ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL – Indebida valoración probatoria / INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Pago tardío de cesantías / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] demandó a la Nación – Rama Judicial por considerar que en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario laboral No. 2007-00098, se incurrió en un error jurisdiccional, el cual hizo consistir en la indebida valoración probatoria que conllevó a declarar probada la buena fe del empleador -ISS- y negar el pago de la indemnización por mora, conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO / ERROR JURISDICCIONAL A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.
Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial’”. […] [E]l término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de la cual se alega el supuesto error jurisdiccional -16 de abril de 2010-, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 16 de abril de 2012; sin embargo, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de enero de 2012, cuando faltaban 88 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual se suspendió este término hasta el 18 de abril de 2012, fecha en la que se expidió la constancia sobre el fracaso del trámite conciliatorio.
De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 15 de julio de 2012, y como esta se radicó el 27 de junio del mismo año, es claro que su presentación resultó oportuna. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO – Debe ser antijurídico para que sea indemnizable El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético. […] [S]e encuentra demostrado que la decisión frente a la cual se alega el error judicial negó el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías en favor del señor Eduardo Cendales Tafur, lo cual acredita el daño reclamado; sin embargo, se aclara que este no tiene la connotación de antijurídico y, por tanto, no es indemnizable.
PRECEDENTE JUDICIAL – Importancia / PRECEDENTE JUDICIAL – Aplicación Sobre la importancia del precedente judicial y su obligatoria aplicación por parte de los jueces de inferior jerarquía, esta Subsección se pronunció en sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 43501, […] De ese modo, considera la Sala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que resolvió el proceso No. 2007-00098, a través de la sentencia del 15 de abril de 2010, realizó una interpretación coherente del material probatorio que obraba en el expediente y acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia vigente para el momento de los hechos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2019, exp. 43501. SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES – No constituye un daño antijurídico por sólo negar pretensiones [C]abe anotar que, en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, generadora de un daño antijurídico por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una instancia adicional para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido. […] En todo caso, la Sala reitera que en aquellos eventos en los cuales no es posible obtener una única decisión correcta, solo existirá responsabilidad del Estado cuando los fallos carezcan de una justificación razonable, lo cual no ocurre en el presente caso, debido a que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, el 15 de abril de 2010, se ajustó al precedente vertical vigente fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral para la época de la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 22982; sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 24690; sentencia de 27 de junio de 2013, exp. 28189; sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 28215; sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 28428; sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 29540; sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 27862; sentencia de 12 de febrero de 2015, exp 28482, todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. Reiteradas por la Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 49493.
CONDENA EN COSTAS – Procedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00280-01(56864) Actor: NELSON EDUARDO CENDALES TAFUR Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Se alega la existencia de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional en providencia que negó la indemnización por mora en el pago de cesantías establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configuró en el presente caso –– providencia se ajustó al análisis probatorio que obraba en el proceso ordinario laboral.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Primero. Declárase la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados al señor Nelson Eduardo Cendales Tafur como consecuencia del error judicial cometido por el Juzgado laboral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil – Familia, conforme a lo expuesto en la parte motica de la sentencia. “Segundo. Condénese a la Nación – Rama Judicial a pagar al señor Nelson Eduardo Cendales Tafur la suma de setenta y un millones ochocientos veintiocho mil ciento sesenta y seis pesos ($71´828.166), por concepto de perjuicios materiales.
“Tercero. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. “Cuarto. Si no fuere objeto de recursos, archívense las presentes diligencias. “(…)” (negrita del texto original). I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Nelson Eduardo Cendales Tafur demandó a la Nación – Rama Judicial por considerar que en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario laboral No. 2007-00098, se incurrió en un error jurisdiccional, el cual hizo consistir en la indebida valoración probatoria que conllevó a declarar probada la buena fe del empleador -ISS- y negar el pago de la indemnización por mora, conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda[1] El 27 de junio de 2012, el señor Nelson Eduardo Cendales Tafur, a través de apoderado judicial[2], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la supuesta falla del servicio, concretada en el error jurisdiccional, evidenciado en el proceso ordinario laboral No. 2007-00098 que decidió en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil – Familia - Laboral, mediante sentencia del 15 de abril del 2010, la cual hizo consistir en lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “A pesar de no aparecer probada en el proceso, se declaró probada la buena fe de la demandada absolviéndola del pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., con el siguiente argumento. ‘En el presente caso, es evidente que el INSTITUTO creía que no había lugar a la consignación y pago de las prestaciones sociales, por cuanto al demandante lo vinculó a través de contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes (…). ‘En conclusión, la sala considera que, en el presente caso, quedó desvirtuada la mala fe patronal, por el no pago de las prestaciones sociales en su momento oportuno’.
