Micelio
13001-23-31-0002010-00220-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-03

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Wilmar Morrón Martínez, Alfredo José Ardila Serrano Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996 / LEY 446 DE 1998 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIAL Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.

SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA ILEGAL / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA [P]ara el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no existían los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley, de tal forma que se concluye, aquel no tenía que soportar la privación de su libertad.

(…) A lo anterior debe agregarse que conforme al artículo 355 ibídem, el propósito de ordenar una medida de aseguramiento es garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de la actividad delictual, el ocultamiento o la destrucción de las pruebas o entorpecer la actividad probatoria.

En el presente evento, es palmario que la orden de detención preventiva no respondió a su necesidad, máxime cuando no pudo determinarse a ciencia cierta que el sindicado tuviere algo que ver con los hechos que se estaban investigando, luego su efectividad quedaba en el plano de la indeterminación al no aparecer los requisitos mínimos para su adopción. (…) Lo anterior evidencia la falla del servicio en el presente caso.

(…) De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación quien incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos para ello, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Igualmente resulta reprochable el daño a la Rama Judicial, en la medida en que el demandante (…) durante la etapa de juicio permaneció privado de su libertad cuando no había mérito para hacerlo, como se evidenció en la sentencia penal de segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó frente a casos de privación injusta de la libertad, que la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y cónyuges (incluyendo aquí a los compañeros permanentes) en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / RELACIÓN LABORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Sala encuentra que en el plenario se halla demostrado que al momento de su aprehensión el señor (…) laboraba como contra maestro de construcción, por lo que en razón de su detención no pudo ejercer dicha actividad.

(…) La Sala precisa que en sentencia de unificación de jurisprudencia, esta Corporación señaló que la presunción del 25% de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una vinculación formal, mientras que la presunción de reactivación de la actividad, solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse.

(…) En el caso bajo estudio, las referidas presunciones no son aplicables al caso concreto debido a la falta de acreditación de una vinculación laboral formal. En tal sentido se procederá a la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, por el tiempo de privación de la libertad (…).

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los criterios para liquidar el lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Recientemente la Sala ha considerado que la privación injusta de la libertad provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, que remita con destino al señor (…) y su familia, una misiva en la que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-0002010-00220-01(45938); acumulado con 13001- 23-31-0002010-00530-01(53643) Actor: WILMAR MORRÓN MARTÍNEZ, ALFREDO JOSÉ ARDILA SERRANO Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA[1]___________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión de los recursos de apelación formulados por la parte demandante en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que en el expediente 45938 negó las pretensiones de la demanda y en el expediente 53643 declaró probada la caducidad de la acción. I.

ANTECEDENTES A. Demandas acumuladas 1. Mediante demandas presentadas los días 13 de abril de 2010 (radicado 45938 f.35, c. ppal.) y el 2 de septiembre de la misma anualidad (radicado 53643 f.13, c. ppal.), los accionantes Wilmar Morrón Martínez, Editrudes Sandon Cuadrado, Evelin Morrón Martínez y Zully del Carmen Morrón Martínez; Alfredo José Ardila Serrano, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, solicitaron las siguientes pretensiones que se sintetizan: Expediente 45938 (f. 2 a 4 c. ppal.):

PRIMERO: Que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la Nación Colombiana-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Wilmar Morrón Martínez.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación Colombiana – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Wilmar Morrón Martínez por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, la suma de trescientos millones de pesos m/cte m.l ($300.000,000.oo), dinero que dejó de percibir mientras permaneció privado de la libertad, puesto que se le privó de adquirir tal suma por no poder seguir ejercitando su profesión de técnico constructor con especialidad en herrería e intérprete de planos nivel I y II, contramaestro, profesión que desempeñaba sin solución de continuidad en varias empresas y obras de importancia en la ciudad de Cartagena, o la suma que mediante dictamen pericial se calcule por el perito designado.

TERCERO. De la misma manera se deberá condenar a la Nación Colombiana- Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los demandantes que a continuación se relacionan por concepto de perjuicios morales subjetivos, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, así: |Nombre |Parentesco |Salarios | | | |mínimos | |Wilmar Morrón |Víctima directa |100 smlmv | |Martínez | | | |Eritrudes Sandon |Compañera permanente |100 smlmv | |Cuadrado |de la victima | | |Evelin Morrón |Hermana de la víctima |100 smlmv | |Martínez | | | |Zully del C. Morrón |Hermana de la víctima |100 smlmv | |Martínez | | | CUARTO: Las anteriores cantidades se actualizarán de acuerdo al índice de precios al consumidor, existente a la fecha de la ocurrencia de los hechos y el que esté al momento de proferida la condena en contra de las entidades demandadas.

