ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / BENEFICIO DE DUDA Está demostrado que el señor I. A. C. A. estuvo privado de la libertad entre el 10 y el 19 de enero de 2006, es decir por un término de 9 días. Está demostrado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué absolvió de responsabilidad a I. A. C. A., en sentencia del 29 de enero de 2007, pues existía duda.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistente / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA - No probados / FLAGRANCIA - No acreditada / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA Si bien en este caso no se dictó medida de aseguramiento contra el demandante C. A., está demostrado que su captura no cumplió los requisitos de la flagrancia consagrados en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000.
(…) Debido a que se probó que no se reunieron los requisitos para la flagrancia, la Sala concluye que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante C. A. entre el 10 y el 19 de enero de 2006, es decir desde que su captura hasta el momento que la Fiscalía decidió no dictar medida de aseguramiento su contra, fue ilegal. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345 FLAGRANCIA - Inexistente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por errores en el trámite de la investigación penal / CONDENA SOLIDARIA En el presente caso, el daño es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, debido a que: Los agentes de la Policia Nacional que capturaron al señor C. A. indicaron en el informe 118/PISCINAS del 10 de enero de 2006 que dicho demandante fue capturado en flagrancia, a pesar de que en el trámite de la investigación penal se desvirtuó dicha decisión. Por tal razón, el informe rendido por la Policía Nacional indujo en error al Fiscal de conocimiento al momento de ordenar la legalización de la captura.
Igualmente el daño es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues si bien se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, lo cierto es que dicha entidad formalizó la captura del demandante, ordenó su vinculación a la investigación penal y lo mantuvo privado de la libertad hasta el momento en el que decidió no dictar medida de aseguramiento en su contra.
Por lo anterior, la Sala condenará de forma solidaria a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a la indemnización de perjuicios de los demandantes. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para efectos de determinar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
En atención a la breve duración de la privación de la libertad del demandante, se le reconocerán 4.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la tasación de la indemnización por perjuicios morales, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E.).
DAÑO AL BUEN NOMBRE - Probado / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE - Ofrecimiento de disculpas Debido a que la privación a la cual fue sometido I. A. C. A. afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director General de la Policía Nacional expedir y hacerle llegar a una comunicación en la que ofrezcan disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / AUSENCIA DE PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere: (i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación;
(ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. En el presente caso únicamente se allegó constancia de pago de $1.500.000 suscrita por el señor C. A., por lo que no se cumplen los requisitos arriba señalados para el reconocimiento de este perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00091-01(44026) Actor: IVÁN ALEJANDRO CONDE ARTEAGA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad.
Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a las demandadas a reparar los perjuicios causados a la parte actora debido a que la privación de la libertad le causó un daño especial que no debía soportar. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por privación de la libertad. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 10 de junio de 2008 por el señor Iván Alejandro Conde Arteaga. Se dirigió contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación - Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad del demandante entre el 10 de enero del 2006 y el 19 de enero de 2006, es decir por un lapso de 9 días.
En el proceso penal se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación, Ministerio de Defensa, representado por el doctor JUAN MANUEL SANTOS, Policía Nacional, representada por el señor JORGE DANIEL CASTRO, DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL TOLIMA DISTRITO UNO Ibagué, representada por su director, y Fiscalía General de la Nación, representada por el Doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, por los perjuicios causados al demandante IVÁN ALEJANDRO CONDE ARTEAGA, con motivo de la privación injusta e ilegal de la libertad.
SEGUNDA: Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICIA DEL TOLIMA DISTRITO UNO IBAGUE, Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables en forma solidaria, de todos los perjuicios tanto morales como materiales y fisiológicos sufridos por el demandante IVÁN ALEJANDRO CONDE ARTEAGA, por la PRIVACIÓN INJUSTA E ILEGAL DE LA LIBERTAD.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas, a pagar al accionante o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, la totalidad de los perjuicios de orden material y moral, y fisiológicos actuales y futuros ocasionados al señor IVÁN ALEJANDRO CONDE ARTEAGA, por la privación injusta e ilegal de la libertad, de conformidad con la liquidación que se presenta razonadamente en esta demanda o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
CUARTA: Las condenas respectivas se deberán pagar actualizadas desde la fecha en que se consumó el perjuicio privación injusta de la libertad, 10 DE ENERO DE 2006, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que termine este proceso, de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor o al por mayor, certificados por el DANE, más intereses legales.
