Micelio
76001-23-31-000-2012-00554-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-24

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: María Elena Jiménez Vargas Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA SÍNTESIS DEL CASO: En la demanda se alega que, con ocasión de la investigación penal que se adelantó en contra de la señora […], la Fiscalía General de la Nación debe responder patrimonialmente por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por mora judicial, por privación injusta de la libertad producto de la suscripción del acta de compromiso y por error judicial contenido en la resolución de acusación que se dictó en su contra, mientras que la Superintendencia de Sociedades, a juicio de la parte actora, incurrió en una falla en el servicio, porque uno de sus funcionarios denunció temerariamente a la aquí demandante.

PROBLEMA JURÍDICO: [C]onviene advertir que, para efectos de resolver el asunto que aquí se debate, la Sala abordará -únicamente- el análisis de responsabilidad que concierne en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, previo análisis oficioso del presupuesto procesal de la caducidad de la acción. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 (IJ). C. P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Tal como lo ha considerado esta Subsección, el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que, quien tiene interés de que la decisión sea revocada o modificada por el superior, debe señalar cuáles fueron los yerros en los que incurrió el juez de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Concejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 53901; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 54675 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 51212.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En este caso se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados por la privación injusta de la libertad que supuestamente habría sufrido la señora […]; por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por mora judicial al adoptar decisiones en el marco de la investigación penal; y por el error jurisdiccional, producto de la declaratoria de nulidad de la resolución de acusación. […] En ese sentido, el conteo de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declaró la nulidad de dicha resolución. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURIDICCIONAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Declaración de oficio Al respecto, en un asunto en el que se endilgó un error judicial a unas providencias que impartieron el trámite de consulta respecto de una sentencia que no era susceptible de ese grado jurisdiccional, esta Subsección computó la caducidad a partir del auto que declaró la nulidad de esas decisiones […] En ese sentido, como la decisión que declaró la nulidad de la resolución de acusación cobró ejecutoria el 8 de octubre de 2008, la parte actora tenía hasta el 9 de octubre de 2010 para interponer su demanda de reparación directa por el supuesto “error jurisdiccional” -que, como se señaló atrás, más bien se trata de una falla en el servicio- pero como dicho día fue sábado, el plazo de los 2 años se extendió hasta el lunes 11 de octubre de 2010 -primer día hábil-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, término de caducidad que no se suspendió en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial, por cuanto aquella fue radicada el 13 de febrero de 2012, mucho después de haber vencido el plazo para demandar.

Por consiguiente, dado que la demanda se presentó el 9 de mayo de 2012, evidente viene a ser que operó la caducidad, la cual se declarará de oficio en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Mora judicial / ERROR JURISDICCIONAL En lo que corresponde a las imputaciones por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por mora y por privación injusta de la libertad, la Sala precisa que el conteo de la caducidad, en ambos casos, debe hacerse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia dictada el 30 de marzo de 2011 por la Fiscalía 28 Seccional Cali, Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras garantías, por medio de la cual se precluyó la investigación en favor de la aquí demandante.

Lo anterior, por cuanto con la decisión de preclusión, además de poner fin a la investigación penal adelantada contra la señora María Elena Jiménez Vargas -que, según la parte actora, tardó muchos años-, se configura el supuesto carácter injusto de la alegada limitación del derecho a la libertad. En ese orden de ideas, la decisión de preclusión cobró ejecutoria el 13 de abril de 2011 y como la demanda se interpuso el 9 de mayo de 2012, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de los dos años previstos en la ley.

Por lo expuesto, la Sala se ocupará de estudiar solamente las imputaciones que se le hicieron a la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por mora judicial, toda vez que la imputación alusiva al supuesto “error jurisdiccional” se encuentra caducada.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / MEDIDA NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – Presentación ante autoridad judicial / ACTA DE COMPROMISO – No es medida de aseguramiento / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA LIBERTAD – Compromiso de informar cambio de residencia [L]a Sala advierte que la señora […] no estuvo privada físicamente de su libertad, pues lo que se encuentra probado en este caso es que la aquí demandante suscribió un acta de compromiso, con la cual se le obligó, de un lado, a presentarse ante la autoridad judicial cuantas veces se le requiriera y, por otra parte, a informar todo cambio de residencia, sin que le fuera requerida la constitución de caución prendaria y ni siquiera la prohibición de salir del país. Al respecto, resulta oportuno señalar que esta Subsección ha considerado que la suscripción del acta de compromiso, per se, no configura una medida de aseguramiento, en razón de que en muchos casos los deberes impuestos al procesado no son diferentes de los que cualquier persona vinculada a un proceso penal debe cumplir (presentarse si es requerido, informar cambio de residencia), lo que ha llevado a concluir que la sola existencia de un acta de compromiso, en la que no se fijan obligaciones estrictas ni específicas, no genera un daño antijurídico.

Dicho de otra manera, los compromisos a los cuales se vio obligada la implicada en la investigación penal no pueden catalogarse como unas restricciones jurídicas que impliquen la afectación de su derecho a la libertad. En efecto, en cuanto al compromiso de presentarse al despacho judicial cuantas veces se requiera, la Sala estima que se está ante una carga que deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 Superior y que bajo ningún punto de vista puede o debe calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. Lo anterior se justifica, por cuanto con la norma aludida se le exige a todo ciudadano -sin distingo alguno- la obligación de colaborar con la recta impartición de justicia, lo que significa que el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que hagan las autoridades judiciales ayuda, precisamente, para alcanzar la verdad de los hechos investigados y así lograr el fin de construir un orden jurídico justo, como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política.

De otra parte, en lo que atañe al compromiso de informar el cambio de residencia, la Sala considera que no constituye una limitación al derecho fundamental a la libertad, pues la persona involucrada no tiene restringido dicho cambio ni se encuentra sujeto a una previa autorización judicial, sino que tiene la carga de informar al respecto a la autoridad correspondiente; además, con las pruebas recaudadas en el presente proceso, testimoniales y documentales, no se demostró que, como consecuencia de dicha obligación, la aquí actora hubiese sufrido algún tipo de carga excepcional, pues ni siquiera está acreditado que hubiese tenido el deber de informar algún cambio de residencia a la autoridad judicial, como tampoco se demostró que no pudiera cambiar su sitio de domicilio en razón del compromiso bajo análisis.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de agosto de 2017, exp. 45937; sentencia del 23 de junio de 2017, exp. 38825; sentencia del 17 de agosto de 2017, exp. 45937; sentencia del 26 de abril de 2017, exp. 41326, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. DAÑO MORAL – No probado / CARGAS PÚBLICAS [L]a Sala advierte que en el presente caso no se demostró en qué consistió la lesión o menoscabo de derechos sufridos por la ahora demandante y su núcleo familiar, por la vinculación a un proceso penal y la suscripción de un acta de compromiso, o cuáles fueron los efectos particulares y concretos que desbordaron los inconvenientes ordinarios o molestias normales que acarrea, para cualquier ciudadano, el atender un requerimiento de una autoridad judicial, tales como el pago de los honorarios del abogado.

