FACULTAD DE SANEAMIENTO DEL PROCESO – Principio de preclusividad La ley procesal radicó en cabeza del operador judicial, como una de sus funciones en la conducción del proceso, el deber de realizar el control de legalidad de cada etapa procesal para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades, es por ello que, tiene el deber de verificar que en el impulso procesal se respeten las ritualidades de cada medio de control y, en caso de ser necesario sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.
Esto implica que al cierre de cada fase del respectivo medio de control, se clausura la posibilidad de alegar nulidades, sin que dicho vicio pueda trascender a etapas posteriores, es decir, se establece un principio de preclusividad para los sujetos procesales, en el que luego de agotar una etapa, la actuación no pueda retrotraerse, lo que en la práctica equivale a que los interesados tengan el deber de ejercer sus derechos dentro de la oportunidad contemplada por el ordenamiento jurídico para cada actuación, pues si no se hace en su momento, la petición de saneamiento resultaría extemporánea.
En el presente asunto, la presunta irregularidad que invoca el apoderado del Consejo Directivo de CORMACARENA, se presentó en el traslado del recurso de reposición que interpuso el demandante contra la providencia que negó la suspensión provisional solicitada, medio de impugnación que no se ha resuelto, por lo que resulta oportuna la intervención de aquél, a efectos de evitar que se dicte una decisión en eventual vulneración del derecho a la defensa de una las partes.
MEDIDA CAUTELAR – Notificación del auto que ordena correr traslado de la medida [E]n el asunto de la referencia, (…), salta a la vista que se ha dispuesto la notificación de todas las decisiones judiciales proferidas a los sujetos procesales. (…). En lo atinente a la autoridad que dictó la elección cuestionada, esto es, el Consejo Directivo de CORMACARENA, durante el trascurso de la actuación se ha precisado que conforme al artículo 24 de sus estatutos y el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, está presidido por el Ministro del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, motivo por el cual, tanto en la providencia que corrió traslado de la medida cautelar, como en la que resolvió ésta y admitió la demanda, se dispuso la notificación a dicho funcionario.
(…). Por lo tanto, no resulta acertado que el mencionado Consejo Directivo en su solicitud de saneamiento sostenga que no se le notificó de la providencia que corrió traslado de la medida cautelar, por el hecho que la notificación de la misma se ordenó al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en tanto tal afirmación desconoce que el anterior funcionario o su delegado, legal y estatutariamente es quien preside el referido órgano colegiado, y por tanto, que con su vinculación se garantiza el derecho a la defensa de la autoridad que dictó el acto acusado.
Esto aunado, a que respecto del auto del 7 de febrero de 2020 que ordenó correr traslado de la medida cautelar, las comunicaciones respectivas además de enviarse al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se remitieron a las cuentas oficiales de CORMACARENA, por lo que el Consejo Directivo de esta entidad tuvo pleno conocimiento de la referida decisión, y por ende, para efectos de la solicitud de suspensión provisional, fue vinculado formalmente el proceso.
(…). Por manera que, en este caso no existe desconocimiento de norma alguna que conlleve a la necesidad de sanear las actuaciones que hasta el momento se han adelantado respecto del mencionado sujeto procesal. SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Trámite del traslado del recurso de reposición contra la providencia que negó la solicitud / TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Finalidad / FACULTAD DE SANEAMIENTO DEL PROCESO – Ordena correr nuevo traslado del recurso interpuesto [E]l principal sustento de la solicitud de saneamiento que elevó el apoderado del Consejo Directivo de CORMACARENA consiste, en que no tuvo la oportunidad de pronunciarse oportuna y suficientemente sobre el recurso de reposición que presentó el actor contra el auto del 12 de marzo de 2020 que negó la solicitud de la medida cautelar, pues se le corrió traslado de dicho medio de impugnación, antes de que se le notificara la decisión controvertida con éste.