QUINTA: Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia según el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, con los intereses comerciales corrientes desde la fecha de ejecutoria y moratorios después de los seis (6) meses siguientes a esta. SEXTA: Que se ordene la expedición de copias de la sentencia para su cumplimiento, con destino a las partes, disponiendo que estas me sean entregadas como apoderada judicial del demandante.
SÉPTIMA: Condenar en costas y gastos del proceso a las entidades demandadas.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los hechos que dieron lugar a la investigación en contra del señor Iván Alejandro Conde Arteaga se relacionan con la presunta posesión de alucinógenos para expendio que fueron decomisados en un operativo policial realizado el 10 de enero de 2006 en la ciudad de Ibagué. En esa misma fecha fue capturado el señor Conde Arteaga. 3.2.- La Fiscalía Once de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal ordenó vincular al demandante mediante indagatoria, la cual se rindió el 12 de enero de 2006. 3.3.- En la resolución del 19 de enero de 2006, la Fiscalía ordenó su libertad inmediata porque no se requería imponer una medida de aseguramiento con fundamento en el principio de favorabilidad. 3.4.- Posteriormente, en la resolución del 13 de marzo de 2006 la Fiscalía Once de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal acusó formalmente al señor Conde Arteaga del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.5.- El juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, que absolvió al señor Conde Arteaga de responsabilidad penal en sentencia del 29 de enero de 2007 porque existía duda sobre si los alcaloides incautados eran de su propiedad. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el señor Iván Alejandro Conde Arteaga fue capturado el 10 de enero de 2006;
(ii) el 12 de enero de 2006 rindió indagatoria; (iii) el 19 de enero de 2006 la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó su libertad, (iv) el 13 de marzo de 2006 la Fiscalía lo acusó formalmente del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (v) el 29 de enero de 2007 se profirió sentencia penal absolutoria a favor del señor Conde Arteaga.
B. Posición de la parte demandada 5.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la Policía dejó al señor Conde Arteaga a disposición de la Fiscalía para que realizara la investigación; (ii) la detención preventiva se ajustó a los requisitos legales;
(iii) el demandante debía soportar la privación de la libertad porque existían motivos que justificaban su retención; (iv) no existió afectación al buen nombre del demandante, pues las publicaciones en medios de comunicación se hicieron en <<términos presuntivos>>. 6.- La Fiscalía General de la Nación también rechazó las pretensiones de la demanda.
En su contestación señaló que: (i) la Fiscalía actuó de conformidad con las funciones establecidas en la Constitución y en las disposiciones procesales vigentes en la época de los hechos; (ii) el señor Conde Arteaga fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía Nacional; (iii) La Fiscalía no le impuso medida de aseguramiento en aplicación del principio de favorabilidad y, (iv) la sentencia absolutoria no comprometía la responsabilidad estatal, pues el señor Conde Arteaga fue absuelto por duda.
C. Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 3 de febrero de 2012, por las siguientes razones: 7.1.- La captura del señor Conde Arteaga fue legítima en razón a que: (i) la efectuaron agentes de Policía Judicial y (ii) el señor Conde Arteaga fue capturado en flagrancia y fue puesto a disposición de la Fiscalía para la judicialización. 7.2.- La calificación del mérito sumarial se ajustó a derecho, pues se reunían los requisitos para acusar al señor Conde Arteaga. 7.3.- Los elementos probatorios existentes descartaban el carácter <<injusto>> de la privación de la libertad.
Además, sólo se le privó de la libertad por nueve días dado que la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, en aplicación del principio de favorabilidad penal. D. Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a las demandadas.
Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: (i) la privación de la libertad del demandante Conde Arteaga no se causó por su culpa o dolo, sino por el informe policial según el cual se encontraba expendiendo alucinógenos; (ii) el daño cuya indemnización se pretende fue causado por la privación injusta de la libertad que sufrió el demandante desde cuando fue capturado hasta que se definió su situación jurídica, razón por la cual no era relevante determinar si se cumplieron los requisitos para acusarlo formalmente;
(iii) la sentencia absolutoria demostró que la privación de la libertad de Iván Alejando Conde Arteaga fue irregular; (iv) el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo en razón a que la absolución se dio por duda. II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Está demostrado que el señor Iván Alejandro Conde Arteaga estuvo privado de la libertad entre el 10 y el 19 de enero de 2006, es decir por un término de 9 días[1]. 10.- Está demostrado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué absolvió de responsabilidad a Iván Alejandro Conde Arteaga, en sentencia del 29 de enero de 2007, pues existía duda <<en el sentido si en verdad los alcaloides, encontrados el diez (10) de enero de 2006 en las canchas del barrio San Simón, pertenecían al procesado>>[2]. 11.- En esta providencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y declarará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Nación - Fiscalía General de la Nación porque el demandante fue capturado sin que se reunieran los requisitos de la flagrancia. F. Ilegalidad de la captura en flagrancia 12.- Si bien en este caso no se dictó medida de aseguramiento contra el demandante Conde Arteaga, está demostrado que su captura no cumplió los requisitos de la flagrancia consagrados en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000. 13.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y bajo la cual se dispuso detener a la víctima directa del daño, la flagrancia se configuraba cuando: <<1.
