es claro que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que con la solicitud de medida cautelar se pueden aportar las pruebas correspondientes para que se haga el estudio con fundamento en las mismas. Ahora bien, por medio de auto del 24 de enero de 2020, la magistrada ponente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 del CPACA ordenó correr traslado por el término de 5 días a la demandada, para que se pronunciara sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora.

(…). [D]urante el traslado de la medida cautelar que se ordenó correr, si la Universidad no estaba de acuerdo con alguna de las pruebas aportadas por el demandante podía pronunciarse al respecto y aportar las suyas, o presentar alguna tacha para que se hiciera por parte de la Sección, el análisis correspondiente. En consecuencia, no se encuentra desconocimiento alguno a lo preceptuado en el artículo 246 del Código General, ya que dentro del procedimiento de lo contencioso administrativo está permitido que con la solicitud de la medida cautelar se aporten las pruebas correspondientes, las cuales pueden ser objeto de controversia por la contraparte durante el traslado de la medida cautelar.

Por lo anterior, no le asiste razón a la apoderada de la Universidad Popular del Cesar y no se repondrá la providencia por medio de la cual se decretó la suspensión provisional del acto demandado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de las medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional del acto demandado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de julio de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2018-00033-00.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 66 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00023-00 Actor: CARLOS ANDRÉS MORENO FRANCO Demandado: DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ – RECTORA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve reposición AUTO Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la Universidad Popular del Cesar en contra del auto proferido el 26 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró la suspensión provisional del Acuerdo 036 del 16 de diciembre de 2019 mediante el cual se designó a la señora Darling Francisca Guevara Gómez como rectora de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2019-2023.

ANTECEDENTES 1. La demanda Actuando en nombre propio el señor Carlos Andrés Moreno Franco en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de que se declare la nulidad del Acuerdo 036 del 16 de diciembre de 2019 del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, por medio del cual se designó rector en propiedad para el periodo 2019-2023. 2.

Providencia recurrida Por medio del auto del 26 de marzo de 2020, se declaró la suspensión provisional del Acuerdo 036 del 16 de diciembre de 2019 por medio del cual se designó a la señora Darling Francisca Guevara Gómez como rectora de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2019-2013. Se precisó que de las pruebas que obran hasta este momento en el proceso no se evidenció que hubiera ocurrido una imposibilidad para la realización de la consulta estamentaria, sino que la universidad se encontró frente a situaciones de dificultad en la realización de las mismas, y por tanto no se observó una justificación razonable para no haberse convocado a una tercera consulta estamentaria.

Se explicó que si la universidad decidió cambiar la votación de personal a una virtual a través de una plataforma informática, debió haber realizado todos los ensayos correspondientes para asegurarse que la plataforma funcionara de manera adecuada, sin embargo, hasta ahora no obra prueba dentro del expediente que demuestre que a pesar de haber tomado todas las medidas para asegurar el debido desempeño de los medios tecnológicos, y de haberse realizado las pruebas para garantizar el debido funcionamiento de los equipos, se presentó un evento completamente ajeno a la universidad, absoluto, inevitable e imprevisible que impidió la realización de la consulta estamentaria.

De otra parte, se dijo que, en cuanto a la segunda consulta, la universidad optó por hacerla de una manera mixta, esto es, insistió en hacer una consulta virtual para los egresados, que fue objeto de ataques cibernéticos, hecho que es previsible, más aún después de haber experimentado problemas que resultaron en la primera consulta virtual fallida.

En relación con que también se presentaron desordenes públicos por parte de personas que impidieron el acceso a la votación durante varios minutos, lanzaron objetos y hubo explosión de elementos pirotécnicos, se anotó que estas circunstancias son previsibles en este tipo de eventos, y dentro del expediente tampoco obra prueba que demuestre que la universidad estaba debidamente preparada para tales acontecimientos y que la magnitud de los mismos superó esas medidas.

Se concluyó que la universidad hubiera podido intentar la realización de una tercera consulta estamentaria y así garantizar la participación de toda la comunidad académica. 3. Recurso de reposición La Universidad Popular del Cesar interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión. Para el efecto, presentó los siguientes argumentos: 1.

Explicó que para que se decreten medidas cautelares, el juez debe analizar y valorar de forma rigurosa la situación planteada por el demandante, y determinar si en el caso concreto confluyen los criterios de apariencia de buen derecho, perjuicio de la mora y efectuar una ponderación de intereses en controversia. Afirmó que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229 y 231 del CPACA, para que la medida sea procedente, el demandante debe presentar los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida, que concederla.

Dijo que el juez debe adoptar una decisión suficientemente motivada, conforme con el ordenamiento jurídico vigente y de acuerdo con la realidad fáctica, de manera que refleje la pretensión de justicia. Frente al caso concreto recalcó que el demandante incorporó en el texto de la demanda un capítulo de medida cautelar sin mayores argumentos, frente a lo cual el Consejo de Estado le dio total credibilidad, dando por cierto aspectos no controvertidos que debieron ser resueltos en el fondo del asunto.

Precisó que el demandante no planteó un concepto de violación específico en la medida cautelar, ni probó los fundamentos de tal medida, y en consecuencia el Consejo de Estado no debió librar la medida, ya que los cargos formulados en el texto de la demanda debieron ser objeto de discusión en el fallo. 2. Sostuvo que la parte demandante adujo que el Acuerdo 036 de 2019 fue expedido con infracción en las normas en que debía fundarse, sin embargo no indicó cuáles eran las normas infringidas.

Precisó que no existe una jerarquía normativa entre los acuerdos del Consejo Superior Universitario, por lo que no se puede predicar la existencia de una supuesta infracción a la jerarquización normativa, si previamente se acondicionaron actos administrativos a la situación particular y concreta que vivía la universidad en este momento. Manifestó que el reproche de la parte demandante se centra en que la Universidad violó el artículo 66 de la Ley 30 de 1992, al expedir el Acuerdo 033 del 6 de diciembre de 2019, lo cual es errado, ya que el artículo 66 de la Ley 30 de 1992 establece que la designación, requisitos y calidades del rector se reglamentarán en los respectivos estatutos, lo cual ocurre en la Universidad Popular del Cesar.