(…). [L]e asiste razón al abogado que representa los intereses del mencionado Consejo Directivo, en tanto, mientras al demandante se le notificó el auto que admitió la demanda y resolvió la solicitud de la medida cautelar el 16 de marzo de 2020, a los demás sujetos procesales dicha decisión les fue notificada hasta el 6 de julio del mismo año, casi 4 meses después, esto en razón a la suspensión de términos judiciales con ocasión a la pandemia por COVID – 19, situación que propició que entre las fechas antes señaladas, el actor interpusiera recurso de reposición contra el auto antes señalado (el 26 de mayo de 2020) y que se corriera traslado del mismo por el término de 3 días (mediante aviso del 1 de julio de 2020).
(…). En otras palabras, la autoridad que dictó el acto acusado primero conoció el recurso de reposición que formuló el actor, y después en su integridad, la providencia que el demandante pretende se revoque en cuanto a la medida cautelar se refiere. (…). Cuando se corre traslado de un medio de impugnación contra una providencia, el propósito fundamental es que se le otorgue a la parte contraria la oportunidad de conocerlo a fin de pronunciarse en detalle sobre el mismo, lo que a su vez supone que con anterioridad se le brindó a los sujetos procesales la oportunidad de conocer la decisión cuestionada, de lo contrario, el traslado de un recurso además de permitir frente a éste el ejercicio del derecho de contradicción, constituiría el mecanismo para notificar la decisión cuestionada, en contravía de las normas de orden procesal sobre la comunicación de las decisiones judiciales.
Así las cosas, si bien cuando se corre el traslado de un recurso que está dirigido contra una providencia, se hace referencia a la decisión cuestionada, si ésta para ese instante no fue debidamente notificada a todos los interesados, éstos se ven forzados, dentro del término perentorio que les fue concedido para pronunciarse, a adelantar las gestiones pertinentes para conocer en detalle la providencia cuya revocación, modificación y/o aclaración se pretende, aunque constituye una obligación de la autoridad judicial, dar a conocer oportunamente a los sujetos procesales las decisiones que adoptó, oportunidad que se traduce en el presente asunto, en notificar sus decisiones antes de exigirles a las partes que se pronuncien sobre los recursos presentados contra éstas, a fin de que el ejercicio del derecho de contradicción parta del conocimiento absoluto de la determinación controvertida y de los reparos contra la misma, y no sólo de la segunda circunstancia. (…).
Por lo tanto, le asiste razón al peticionario cuando expone que el término del traslado del referido recurso de reposición, que transcurrió del 2 al 6 de julio de 2020, tuvo lugar durante un lapso en el que no se le había dado a conocer formalmente la decisión cuestionada (notificada hasta el 6 de julio de 2020), por lo que frente a dicho medio de impugnación no pudo ejercer plena y oportunamente el derecho a la defensa.
En ese orden de ideas, como medida de saneamiento en el marco del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 y con el propósito que frente al recurso de reposición que presentó el actor contra el auto que negó la suspensión provisional del acto acusado, todos los sujetos procesales puedan ejercer plenamente el derecho a la defensa, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta esta Corporación, que nuevamente, por el término de 3 días corra el correspondiente traslado.
Lo anterior, sin perjuicio de la intervención que frente al mentado medio de impugnación efectuó el señor Andrés Felipe García Céspedes (…), que se tendrá en cuenta, así como la posibilidad que tiene durante el nuevo traslado de ampliar las razones para oponerse a lo solicitado por su contraparte frente a la negativa de la solicitud de suspensión provisional.
(…). [E]l hecho que en un mismo auto estén contenidas la decisión que admite la demanda y la que resuelve la suspensión provisional, no significa que éstas dejen de ser independientes, por lo tanto, el hecho que se impugne la determinación de negar o conceder la medida cautelar, no significa per se que se vea afectada en sus efectos la admisión de la demanda.