“Corolario de lo anterior, se evidencia claramente el desconocimiento del Tribunal en la aplicación de las normas laborales, pues semejante argumento corresponde a la justicia civil y, además, confundió los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la demandada, en el proceso, con las pruebas que se debían allegar para probar la buena fe (…).
“( ). “De otra parte, tenemos que, el afirmar que se creía estar celebrando contratos de prestación de servicios, cuando lo que procedía era celebrar contratos de trabajo, es alegar la ignorancia de la ley laboral (…), la ignorancia de la ley no sirve de excusa. “Precisamente aquí es donde radica en éste aspecto, la otra falencia del Tribunal, o el actuar contrario a derecho de esa Corporación o más exactamente las vías de hecho en que se incurrió, pues con la interpretación que hizo de la buena fe, violó la ley sustancial tipificándose así la falla del servicio”[3] (se destaca).
Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, el monto de ciento dieciséis millones trescientos veintitrés mil ochocientos sesenta pesos ($116’323.860). Por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 150 SMLMV. 1.1.
Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El señor Nelson Eduardo Cendales Tafur trabajó en el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, entre el 9 de agosto de 1995 y el 31 de agosto de 2006, a través de contratos de prestación de servicios. El 14 de marzo de 2007, el señor Nelson Eduardo Cendales Tafur presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS, con el fin de que se declarara: i) la existencia de una relación laboral entre las partes; ii) la protección del demandante por la convención colectiva de los trabajadores del ISS; iii) el reintegro al cargo y, como consecuencia, iv) condenar al ISS a reconocer y pagar las sumas de dinero correspondientes por las prestaciones sociales debidas, auxilio de transporte, cesantías y la indemnización por la mora en el pago de las cesantías.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia el 30 de mayo de 2008, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó lo relacionado con la indemnización por mora en el pago de las cesantías al considerar que el ISS actuó de buena fe y tenía la convicción de que no le asistía el deber de pagar dicha suma de dinero, debido a que, la vinculación del señor Cendales Tafur se realizó mediante contratos de prestación de servicios.
El señor Nelson Eduardo Cendales Tafur presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2008, en el que cuestionó las liquidaciones realizadas por el juez de primera instancia y, además, manifestó su desacuerdo con la decisión en cuanto a la exoneración del pago de la indemnización moratoria. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil – Familia - Laboral, profirió sentencia de segunda instancia el 15 de abril de 2010, por medio de la cual ajustó las liquidaciones realizadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y, además, confirmó la sentencia de primera instancia en lo relacionado con el pago de la indemnización moratoria, por considerar que el ISS actuó de buena fe y que tenía motivos suficientes para pensar que no había lugar a la consignación y pago de cesantías en favor del señor Nelson Eduardo Cendales Tafur. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 8 de octubre de 2012[4], admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.2. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial[5] y al Ministerio Público[6]. 2.2.
Contestación de la demanda En el escrito de contestación, presentado el 12 de marzo de 2013[7], la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, en primer lugar manifestó que el daño reclamado no era cierto, debido a que se fundaba en una mera expectativa debatida dentro del proceso judicial; además, consideró que en el sub lite no se demostró la existencia de un error judicial, debido a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio aplicó e interpretó el contenido de la norma sobre indemnización moratoria, de acuerdo con el precedente judicial establecido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. 2.4.
Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 9 de abril de 2013[8], el Tribunal de primera instancia decretó las pruebas solicitadas por las partes. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 22 de junio de 2015[9], corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 22 de septiembre de 2015[10], el Tribunal Administrativo del Meta, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la forma indicada al inicio de esta providencia. El Tribunal a quo consideró que en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el 30 de mayo de 2008, y en el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 15 de abril de 2010, se incurrió en un error jurisdiccional, debido a que fundaron la buena fe del ISS en los contratos de prestación de servicios celebrados, pero no acudieron a otros medios de prueba que desvirtuaran la presunción de mala fe del empleador, lo cual, a su juicio, resultó contrario a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que considera que los contratos de prestación de servicios por sí solos no bastaban para acreditar la buena fe, sino que se debe realizar un análisis detallado y objetivo de los demás medios de prueba que obran en el expediente.