Anotó que el actor alegó que existió una expedición irregular del Acuerdo 036 de 2019, causal que requiere que se trate de formalidades o procedimientos sustanciales, cuya omisión implique que la decisión sería diferente a la tomada. Reiteró que en este caso no se vulneró el artículo 66 de la Ley 30 de 1992, y por tanto el cargo planteado como expedición irregular, no contiene un verdadero análisis sobre su configuración. De otra parte, sostuvo que el actor planteó confusamente una supuesta irregularidad consistente en la violación del debido proceso al pretermitir la consulta estamentaria, sin embargo recalcó que no toda irregularidad constituye causal de invalidez de los actos, ya que para que prospere es necesario que sea grave, y aclaró que en este caso sí se hizo la consulta estamentaria, sino que lo que sucedió fue que se presentaron circunstancias que escaparon a la voluntad de la universidad, constitutivas de fuerza mayor.

Mencionó que de igual forma se elaboró la lista de elegibles la cual quedó conformada por todos los admitidos dentro del proceso designación de rector mediante el Acuerdo 012 del 22 de noviembre de 2019. Indicó que no se vulneró ninguna garantía a los aspirantes, y todos accedieron a la etapa de la designación, por lo que pudieron participar activamente, y en consecuencia la decisión hubiese sido la misma sin la supuesta irregularidad que señala la parte demandante.

Señaló que no existe una adecuada valoración de la causal de irregularidad en el procedimiento. 3. De otra parte, recalcó que el demandante hizo un reproche materialmente inexacto, toda vez que los considerandos del Acuerdo 033 del 6 de diciembre de 2019 indicaron que el ordenamiento jurídico de la universidad no regula en ninguna medida cómo proceder ante una clara imposibilidad de realizar la consulta estamentaria, y no lo que pretende hacer ver el actor como que la suspensión del proceso de consulta no se encuentra regulado en la ley electoral alguna.

Sostuvo que la parte actora tergiversó el contenido del Acuerdo 033 de 2019, por lo que existe una incongruencia entre el motivo de la inconformidad con las razones y los motivos que en realidad fundaron el acto administrativo. 4. En cuanto al valor de las copias que obran en el expediente, sostuvo que en este caso debe aplicarse el artículo 246 del Código General del Proceso.

Mencionó que no se le puede dar plena validez a las copias simples obrantes como prueba en el plenario, por cuanto no han sido incorporadas ni sometidas a los principios de contradicción y defensa de las partes, y por tanto carecen de valor probatorio, ya que en esta instancia del proceso no han sido decretadas, incorporadas y controvertidas.

Por lo anterior solicitó que se revoque la decisión contenida en el numeral segundo del auto del 26 de marzo de 2020, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de la designación de la señora Darling Francisca Guevara Gómez como rectora de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2019-2023. 4. Traslado del recurso El traslado del recurso se surtió del 14 al 16 de julio de 2020, sin que se hubiera presentado manifestación alguna, tal como obra en el informe secretarial del 17 de julio de 2020.

CONSIDERACIONES 1. Competencia En los términos del inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala decidir el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto dictado el 26 de marzo de 2020, mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 2.

Oportunidad del recurso La Sala observa que la Universidad Popular del Cesar presentó dos escritos por medio de los cuales interpuso recurso de reposición en contra del auto del 26 de marzo de 2020, uno se presentó el 3 de julio de 2020 y el otro se radicó el 9 de julio de la misma anualidad. Ahora bien, la decisión que se cuestiona se notificó el 1 de julio de 2020, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 se entiende surtida el 3 de julio, y por tanto tenía hasta el 8 de julio de 2020 para interponer recurso de reposición. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el primer escrito se presentó dentro de la oportunidad legal, y el segundo de manera extemporánea, razón por la que únicamente se hará el estudio del primero interpuesto por la universidad. 3.

Caso concreto Para resolver se tiene que la parte actora presentó los siguientes cargos: 1. En lo que se refiere al auto recurrido recalcó que el demandante incorporó en el texto de la demanda un capítulo de medida cautelar, sin mayores argumentos, frente a lo cual el Consejo de Estado le dio total credibilidad, dando por cierto aspectos no controvertidos.

Explicó que el demandante no planteó un concepto de violación específico en la medida cautelar, ni probó los fundamentos, y en consecuencia el Consejo de Estado no debió librar la medida cautelar, ya que los cargos formulados en el texto de la demanda debieron ser objeto de discusión al resolverse el fondo del asunto, esto es, en el fallo.

Para resolver, debe precisarse que esta Sección ha dicho que el estudio de los requistos de la apariencia del buen derecho, perjuicio de la mora y la ponderación de los intereses en controversia, es necesario para medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. Al respecto esta Corporación explicó[1]: “(…) Por su parte en el artículo 231 Ibíd se dispone que las medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional del acto, deberán cumplir con los siguientes requisitos: Sobre los requisitos de las medidas cautelares, diferentes de la suspensión provisional, esta Corporación ha dicho: “(…) En cuanto a las demás medidas cautelares contempladas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, distintas de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, el artículo 231 señala que serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: … De la lectura integral del artículo en cita se colige, que para decretar medidas cautelares, distintas a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, el Juez deberá analizar y valorar de forma rigurosa la situación planteada por el demandante y determinar si en el caso concreto confluyen los criterios de «fumus boni iuris» o apariencia de buen derecho, «periculum in mora», o perjuicio de la mora y, efectuar una «ponderación» de los intereses en controversia.

(…)”[2] (Negrillas fuera del texto original) Así mismo se ha dicho: “(…) en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad.”[3] De acuerdo con lo anterior, cuando se pida una medida cautelar distinta de la suspensión provisional, el juez deberá estudiar que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, esto es que concurran la apariencia del buen derecho –fumus boni iuris-, perjuicio de la mora –periculum in mora- y además hacer una ponderación de los intereses en controversia -idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a la parte demandante cuando sostiene que se debió hacer el estudio de los requisitos de apariencia de buen derecho, riesgo de la mora y la ponderación de los intereses en controversia, puesto que en este caso se pidió como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

Precisado lo anterior, se tiene que en el auto recurrido del 26 de marzo de 2020, se indicó: “La parte actora solicitó la suspensión de los efectos del acto declaratorio de la elección, de conformidad con los artículos 231 y siguientes y 277 del CPACA, bajo la siguiente literalidad: “Se decrete la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo Nº 036 del 16 de diciembre de 2019 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar “por medio del cual se designa rector en propiedad para la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2019-2023.

Dictar cualquier medida de conservación o seguridad, de conformidad con las facultades otorgadas a Ustedes por el Artículo 230 del CPACA, encaminada a que la interviniente interesada, DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, sea separada del cargo temporalmente, o se dicte otra medida, para evitar que en su calidad de rectora designada en titularidad de la Universidad Popular del Cesar, incida en debida forma, manipule, obstaculice, entorpezca u obstruya el trámite del presente proceso.”.