En otras palabras, la parte demandante no probó que, con ocasión de la investigación penal, la señora […] se hubiere encontrado sometida a una carga que generara tal nivel de zozobra o impedimento de continuar con las actividades normales de su vida mientras se producía dicha decisión, como por ejemplo, la imposibilidad de trabajar, de cambiar de domicilio, la obligación de presentarse ante la autoridad judicial por cuenta de un acta de compromiso, la violación de su derecho a la honra por causa de una amplia divulgación o difusión de la investigación que comprometiera su reputación, entre otras limitaciones, ni tampoco se acreditó la supuesta afectación sicológica que se alegó en la demanda. […] [L]a Sala considera que la única carga pública que soportó la señora María Elena Jiménez Vargas fue haber sido sujeto de un proceso penal, sin detrimento de su libertad personal o de su locomoción, sin restricciones a las mismas, sin limitación a su patrimonio o menoscabo de otra índole, de ahí que no se haya acreditado la existencia de un daño antijurídico, lo cual resulta suficiente para negar las pretensiones en lo que a este cargo concierne.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL – El sólo paso del tiempo no configura mora judicial [C]onviene señalar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal.

Al respecto, es pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, criterio reiterado en sentencia del 26 de agosto de 2011, exp. 27524, C. P. Hernán Andrade Rincón. ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado [A]nte la falta de acreditación del daño antijurídico -primer elemento de responsabilidad-, la Sala revocará la condena de perjuicios morales que la sentencia de primera instancia le había impuesto a la Fiscalía General de la Nación por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por mora judicial, aunado al hecho de que en este caso, valga decirlo, tampoco se acreditó la ocurrencia de daños inmateriales de ninguna índole.

CONDENA EN COSTAS - Procedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00554-01(57541) Actor: MARÍA ELENA JIMÉNEZ VARGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - daños causados por la Administración de Justicia / OBJETO Y ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – las afirmaciones genéricas, que no atacan los fundamentos del fallo de primera instancia, denotan una falta de sustentación de la impugnación / CADUCIDAD DEL SUPUESTO ERROR JURISDICCIONAL – se atribuyó error jurisdiccional a la resolución de acusación, decisión que fue declarada nula, por lo que el cómputo de la caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declaró la nulidad de dicha resolución, por cuanto con esa decisión quedó en evidencia una supuesta falla en el servicio y no propiamente un error jurisdiccional, porque uno de los presupuestos del error judicial es que la providencia cuestionada se encuentre en firme / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SUSCRIPCIÓN DE ACTA DE COMPROMISO - la sola existencia de un acta de compromiso, en la que no se fijan obligaciones estrictas ni específicas, no genera un daño antijurídico / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - inexistencia de daño antijurídico / DICTAMEN PERICIAL – falta de mérito probatorio.

La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 28 de octubre de 2015, proferida por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Primero: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable por la mora injustificable en la resolución y proferir decisión de fondo respecto a la instrucción penal iniciada a la señora María Elena Jiménez Vargas a la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “Segundo. RECONOCER como consecuencia de lo anterior, a título de perjuicio moral a la señora María Elena Jiménez Vargas, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Tercero. DECLARAR que la Superintendencia de Sociedades no ostenta responsabilidad administrativa y en consecuencia se declara la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de esta entidad, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “Cuarto. NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)” (negrillas del texto original).

I. SÍNTESIS DEL CASO En la demanda se alega que, con ocasión de la investigación penal que se adelantó en contra de la señora María Elena Jiménez Vargas, la Fiscalía General de la Nación debe responder patrimonialmente por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por mora judicial, por privación injusta de la libertad producto de la suscripción del acta de compromiso y por error judicial contenido en la resolución de acusación que se dictó en su contra, mientras que la Superintendencia de Sociedades, a juicio de la parte actora, incurrió en una falla en el servicio, porque uno de sus funcionarios denunció temerariamente a la aquí demandante.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 9 de mayo de 2012, los señores María Elena Jiménez Vargas, Federico Germán Jiménez y Julián David Jiménez Jiménez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Declarar que la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE CALI Y/O NACIÓN – FISCALÍA GENERAL – SECCIONAL 28 DE CALI son administrativamente responsables por los hechos mediante los cuales se le sindicó a MARÍA ELENA JIMÉNEZ VARGAS, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, destrucción o supresión, ocultamiento de documento público y fraude procesal, de los cuales fue absuelta”.

Como consecuencia, la parte actora solicitó las siguientes indemnizaciones: (i) por perjuicios morales, la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes, monto que también pidió en esos mismos términos por “daño sicológico”; (ii) por perjuicios materiales, incluido tanto el daño emergente como el lucro cesante, el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y la suma de 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás actores;

(iii) por concepto de “perjuicios especiales a derechos fundamentales”, el equivalente a 150 salarios mínimos mensuales vigentes por daño al buen nombre, suma que también solicitó por daño “a la honra y honor” y por daño a la dignidad humana, y el monto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la “vulneración al derecho fundamental del principio del debido proceso”, rubro que también pidió por la “vulneración al derecho fundamental al derecho de defensa”, todos ellos en favor de María Elena Jiménez Vargas.

Además, se solicitó que se ordenara a las entidades demandadas publicar en un diario de amplia circulación nacional la decisión que absolvió de responsabilidad penal a la víctima directa, con las respectivas excusas y aclaraciones del caso. 2. Los hechos 2.1. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narró lo siguiente: La intendente regional de Cali, de la Superintendencia de Sociedades, removió al liquidador de la sociedad Salud Familiar S.A. Contra esa decisión, el 15 de octubre de 2004 el señor Parménides Ocampo Marín, quien fue el liquidador desvinculado, interpuso recurso de reposición, el cual, según se dijo, fue presentado en la dependencia de la Superintendencia en la que laboraba la ahora demandante, señora María Elena Jiménez Vargas, quien lo recibió y, de manera equivocada, le puso el adhesivo de “recepción y entrega de títulos judiciales”, situación que fue advertida al día siguiente por la mencionada señora, por lo que modificó el adhesivo con la anotación de que al escrito recibido debía dársele el trámite de “recurso de reposición”.