La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.>> 14.- En el informe de Policía 118/PISCINAS del 10 de enero de 2006[3], mediante el cual se puso Iván Alejandro Conde Arteaga a disposición de la Fiscalía General de la Nación, se indicó que su captura se dio en flagrancia debido a que: (i) fue capturado en el momento <<que expendía>> cigarros de marihuana;
(ii) que al notar la presencia de la policía emprendió la huida, <<siendo capturado unos metros más adelante>>; (iii) le fue hallado en <<la pretina del pantalón parte derecha una bolsa plástica con ocho (8) cigarros y medio de una sustancia vegetal, que por su olor y contextura es característico a marihuana>>, además que <<le fueron hallados cuatro billetes de mil pesos, producto de la venta de estos cigarros>> 15.- No obstante lo anterior, durante la investigación penal se desvirtuó que la captura de Iván Alejandro Conde Arteaga reuniera los requisitos de flagrancia, porque: 15.1.- No se demostró que el señor Conde Arteaga hubiese emprendido la huida por la presencia de la Policía. En la indagatoria rendida por este[4] y en la declaración del agente Jhon Jairo Romero Herazo[5], quien participó en la captura, se indicó que la captura se efectuó en la cancha del Barrio San Simón sin mencionar huida o persecución alguna. 15.2.- Existía contradicción entre lo expresado en el informe y la declaración del agente Romero Herazo, pues según el informe la sustancia supuestamente fue encontrada <<en la pretina del pantalón>> mientras que en la declaración de este se indica que se le halló en el <<bolsillo>>.
Además, en la indagatoria rendida por Conde Arteaga y en las declaraciones de Luis Bastos García[6] y José Alejandro Fernández Barrios[7], se indicó que a este no le fue encontrada sustancia alucinógena alguna. 15.3.- En el informe se indicó que el demandante se encontraba expendiendo las sustancias, es decir, que fue encontrado cometiendo la conducta punible.
Sin embargo, en la declaración del agente Romero Herazo se lee <<dígale al despacho en ese momento qué se encontraba realizando IVAN ALEJANDRO CONDE>> a lo cual contestó <<recuerdo que se encontraba en el lugar pero no recuerdo que se encontraba haciendo porque en esos momentos él no estaba vendiendo jugos>> 15.4.- Si bien el Juzgado absolvió de responsabilidad al señor Conde Arteaga porque existía duda sobre si las sustancias alucinógenas encontradas eran de su propiedad, lo cierto es que durante el proceso se desvirtuó que este hubiese sido capturado en flagrancia. Sobre el particular, el juzgado indicó que <<Pese a que es innegable que el día de la captura de IVAN ALEJANDRO CONDE ARTEAGA fueron encontradas sustancias alucinógenas en la cancha de futbol del barrio San Simón, surge una seria duda acerca de si el acusado era el verdadero propietario de las mismas, esto debido a las contradicciones que se presentaron entre el informe y los testimonios rendidos por los policiales, los cuales no permiten que exista certeza de las responsabilidad del sindicado>>. 16.- Debido a que se probó que no se reunieron los requisitos para la flagrancia, la Sala concluye que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Conde Arteaga entre el 10 y el 19 de enero de 2006, es decir desde que su captura hasta el momento que la Fiscalía decidió no dictar medida de aseguramiento su contra, fue ilegal.
G.- Entidad imputada 17.- En el presente caso, el daño es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, debido a que: 17.1.- Los agentes de la Policia Nacional que capturaron al señor Conde Arteaga indicaron en el informe 118/PISCINAS del 10 de enero de 2006 que dicho demandante fue capturado en flagrancia, a pesar de que en el trámite de la investigación penal se desvirtuó dicha decisión. Por tal razón, el informe rendido por la Policía Nacional indujo en error al Fiscal de conocimiento al momento de ordenar la legalización de la captura. 17.2.- Igualmente el daño es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues si bien se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento[8], lo cierto es que dicha entidad formalizó la captura del demandante, ordenó su vinculación a la investigación penal y lo mantuvo privado de la libertad hasta el momento en el que decidió no dictar medida de aseguramiento en su contra. 18.- Por lo anterior, la Sala condenará de forma solidaria a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a la indemnización de perjuicios de los demandantes.