Al respecto, expresó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “De manera que este precedente jurisprudencial (…) se interpreta que la buena fe por parte del empleador debe esclarecerse con los medios de prueba allegados al proceso, por lo que la sola argumentación de que los contratos de prestación de servicios son suficientes para establecer que el empleador actuaba bajo buena fe y con base a ello darlo por exonerado de la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, desvía la verdadera interpretación de este precedente jurisprudencial (…).
“(…). “En consecuencia observa la Sala que efectivamente los argumentos por los cuales el Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil – Familia, exoneraron al empleador del pago de la indemnización moratoria no fueron con base en la valoración de los medios probatorios, lo que permite inferir que la Rama Judicial a través de sus funcionarios omitieron la aplicación del precedente jurisprudencial (…), razón por la cual se configura un error jurisdiccional de hecho, por defecto factico (…)[11].
La sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 5 de octubre de 2015 y desfijado el 7 del mismo mes año[12]. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La Rama Judicial presentó recurso de apelación[13] en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual manifestó que el Tribunal a quo fundó su decisión en un precedente judicial establecido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a partir de una sentencia del año 2012, la cual, es posterior a la fecha en que se profirió la sentencia ordinaria laboral de la cual se alega el supuesto error jurisdiccional.
Asimismo, afirmó que, a pesar de haberse mencionado una sentencia de la misma Corporación del año 2005, esa decisión no tenía ninguna relación con el caso analizado ni con los contratos de prestación de servicios, por lo que, a su juicio, la sentencia proferida el 15 de abril del 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio era acorde con la jurisprudencia vigente para la época.
Al respecto manifestó (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “La sentencia objeto de este recurso, cita dos precedentes jurisprudenciales; el primero de ellos, una sentencia de la Corte Suprema de fecha 13 de abril de 2005, que trata de forma general y sin referirse al caso específico de los contratos de prestación de servicios, sobre la necesidad de la valoración de los medios probatorios; y el segundo, otra sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de julio de 2012, que hace referencia a los contratos de prestación de servicios como pruebas de la buena fe.
Sin embargo, el segundo de los precedentes, como ya se dijo data del año dos mil doce (2012), es decir proferido por dos (2) años después de la sentencia que puso fin al proceso laboral (…)[14]. De igual manera reiteró que en el proceso no se acreditó el daño antijurídico y que la existencia de una sentencia adversa para una de las partes no implica un error juridicial, especialmente cuando la tesis de la sentencia, a pesar de ser disímil a la planteada por una de las partes, resulta igualmente válida.
Por último, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 2. Tramite de segunda instancia 2.1. El Tribunal Administrativo del Meta, después de agotar el trámite de conciliación[15] establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[16], concedió el recurso de apelación mediante auto del 19 de febrero de 2016[17]; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 24 de mayo del mismo año[18]. 2.2.
El 29 de junio de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[19]. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal[20]. La Sala, al no encontrar causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[21], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[22].
De ese modo, en el sub lite se evidencia que, a pesar de que en el escrito de demanda la parte actora hizo referencia a una falla del servicio imputable a la Rama Judicial, lo cierto es que, la argumentación esbozada pretende demostrar la existencia de un supuesto error jurisdiccional en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor Nelson Eduardo Cendales Tafur contra el ISS, por lo que corresponde a esta Corporación realizar el análisis sobre la existencia del error judicial alegado, tal como lo hizo el Tribunal a quo. 2.
Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[23], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación[24] ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[25].
Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial’”[26]. En el sub lite, el daño alegado por el demandante consistió en “la imposibilidad de reclamar el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”, debido al supuesto error judicial contenido en: i) la sentencia de primera instancia proferida el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Villavicencio y ii) la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de abril de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral No. 2007-00098; providencias por medio de las cuales se declaró probada la buena fe del empleador y se le exoneró del pago de la indemnización moratoria reclamada.
Sobre el particular, la Sala debe aclarar que en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Eduardo Cendales Tafur contra el ISS, la consolidación y conocimiento del daño se produjo a partir de la sentencia de segunda instancia proferida en audiencia celebrada el 15 de abril de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la cual fue notificada en estrados de acuerdo con el literal b del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo[27] y como contra esta decisión no se interpusieron recursos quedó ejecutoriada ese mismo día. En ese supuesto, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de la cual se alega el supuesto error jurisdiccional -16 de abril de 2010-, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 16 de abril de 2012; sin embargo, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de enero de 2012, cuando faltaban 88 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual se suspendió este término hasta el 18 de abril de 2012, fecha en la que se expidió la constancia sobre el fracaso del trámite conciliatorio[28].