(…). [S]i bien en la misma providencia por mandato legal (art. 277 ibídem) se admite la demanda y se resuelve la petición de suspensión provisional, sólo es susceptible de impugnación la segunda de las decisiones, en tanto la primera una vez notificada cobra firmeza. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al principio de preclusividad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de marzo de 2014, M.P: Alberto Yepes Barreiro, radicación 08001-23-33-000-2013-00882-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00009-00 Actor: NÉSTOR ARNULFO GARCÍA PARRADO Demandado: ANDRÉS FELIPE GARCÍA CÉSPEDES – DIRECTOR DE CORMACARENA - PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que adopta medida de saneamiento en el trámite de interposición del recurso de reposición contra el auto que decreta la medida cautelar AUTO QUE ADOPTA MEDIDA DE SANEAMIENTO Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de reposición que interpuso la parte demandante contra la providencia del 12 de marzo de 2020, mediante la cual se negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del señor Andrés Felipe García Céspedes como director de CORMACARENA para el período 2020-2023, empero, observa el despacho que es necesario adoptar las medidas de saneamiento consagradas en el artículo 207 de la ley 1437 de 2011[1].
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El ciudadano Néstor Arnulfo García Parrado, interpuso el 13 de enero de 2020 demanda de nulidad electoral[2], con el fin de que se anule la elección del señor Andrés Felipe García Céspedes como director de CORMACARENA para el período 2020-2023. Adicionalmente, solicitó como medida cautelar que se suspendiera provisionalmente el acto acusado. 2.
Inadmisión 2. Mediante auto del 24 de enero de 2020 se inadmitió la demanda, con el objetivo de que el actor expusiera de manera clara, precisa y separada los hechos y omisiones, el concepto de violación y las pretensiones. 3. Subsanación de la demanda y traslado de la medida cautelar 3. Subsanado el libelo introductorio, mediante auto del 7 de febrero de 2020 se corrió traslado de la medida cautelar, para lo cual se ordenó la notificación de ésta al señor Andrés Felipe García Céspedes (demandado), al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.
En la providencia antes señalada se dispuso correr traslado al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en atención a que dicho funcionario o su delegado, de conformidad con los artículos 38 de la Ley 99 de 1993 y 24 de los estatutos de CORMACARENA[3], es quien preside el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma, esto es, la autoridad que dictó el acto de elección cuestionado. 5.
Según las constancias de notificación 981 a 986 del 11 de febrero de 2020, para notificar el auto del 7 de febrero del mismo año, se tuvieron en cuenta las direcciones electrónicas de los sujetos procesales, entre las cuales se destacan las del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y CORMACARENA. 6. En el término de traslado, se pronunciaron el señor Andrés Felipe García Céspedes y el Ministerio Público que se opusieron a la medida cautelar.
También intervino el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que solicitó se negara la petición de suspensión provisional y subsidiariamente que se le desvinculara del presente trámite, en razón a que las actuaciones cuestionadas corresponden a una entidad distinta, esto es, CORMACARENA. 4. Admisión de la demanda y resolución de la medida cautelar 7.
Mediante providencia del 12 de marzo de 2020 se admitió la demanda y se negó la medida cautelar pretendida. De estas decisiones, se dispuso su notificación al demandante; al demandado, el señor Andrés Felipe García Céspedes; al presidente del Consejo Directivo de CORMACARENA, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado; al Ministerio Público y; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 8.
En dicha oportunidad se precisó, sin perjuicio del análisis que en la etapa correspondiente se realice de excepciones como la invocada por el referido Ministerio sobre su falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente controversia, que su vinculación obedeció a que el Consejo Directivo de CORMACARENA está presidido por el ministro de dicha cartera, como lo establece el artículo 38 de la Ley 99 de 1993. 9.
El auto del 12 de marzo de 2020 se notificó al demandante el 16 de marzo del mismo año. 1.5. Suspensión de términos judiciales 10. Con ocasión de la pandemia por COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales de la mayoría de los asuntos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluidos los procesos de nulidad electoral, desde el 16 de marzo de 2019, prorrogando esta medida, de manera ininterrumpida, hasta el 30 de junio de 2020, inclusive[4]. 6.