Y en la parte final del capítulo, en el cuerpo de la demanda, que dedicó a la suspensión provisional indicó que de conformidad con los hechos narrados y los cargos señalados, se presenta vulneración de los derechos fundamentales, así como la infracción directa de la ley y del reglamento universitario.” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, es claro que el actor en la sustentación de la medida cautelar se remitió a los hechos y cargos señalados en la demanda, razón por la que estuvo debidamente sustentada y se podía realizar el estudio acudiendo al texto de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, que señala que la suspensión provisional de los efectos del acto proceden por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda, o en la solicitud que se realice en escrito separado.

De otra parte, se tiene que de la solicitud de medida cautelar presentada, la magistrada ponente corrió traslado por el término de 5 días, con la finalidad de que las demás partes se pronunciaran y aportaran las pruebas correspondientes. Luego de lo anterior, esta Corporación resolvió la solicitud de medida cautelar, en donde se hizo un estudio juicioso y detallado no solo de lo afirmado por el actor en la demanda, sino de lo dicho por la demandada así como de la Universidad Popular del Cesar, y con fundamento en las pruebas que las partes aportaron al proceso.

De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a la recurrente, ya que no es cierto que se tuvieran por ciertos los hechos narrados en la demanda, sino que la decisión de decretar la suspensión provisional tuvo como fundamento todas las pruebas que obran en el expediente y que no fueron controvertidas dentro de la oportunidad correspondiente.

Así mismo, la decisión fue debidamente motivada, no solo al hacer referencia a los estatutos de la Universidad, sino a las pruebas que se tuvieron en cuenta. De otra parte, en cuanto al argumento consistente en que el estudio se debió haber hecho en la sentencia, no le asiste razón a la recurrente, ya que en ese momento procesal se contaba con los documentos necesarios para decidir la medida cautelar.

Por lo anterior, no le asiste razón a la apoderada de la Universidad Popular del Cesar. 2. Manifestó que el reproche de la parte demandante se centra en que la Universidad violó el artículo 66 de la Ley 30 de 1992, al expedir el Acuerdo 033 del 6 de diciembre de 2019, lo cual no ocurrió, ya que esa norma establece que la designación, requisitos y calidades del rector se reglamentarán en los respectivos estatutos, lo cual ocurre en la Universidad Popular del Cesar.

Además precisó que esta causal requiere que se trate de formalidades o procedimientos sustanciales, cuya omisión implique que la decisión sería diferente a la tomada. Precisó que no existe una jerarquía normativa entre los acuerdos del Consejo Superior Universitario, por lo que no se puede predicar la existencia de una supuesta infracción a la jerarquización normativa, si previamente se acondicionaron actos administrativos a la situación particular y concreta que vivía la universidad en este momento.

De otro lado sostuvo que la parte actora, planteó confusamente una supuesta irregularidad consistente en la violación del debido proceso al pretermitir la consulta estamentaria, sin embargo recalcó que no toda irregularidad constituye causal de invalidez de los actos, ya que para que prospere es necesario que sea grave y aclaró que en este caso sí se hizo la consulta estamentaria, sino que lo que sucedió fue que se presentaron circunstancias que escaparon a la voluntad de la universidad, de fuerza mayor.

Así mismo se elaboró la lista de legibles la cual quedó conformada por todos los admitidos dentro del proceso designación de rector mediante el Acuerdo 012 del 22 de noviembre de 2019. Indicó que no se vulneró ninguna garantía a los aspirantes, y todos accedieron a la tapa de la designación, por lo que pudieron participar activamente, y en consecuencia la decisión hubiese sido la misma sin la supuesta irregularidad que señala la parte demandante.

Revisado este cargo, debe decirse que al resolver la medida cautelar esta Corporación explicó: “[l]a parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado en atención a que el Consejo Superior Universitario no realizó la consulta estamentaria en la que debían participar los egresados, los estudiantes y los docentes de la institución universitaria, conforme con la parte final del parágrafo del artículo 66 de la Ley 30 de 1992 y el Acuerdo 038 de 2004 siendo esa consulta materialización de la participación democrática de la comunidad académica y que es requisito ineludible en la designación del rector de la Universidad Popular del Cesar.(…) En este punto se precisa, que los tres cargos de la demanda, tienen como fundamento que el Consejo Superior Universitario omitió realizar la consulta estamentaria -en la que debían participar los egresados, los estudiantes y los docentes de la institución universitaria- como manifestación de la participación democrática de la comunidad académica en la designación del rector, conforme con la parte final del parágrafo del artículo 66 de la Ley 30 de 1992 y el Acuerdo 038 de 2004.

Así las cosas, el actor sostuvo que el Consejo Superior Universitario de la UPC a través del Acuerdo 33 de 2019 pretermitió la realización de la consulta estamentaria con el único propósito de designar rector sin la participación democrática de la comunidad académica, en contravía de la Ley 30 de 1992 y del Acuerdo 038 de 2004, excediendo el principio de autonomía universitaria, cuya protección no puede generar la vulneración de derechos constitucionales.

Expuso que el ente universitario no puede argumentar autonomía, toda vez que el Acuerdo 38 de 2004 del CSU, en su artículo 11, previó que cuando no exista acuerdo expreso que regule algún aspecto relacionado con el proceso de designación, se aplicarán por analogía las disposiciones legales sobre aspectos electorales y, es claro que el Código Electoral indica que en caso de grave perturbación del orden público que haga imposible el desarrollo de las votaciones se diferirán las elecciones y se fijará nueva fecha para su verificación”.

(Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, en el auto recurrido se indicó que la demanda sí fue clara en los argumentos relacionados con el concepto de la violación y con las normas infringidas. En efecto, la parte actora consideró que se incurrió en una irregularidad en el procedimiento, al haberse omitido la realización de la consulta estamentaria en la elección del rector de la universidad, con lo que se vulneró no solo el artículo 66 de la Ley 30 de 1992, sino lo consagrado en el Acuerdo 038 de 2004, por medio del cual se derogó el Acuerdo 033 de 2004 y se reglamentó el proceso de designación rectoral, el cual en el artículo 4 consagra la consulta estamentaria.