De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 15 de julio de 2012, y como esta se radicó el 27 de junio del mismo año, es claro que su presentación resultó oportuna. 3. Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrada la legitimación en la causa por activa del señor Nelson Eduardo Cendales Tafur, por considerarse afectado con lo decidido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 15 de abril de 2010, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y negar lo referente a la indemnización moratoria a la que se refiere el artículo 65 del C.S.T, proceso en el cual fungió como demandante.
De otra parte, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada de hecho en la causa por pasiva, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de esa entidad en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.
El objeto del recurso de apelación En el caso bajo estudio, la entidad demandada apeló la sentencia con el fin de que sea revocada porque, en su criterio, el Tribunal de primera instancia fundó su decisión en un precedente judicial que no se encontraba vigente a la fecha en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió el proceso No. 2007-00098.
Asimismo, reiteró que la existencia de una sentencia adversa a las pretensiones del demandante no implica per se la existencia de un error judicial. Así las cosas, le corresponde a la Sala analizar los argumentos esbozados por la Rama Judicial y, con ello, determinar si ocurrió o no el supuesto error judicial que le fue endilgado en la sentencia de primera instancia y si esa situación da lugar a la indemnización de perjuicios reclamada por el demandante. 5.
El caso concreto 5.1. Hechos probados En el expediente obra como prueba trasladada la copia auténtica del proceso ordinario laboral, radicado No. 2007-00098[29], en el cual consta lo siguiente: Entre el señor Nelson Eduardo Cendales Tafur y el ISS se celebraron múltiples contratos de prestación de servicios, con el objeto de que el contratista desempeñara las funciones de auxiliar administrativo a la entidad contratante, entre los años 1995 a 2006[30].
El señor Nelson Eduardo Cendales Tafur presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS[31], con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre él y la entidad demandada y, como consecuencia, se condenara al ISS a realizar el pago de las sumas de dinero correspondientes por las prestaciones sociales debidas, auxilio de transporte, cesantías y la indemnización por la mora en el pago de las cesantías.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Villavicencio, a través de sentencia de primera instancia, proferida el 30 de mayo de 2008, declaró la existencia de una relación laboral entre el señor Cendales Tafur y el ISS y, como consecuencia, ordenó el pago de cesantías, auxilio de cesantías, prima de navidad y prima de vacaciones y negó lo relacionado con el pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías[32].
El señor Nelson Eduardo Cendales Tafur presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual solicitó recalcular el monto de las indemnizaciones y acceder a la indemnización por mora en el pago de las cesantías[33]. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil - Familia - Laboral, profirió sentencia el 15 de abril de 2010, en la cual confirmó la sentencia de primera instancia en lo relacionado con negar la indemnización por mora en el pago de las cesantías, al encontrar acreditado que el ISS actúo conforme a la buena fe[34].
Los demás documentos aportados como prueba por la parte demandante y decretados por el Tribunal Administrativo del Meta -copia simple de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y copia simple de la sentencia proferida el 15 de abril de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio- dan cuenta de los hechos enunciados en precedencia. 5.2.
El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[35].
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[36].
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[37] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[38]. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético[39]. En este caso, el señor Nelson Eduardo Cendales Tafur aseguró que el daño que le fue causado con el error judicial contenido en la sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 15 de abril de 2010, consistió en “imposibilidad de reclamar el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”.
En las condiciones analizadas, se encuentra demostrado que la decisión frente a la cual se alega el error judicial negó el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías en favor del señor Eduardo Cendales Tafur, lo cual acredita el daño reclamado; sin embargo, se aclara que este no tiene la connotación de antijurídico y, por tanto, no es indemnizable, por las razones que se proceden a exponer: En primer lugar, debido al argumento planteado en el recurso de apelación, la Sala considera necesario analizar el precedente judicial que se encontraba vigente para la fecha en que se adoptó la providencia que ahora se cuestiona, con el fin de determinar si existió un error judicial derivado del análisis realizado por el Tribunal Superior de Villavicencio en la sentencia proferida el 15 de abril de 2010 y que resolvió el litigio surgido entre el señor Nelson Eduardo Cendales Tafur y el ISS.