Debido a la modificación del adhesivo o sticker de impresión, la intendente regional le solicitó a la sede en Bogotá que abriera una investigación por esos hechos, la cual se adelantó en contra de la aquí actora y culminó con sanción disciplinaria, a título de dolo. A su vez, se compulsaron copias a la jurisdicción penal para que investigara a la señora María Elena Jiménez Vargas.

La intendente regional de Cali denunció penalmente a la aquí demandante, basada en el hecho de que el señor Parménides Ocampo Marín, liquidador desvinculado, no compareció a la Superintendencia para presentar el recurso de reposición contra la decisión que lo desvinculó, por lo que a la señora María Elena Jiménez Vargas, quien cambió el sticker de impresión, se le endilgaron los delitos de falsedad ideológica en documento público, de destrucción y ocultamiento de documento público y de fraude procesal, investigación que fue precluida mediante providencia del 30 de marzo de 2011, proferida por la Fiscalía General de la Nación, decisión con la que, según se dijo, se desmontó el fundamento de la denuncia. 2.2.

De los fundamentos de derecho de la demanda se extrae lo siguiente: A juicio de la parte actora, la Superintendencia de Sociedades resulta responsable por la denuncia penal que presentó la intendente regional de Cali en contra de la señora María Elena Jiménez Vargas, pues “debió declararse impedida de iniciar contra la actora cualquier investigación, en tanto por sus precedentes no podía someter a la actora a tal situación, ya que habiendo logrado destituirla del cargo procedió penalmente también a involucrarla (…)”.

En lo que atañe a la Fiscalía General de la Nación, la parte demandante le atribuyó responsabilidad, por las siguientes razones: (i) por la privación injusta de la libertad que sufrió la ahora demandante, debido a la diligencia de compromiso que suscribió con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra, pues “se le sometió a presentaciones y a la condición de no salir del país, situación que limita la libertad de las personas”;

(ii) por la “morosidad en sus decisiones”, porque transcurrieron más de 3 años entre la decisión que declaró nula la acusación y la que precluyó la investigación en favor de la ahora demandante y (iii) por el error jurisdiccional, producto de la declaratoria de nulidad de la resolución de acusación. 3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 25 de mayo de 2012[1], notificado en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

Más adelante, la actora adicionó la demanda en cuanto a la petición de pruebas e incluyó a la Rama Judicial y a la Policía Nacional como integrantes del extremo pasivo, petición que fue admitida por el Tribunal mediante auto del 1° de octubre de 2012[2], pero únicamente en lo relativo a la solicitud de pruebas, pues fue negado lo concerniente a la inclusión de nuevos demandados, decisión que no fue recurrida. 3.1.

La Superintendencia de Sociedades contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. Sostuvo que en el presente caso operó la caducidad, en tanto los perjuicios reclamados devienen de la decisión de destitución del cargo que desempeñaba la señora María Elena Jiménez Vargas, sanción disciplinaria que cobró ejecutoria muchos años antes de la presentación de la demanda, por lo que, a su juicio, resultaba evidente que la demanda fue extemporánea[3]. 3.2.

La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda[4]. 3.3. Vencido el período probatorio, el Tribunal a quo, a través de auto del 19 de mayo de 2014[5], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte actora reiteró lo expuesto en su demanda[6].

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda, basada en que no hubo ninguna actuación irregular de su parte[7]. La Superintendencia de Sociedades alegó la inexistencia de una falla en el servicio, toda vez que la denuncia penal presentada por una de sus funcionarias en contra de la aquí demandante se dirigió para poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación unos hechos que podían constituir delito, además de que lo hizo en cumplimiento del deber legal de denunciar que le asistía como funcionaria pública[8].

El Ministerio Público guardó silencio. 4. La sentencia de primera instancia[9] La Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 28 de octubre de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. En primer lugar, en cuanto a la imputación que se le hizo a la Superintendencia de Sociedades por considerar que le asistía responsabilidad por la denuncia penal que presentó la intendente regional de Cali de dicha entidad, el Tribunal a quo consideró que la referida denuncia no fue temeraria ni falsa, además de que dicha funcionaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, tenía la obligación de poner en conocimiento de la Fiscalía las posibles conductas constitutivas de delitos.

Por consiguiente, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en que no le era imputable “alguna conducta generadora del daño extracontractual”. En segundo lugar, respecto de la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal a quo señaló que el análisis de responsabilidad debía hacerse bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por la mora o el retardo que alegó la parte actora, pues no se pidieron perjuicios por privación injusta de la libertad, además de que, según advirtió, con las pruebas no se acreditó que la aquí demandante haya sido privada de la libertad.

Acto seguido, en cuanto al estudio de responsabilidad por error judicial, el a quo sostuvo que no se evidenciaba “providencia que causara los alegados daños y menos en la que se evidencia la falla del servicio”, a lo que agregó que la resolución de acusación no contiene, en sí misma, una falencia que produjera un daño a la ahora demandante y que, si bien tal providencia fue declarada nula, dicha decisión obedeció a la protección del derecho de defensa de los acusados y a la solicitud de nulidad que se interpuso en su contra.

Aclarado lo anterior, el Tribunal a quo, luego de la revisión del material probatorio recaudado en el expediente, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, producto de la mora injustificada al resolver la solicitud de nulidad que se hizo respecto de la resolución de acusación proferida contra la aquí demandante, pues consideró que no resultaba justificable que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali hubiere tardado “casi 3 años” para emitir el respectivo pronunciamiento.

En lo que concierne a la indemnización, el Tribunal a quo únicamente reconoció el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la señora María Elena Jiménez Vargas, por concepto de perjuicios morales, previa precisión de que el “perjuicio sicológico se encuentra subsumido en el daño moral”. Por otra parte, el a quo negó lo pedido por “daño al buen nombre y al honor”, principalmente, porque en la demanda no se precisó la causa ni el fundamento de ese daño, además, por cuanto no se acreditó que la investigación penal adelantada contra la aquí demandante se hubiese hecho pública; también negó todo lo solicitado en relación con los “daños a bienes constitucionales y convencionales”, dado que, en su criterio, no se acreditó su vulneración. Asimismo, frente a los perjuicios materiales solicitados, el Tribunal a quo los negó y consideró que estos no fueron sustentados en la demanda ni tampoco se razonó su cuantía, los cuales, además, ni siquiera fueron probados[10]. 5.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante y la entidad condenada, Fiscalía General de la Nación, interpusieron recurso de apelación. 5.1. La parte actora cuestionó el hecho de que en la sentencia apelada se hubiese afirmado que la señora María Elena Jiménez Vargas no había perdido su libertad con ocasión de la investigación que se adelantó en su contra, pues, en su criterio, a la mencionada señora sí se le limitó la libertad con la providencia que ordenó la suscripción de un acta de compromiso.