Recurso de reposición contra la negativa de la medida cautelar 11. Mediante correo electrónico del 26 de mayo de 2020, el demandante interpuso recurso de reposición contra la negativa de la suspensión provisional del acto acusado. 12. De dicho medio de impugnación se corrió traslado por el plazo de 3 días a los sujetos procesales, mediante aviso del 1° de julio de 2020, esto es, el día en que se reanudaron los términos judiciales. 13.
El 6 de julio de 2020 se opuso al mencionado recurso de reposición el señor Andrés Felipe García Céspedes. 1.7 Notificación del auto que admite la demanda y niega la solicitud de suspensión provisional a los sujetos procesales distintos a la parte demandante 14. El 6 de julio de 2020 se notificó la providencia del 12 de marzo del mismo año, mediante la cual se admitió la demanda y se negó medida cautelar solicitada, al demandando, al presidente del Consejo Directivo de Cormacarena (el Ministro de Ambiente), al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 7.
Solicitud de saneamiento 15. El 8 de julio de 2020 el apoderado del Consejo Directivo de CORMACARENA, solicitó que nuevamente se fijara el aviso que corre traslado del recurso de reposición que presentó el demandante contra la providencia que negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. Para tal efecto argumentó: o Que el traslado de la medida cautelar solicitada fue realizada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y no al Consejo Directivo de Cormarcarena. o Que por la anterior circunstancia, dicho Consejo sólo fue vinculado formalmente al proceso judicial, hasta el 6 de julio de 2020, cuando se le notificó de la providencia del 12 de marzo de 2020 que admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada. o Que con anterioridad al 6 de julio de 2020, el demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 12 de marzo de 2020, y que de dicha actuación se corrió traslado por tres días mediante aviso del 1° de julio de la presente anualidad, plazo que transcurrió el 2, 3 y 6 de julio de 2020. o Que por la mencionada circunstancia, el término para pronunciarse sobre el recurso de reposición que presentó el demandante contra la decisión que negó la medida cautelar, que se surtió del 2 al 6 de julio de 2020, es decir, con anterioridad a que el Consejo Directivo de CORMACARENA fuera vinculado formalmente al proceso, en atención a que esta situación estima se presentó hasta el día 6 de los mismos mes y año. o En ese orden de ideas, solicitó que nuevamente se le corra traslado del referido medio de impugnación, a fin de tener la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción frente el mismo. 16.
De otro lado, aseveró que el término para contestar la demanda correrá una vez quede en firme la providencia del 12 de marzo de 2020 que admitió aquélla y resolvió la solicitud de medida cautelar. Esto en atención a que dicha providencia fue impugnada por el demandante. Empero, solicitó que en caso contrario se realice la aclaración respectiva.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 17. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 4[5] de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 18.
De igual manera, al ponente, conforme con los artículos 125 y 207 de la Ley 1437 de 2017, le corresponde ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que puedan ser constitutivos de nulidades. 2.2 Control de legalidad 19. La ley procesal radicó en cabeza del operador judicial, como una de sus funciones en la conducción del proceso, el deber de realizar el control de legalidad de cada etapa procesal para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades, es por ello que, tiene el deber de verificar que en el impulso procesal se respeten las ritualidades de cada medio de control y, en caso de ser necesario sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes[6]. 20.
Esto implica que al cierre de cada fase del respectivo medio de control, se clausura la posibilidad de alegar nulidades, sin que dicho vicio pueda trascender a etapas posteriores, es decir, se establece un principio de preclusividad para los sujetos procesales, en el que luego de agotar una etapa, la actuación no pueda retrotraerse, lo que en la práctica equivale a que los interesados tengan el deber de ejercer sus derechos dentro de la oportunidad contemplada por el ordenamiento jurídico para cada actuación, pues si no se hace en su momento, la petición de saneamiento resultaría extemporánea[7]. 21.
En el presente asunto, la presunta irregularidad que invoca el apoderado del Consejo Directivo de CORMACARENA, se presentó en el traslado del recurso de reposición que interpuso el demandante contra la providencia que negó la suspensión provisional solicitada, medio de impugnación que no se ha resuelto, por lo que resulta oportuna la intervención de aquél, a efectos de evitar que se dicte una decisión en eventual vulneración del derecho a la defensa de una las partes. 22.