De ese modo, la Sala debe advertir que el precedente fijado en la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 10 de julio de 2012, que sirvió de fundamento para la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta en el sub lite, es posterior a la fecha en que se profirió la sentencia cuestionada -15 de abril de 2010-, por lo cual, a menos que dicha postura jurisprudencial se encontrara vigente para el momento en que se adoptó la decisión cuestionada, no podría ser aplicable para resolver el caso concreto y reprochar el análisis realizado por el juez ordinario laboral, como se explicará a continuación. En ese sentido, en relación con el pago de la indemnización contenida en el artículo 65 del C.S.T. y el análisis requerido para determinar la existencia de buena o mala fe patronal en cuanto al pago de las prestaciones sociales y cesantías por parte del empleador, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 12 de febrero de 2008 consideró lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “La condena por indemnización moratoria no opera de manera automática, ya que para imponerla es obligación del operador jurídico examinar si existieron o no razones justificables y así derivar la buena fe o carencia de ella por parte del empleador, labor que no desplegó el ad quem en el sub judice.
En efecto, no basta con que se demuestre que el empleador a la terminación del contrato de trabajo resulte deberle a su trabajador dineros por salarios o prestaciones sociales, para que inmediatamente quede obligado a pagar la sanción por mora, sino que, como atrás se dijo, se deben analizar las condiciones que incidieron en ese incumplimiento, y si, como resultado de ese examen halla buena fe del deudor, lo debe exonerar de la sanción descrita.
“Además de la existencia del desacierto jurídico analizado, al examinar la Sala el conjunto de pruebas que denuncia el censor como causantes de los yerros fácticos endilgados, se observa buena fe en la actitud de la demandada, al no pagar el salario que le correspondía a la actora del día 14 de agosto de 1998 y su reajuste por concepto de auxilio de cesantía e intereses”[40] (se destaca).
De igual manera, la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 7 de julio de 2009, reiteró la necesidad de realizar un análisis conjunto de las pruebas que obran en el proceso, sin establecer una tarifa legal de las pruebas o parámetros ineludibles para acreditar la buena fe del empleador. Al respecto afirmó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores) “La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
“En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.
Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos”[41] (se destaca).
La anterior interpretación se acompasa con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 13 de abril de 2005[42], que citó el Tribunal a quo en su decisión, pero que en ningún caso hace referencia al análisis particular de los contratos de prestación de servicios; por el contrario, dicha providencia considera que la decisión sobre el pago de la indemnización por mora del empleador y la buena o la mala fe patronal debe fundarse en los elementos probatorios que obren en el proceso, en cada caso concreto.
Así las cosas, la Sala considera que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 15 de abril de 2010, se ajustó al análisis de los elementos de prueba que obraban en el proceso ordinario laboral No. 2007-00098, de acuerdo con la jurisprudencia vigente para la época, es decir, que la interpretación realizada por el juez de conocimiento se encontraba acorde y respetó el precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en ese momento.
Sobre la importancia del precedente judicial y su obligatoria aplicación por parte de los jueces de inferior jerarquía, esta Subsección se pronunció en sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 43501, en la cual se expresó (se transcribe de forma literal incluso con los posibles errores): “[E]l precedente judicial es de dos tipos: i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. “En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
“No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad”[43] (se destaca).
De ese modo, considera la Sala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que resolvió el proceso No. 2007-00098, a través de la sentencia del 15 de abril de 2010, realizó una interpretación coherente del material probatorio que obraba en el expediente y acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia vigente para el momento de los hechos.
De otra parte, si bien el Tribunal a quo fundó su decisión en la sentencia proferida por la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 10 de julio de 2012, en la cual se consideró que “de la sola presencia de los contratos previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no puede derivarse que hubo buena fe del empleador oficial”[44], en referencia a los contratos de prestación de servicios profesionales; lo cierto es que dicha postura jurisprudencial no se encontraba vigente al momento en que se profirió la sentencia que ahora se cuestiona, por lo que mal haría la Sala en reprochar un análisis que para el momento en que se decidió el proceso No. 2007-00098 resultaba razonable, coherente y acorde con el precedente vertical vigente.
Así las cosas, independientemente de las consideraciones personales del actor sobre la motivación de la sentencia proferida el 15 de abril de 2010, lo cierto es que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio realizó un ejercicio de sana crítica y fundó su decisión en normas jurídicas vigentes y aplicables al caso concreto y que guardan relación plena con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por lo que la decisión no puede considerarse irrazonable o incoherente.
Como consecuencia de lo mencionado en precedencia, la Sala concluye que en el sub lite no se configuró un daño antijurídico, porque, a pesar de haberse negado el reconocimiento de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T, lo cierto es que dicho daño no resulta indemnizable, dado que la decisión se ajustó a las normas y jurisprudencia vigente para la época en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió el conflicto ordinario laboral.