QUINTO: Condénese a la Nación Colombiana-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación a pagar a los actores las costas y gastos judiciales a que haya lugar. (…) Expedientes 53643 (f. 7-8, c. ppal.):

PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Alfredo José Ardila Serrano producida el día 20 de septiembre de 2001.

SEGUNDO: Condenar a la Nación-Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Alfredo José Ardila Serrano a título de indemnización de perjuicios, los conceptos y valores que a continuación se detallan. POR DAÑO EMERGENTE: La suma quince (15) salarios mínimos legales mensuales, valor que representan los gastos de los honorarios pagados por el detenido a dos abogados durante el proceso penal.

LUCRO CESANTE: La suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales, que corresponden al salario dejado de percibir por Alfredo José Ardila Serrano durante el tiempo que estuvo privado injustamente de la libertad. DAÑOS O PERJUICIOS MORALES: La suma de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales que en la fecha de la sentencia corresponda, todo ello conforme y dentro del arbitrio judicial razonado, teniendo la naturaleza y gravedad de la lesión causada por el disparo del arma de fuego y teniendo en cuenta el arbitrio judicial razonado.

DAÑOS O PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN: La suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales que en la fecha de la sentencia corresponda, todo ello dentro del arbitrio judicial razonado, teniendo la naturaleza y gravedad de los daños causados por la privación injusta de la libertad, y teniendo en cuenta el arbitrio judicial razonado.- (…) 2.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) El 5 de marzo de 2001, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación asumió la investigación por los hechos de violencia acaecidos en el corregimiento de Chalán, del Municipio de Ovejas (Sucre), el día 14 de marzo de 1996 cuando miembros de la guerrilla de las FARC, utilizaron como instrumento un burro cargado de dinamita, para hacerlo explotar muy cerca de una unidad de policía, causando la muerte de varios uniformados. ii) Con ocasión de esta actuación penal fueron privados injustamente de su libertad, los señores Wilmar Morrón Martínez (Expediente 45938) y Alfredo José Ardila Serrano (Expediente 53643) por la presunta comisión de los delitos de terrorismo y rebelión. iii) La detención injusta causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por las entidades demandadas, máxime si se considera que se dictó sentencia absolutoria en favor de los señores Morrón Martínez y Ardila Serrano[2].

B. Posición de las entidades demandadas 3. La Nación-Rama Judicial, vinculada en los dos procesos, presentó contestación en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que aunque se profirió sentencia absolutoria al final de la actuación penal, la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes al inicio de la misma no se torna por ese hecho, en arbitraria o irregular.

Para la entidad demandada la detención preventiva que soportaron tanto el señor Wilmar Morrón Martínez como el señor Alfredo José Ardila Serrano estuvo ajustada a las normas sustantivas y procesales vigentes, por lo cual no puede generar responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial[3]. 4. La Nación-Fiscalía General de la Nación, dentro del término de fijación en lista contestó las demandas[4], se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos denunciados por los demandantes, los que deberían ser probados.

La entidad señaló que las medidas de aseguramiento se dictaron en cumplimiento de las normas penales, en especial, atendiendo los preceptos de los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 y al hecho de que existían testimonios que señalaban a los demandantes como integrantes de las milicias de las FARC y autores del atentado terrorista, el reconocimiento en fila de personas realizado por un testigo y un informe de policía. Invocó la excepción de i) culpa de la víctima que sustentó en el hecho de no haberse agotado los recursos de ley contra la decisión que definió la situación jurídica del procesado y ante la ausencia de solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento[5]; ii) hecho de un tercero, por cuanto la medida de aseguramiento se soportó en la declaración de dos testigos que señalaron a los demandantes como integrantes de las FARC y como autores del acto terrorista que originó la investigación penal[6].

C. Sentencias impugnadas 5. Mediante sentencias del 16 de agosto de 2012[7], y 15 de agosto de 2014[8], el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, en la primera y declaró probada la caducidad de la acción, en la segunda. 6. En el proceso 45938 el a quo consideró que el demandante Wilmar Morrón Martínez se encontraba en el deber de soportar la investigación penal adelantada en su contra, pues si bien la sentencia de segunda instancia lo absolvió de responsabilidad por el delito de terrorismo, al haberse declarado la cesación de procedimiento por el delito de rebelión, no fue descartada su responsabilidad penal en la comisión del mismo. 7.