Así las cosas, se verificará conforme con las normas que rigen el medio de control de nulidad electoral, si en este caso se incurrió en alguna irregularidad en el traslado que se le efectuó a la autoridad que expidió el acto acusado, del recurso de reposición que presentó el actor contra la providencia que negó la solicitud de suspensión provisional, máxime cuando dicha pretermisión eventualmente puede configurar una causal de nulidad[8]. 2.3 Caso concreto 23.
Para resolver la solicitud de saneamiento que formula el apoderado del Consejo Directivo de CORMACARENA, se abordarán en su orden los siguientes asuntos: (I) notificación del auto que corrió traslado de la medida cautelar y (II) trámite del traslado del recurso de reposición contra la providencia que negó la solicitud de suspensión provisional. 2.3.1.
De la notificación de la providencia del 7 de febrero de 2020 que corrió traslado de la solicitud de medida cautelar 24. Del recuento de las principales actuaciones en el asunto de la referencia, expuestas en detalle en el acápite de antecedentes de esta providencia, salta a la vista que se ha dispuesto la notificación de todas las decisiones judiciales proferidas a los sujetos procesales, esto es, el demandante, el funcionario cuya designación se controvierte, la autoridad que dictó el acto acusado, el Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 25.
En lo atinente a la autoridad que dictó la elección cuestionada, esto es, el Consejo Directivo de CORMACARENA, durante el trascurso de la actuación se ha precisado que conforme al artículo 24 de sus estatutos y el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, está presidido por el Ministro del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, motivo por el cual, tanto en la providencia que corrió traslado de la medida cautelar, como en la que resolvió ésta y admitió la demanda, se dispuso la notificación a dicho funcionario, orden que acató en debida forma la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo Estado. 26.
Adicionalmente, vale la pena resaltar que para la notificación de las decisiones antes señaladas, se han tenido en cuenta las direcciones de notificaciones judiciales de CORMACARENA, con el propósito que la misma, y por ende, su representante legal cuya designación se cuestiona y el Consejo Directivo ejerzan plenamente el derecho a la defensa. 27.
Por lo tanto, no resulta acertado que el mencionado Consejo Directivo en su solicitud de saneamiento sostenga que no se le notificó de la providencia que corrió traslado de la medida cautelar, por el hecho que la notificación de la misma se ordenó al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en tanto tal afirmación desconoce que el anterior funcionario o su delegado, legal y estatutariamente es quien preside el referido órgano colegiado, y por tanto, que con su vinculación se garantiza el derecho a la defensa de la autoridad que dictó el acto acusado. 28.
Esto aunado, a que respecto del auto del 7 de febrero de 2020 que ordenó correr traslado de la medida cautelar, las comunicaciones respectivas además de enviarse al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se remitieron a las cuentas oficiales de CORMACARENA, por lo que el Consejo Directivo de esta entidad tuvo pleno conocimiento de la referida decisión, y por ende, para efectos de la solicitud de suspensión provisional, fue vinculado formalmente el proceso. 29.
Cuestión distinta consiste, en que se haya pasado por alto que legal y estatuariamente el Ministro de Ambiente es quien preside el Consejo Directivo de CORMACARENA, y/o que no se haya presentado una oportuna y adecuada comunicación entre el referido Ministerio y la Corporación Autónoma Regional, a efecto de intervenir en el traslado de la solicitud de la medida cautelar. 30.
Por manera que, en este caso no existe desconocimiento de norma alguna que conlleve a la necesidad de sanear las actuaciones que hasta el momento se han adelantado respecto del mencionado sujeto procesal. 2.3.2. Del traslado del recurso de reposición contra la providencia del 12 de marzo de 2020 que negó la solicitud de suspensión provisional 31.