Agregó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la libertad no solamente se pierde cuando es intramuros sino también cuando se condiciona con medidas como la suscripción de compromisos. Bajo la anterior consideración, señaló que la aquí demandante estuvo privada de su libertad por más de 65 meses, desde la suscripción del acta de compromiso hasta la preclusión de la investigación, por lo que, a su juicio, debió reconocérsele la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que también le correspondía a cada uno de los integrantes del núcleo familiar de la víctima directa.

A su vez, la parte demandante señaló que el Tribunal a quo no reconoció el error judicial en el que incurrió la Fiscal 94 Seccional de Cali al dictar la resolución de acusación en contra de la señora María Elena Jiménez Vargas, decisión que fue declarada nula por la Fiscalía 2° Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por considerar que se acusó sin soporte probatorio.

En cuanto a los perjuicios reclamados, sostuvo que el daño material se encuentra acreditado con la prueba pericial que obra en el expediente, por cuanto con ella se demuestra “la relación proceso penal vs daños materiales, como son los préstamos para asumir la defensa, la imposibilidad de laborar por la pérdida de libertad, el cuestionamiento social por los posibles delitos cometidos (…)”.

También discrepó de la negativa de los demás perjuicios, por considerar que con “la sentencia penal que absuelve a la actora se demuestra la violación a que se sometió la actora en tanto su buen nombre, a su honra, a su dignidad entre otros, es decir a sus bienes convencionales”, además porque la investigación que se le adelantó fue conocida por su núcleo familiar, por su vecindario y por sus amigos.

Por consiguiente, señaló que los daños a bienes constitucionales debían ser reparados, porque fueron vulnerados tanto por la Fiscalía “como por la entidad que colocó la denuncia”[11]. 5.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la condena que se le impuso por un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, habida cuenta de que, según las pruebas recaudadas en el expediente, no podía concluirse una “comprobada negligencia y omisión” por el lapso que transcurrió para resolver la solicitud de nulidad respecto de la resolución de acusación, que si bien fue prolongado, no se trató de un tiempo irracional, que, a juicio de la entidad demandada, encuentra justificación por la carga laboral debido a la situación de congestión judicial que aqueja a la Administración de Justicia. Agregó que la inobservancia de términos judiciales no implica, per se, una dilación injustificada[12]. 6.

Trámite en segunda instancia Los recursos de apelación fueron admitidos por esta Corporación mediante auto del 28 de septiembre de 2016[13]. Posteriormente, a través de providencia del 16 de marzo de 2017[14], se negó una solicitud probatoria de la parte actora. Luego, por auto del 12 de mayo de 2017[15], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

La parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación e insistió en que el dictamen pericial resultaba suficiente para reconocer los perjuicios materiales[16]. La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la sentencia, por estimar que la decisión de “preclusión de la investigación penal no fue injusta”[17]. La Superintendencia de Sociedades pidió que se confirmara el fallo dictado por el a quo, en cuanto a su ausencia de responsabilidad[18].

El Ministerio Público conceptuó en el sentido de que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por cuanto injustificadamente tardó mucho tiempo en resolver la solicitud de nulidad respecto de la resolución de acusación que se dictó en contra de la demandante.

Adicionalmente, señaló que se probaron los perjuicios reclamados por concepto de daño moral, daño sicológico y los relacionados con la vulneración de los bienes constitucionales[19]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso[20]. 2.

Objeto y alcance de los recursos de apelación Tal como lo ha considerado esta Subsección[21], el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que, quien tiene interés de que la decisión sea revocada o modificada por el superior, debe señalar cuáles fueron los yerros en los que incurrió el juez de primera instancia. En este caso, de acuerdo con los planteamientos expuestos en los recursos de apelación interpuestos tanto por la actora como por la Fiscalía General de la Nación contra el fallo de primera instancia, la Sala se ocupará de estudiar si se configuran los supuestos para declarar la responsabilidad de la entidad referida: (i) por la privación injusta de la libertad que habría sufrido la aquí demandante con ocasión de la suscripción de la diligencia de compromiso y por el supuesto error judicial en que habría incurrido al dictar la resolución de acusación en contra de la señora María Elena Jiménez Vargas, puntos que fueron alegados en la demanda y sobre los cuales se insistió en la impugnación y (ii) por el defectuoso funcionamiento de Administración de Justicia por mora judicial, en cuanto la Fiscalía cuestionó, a través de su apelación, la condena que se le había impuesto en primera instancia por esa razón, para lo cual expresó la razones de su inconformidad.

No obstante, a lo anterior se agrega que el Tribunal descartó la responsabilidad que se le había imputado a la Superintendencia de Sociedades por el hecho de que uno de sus funcionarios había denunciado temerariamente a la aquí demandante y, por ende, declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, punto que no fue apelado, pues, si bien la actora dijo en su recurso que los daños a bienes constitucionales fueron vulnerados por “la entidad que colocó la denuncia”, lo cierto es que dicha afirmación no es más que genérica, que no ataca los fundamentos del fallo de primera instancia en relación con la determinación que se adoptó respecto de la Superintendencia de Sociedades, lo que denota una falta de sustentación de la apelación en lo que a este aspecto se refiere, de ahí que la Sala no se encuentre habilitada para abordar el estudio de la supuesta responsabilidad de dicha entidad, cuestión que conlleva a confirmar la sentencia recurrida en este punto.

A manera de conclusión conviene advertir que, para efectos de resolver el asunto que aquí se debate, la Sala abordará -únicamente- el análisis de responsabilidad que concierne en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, previo análisis oficioso del presupuesto procesal de la caducidad de la acción. 3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En este caso se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados por la privación injusta de la libertad que supuestamente habría sufrido la señora María Elena Jiménez Vargas; por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por mora judicial al adoptar decisiones en el marco de la investigación penal; y por el error jurisdiccional, producto de la declaratoria de nulidad de la resolución de acusación. 3.1.

En lo que concierne a la imputación por error jurisdiccional, ha de advertirse que la parte actora señaló que la Fiscalía 94 Seccional de Cali incurrió en error al dictar el 14 de septiembre de 2005 resolución de acusación en contra de la ahora demandante[22]; sin embargo, revisadas las pruebas que obran en el expediente, tal decisión fue revocada y, en su lugar, se declaró la nulidad de la referida resolución de acusación, mediante providencia proferida el 8 de octubre de 2008 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali[23], la cual cobró ejecutoria el mismo día de su expedición[24], de tal manera que con esa decisión queda en evidencia una supuesta falla en el servicio y no propiamente un “error jurisdiccional” contenido en la acusación, como lo alega la actora, por cuanto uno de los presupuestos para la configuración del error judicial es que la providencia cuestionada se encuentre en firme -art. 67.2 de la Ley 270 de 1996-, cosa que no sucede en este caso, porque la resolución de acusación fue declarada nula.