De otra parte, en cuanto a la magnitud de la irregularidad, esta Corporación en el auto recurrido, explicó las razones por la que se consideraba que esa omisión era de tal trascendencia que daba lugar a la suspensión provisional, en los siguientes términos: - En primer lugar, se explicó que de las pruebas no se evidenció que hubiera ocurrido una imposibilidad para la realización de la consulta estamentaria, sino que la universidad se encontró frente a situaciones de dificultad en la realización de las mismas, razón por las que tuvo que declararlas fallidas. - Que a pesar de las circunstancias que se presentaron, la universidad hubiera podido intentar la realización de una tercera consulta estamentaria y así garantizar la participación de toda la comunidad académica, en una de las elecciones más sensibles e importantes de la universidad. - Que en cuanto a la prolongación de interinidad en el cargo de rector, se dijo que el periodo del rector que se convoca iría desde el 7 de julio de 2019 hasta el 6 de julio de 2023, por lo que para el 6 de diciembre de 2019, fecha en la que se profirió el Acuerdo 33, aún quedaba un mes en el que podía actuar un rector encargado y podía citarse a la consulta estamentaria nuevamente. - Que si bien hay que garantizar el derecho a ser elegido, también debe garantizarse el derecho de la comunidad académica que por medio de su participación pueda filtrar la lista, de tal manera que se dejen por fuera del proceso eleccionario a las personas que no tengan los programas adecuados para el manejo de la institución, por lo que al evitarse tal filtro podría precisamente elegirse a una persona que no cuente con el aval de toda la comunidad académica.

Así las cosas, de las pruebas que obran en el expediente no se encontró una justificación para la pretermisión de la consulta estamentaria, y por el contrario se explicó la importancia y necesidad de la misma, como parte de la participación democrática de todos los estamentos universitarios, lo que demuestra que la irregularidad no fue menor, como lo hace ver la recurrente, sino de gran magnitud.

Por lo anterior, no le asiste razón a la apoderada de la Universidad Popular del Cesar. 3. De otra parte, recalcó que el demandante hizo un reproche materialmente inexacto, toda vez que los considerandos del Acuerdo 033 del 6 de diciembre de 2019 indicaron que el ordenamiento jurídico de la universidad no regula en ninguna medida cómo proceder ante una clara imposibilidad de realizar la consulta estamentaria, y no que la suspensión del proceso de consulta no se encuentra regulado en la ley electoral alguna.

Sostuvo que la parte actora tergiversó el contenido del Acuerdo 033 de 2019, por lo que existe una incongruencia entre el motivo de la inconformidad con las razones y los que en realidad fundaron el acto administrativo. Este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, puesto que no está relacionado con desvirtuar o contradecir alguno de los planteamientos expuestos en el auto recurrido, ya que la razón por la que se suspendieron los efectos del acto demandado consistió en que se pretermitió la consulta estamentaria, lo cual generó una irregularidad en el procedimiento de elección. Con todo, se tiene que en el auto recurrido se indicó que en el Acuerdo 033 del 6 de diciembre de 2019, se estableció que “las normas que integran el ordenamiento jurídico de la universidad no regulan en ninguna medida como proceder ante la imposibilidad de realizar la consulta estamentaria, razón por la que de acuerdo con el artículo 11 del Acuerdo 038 de 2004 se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 30B del Acuerdo 015 de 2004 de la Universidad Surcolombiana, que consagró que ante la imposibilidad de adelantar un proceso de consulta, el Consejo Superior designaría el rector de entre los aspirantes inscritos”, de lo que resulta claro que no hubo ninguna tergiversación, ya que para esta Corporación es claro que la Universidad acudió a lo reglamentado por la Universidad Surcolombiana ante la imposibilidad de realizar la consulta estamentaria.

De otra parte, al revisarse la demanda, en el cargo denominado “FALSA MOTIVACIÓN” el demandante explicó que se debió aplicar lo establecido en el Código Electoral, que establece que en caso de grave perturbación del orden público que haga imposible el desarrollo de las votaciones, se diferirán las elecciones y se fijará nueva fecha para su verificación, por lo que tampoco se advierte tergiversación alguna en el planteamiento del cargo.

De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a la recurrente. 4. En cuanto al valor de las copias que obran en el expediente, sostuvo que en este caso debe aplicarse el artículo 246 del Código General del Proceso. Mencionó que no se le puede dar plena validez a las copias simples obrantes como prueba en el plenario, por cuanto no han sido incorporadas ni sometidas a los principios de contradicción y defensa de las partes, y por tanto carecen de valor probatorio.

Para resolver este punto debe tenerse en cuenta que el artículo 246 del Código General del Proceso dispone: “Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia expedida con anterioridad a aquella.

El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.” De conformidad con esta norma, las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original. De otra parte, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, norma aplicable de manera especial a este caso, dispone: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, la suspensión provisional de los efectos de acto demandado procede por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud aparte, y cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Entonces, es claro que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminsitrativo establece que con la solicitud de medida cautelar se pueden aportar las pruebas correspondientes para que se haga el estudio con fundamento en las mismas. Ahora bien, por medio de auto del 24 de enero de 2020, la magistrada ponente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 del CPACA ordenó correr traslado por el término de 5 días a la demandada, para que se pronunciara sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora.

De acuerdo con lo anterior, durante el traslado de la medida cautelar que se ordenó correr, si la Universidad no estaba de acuerdo con alguna de las pruebas aportadas por el demandante podía pronunciarse al respecto y aportar las suyas, o presentar alguna tacha para que se hiciera por parte de la Sección, el análisis correspondiente. En consecuencia, no se encuentra desconocimiento alguno a lo preceptuado en el artículo 246 del Código General, ya que dentro del procedimiento de lo contencioso administrativo está permitido que con la solicitud de la medida cautelar se aporten las pruebas correspondientes, las cuales pueden ser objeto de controversia por la contraparte durante el traslado de la medida cautelar.

Por lo anterior, no le asiste razón a la apoderada de la Universidad Popular del Cesar y no se repondrá la providencia por medio de la cual se decretó la suspensión provisional del acto demandado. De otra parte se encuentra que el apoderado de la señora Darling Francisca Guevara Gómez, el 6 de julio de 2020, presentó renuncia al poder a él otorgado, para lo cual allegó la respectiva comunicación y constancia de envío, razón por la que se tendrá en cuenta dicha renuncia en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE Primero: No reponer el auto dictado el 26 de marzo de 2020, por medio del cual se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Segundo: Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso. Tercero: Se reconoce personería para actuar a la Dra. Dina Carola Araujo Lago identificada con cédula de ciudadanía 49.605.527 y tarjeta profesional 148133 para que represente a la Universidad Popular del Cesar, en los términos de la Resolución 1431 del 15 de junio de 2017 que anexó al recurso de reposición interpuesto.