H.- Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 19.- Para efectos de determinar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[9], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
En atención a la breve duración de la privación de la libertad del demandante, se le reconocerán 4.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral. ii. Daño al buen nombre 20.- Debido a que la privación a la cual fue sometido Iván Alejandro Conde Arteaga afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director General de la Policía Nacional expedir y hacerle llegar a una comunicación en la que ofrezcan disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. iii. Daño fisiológico 21.- La Sala negará la indemnización del daño fisiológico. El demandante solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios como consecuencia del <<abandono, aislamiento y rechazo social>> derivados de la privación de la libertad a la cual fue sometido, lo que se encuentra subsumido en el daño al buen nombre previamente reconocido. iv.
Daño emergente 22.- Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere[10]: (i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación; (ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago.
En el presente caso únicamente se allegó constancia de pago de $1.500.000 suscrita por el señor Conde Arteaga[11], por lo que no se cumplen los requisitos arriba señalados para el reconocimiento de este perjuicio. v. Lucro cesante 23.- En cuanto al lucro cesante, en el proceso está demostrado que el señor Iván Alejandro Conde Arteaga, para el momento en el que fue capturado, se encontraba ejerciendo una actividad económica lícita como vendedor de jugos[12].
Según las declaraciones recibidas lo devengado por la actividad <<era relativo>> y oscilaba entre los nueve mil y diez mil pesos diarios. 23.1.- Sin embargo, en la estimación de la cuantía de la demanda se limitó el perjuicio a la <<suma diaria de 8.000.oo diarios, y que dejados de percibir durante los 9 días arrojan la suma de $72.000.oo>>, por lo que se reconocerá tal monto sin el incremento del 25% por prestaciones sociales porque no se acreditó una relación laboral de carácter subordinado. 23.2.- Por tanto, se reconocerá la suma de nueve salarios diarios conforme a lo que devengaba para la época de los hechos.
Los valores serán actualizados de la siguiente forma: [pic] Donde: Ra: valor presente de la renta: Rh: capital histórico, o suma que se actualiza Índice final certificado por el DANE para febrero de 2020[13] Índice inicial certificado por el DANE para la fecha de la captura [pic] Ra = $128.019 23.3. El monto actualizado de los perjuicios materiales asciende a la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL DIECINUEVE PESOS ($128.019) I.- Costas 24.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
J.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 25.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CUATRO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS ($4.078.132), de los cuales TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TRECE PESOS ($3.950.113) corresponden a perjuicios morales y CIENTO VEINTIOCHO MIL DIECINUEVE PESOS ($128.019) corresponden a perjuicios materiales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revóquese la sentencia dictada el 3 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Tolima.
SEGUNDO: DECLÁRESE patrimonial y solidariamente responsables a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación de la libertad del señor Iván Alejandro Conde Arteaga.
TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de 4.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Iván Alejandro Conde Arteaga por concepto de perjuicios morales:
CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de CIENTO VEINTIOCHO MIL DIECINUEVE PESOS ($128.019) a favor de Iván Alejandro Conde Arteaga por concepto de lucro cesante.
QUINTO: ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación y al Director General de la Policía Nacional emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual presente excusas al señor Iván Alejandro Conde Arteaga por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.
OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Acta de derechos de capturado (Fl. 17 c.2.); Boleta de libertad Nro. 067 del 19 de enero de 2006 (Fl. 39 c.2); [2] Fl. 21-26 c.1 [3] Fl. 3 c.2. [4] [5] Fl. 15 c.1. [6] Fl 98-99 c.2 [7] Fl. 100-101 [8] En el presente caso, la Fiscalía cumplió los términos señalados en los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 200, pues: (i) el demandante fue capturado el 10 de enero de 2006 y en la misma fecha puesto a disposición de la Fiscalía[9];
(ii) rindió indagatoria el 12 de enero de 2006[10] y, (iii) la Fiscalía definió su situación jurídica y ordenó su libertad el 19 de enero de 2006, esto es, al 5° día hábil siguiente luego de recibir la indagatoria[11]. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, [13] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). [14] Fl. 36 c.1. [15] Declaraciones de Sandra Patricia Barros Conde, William Sarmiento Manchola y Oscar Jiménez Escamilla (Fls. 1-5 c.2) [16] Último disponible a la fecha de expedición de esta sentencia. ----------------------- Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) Ra = 72.000 104,94 59,02