En ese sentido, el conteo de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declaró la nulidad de dicha resolución[25]. Al respecto, en un asunto en el que se endilgó un error judicial a unas providencias que impartieron el trámite de consulta respecto de una sentencia que no era susceptible de ese grado jurisdiccional, esta Subsección computó la caducidad a partir del auto que declaró la nulidad de esas decisiones: “(…) la Sala contará la caducidad de la acción a partir de la ejecutoria del auto que declaró la nulidad de lo actuado desde el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba que ordenó la remisión del proceso al Consejo de Estado para tramitar el grado jurisdiccional de consulta, dado que ese fue el momento en el que se advirtió formalmente la irregularidad que, según lo narrado en la demanda, habría ocasionado los perjuicios reclamados por los actores”[26].

En ese sentido, como la decisión que declaró la nulidad de la resolución de acusación cobró ejecutoria el 8 de octubre de 2008, la parte actora tenía hasta el 9 de octubre de 2010 para interponer su demanda de reparación directa por el supuesto “error jurisdiccional” -que, como se señaló atrás, más bien se trata de una falla en el servicio- pero como dicho día fue sábado, el plazo de los 2 años se extendió hasta el lunes 11 de octubre de 2010 -primer día hábil-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913[27], término de caducidad que no se suspendió en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial, por cuanto aquella fue radicada el 13 de febrero de 2012[28], mucho después de haber vencido el plazo para demandar.

Por consiguiente, dado que la demanda se presentó el 9 de mayo de 2012, evidente viene a ser que operó la caducidad, la cual se declarará de oficio en esta instancia. 3.2. En lo que corresponde a las imputaciones por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por mora y por privación injusta de la libertad, la Sala precisa que el conteo de la caducidad, en ambos casos, debe hacerse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia dictada el 30 de marzo de 2011 por la Fiscalía 28 Seccional Cali, Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras garantías, por medio de la cual se precluyó la investigación en favor de la aquí demandante.

Lo anterior, por cuanto con la decisión de preclusión, además de poner fin a la investigación penal adelantada contra la señora María Elena Jiménez Vargas -que, según la parte actora, tardó muchos años-[29], se configura el supuesto carácter injusto de la alegada limitación del derecho a la libertad[30]. En ese orden de ideas, la decisión de preclusión cobró ejecutoria el 13 de abril de 2011[31] y como la demanda se interpuso el 9 de mayo de 2012, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de los dos años previstos en la ley[32].

Por lo expuesto, la Sala se ocupará de estudiar solamente las imputaciones que se le hicieron a la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por mora judicial, toda vez que la imputación alusiva al supuesto “error jurisdiccional” se encuentra caducada. 4.

Valoración probatoria y análisis de responsabilidad en el caso concreto La Sala decidirá si en este caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que supuestamente habría padecido la señora María Elena Jiménez Vargas y por el defectuoso funcionamiento de Administración de Justicia por la mora judicial en adoptar decisiones en el marco de la investigación penal.

Por consiguiente, se estudiará si se configuró un daño antijurídico -primer elemento de responsabilidad-, en el siguiente orden: 4.1. Supuesta privación injusta de la libertad con ocasión de la suscripción del acta de compromiso En la demanda se alegó que la señora María Elena Jiménez Vargas sufrió un daño antijurídico, producto de la diligencia de compromiso que suscribió dentro de la investigación penal adelantada en su contra, la que, a juicio de la parte actora, le impuso condicionamientos que restringieron su derecho a la libertad, punto sobre el cual se insistió en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, ante el hecho de que el Tribunal a quo sostuvo que en el presente asunto no se acreditó que la aquí demandante hubiere sido privada de la libertad.

Con el escrito inicial la parte actora allegó los documentos de la investigación penal que se adelantó en contra de la señora María Elena Jiménez Vargas, por los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y fraude procesal, la cual inició por la denuncia penal[33] que presentó el 14 diciembre de 2004 la intendente regional en Cali de la Superintendencia de Sociedades, para determinar lo ocurrido en relación con el cambio de sticker respecto de un memorial que se presentó dentro en un trámite de remoción de un liquidador en esa dependencia. La Fiscalía 83 Seccional de Cali, Unidad Segunda de Patrimonio Económico, mediante auto del 10 de febrero de 2005, abrió la instrucción penal en contra de la ahora demandante y del señor Parménides Ocampo Marín. Luego, a través de auto del 10 de mayo de 2005, la Fiscalía 94 Seccional de Cali, Unidad de Delitos contra la Libertad Individual[34], los citó a indagatoria, con el propósito de esclarecer los hechos materia de investigación[35].

Una vez la aquí demandante rindió indagatoria el 26 de mayo de 2005[36], ese mismo día suscribió el acta de compromiso, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Presentarse al Despacho cuantas veces sea requerido. “Informar todo cambio de residencia. “Manifiesta la señora (…) que cumplirá todo lo enunciado y fija su residencia en la CARRERA (…)”.

Posteriormente, a través de resolución del 14 de septiembre de 2005, la Fiscalía 94 Seccional de Cali acusó a la ahora demandante y al señor Parménides Ocampo Marín, por los delitos endilgados[37], decisión que fue impugnada por ellos[38], incluso solicitaron que se declarara la nulidad de dicha decisión[39], petición que acogió la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, dado que, mediante providencia del 8 de octubre de 2008, revocó el auto apelado y, en su lugar, declaró la nulidad de la resolución de acusación[40].

Más adelante, transcurrido el trámite procesal pertinente, la Fiscalía 28 Seccional de Cali[41], a través de decisión del 20 de marzo de 2011, precluyó la investigación en favor de la señora María Elena Jiménez Vargas y del otro vinculado[42], la cual cobró ejecutoria el 13 de abril de 2011[43]. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la señora María Elena Jiménez Vargas no estuvo privada físicamente de su libertad, pues lo que se encuentra probado en este caso es que la aquí demandante suscribió un acta de compromiso, con la cual se le obligó, de un lado, a presentarse ante la autoridad judicial cuantas veces se le requiriera y, por otra parte, a informar todo cambio de residencia, sin que le fuera requerida la constitución de caución prendaria y ni siquiera la prohibición de salir del país. Al respecto, resulta oportuno señalar que esta Subsección ha considerado que la suscripción del acta de compromiso, per se, no configura una medida de aseguramiento, en razón de que en muchos casos los deberes impuestos al procesado no son diferentes de los que cualquier persona vinculada a un proceso penal debe cumplir (presentarse si es requerido, informar cambio de residencia), lo que ha llevado a concluir que la sola existencia de un acta de compromiso, en la que no se fijan obligaciones estrictas ni específicas, no genera un daño antijurídico[44].