Así las cosas, cabe anotar que, en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, generadora de un daño antijurídico por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una instancia adicional para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido[45].
Así ha discurrido la Subsección (se transcribe de forma literal): “Es oportuno precisar que cuando un ciudadano acude a la Administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la República se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses”.
En todo caso, la Sala reitera que en aquellos eventos en los cuales no es posible obtener una única decisión correcta, solo existirá responsabilidad del Estado cuando los fallos carezcan de una justificación razonable[46], lo cual no ocurre en el presente caso, debido a que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, el 15 de abril de 2010, se ajustó al precedente vertical vigente fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral para la época de la decisión. En las circunstancias descritas, se concluye que el demandante sufrió un daño, en tanto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio, Sala Civil - Familia - Laboral, negó la pretensión relacionada con el pago de la indemnización moratoria a cargo del ISS; sin embargo, este daño no puede catalogarse como antijurídico, porque la providencia cuestionada, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Corporación, no incurrió en un error jurisdiccional, por ende, se impone la necesidad de revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 7.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 1 a 12 del cuaderno principal. [2] De conformidad con el poder que obra a folio 13 del cuaderno principal. [3] Folios 5 y 6 del cuaderno principal. [4] Folios 58 a 60 del cuaderno principal. [5] Folio 69 del cuaderno principal. [6] Folio 60, reverso, del cuaderno principal. [7] Folios 70 a 74 del cuaderno principal. [8] Folios 79 y 80 del cuaderno principal. [9] Folio 92 del cuaderno principal. [10] Folios 80 a 101 del del cuaderno de segunda instancia. [11] Folios 95 a 97 del cuaderno de segunda instancia. [12] Folio 103 del cuaderno de segunda instancia. [13] Folios 104 a 109 del cuaderno de segunda instancia. [14] Folio 106 del cuaderno de segunda instancia. [15] Folios 114 y 115 del cuaderno de segunda instancia. [16] Artículo 70: “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. [17] Folios 117 y 118 del cuaderno de segunda instancia. [18] Folio 125 del cuaderno de segunda instancia. [19] Folio 127 del cuaderno de segunda instancia. [20] De conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 128 del cuaderno de segunda instancia. [21] Acuerdo 080 de 2019. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [23]“Artículo 136.
Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…)”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia de la Subsección A del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435, entre muchas otras decisiones de la Sala. [25] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;
Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [26] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, expediente 24.584, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo”. [27] Artículo 41: “Forma de notificaciones.
Las notificaciones se harán en la siguiente forma: “(…). “b. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento”. [28] Folio 56 del cuaderno principal. [29] Se advierte que la prueba trasladada será valorada porque cumple con los requisitos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fue solicitada en el escrito de demanda, decretada por el tribunal a quo e incorporada al proceso con audiencia de la parte contra la cual se aduce y no fue objetada. [30] Folios 41 a 162 del cuaderno de pruebas número 1. [31] Folios 7 a 25 del cuaderno de pruebas número 1. [32] Folios 665 a 693 del cuaderno de pruebas número 2. [33] Folios 695 a 705 del cuaderno de pruebas número 2. [34] Folios 24 a 44 del cuaderno de pruebas número 3. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [38] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.
Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). [40] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 12 de febrero de 2008, Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego, expediente: 28.380. [41] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 7 de julio de 2009, Magistrado Ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza, expediente: 24.397. [42] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de abril de 2005, Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López, expediente: 36.821. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, Magistrada Ponente: María Adriana Marín, expediente: 43501. [44] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 10 de julio de 2012, Magistrado Ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz, expediente: 44.370. [45] Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.
Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 250002326000 1997 05238 01 (22982); sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 250002326000 1997 15324 01 (24.690); sentencia de 27 de junio de 2013, exp. 250002326000 2001 02345 01 (28.189); sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 250002326000 2000 02527 01 (28.215); sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 250002326000 2001 00349 02 (28.428); sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 250002326000 2001 02368 01 (29.540); sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 250002326000 2000 01292 01 (27.862); sentencia de 12 de febrero de 2015, exp 250002326000 2000 02235 02 (28.482), todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. Reiteradas por la Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente No 25000-23-26-000-2009-01042-01(49493). [46] Criterio establecido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente: 15.576.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 33.911. M.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 31 de enero de 2019, expediente 47.168 y sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente 51.200.