No obstante lo anterior, se evidencia que el principal sustento de la solicitud de saneamiento que elevó el apoderado del Consejo Directivo de CORMACARENA consiste, en que no tuvo la oportunidad de pronunciarse oportuna y suficientemente sobre el recurso de reposición que presentó el actor contra el auto del 12 de marzo de 2020 que negó la solicitud de la medida cautelar, pues se le corrió traslado de dicho medio de impugnación, antes de que se le notificara la decisión controvertida con éste. 32.
Sobre el particular, del recuento de las actuaciones adelantadas en el presente trámite, se advierte que le asiste razón al abogado que representa los intereses del mencionado Consejo Directivo, en tanto, mientras al demandante se le notificó el auto que admitió la demanda y resolvió la solicitud de la medida cautelar el 16 de marzo de 2020, a los demás sujetos procesales dicha decisión les fue notificada hasta el 6 de julio del mismo año, casi 4 meses después, esto en razón a la suspensión de términos judiciales con ocasión a la pandemia por COVID – 19, situación que propició que entre las fechas antes señaladas, el actor interpusiera recurso de reposición contra el auto antes señalado (el 26 de mayo de 2020) y que se corriera traslado del mismo por el término de 3 días (mediante aviso del 1 de julio de 2020). 33.
En consecuencia, la circunstancia antes descrita generó que el Consejo Directivo de CORMACARENA conociera en un primer momento, en virtud del aviso del 1° de julio de 2020, el recurso de reposición de la parte demandante contra la providencia que negó la solicitud de la medida cautelar, y que con posterioridad, el 6 de julio de la presente anualidad, le fuera notificado la providencia controvertida a través del anterior medio de impugnación. 34.
En otras palabras, la autoridad que dictó el acto acusado primero conoció el recurso de reposición que formuló el actor, y después en su integridad, la providencia que el demandante pretende se revoque en cuanto a la medida cautelar se refiere. 35. En virtud de lo anterior, durante el término de traslado del recurso de reposición que presentó el demandante, que corrió del 2 al 6 de julio de 2020, el Consejo Directivo de CORMACARENA no había sido notificado de la providencia controvertida por aquél, lo que desde luego implica una dificultad para pronunciarse sobre el mentado recurso, en tanto durante dicho lapso no se tenía pleno conocimiento de la decisión cuestionada. 36.
Cuando se corre traslado de un medio de impugnación contra una providencia, el propósito fundamental es que se le otorgue a la parte contraria la oportunidad de conocerlo a fin de pronunciarse en detalle sobre el mismo, lo que a su vez supone que con anterioridad se le brindó a los sujetos procesales la oportunidad de conocer la decisión cuestionada, de lo contrario, el traslado de un recurso además de permitir frente a éste el ejercicio del derecho de contradicción, constituiría el mecanismos para notificar la decisión cuestionada, en contravía de la normas de orden procesal sobre la comunicación de las decisiones judiciales. 37.
Así las cosas, si bien cuando se corre el traslado de un recurso que está dirigido contra una providencia, se hace referencia a la decisión cuestionada, si ésta para ese instante no fue debidamente notificada a todos los interesados, éstos se ven forzados, dentro del término perentorio que les fue concedido para pronunciarse, a adelantar las gestiones pertinentes para conocer en detalle la providencia cuya revocación, modificación y/o aclaración se pretende, aunque constituye una obligación de la autoridad judicial, dar a conocer oportunamente a los sujetos procesales las decisiones que adoptó, oportunidad que se traduce en el presente asunto, en notificar sus decisiones antes de exigirles a las partes que se pronuncien sobre los recursos presentados contra éstas, a fin de que el ejercicio del derecho de contradicción parta del conocimiento absoluto de la determinación controvertida y de los reparos contra la misma, y no sólo de la segunda circunstancia. 38.
Se insiste, el término del traslado frente a un recurso, es para que los interesados analicen y se pronuncien sobre los fundamentos del medio de impugnación, más no para que por su propia iniciativa debido a la omisión, retardo de la autoridad judicial u otra eventualidad, deban adelantar las gestiones pertinentes para conocer en detalle la decisión controvertida, en tanto se supone que antes de la presentación del medio de impugnación, o por lo menos del traslado del mismo, aquélla debió ser notificada a todos los sujetos procesales. 39.