Dicho de otra manera, los compromisos a los cuales se vio obligada la implicada en la investigación penal no pueden catalogarse como unas restricciones jurídicas que impliquen la afectación de su derecho a la libertad. En efecto, en cuanto al compromiso de presentarse al despacho judicial cuantas veces se requiera, la Sala estima que se está ante una carga que deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 Superior y que bajo ningún punto de vista puede o debe calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. Lo anterior se justifica, por cuanto con la norma aludida se le exige a todo ciudadano -sin distingo alguno- la obligación de colaborar con la recta impartición de justicia[45], lo que significa que el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que hagan las autoridades judiciales ayuda, precisamente, para alcanzar la verdad de los hechos investigados y así lograr el fin de construir un orden jurídico justo, como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política[46].

De otra parte, en lo que atañe al compromiso de informar el cambio de residencia, la Sala considera que no constituye una limitación al derecho fundamental a la libertad, pues la persona involucrada no tiene restringido dicho cambio ni se encuentra sujeto a una previa autorización judicial, sino que tiene la carga de informar al respecto a la autoridad correspondiente; además, con las pruebas recaudadas en el presente proceso, testimoniales[47] y documentales[48], no se demostró que, como consecuencia de dicha obligación, la aquí actora hubiese sufrido algún tipo de carga excepcional, pues ni siquiera está acreditado que hubiese tenido el deber de informar algún cambio de residencia a la autoridad judicial, como tampoco se demostró que no pudiera cambiar su sitio de domicilio en razón del compromiso bajo análisis[49].

Adicionalmente, en el proceso obra un dictamen pericial sicológico[50], cuyo decreto fue solicitado por la parte actora[51], con el propósito de que se determinaran los efectos sicológicos en los ahora demandantes con ocasión de los hechos objeto de estudio, prueba de la cual se corrió traslado por el término de tres días[52], lapso dentro del cual fue objetado por error grave por la Superintendencia de Sociedades[53].

El dictamen rendido por el perito sicólogo se basó en las entrevistas realizadas a los aquí demandantes, con fundamento en las cuales determinó las afectaciones que sufrieron por la secuencia de hechos asociados a la investigación penal adelantada en contra de la señora María Elena Jiménez Vargas; no obstante, en la objeción por error grave se alegó, en síntesis, que las conclusiones del perito carecían de fundamento, pues, a juicio de la Superintendencia de Sociedades, sus opiniones no tenían respaldo con otros medios de prueba, lo cual resultaba necesario, toda vez que el único instrumento utilizado fue la entrevista clínica practicada a los aquí demandantes.

En efecto, la Sala advierte que la prueba pericial sicológica no cuenta con más fundamento que la supuesta entrevista que se le realizó a los demandantes[54] –la cual, además, no fue adjuntada al dictamen, ni hay constancia de la fecha en que se realizó-, es decir, que la prueba se basa únicamente en los dichos de los actores, sin que el perito basara sus conclusiones en la literatura científica de su área, la cual hubiese servido para contrastar las afirmaciones de los aquí actores y así determinar realmente el impacto y/o daño sicológico sufrido por ellos; además, como si fuera poco, en el mismo dictamen se señaló que quedó pendiente la entrega de algunos anexos “que a la fecha los implicados no los han hecho llegar”[55], entre ellos, la “fórmula médica para MARÍA JIMÉNEZ VARGAS”[56], documento que nunca fue adjuntado, pero aun así el perito hizo referencia a su contenido, en el sentido de que el estrés por lo acaecido le produjo, entre otras cosas, daños gástricos e insomnio, al punto de que “(…) fue medicada según fórmula anexa de la EPS Comfenalco en la fecha [nunca se anexó]”, por lo que, ante la ausencia de esa prueba documental, no puede dársele validez a ese dicho del perito.

Lo anterior, tal como lo ha sostenido esta Subsección en casos similares[57], resulta suficiente para desestimar dicho dictamen pericial. En cuanto a la objeción por error grave formulada por la Superintendencia de Sociedades, la Sala advierte que se negará, por cuanto, más que fundamentar un error grave –pues no indicó concretamente cuál fue la equivocación que recayó en el objeto del dictamen-, cuestionó que este no estuviera debidamente soportado ni sustentado.

De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala advierte que en el presente caso no se demostró en qué consistió la lesión o menoscabo de derechos sufridos por la ahora demandante y su núcleo familiar, por la vinculación a un proceso penal y la suscripción de un acta de compromiso, o cuáles fueron los efectos particulares y concretos que desbordaron los inconvenientes ordinarios o molestias normales que acarrea, para cualquier ciudadano, el atender un requerimiento de una autoridad judicial, tales como el pago de los honorarios del abogado.

En otras palabras, la parte demandante no probó que, con ocasión de la investigación penal, la señora María Elena Jiménez Vargas se hubiere encontrado sometida a una carga que generara tal nivel de zozobra o impedimento de continuar con las actividades normales de su vida mientras se producía dicha decisión, como por ejemplo, la imposibilidad de trabajar, de cambiar de domicilio, la obligación de presentarse ante la autoridad judicial por cuenta de un acta de compromiso, la violación de su derecho a la honra por causa de una amplia divulgación o difusión de la investigación que comprometiera su reputación, entre otras limitaciones, ni tampoco se acreditó la supuesta afectación sicológica que se alegó en la demanda.

A lo anterior se agrega que en este proceso algunos testigos[58] refirieron que la señora María Elena Jiménez Vargas entró en crisis económica a raíz de su despido laboral, al punto de pedir prestado dinero y de vender una propiedad; sin embargo, la Sala precisa que en la demanda no se reclaman perjuicios por la pérdida de su trabajo y, de todas maneras, vale advertir que ello no obedeció a la investigación penal adelantada en su contra, sino por la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 11 años que le impuso el grupo de control de disciplinario de la Superintendencia de Sociedades[59], la cual fue registrada en la Procuraduría General de la Nación en el certificado de antecedentes[60], cuestión que no es objeto de debate en este asunto.

Así las cosas, la Sala considera que la única carga pública que soportó la señora María Elena Jiménez Vargas fue haber sido sujeto de un proceso penal, sin detrimento de su libertad personal o de su locomoción, sin restricciones a las mismas, sin limitación a su patrimonio o menoscabo de otra índole[61], de ahí que no se haya acreditado la existencia de un daño antijurídico, lo cual resulta suficiente para negar las pretensiones en lo que a este cargo concierne. 4.2.