Cuarto: Se tiene en cuenta la renuncia del poder presentada por el Dr. Julio Alexander Mora Mayorga, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAUJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (con salvamento de voto) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No había mérito para su declaración / CONSULTA ESTAMENTARIA – Imposibilidad de realizarla por hechos imprevisibles e irresistibles constitutivos de fuerza mayor [L]a consulta estamentaria estuvo rodeada y sometida a imposibles imprevisibles e irresistibles constitutivos de fuerza mayor y, que al fallar de mérito, contando con todo el acervo probatorio, se pasaría a determinar si realmente continuaban manteniendo sus características de hecho imprevisible e irresistible, pero teniendo valor que para efectos de la suspensión provisional solicitada implicaban su denegatoria.

(…). [L]a medida cautelar fincó las tres censuras que expuso: violación de las normas superiores en que el acto debía fundamentarse (arts. 29 C.P; 66 de la Ley 30 de 1992; artículos 1, 2 numeral 4º, 3 a 7 y 11 del Reglamento contenido en el Acuerdo 038 de 31 de julio de 2004 del Consejo Superior Universitario); expedición irregular y falsa motivación, en el supuesto fáctico de que la consulta estamentaria no se llevó a cabo.

(…). [C]onsideré que, en efecto, eran varias las normas que imponen la consulta estatutaria, lo cual en principio implicaría, la contradicción con las regulaciones que regentan el proceso de selección de la elección del Rector de la UPC, pero dentro del estado del arte observado dentro de la prueba documental, me percaté de la existencia de una circunstancia que evidenciaba que el caso no podía verse simplemente desde el crisol de la mera comparación normativa entre el acto demandado y las normas invocadas, en tanto advertí de esos hechos demostrados que emergía lo que, a priori, podía calificarse de una causa extraña, que alteró el normal desenvolvimiento de lo que en un esquema democrático supondría la tranquila elección dentro del ambiente de la academia, como es la de un Rector de un ente universitario.

(…). [C]onsideré que para la entidad universitaria y para el ente elector (Consejo Superior Universitario) no resultaba medianamente viable suponer lo que acontecería, por lo que en vía de esta etapa temprana del proceso, esas circunstancias que parecen impeditivas, justifican que el acto declaratorio de elección, por ahora, no sea suspendido en sus efectos, en tanto las circunstancias en que tales situaciones acontecieron deben ser evaluadas y analizadas a la luz de la legalidad y de la capacidad de reputarse como justificación para proceder a la modificación de una etapa que exegéticamente se advierte obligatoria, pero que de cara a los acontecimientos y circunstancias, fue rebasada por la realidad, lo que conlleva a afirmar, en esta etapa, que no se trata del típico y común hecho constitutivo de transgresión normativa por pretermisión de un presupuesto o etapa, sino de una situación especial devenida del entorno vivido y padecido durante las justas consultivas, es decir, de la actividad de un tercero o de hechos que le fueron ajenos, como los desórdenes de orden público y las fallas tecnológicas y cibernéticas.

(…). [E]n esta etapa del proceso se carecía del principio de certeza sobre la ilegalidad del acto declaratorio de elección, que permitiera suspender los efectos de éste, en tanto no es suficiente la apariencia de ilegalidad referente a que no se llevó a cabo la consulta estamentaria, precisamente porque se atravesaban unas circunstancias específicas que prima facie y a priori, advertí como imprevisibles e irresistibles.

(…). Lo anterior en lo que advertí en esta etapa del proceso, con el incipiente acervo probatorio, pero frente a ello aseveré que debería evaluarse en el fallo si esta causal, que en principio se denota irresistible e imprevisible, mantenía sus características y, luego, auscultar si jugó un papel determinante y constitutivo de justificación para el cambio o supresión de una etapa o presupuesto que aunque se intentó por dos ocasiones resultó fallido y, consecuenció, una designación sui generis de la entonces Rectora de la institución universitaria.

(…). [L]o cierto era que definir si resultaba acorde dar aplicación al Código Electoral, suspendiendo el proceso eleccionario o si en su autonomía la UPC podía tomar para sí la solución que emplea una de sus homólogas en casos similares de no poder llevar a cabo la consulta estamentaria, transcendía a los campos de la hermenéutica que solo el juez de la nulidad electoral puede definir en el estudio de mérito o de fondo propio de la sentencia. (…). [N]o es en esta etapa del proceso, por estar aún carente el proceso de las pruebas restantes, que pueda aseverarse ni concluirse que aunque los estatutos son claros en el supuesto de cumplir con la consulta estamentaria, el acto de elección se haya minado en su legalidad, al haber emergido unas circunstancias disímiles y extraordinarias (imprevistas e irresistibles) que alteraron, al parecer, el normal desenvolvimiento de la consulta estamentaria, (…) no había mérito para suspender cautelarmente los efectos del acto demandado.

No se podía aseverar que el acto declaratorio de elección estaba para ser suspendido en sus efectos, (…), más aún cuando estaba pendiente la carga argumentativa de los opositores y de sopesar si los principios de autonomía y eficiencia que invocaron las accionadas, resultan razonables y proporcionados al propósito de evitar una situación de mayor de caos y de falta de gobernabilidad al no contar con la persona del Rector, en tanto el Acuerdo 33 de 2019 e incluso el Acuerdo 036 de 2019 así lo refieren, pueden avalar otra posibilidad ante la existencia de hechos impeditivos que no permitieron llevar a buen término la consulta estamentaria, análisis que por su contenido y alcance rebasan el marco de la medida cautelar y son propios de la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Frente a la fuerza vinculante de la convocatoria y los eventos de excepción, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de agosto de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00128-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00023-00 Actor: CARLOS ANDRÉS MORENO FRANCO Demandado: DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ - RECTORA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL Tema: SALVAMENTO DE VOTO – Auto que resuelve la reposición de la medida cautelar de suspensión provisional en nulidad electoral.

Imposibilidad de realizar consulta estamentaria SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, he de manifestar que no compartí la decisión de suspender provisionalmente los efectos del acto declaratorio de elección en la providencia del pasado 26 de marzo de 2020, por ello baso nuevamente esta disidencia frente al auto de 30 de julio de 2020 que resolvió no reponer la medida cautelar decretada en los argumentos que presenté en el salvamento de voto del 2 de julio de la misma anualidad, que se sustentó en el proyecto de auto denegatorio de la medida cautelar solicitada, que presenté a la Sala, pero que al no alcanzar la mayoría decisoria requerida, implicó el paso del expediente al siguiente Magistrado en turno para la proyección de la decisión en sentido contrario a la planteada por mí, como en efecto aconteció. Como lo señalé en el salvamento en mención, a mi juicio, la consulta estamentaria estuvo rodeada y sometida a imposibles imprevisibles e irresistibles constitutivos de fuerza mayor y que al fallar de mérito, contando con todo el acervo probatorio, se pasaría a determinar si realmente continuaban manteniendo sus características de hecho imprevisible e irresistible, pero teniendo valor que para efectos de la suspensión provisional solicitada implicaban su denegatoria.