Por lo tanto, le asiste razón al peticionario cuando expone que el término del traslado del referido recurso de reposición, que transcurrió del 2 al 6 de julio de 2020, tuvo lugar durante un lapso en el que no se le había dado a conocer formalmente la decisión cuestionada (notificada hasta el 6 de julio de 2020), por lo que frente a dicho medio de impugnación no pudo ejercer plena y oportunamente el derecho a la defensa. 40.
En ese orden de ideas, como medida de saneamiento en el marco del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 y con el propósito que frente al recurso de reposición que presentó el actor contra el auto que negó la suspensión provisional del acto acusado, todos los sujetos procesales puedan ejercer plenamente el derecho a la defensa, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta esta Corporación, que nuevamente, por el término de 3 días[9] corra el correspondiente traslado. 41.
Lo anterior, sin perjuicio de la intervención que frente al mentado medio de impugnación efectuó el señor Andrés Felipe García Céspedes (luego del aviso del 1° de julio de 2020), que se tendrá en cuenta, así como la posibilidad que tiene durante el nuevo traslado de ampliar las razones para oponerse a lo solicitado por su contraparte frente a la negativa de la solicitud de suspensión provisional. 2.4.
Otras consideraciones 42. Finalmente, se estima pertinente aclarar, en atención a lo señalado por el apoderado del Consejo Directivo de CORMACARENA sobre la firmeza de la decisión que admitió la demanda, que en el medio de control de nulidad electoral, según el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en el mismo auto que se admite la demanda debe resolverse la solicitud de suspensión provisional del acto acusado y que dicha providencia es susceptible del recurso de reposición en los procesos de única instancia y de apelación en los de primera. 43.
Ahora bien, el hecho que en un mismo auto estén contenidas la decisión que admite la demanda y la que resuelve la suspensión provisional, no significa que éstas dejen de ser independientes, por lo tanto, el hecho que se impugne la determinación de negar o conceder la medida cautelar, no significa per se que se vea afectada en sus efectos la admisión de la demanda. 44.
Esto aunado, a que el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, en materia de nulidad electoral es absolutamente claro en señalar que “el auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y queda en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante”. Razón por la cual, si bien en la misma providencia por mandato legal (art. 277 ibídem) se admite la demanda y se resuelve la petición de suspensión provisional, sólo es susceptible de impugnación la segunda de las decisiones, en tanto la primera una vez notificada cobra firmeza. 45.
Dicho de otro modo, que en el caso de autos se haya impugnado la negativa de suspender provisionalmente el acto acusado, no afecta la decisión admitir la demanda de nulidad electoral, que quedó en firme una vez fue notificada, pues contra la misma no proceden recursos, por consiguiente, los términos judiciales para contestar la misma no se vieron interrumpidos por la impugnación que en materia de medida cautelares formuló la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Despacho ORDENA Por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, córrase traslado a los sujetos procesales, del recurso de reposición que presentó el demandante contra el numeral 2° del auto del 12 de marzo de 2020, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del señor Andrés Felipe García Céspedes como director de CORMACARENA para el período 2020-2023, por las razones expuestas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] “Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”. [2] Folios 1 a 7. [3] Contenido el Acuerdo N° 001 del 24 de febrero de 2009 de la Asamblea Corporativa de CORMACARENA. [4] Ver los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20- 11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. [5] “ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación”.(Subrayado fuera de texto). [6] Artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de marzo de 2014, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 080012333000201300882-01. [8] Según el artículo 133.6 del CGP, aplicable al proceso de nulidad electoral en virtud de los artículos 296 y 208 de la Ley 1437 de 2011.
Sobre la referida causal de nulidad procesal, el artículo 133.6 del CGP reza:“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.” (Subrayado fuera de texto). [9] De conformidad con los artículos 319 y 110 del CGP, aplicables en materia del recurso de reposición en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, a su vez aplicable al trámite de nulidad electoral de acuerdo al artículo 296 ibídem.