El daño alegado con ocasión del supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por mora judicial En la demanda se alegó que la Fiscalía General de la Nación había incurrido en mora judicial por la tardía adopción de decisiones en el marco de la investigación penal adelantada en contra de la ahora demandante, pretensión a la que accedió el Tribunal a quo, pues en la sentencia apelada declaró la responsabilidad de dicha entidad por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por la mora injustificada de “casi 3 años” para resolver la solicitud de nulidad que se hizo respecto de la resolución de acusación proferida contra la aquí actora.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía solicitó la revocatoria de la condena impuesta por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en consideración a que, si bien el lapso que transcurrió para resolver la solicitud de nulidad respecto de la resolución de acusación fue prolongado, no se trató de un tiempo irracional y que encuentra justificación por la carga laboral debido a la situación de congestión judicial, a lo que agregó que la inobservancia de términos judiciales no implica, per se, una dilación injustificada.

En ese contexto, conviene señalar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal[62].

Al respecto, es pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia[63].

En el caso objeto de estudio se encuentra acreditado que, pese a que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali tardó 2 años, 10 meses y 21 días en resolver la solicitud de nulidad respecto de la resolución de acusación que dictó la Fiscalía 94 Seccional de Cali en contra de la señora María Elena Jiménez Vargas[64], en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que durante ese interregno -incluso todo el tiempo que duró la investigación hasta la preclusión- los ahora demandantes sufrieron un daño antijurídico, pues, como ya se dijo, la única carga pública que soportó la señora María Elena Jiménez Vargas fue haber sido sujeto de un proceso penal, sin detrimento a su libertad personal o de su locomoción. Aunque en el expediente obra un dictamen pericial sicológico -al que se hizo referencia atrás-, en el que se plasmó que la “MORA PROLONGADA DE FALLO DE FISCALÍA” había causado efectos negativos en los demandantes[65], se recuerda que dicha prueba no tiene mérito probatorio por las razones ya explicadas, de ahí que no sirva para justificar la existencia del daño antijurídico.

En ese sentido, ante la falta de acreditación del daño antijurídico -primer elemento de responsabilidad-, la Sala revocará la condena de perjuicios morales que la sentencia de primera instancia le había impuesto a la Fiscalía General de la Nación por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por mora judicial, aunado al hecho de que en este caso, valga decirlo, tampoco se acreditó la ocurrencia de daños inmateriales de ninguna índole. 5.

Conclusión en el caso concreto De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, toda vez que, si bien la decisión que aquí se adoptará implica la negativa de las pretensiones en relación con las imputaciones de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y de privación de la libertad con ocasión de la suscripción de acta de compromiso, se mantendrá lo relacionado con la determinación del Tribunal a quo en cuanto a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Sociedades.

Además, se declarará de oficio la excepción de caducidad en relación con el supuesto “error judicial” endilgado a la Fiscalía General de la Nación. 6. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1. MODIFICAR la sentencia del 28 de octubre de 2015, proferida por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:

PRIMERO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la Superintendencia de Sociedades, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD en relación con la imputación del supuesto error judicial en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO. NEGAR las demás súplicas de la demanda, relacionadas con las imputaciones de privación injusta de la libertad y de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por mora judicial, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en esa sentencia. 2. Sin condena en costas. 3. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 518 y 519 del cuaderno No. 1 del tribunal. [2] Folios 537 y 538 del cuaderno No. 1 del tribunal. [3] Folios 544 a 549 del cuaderno No. 1 del tribunal. [4] Folios 585 del cuaderno No 1 del tribunal. [5] Folio 717 del cuaderno No. 1 del tribunal. [6] Folios 722 a 737 del cuaderno No. 1 del tribunal. [7] Folios 718 a 721 del cuaderno No. 1 del tribunal. [8] Folios 728 a 738 del cuaderno No. 1 del tribunal. [9] Encontrándose el proceso para fallo, mediante auto del 3 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó la remisión del expediente a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Acuerdo No. PSSA15-10363 del 30 de junio de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (folio 758 del cuaderno No. 1 del tribunal). [10] Folios 760 a 780 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 785 a 791 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 792 a 797 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folio 837 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 852 y 853 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 855 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 856 a 859 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 861 a 865 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 879 a 883 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 884 a 894 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, expediente No. 34985 (IJ).

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [21] Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: i) sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 53.901; ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675; iii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212. [22] Folios 352 a 361 del cuaderno de pruebas del tribunal. [23] Esto se consignó en la parte resolutiva de la referida providencia (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: REVOCAR, el auto impugnado y en su defecto, DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, inclusive desde el auto que ordenó el cierre de la presente investigación, con el fin de garantizar los principios al debido proceso y el derecho de defensa (…)

SEGUNDO. A fin de garantizar el principio de publicidad, COMUNICAR, la decisión a los sujetos procesales con la aclaración que contra la presente no proceden recursos” (negrillas del texto original) (folios 422 a 439 del cuaderno de pruebas del tribunal). [24] En documento expedido por la misma Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali se lee (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Contra esta providencia no procede recurso alguno y queda ejecutoriada en la fecha de la suscripción (sentencia C-641 de agosto 13 de 2002, M.P. Roberto Escobar Gil)” (se destaca) (folio 440 del cuaderno de pruebas del tribunal). [25] En cuanto al cómputo de la caducidad en casos similares se ha señalado: “(…) se observa que la providencia contentiva del supuesto error jurisdiccional fue expedida en única instancia el 12 de julio de 2006, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decisión frente a la cual se interpuso una acción de tutela, que fue negada en primera y segunda instancia; sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-678 de 30 de agosto de 2007, dejó sin efectos la providencia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, de modo que sólo a partir de la expedición de esa sentencia quedó evidenciado el supuesto error jurisdiccional contenido en la referida providencia del 12 de julio de 2006 y, en consecuencia, a partir del día siguiente a la expedición de ésta, se debe empezar a computar el término de caducidad de la presente acción. Así las cosas, la parte actora tenía, en principio, hasta el 31 de agosto de 2009, para presentar la acción de reparación directa; sin embargo, el 18 de mayo de 2009 formuló una solicitud de conciliación prejudicial (fls. 123 a 135 C. 2), la cual se declaró fallida por haber transcurrido tres meses sin lograrse acuerdo conciliatorio (fl. 122 C. 2), por lo que el término de caducidad se suspendió por ese lapso y se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2009, de manera que, como la demanda fue interpuesta el 14 de octubre de 2009, se impone concluir que se formuló oportunamente” (negrillas del texto original) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2019, expediente No. 46.753, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera). [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, expediente No. 49.035. [27] “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” (se destaca). [28] Folios 21 a 23 del cuaderno No. 1 del tribunal. [29] “(…) según la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, el término para demandar con fundamento en el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se cuenta a partir del día siguiente a la expedición de la decisión que pone fin al respectivo proceso judicial, toda vez que es a partir de este momento que se consolida el daño por cuya indemnización se demanda al Estado” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente No. 48.271). [30] “En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad” (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente No. 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente No. 21.801.

Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente No. 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez). [31] Folio 477 vto. del cuaderno No. 1 del tribunal. [32] Se advierte que en este caso la parte demandante agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (folios 21 a 23 del cuaderno No. 1 del tribunal). [33] Folios 72 a 75 del cuaderno de pruebas del tribunal. [34] La Fiscalía 83 Seccional de Cali remitió el asunto a la Fiscalía 94 Seccional de Cali y se presentó un conflicto de competencias entre estas autoridades, que fue definido por la directora Seccional de la Fiscalía mediante providencia del 3 de mayo de 2005 (folios 110 a 112 del cuaderno de pruebas del tribunal), en la cual señaló que la investigación le correspondía a la Fiscalía 94 Seccional de Cali. [35] Folio 116 del cuaderno de pruebas del tribunal. [36] Folios 298 a 304 del cuaderno de pruebas del tribunal. [37] Folios 352 a 361 del cuaderno de pruebas del tribunal. [38] Folios 364 a 376 del cuaderno de pruebas del tribunal. [39] Folios 384 a 414 del cuaderno de pruebas del tribunal. [40] Esto se consignó en la parte resolutiva de la referida providencia (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: REVOCAR, el auto impugnado y en su defecto, DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, inclusive desde el auto que ordenó el cierre de la presente investigación, con el fin de garantizar los principios al debido proceso y el derecho de defensa (…)

SEGUNDO. A fin de garantizar el principio de publicidad, COMUNICAR, la decisión a los sujetos procesales con la aclaración que contra la presente no proceden recursos” (negrillas del texto original) (folios 422 a 439 del cuaderno de pruebas del tribunal). [41] La Fiscalía 94 Seccional Cali remitió el conocimiento del asunto a la Fiscalía 28 Seccional Cali (folio 419 del cuaderno de pruebas del tribunal), autoridad judicial que avocó conocimiento del caso mediante auto del 30 de noviembre de 2005. [42] Folios 507 a 537 del cuaderno No. 1 del tribunal. [43] Folio 477 del cuaderno No. 1 del tribunal. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, expediente No. 45228, M.P. Hernán Andrade Rincón. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de agosto de 2018, expediente No. 42.288, M.P. María Adriana Marín. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2017, expediente No. 45.937. [47] Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) sentencia del 23 de junio de 2017, expediente No. 38.825, Subsección A; ii) sentencia del 17 de agosto de 2017, expediente No. 45.937, Subsección A, iii) sentencia del 26 de abril de 2017, expediente No. 41.326, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Subsección C. [48] Folios 42 a 63 del cuaderno de pruebas del tribunal. [49] Folios 71 y siguientes de cuaderno de pruebas del tribunal. [50] Folios 64 a 69 del cuaderno de pruebas del tribunal. [51] Folio 526 del cuaderno No. 1 del tribunal. [52] Folio 674 del cuaderno No. 1 del tribunal. [53] Folios 686 a 690 del cuaderno No. 1 del tribunal. [54] Esto se consignó en el dictamen pericial (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Como instrumento de validez técnica y científica psicológica y el análisis inferencial, para reconstruir el relato de los hechos y sucesos derivados de las funciones públicas desempeñadas por la señora MARÍA ELENA JIMÉNEZ VARGAS y se aplicó este instrumento de forma individual y por separado a cada uno de los miembros” (folio 64 del cuaderno No. 1 del tribunal). [55] Folio 65 del cuaderno No. 1 del tribunal. [56] Folio 69 del cuaderno No. 1 del tribunal. [57] “(…) el dictamen rendido por la perito sicóloga se basó en la entrevista que le hizo al señor Humberto Gómez Rivero y sin ningún soporte científico o técnico, es decir, que todo su fundamento fue el mismo dicho del ahora demandante, que dio cuenta de lo que supuestamente sufrió a raíz de la privación injusta de la libertad.

Bajo esta precisión, la Sala, como ya lo ha hecho en oportunidades anteriores, considera que dicha prueba pericial carece de sustento, por cuanto se soportó en las solas afirmaciones del mencionado señor. En ese sentido, se advierte que el Tribunal a quo no podía tener en cuenta dicha experticia y menos aún calcular perjuicios a partir de ella, de ahí que, en lo que a este aspecto se refiere, la Sala proceda a revocar lo reconocido por daño a la salud” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2018, expediente No. 57.323). [58] Los señores Fernando Samir Halabby y Hugo Paredes (folios 48 a 52 del cuaderno de pruebas del tribunal). [59] Folios 33 y 34 del cuaderno de pruebas del tribunal. [60] Folio 24 del cuaderno No. 1 del tribunal. [61] La Subsección, en otras oportunidades y en casos de similares connotaciones, ha reiterado el criterio aquí expuesto, en este sentido se pueden consultar las siguientes sentencias: i) sentencia del 11 de abril de 2009, expediente No. 47.501; ii) sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente No 44.260; iii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 50.451; iv) sentencia del 2 de agosto de 2018, 42.288, M.P. María Adriana Marín y v) sentencia del 26 de abril de 2017, expediente No. 39.321. [62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del 11 de mayo de 2011, expediente No. 22.322, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 2011, expediente número 27.524, M.P. Hernán Andrade Rincón. [63] Ibidem. [64] La petición de nulidad se presentó el 17 de noviembre de 2005 (folios 384 a 414 del cuaderno de pruebas del tribunal) y se resolvió mediante auto del 8 de octubre de 2008 (folios 422 a 439 del cuaderno de pruebas del tribunal). [65] Esto se consignó en la prueba pericial (se transcribe de forma literal, incuso con posibles errores): “MORAL PROLONGADA DE FALLO DE FISCALÍA: se produjo una prolongada mora por parte de la Fiscalía para determinar la imputación definitiva, de la cual fue exonerada 7 SIETE AÑOS después de los hechos mal interpretados.

Este tiempo actúa en contra de la familia JIMÉNEZ prolongada los efectos negativos del impacto económico, social y psicológico” (folio 66 del cuaderno de pruebas del tribunal)