La disertación que en esa oportunidad expuse ante la Sala se fincó en las siguientes consideraciones: Retomando el fundamento normativo y de violación dentro de la solicitud de suspensión provisional, observé que la medida cautelar fincó las tres censuras que expuso: violación de las normas superiores en que el acto debía fundamentarse (arts. 29 C.P; 66 de la Ley 30 de 1992; artículos 1, 2 numeral 4º, 3 a 7 y 11 del Reglamento contenido en el Acuerdo 038 de 31 de julio de 2004 del Consejo Superior Universitario); expedición irregular y falsa motivación, en el supuesto fáctico de que la consulta estamentaria no se llevó a cabo y, advertí dentro del desenvolvimiento probado de los hechos que hasta ese momento estaban en el espectro del proceso, lo siguiente: Mediante ACUERDO 038 DE 31 DE JULIO DE 2004 del Consejo Superior Universitario, obrante de folios 10 a 13 del cuaderno 1, se establece que el Rector de la UPC será designado por el Consejo Superior Universitario, para un período de 4 años, de la lista integrada mediante consulta estamentaria (art. 1º); dentro del proceso de designación indica cómo obtener la puntuación de la votación de los candidatos en la consulta estamentaria (art. 4º) y concretamente sobre la participación estamentaria habilita a estudiantes, docentes y egresados (art. 6º) y dispone que la votación para la consulta sea universal y secreta, mediante tarjetón electoral, con asignación de dos dígitos para la identificación de cada candidato, y se emplearán urnas, cubículos, registro estamentario y formatos de escrutinio (art. 7).

Esa norma general, se focalizó para la elección que se acusa en el ACUERDO 001 DE 7 DE FEBRERO DE 2019 del CSU, mediante la aprobación del calendario para la designación del rector período 2019-2023, que en su artículo 1º, autoriza al Rector, para que en la fecha de este calendario electoral, entre otras actividades, convoque, mediante Resolución motivada, a los distintos estamentos universitarios, para que mediante un proceso de consulta estamentaria, se escoja la lista de elegibles de la cual el CSU designará al Rector.

En el calendario electoral contenido en el Acuerdo 001 que se cita, en el numeral 14, figura la realización de la consulta estamentaria (estudiantes de pregrado, posgrado con matrícula vigente, docentes de planta ocasionales y catedráticos, egresados de pregrado y posgrado) para el 14 de junio, invocando como fundamento los artículos 6 y 7 del Acuerdo 038 de 2004 y el artículo 5 del Acuerdo 036 de 2004 (véase fl. 16 cdno. 1).

Sin desconocerlo, consideré que, en efecto, eran varias las normas que imponen la consulta estatutaria, lo cual en principio implicaría, la contradicción con las regulaciones que regentan el proceso de selección de la elección del Rector de la UPC, pero dentro del estado del arte observado dentro de la prueba documental, me percaté de la existencia de una circunstancia que evidenciaba que el caso no podía verse simplemente desde el crisol de la mera comparación normativa entre el acto demandado y las normas invocadas, en tanto advertí de esos hechos demostrados que emergía lo que, a priori, podía calificarse de una causa extraña, que alteró el normal desenvolvimiento de lo que en un esquema democrático supondría la tranquila elección dentro del ambiente de la academia, como es la de un Rector de un ente universitario.

Encontré hechos documentados que resultaba importante tenerlos en cuenta, dentro del panorama del asunto, independientemente que a futuro y luego del análisis del acervo probatorio y de los argumentos planteados por las partes procesales, fueran o no de recibo para justificar el actuar del ente universitario previo al acto declaratorio de elección. En efecto, se lee a lo largo del Acuerdo Nº 033 de 6 de diciembre de 2019, lo siguiente: La consulta estamentaria iniciada el 16 de octubre de 2019, no pudo ser concluida por fallas presentadas en los equipos del operador del proceso de consulta virtual, Universidad Industrial de Santander, generadoras de la interrupción de la consulta y su posterior declaración de fallida por parte del Tribunal de Garantías Electorales de la UPC.

El ente universitario calificó de fracaso a la Consulta virtual. Con fecha 28 de noviembre de 2019 se dio curso a una nueva consulta multiestamentaria, la cual también tuvo que ser suspendida de manera parcial, porque aun contando con el servicio de seguridad informática, la plataforma fue objeto de ataques cibernéticos que la sacaron de funcionamiento durante 4 horas y 8 minutos.

Simultáneamente, también debió ser suspendida la votación presencial realizada por el estamento estudiantil en la sede Sabanas de la UPC, por alteraciones del orden público, producto del corte de energía eléctrica en la zona de las mesas de votación que afectó la iluminación del lugar donde se llevaban a cabo los comicios. Así mismo, se presentó lanzamiento de botellas y bolsas que contenían un líquido desconocido y una inminente toma violenta de la sede por parte de individuos que promovían los hechos de perturbación del certamen democrático, quienes incluso bloquearon el acceso a la sede de los votantes por varios minutos.

Esos actos, dice el Acuerdo, pusieron en riesgo la integridad física tanto de los funcionarios de la Universidad que fungían como jurados de votación, como de los estudiantes votantes en el proceso de consulta estamentaria. Con fecha 5 de diciembre de 2019, el Tribunal de Garantías Electorales declaró fallida la totalidad de la consulta estamentaria y el acto concluyó: “[E]sta situación trae como consecuencia, la suspensión de facto del proceso para la designación de rector e impide que se pueda seguir adelante con el desarrollo del Calendario para la designación, prolongando aún más la situación de interinidad en el cargo de rector, en perjuicio de los procesos académico-administrativos de la Universidad, dado que tal como está configurado de manera general el modelo de administración rectoral en la UPC, está basado en una propuesta programática” (fls. 31 y 32 cdno. 1).