Resaltó que al haber operado el fenómeno de la prescripción frente al delito de rebelión, el Estado perdió la potestad sancionatoria pero en ningún modo puede significar que el encartado no estaba obligado a soportar la investigación que se adelantó en su contra. Para el a quo no se encontró acreditado el daño antijurídico provocado por la conducta activa u omisiva de la autoridad, además que el actuar de la administración fuese contrario a derecho[9]. 8.

Por su parte, en el proceso 53643, el a quo declaró probada la caducidad de la acción al considerar que en los eventos de privación injusta de la libertad, el momento a partir del cual inicia el conteo del término de caducidad corresponde a la fecha en que cobra firmeza la providencia absolutoria. En el presente caso, encontró que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción por cuanto el demandante tenía hasta el 11 de agosto de 2010[10] para presentar la demanda y sólo lo hizo hasta el 2 de septiembre de 2010.

D. Recursos de apelación 9. La parte demandante interpuso recursos de apelación en los procesos 45938 y 53643[11], en los que solicitó la revocatoria de las sentencias de primera instancia para que en su lugar se acceda a las súplicas de las demandas, con fundamento en los siguientes argumentos: 1. El fallo apelado se apartó de la línea jurisprudencial que en materia de responsabilidad patrimonial impone el análisis bajo un régimen de imputación objetivo.

En casos de absolución, como el del demandante Wilmar Morrón Martínez, en donde se concluye que el procesado no cometió el hecho punible, la privación de la libertad se considera injusta y debe ser indemnizada. En consecuencia, para el apelante resulta injusto e ilegítimo el razonamiento del a quo, según el cual la detención sufrida por el señor Morrón Martínez estuvo justificada. 2.

El apelante en el proceso 53643 sostuvo que el término de caducidad de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa inició el 5 de mayo de 2008, a su vez que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, se instituyó un trámite de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, razón por la cual, el 22 de abril de 2010 se radicó la solicitud de conciliación para agotar este requisito.

Para el momento en que se radicó la solicitud restaban 14 días para el vencimiento del término de caducidad, término que se suspendió durante el trámite de conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Precisó que en el caso concreto, una vez presentada la solicitud de conciliación, el 22 de abril de 2010, el Procurador delegado señaló fecha para celebrar la audiencia y llegado el día la audiencia se realizó sin que las partes llegaran a acuerdo conciliatorio alguno; sin embargo el agente del Ministerio Público sólo expidió la constancia de no conciliación hasta el 1º de septiembre de 2010.

Al día siguiente de la su expedición, la parte actora radicó la demanda de reparación directa. El fallo apelado desconoció que la conciliación es un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción contencioso administrativa y la única manera para acreditar su agotamiento es a través de la constancia proferida por la entidad conciliadora, en este caso, el representante del Ministerio Público.

No se puede cargar al demandante con el rechazo de la demanda, cuando la constancia del trámite de conciliación no fue expedida debido a la negligencia del representante del Ministerio Público. E. Alegatos en segunda instancia 10. La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación presentaron alegatos de conclusión en el expediente 45938, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en lo concerniente a la entidad demandada y los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación respecto a la parte actora[12]. 11.

La parte actora y la Fiscalía General de la Nación alegaron de conclusión en el expediente 53643, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y en el recurso de apelación respecto a la demandante[13]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 12.

Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente[14] para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[15] en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial[16].

B. La legitimación en la causa 13. Los señores Wilmar Morrón Martínez y Alfredo José Ardila Serrano fueron las personas afectadas por la privación de su libertad[17], en consecuencia se encuentran legitimados para reclamar los perjuicios derivados de la misma. Al igual que las demandantes Editrudes Sandon Cuadrado, Zully del Carmen Morrón Martínez y Evelin Morrón Martínez que acreditaron la relación de parentesco con el demandante Wilmar Morrón Martínez[18]. 14.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, la Sala encuentra acreditado que el daño cuya indemnización se reclama en la demanda proviene de actuaciones emanadas de dichas entidades, razón por la cual se tendrán por legitimadas. C. Oportunidad de la demanda 15.

En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[19]. 16. En relación con el expediente 45938, la Sala encuentra que la demanda fue incoada dentro del término legal[20], toda vez que se radicó el 13 de abril de 2010[21] y la providencia mediante la cual se dispuso absolver al procesado Wilmar Morrón Martínez por el delito de terrorismo y declarar prescrita la acción penal por el delito de rebelión fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de abril de 2008 y cobró ejecutoria el 22 de mayo de 2008[22]. 17.