Se advirtió entonces que los frustrados dos intentos de hacer consulta estamentaria, constituyen eventos por fuera de la órbita del propio ente elector y de la propia institución universitaria, sobre todo, lo que se narra en el segundo intento por lograr dicha consulta, atinente a los desórdenes de orden público. Por contera, consideré que para la entidad universitaria y para el ente elector (Consejo Superior Universitario) no resultaba medianamente viable suponer lo que acontecería, por lo que en vía de esta etapa temprana del proceso, esas circunstancias que parecen impeditivas, justifican que el acto declaratorio de elección, por ahora, no sea suspendido en sus efectos, en tanto las circunstancias en que tales situaciones acontecieron deben ser evaluadas y analizadas a la luz de la legalidad y de la capacidad de reputarse como justificación para proceder a la modificación de una etapa que exegéticamente se advierte obligatoria, pero que de cara a los acontecimientos y circunstancias, fue rebasada por la realidad, lo que conlleva a afirmar, en esta etapa, que no se trata del típico y común hecho constitutivo de transgresión normativa por pretermisión de un presupuesto o etapa, sino de una situación especial devenida del entorno vivido y padecido durante las justas consultivas, es decir, de la actividad de un tercero o de hechos que le fueron ajenos, como los desórdenes de orden público y las fallas tecnológicas y cibernéticas.

Se trató entonces, por qué no decirlo, de un posible evento que motivó, como ya se vio, a que el órgano elector y la entidad académica adoptaran soluciones rápidas, como se evidencia del Acuerdo 33 de 2019 -el cual se analiza de cara a la medida cautelar por los supuestos fácticos que relata-, en el que se informa que ocurrieron hechos que en este estadio del proceso se advierten imprevistos[4] y que llevaron a que se decidiera proceder a elegir sin convocar de nuevo a consulta estamentaria.

Por otra parte, entrelíneas, la parte actora hacía referencia a que ante la ausencia de norma que regulara esta situación, debió acudirse al Código Electoral que determina que el proceso eleccionario debe ser suspendido o interrumpido hasta que las razones de desorden público cesen, en contraste está la teoría de la demandada y del ente universitario sobre haberse decantado por tomar, a título de ejemplo a imitar, lo que acontecía para estos casos en la Universidad Surcolombiana, que le permitía prescindir, por los hechos imprevistos, de la consulta estamentaria y proceder a elegir, eso sí convocando a todos los candidatos en pie de igualdad y así proceder a elegir, en tanto la depuración de la lista de elegibles mediante la consulta estamentaria se había tornado de imposible ejecución. De tal suerte que en esta etapa del proceso se carecía del principio de certeza sobre la ilegalidad del acto declaratorio de elección, que permitiera suspender los efectos de éste, en tanto no es suficiente la apariencia de ilegalidad referente a que no se llevó a cabo la consulta estamentaria, precisamente porque se atravesaban unas circunstancias específicas que prima facie y a priori, advertí como imprevisibles e irresistibles.

Lo primero porque la prueba única que refiere lo acontecido con ambas consultas estamentarias, esto es, el Acuerdo 33 de 2019, daba cuenta de la imprevisibilidad para el ente universitario y para el Consejo Superior Universitario, causada por el surgimiento de ciertos hechos, pues resultaba imposible que tuvieran en la mira con anterioridad, la existencia de fallas en la plataforma virtual, porque para la consulta a llevarse a cabo el día 26 de octubre de 2019, lo lógico era que dentro de las circunstancias particulares del desenvolvimiento normal de ese ejercicio para depurar la lista de elegibles –incluso no se trataba de la votación de elección directa de Rector- la plataforma de recaudo de la voluntad de los estamentos funcionara en forma correcta y no presentara fallas en lo equipos del operador del proceso de consulta virtual, que incluso la UPC no asumió por ella misma sino que se valió de otro ente universitarios: la UIS, seguramente al advertir un mayor manejo en estas lides.

Y para la consulta del 28 de noviembre de 2019, menos podría haberse previsto que en el sitio de votación destinado para la consulta estamentaria presencial, el fluido eléctrico se interrumpiera y que de ello se siguiera un desorden público con actos de violencia, como lo califica en sus considerandos el Acuerdo 033 de 2019, prueba única del relato de los hechos que por ahora reposa en el expediente.

Por contera, lo acontecido y narrado en el referido Acuerdo, toca los supuestos de lo imprevisible. En cuanto a la irresistibilidad o lo que es igual, en su vocablo positivo y antónimo, la resistibilidad, entendida como posibilidad objetiva –sin análisis de conducta o subjetivismos- de evitar los efectos de lo que se califica como imprevisto, en este caso, de cara a la consulta estamentaria, queda en evidencia, en principio, que frente a la primera fecha, la plataforma virtual estaba a cargo de otro ente universitario, que se supone era conocedor de esta clase de consultas, es decir, que la UPC, objetivamente, se blindaba para evitar el efecto imprevisto de una falla virtual.

Y para la segunda fecha, se lee claramente que en atención a lo acontecido el 26 de octubre (primer conato de consulta) “aún contando con un servicio de seguridad informática, la plataforma fue objeto de ataques cibernéticos que la sacaron de funcionamiento durante 4 hora y 8 minutos”, lo que en principio denota el emerger de la irresistibilidad, que encontró su culmen, en un evento que resultó más irresistible e imprevisible que cualquiera otros, como fueron los actos de alteración del orden público con manifestaciones de violencia en el sector donde se desarrollaba la consulta estamentaria presencial, al parecer, generado por el corte de fluido eléctrico, lo que incluyó bloqueos en el ingreso al lugar de votación de los miembros de estamentos que sufragarían en la consulta.

Lo anterior en lo que advertí en esta etapa del proceso, con el incipiente acervo probatorio, pero frente a ello aseveré que debería evaluarse en el fallo si esta causal, que en principio se denota irresistible e imprevisible, mantenía sus características y, luego, auscultar si jugó un papel determinante y constitutivo de justificación para el cambio o supresión de una etapa o presupuesto que aunque se intentó por dos ocasiones resultó fallido y, consecuenció, una designación sui generis de la entonces Rectora de la institución universitaria.

Y es que sin contar aún con la integración total del acervo probatorio, si bien, en principio, resultaba que el acto declaratorio de elección presentaba discordancia con las previsiones atinentes a la consulta estamentaria, ello se vio alterado con las circunstancias fácticas (imprevisibles e irresistibles) que rodearon los dos intentos por llevar a buen término la referida consulta.

Por otra parte, y sin que constituyera una justificación o validación de la remisión que la UPC hiciera a otras reglamentaciones, lo cierto era que definir si resultaba acorde dar aplicación al Código Electoral, suspendiendo el proceso eleccionario o si en su autonomía la UPC podía tomar para sí la solución que emplea una de sus homólogas en casos similares de no poder llevar a cabo la consulta estamentaria, transcendía a los campos de la hermenéutica que solo el juez de la nulidad electoral puede definir en el estudio de mérito o de fondo propio de la sentencia, en tanto ha sido reiterado que la regulación del Código Electoral es principal para las elecciones por voto popular.

Por lo anterior, indiqué que no es en esta etapa del proceso, por estar aún carente el proceso de las pruebas restantes, que pueda aseverarse ni concluirse que aunque los estatutos son claros en el supuesto de cumplir con la consulta estamentaria, el acto de elección se haya minado en su legalidad, al haber emergido unas circunstancias disímiles y extraordinarias (imprevistas e irresistibles) que alteraron, al parecer, el normal desenvolvimiento de la consulta estamentaria, por lo que desde el contexto analizado, consideré que no había mérito para suspender cautelarmente los efectos del acto demandado.

No se podía aseverar que el acto declaratorio de elección estaba para ser suspendido en sus efectos, conforme a la exposición del cautelante, más aún cuando estaba pendiente la carga argumentativa de los opositores y de sopesar si los principios de autonomía y eficiencia que invocaron las accionadas, resultan razonables y proporcionados al propósito de evitar una situación de mayor de caos y de falta de gobernabilidad al no contar con la persona del Rector, en tanto el Acuerdo 33 de 2019 e incluso el Acuerdo 036 de 2019 así lo refieren[5], pueden avalar otra posibilidad ante la existencia de hechos impeditivos que no permitieron llevar a buen término la consulta estamentaria, análisis que por su contenido y alcance rebasan el marco de la medida cautelar y son propios de la sentencia. Por lo anterior, consideré que no resulta acorde con los propósitos de la medida cautelar, suspender los efectos del acto declaratorio de elección, por lo que no advertí, en forma certera, que se pudiera adoptar la cautelar, conforme a los términos solicitados por el memorialista y a sus planteamientos.

En los anteriores términos salvo mi voto. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 5 de julio de 2018.

Expediente 11001-03-28-000-2018-00033-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio [2] Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto del 18 de agosto de 2017. Expediente 110010325000201601031 00. M.P. Sandra Lisset Ibarra. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 13 de mayo de 2015. Expediente 110010326000201500022. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [4] En sentencia de 3 de agosto de 2015.

Rad. 11001-03-28-000-2014-00128- 00. C.P. Alberto Yepes Barreiro, se indicó frente a la fuerza vinculante de la convocatoria y los eventos de excepción, lo siguiente: “Así las cosas, es evidente que los términos y condiciones en los que se expida una convocatoria pública se erigen como un marco jurídico de obligatorio acatamiento para las partes que en ella intervienen, razón por la cual los lapsos, requisitos, formas de calificación, entre otros aspectos, que en ella se consagren son de estricta observancia, y en consecuencia, su modificación o variación solo se permite en casos excepcionalísimos, pues de lo contrario los principios de buena fe y confianza legítima se verían resquebrajados.// Y es que no podía de ser de otra forma, pues solo si se acepta que las convocatorias son vinculantes se puede garantizar el debido proceso administrativo, la igualdad, el acceso equitativo a los cargos públicos y la seguridad de las actuaciones de la administración.// De lo anterior se desprende que cuando en una convocatoria se establece un plazo determinado, se entiende que aquel es preclusivo o perentorio, pues de lo contrario se minaría el debido proceso administrativo que debe permear la actuación administrativa.//Sin embargo, no escapa a la Sala que existen circunstancias en las cuales el ordenamiento jurídico avala la variación en los términos de una convocatoria.

En este contexto, huelga manifestar que la administración no podrá modificar un lapso establecido en una convocatoria pública, salvo, cuando se presenten los siguientes eventos: i) Cuando el cronograma expresamente así lo autorice: Bajo el entendido de que una convocatoria está precedida, usualmente, de un acto de apertura y de un cronograma, se puede concluir que es válido que se modifiquen los términos de la misma cuando en el acto de apertura o en el respectivo cronograma así se autorice, en otras palabras, cuando desde la publicación de la convocatoria se establezcan los supuestos en los cuales los términos de la convocatoria podrán ser modificados; ii) Cuando el reglamento de la entidad así lo autoriza: Es decir, cuando el reglamento de la autoridad que está adelantando el procedimiento administrativo contempla, de forma explícita, los eventos en los cuales se puede modificar los términos en los que se dictan las convocatorias públicas de dicha entidad; iii) En caso de fuerza mayor o caso fortuito: Esto es, cuando acaezca un hecho extraño al querer de la administración, totalmente imprevisible e irresistible, capaz de determinar y justificar la variación de las condiciones establecidas en la convocatoria inicial.//En suma, al ser los términos y condiciones de una convocatoria plenamente vinculantes, aquellos no podrán ser modificados, salvo, cuando así lo autorice el cronograma y/o el reglamento de la respectiva autoridad o cuando acaezca una situación configurativa de fuerza mayor o caso fortuito.//Lo anterior adopta más fuerza, si se tiene en cuenta que cuando se establece una convocatoria pública que culminara con la expedición de un acto administrativo, los términos, condiciones y formalidades allí estipulados hacen parte integral de la actuación administrativa y cualquier omisión o transgresión a dichas pautas podría, según la afectación que se realice, derivar en la expedición irregular del acto administrativo.”. [5] En la literalidad frente a la aseveración de falta de gobernabilidad, ante la ausencia de Rector, se lee: “Que, durante el desarrollo del Calendario para la designación del rector de la UPC, dicho proceso de designación fue objeto de suspensiones provisionales ordenadas por la administración de justicia (autos), lo que derivó en que el Calendario para la designación de rector de la UPC, Acuerdo 001 de 2019, debiese ser ajustado en cuanto a las fechas previstas para la realización de sus diferentes actividades; lo que trajo como consecuencia que la fecha inicialmente prevista para el inicio de un nuevo período rectoral, la posesión de un nuevo rector en propiedad y el inicio de la ejecución de su propuesta rectoral programática, 7 de julio de 2019, no pudo cumplirse, trayendo como resultado la interinidad en el cargo de rector de la universidad, interinidad que hasta la fecha continua, con el agravante de que en este período de interinidad hemos tenido la necesidad de designar dos rectores encargados e inevitablemente estamos en la obligación de designar un tercer rector encargado, dada la renuncia irrevocable de la actual rectora encargada” (fl. 30).