De otro lado, la Sala encuentra que operó la caducidad de la demanda radicada dentro del proceso 53643, por las razones que a continuación se exponen. 1. Como fue advertido, en eventos de responsabilidad por privación injusta de la libertad el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

Para el caso del procesado Alfredo José Ardila Serrano, la sentencia que dispuso su absolución por el delito de terrorismo y declaró prescrita la acción penal por el delito de rebelión fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de abril de 2008 y cobró ejecutoria el 22 de mayo de 2008[23]. 2. Para el momento de presentación de la demanda, el trámite de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público constituía requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de reparación directa[24].

En el asunto sub examine se encuentra acreditado que el demandante presentó solicitud de conciliación el 22 de abril de 2010 y el Procurador 22 Judicial II para asuntos administrativos expidió constancia el 1º de septiembre de 2010, por la cual dio por cumplido “el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, ante la inasistencia de los apoderados de las entidades demandadas a las audiencias programadas para el efecto[25]. 3.

En virtud de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Negrillas fuera de texto original). 4.

En el presente caso la Sala advierte que la solicitud de conciliación fue radicada el 22 de abril de 2010, cuando faltaba un mes y un día para el vencimiento del término de caducidad, y lo primero que ocurrió, durante el trámite de conciliación fue el transcurso del término de tres meses dispuesto por el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, para intentar la realización de la audiencia de conciliación extrajudicial.

Bajo este panorama, al vencimiento de los tres meses aludidos, es decir, al 22 de julio 2010 se reanudó el término restante de caducidad. 5. Correspondía entonces a la parte actora radicar la demanda el 23 de agosto de 2010. En consecuencia, el escrito presentado el 2 de septiembre de 2010[26] resulta extemporáneo. 6. Por las razones expuestas la Sala confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 15 de agosto de 2014, dentro del expediente 53643, por la cual se declaró probada la caducidad de la acción. D. PROBLEMA JURÍDICO 18.

Teniendo en cuenta el recurso de apelación formulado dentro del expediente 45938, la Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Wilmar Morrón Martínez, sustentada en la presunta participación de los delitos de terrorismo y rebelión, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar perjuicios reclamados por los demandantes.

E.

HECHOS PROBADOS 19. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 1. El 5 de marzo de 2001, el fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializados de Bogotá, de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación dispuso “asumir el conocimiento de la investigación por los hechos de violencia consumados en Chalán, municipio de Ovejas, departamento de Sucre, o los ocurridos el 14 de marzo de 1996.”, cuando se produjo la explosión de un semoviente, que hizo blanco en una unidad policial y produjo la muerte de varios uniformados[27]. 2.

El 7 de septiembre de 2001, rindió declaración ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, Benildo Rafael Tijera Maldonado en su condición de ex integrante de los frentes 35 y 37 de las FARC, en la cual señaló como milicianos, entre otros a: “Alias Gilberto o Nuquita” como en “encargado de abastecer de víveres a las estructuras del frente 37 de las FARC”, el “encargado de distribuir la propaganda de las FARC en el centro del Departamento de Bolívar.

Desarrolla actividades de tipo político para las FARC en compañía de Alias Elías, depende de manera directa y exclusiva de Martín Caballero máximo comandante del Frente 37 de las FARC, lleva 8 años en la organización subversiva, promueve el desarrollo de masas del partido comunista clandestino, es hombre de entera confianza de Ermilio Cabrera Díaz, alias Bertulfo, comandante militar del Bloque Caribe, es el encargado de movilizar explosivos hacia las ciudades de Barranquilla y Cartagena, realiza inteligencia para actividades de tipo financiero y armado, participó en una emboscada contra una patrulla del DAS ocurrida el 12 de noviembre del 96 en la vereda Galápago municipio de Sincelejo Sucre, participó en el atentado terrorista contra las instalaciones del centro comercial Santa Lucía Almacén SAO, en la ciudad de Cartagena el cual tenía como objetivo las instalaciones de la alcaldía menor del sector sur oriental de Bazurto de esta ciudad.

Es el autor material del homicidio contra un agente de policía en la ciudad de Cartagena sector Olaya ocurrido aproximadamente para el año 93. Los guerrilleros escribían consignas o grafitis y fueron sorprendidos por el agente. Nuquita tiene 45 años aproximadamente, cabello lacio corto, cejas abundantes, ojos negros grandes, nariz fileña, labios semigruesos, piel trigueña, contextura mediana, 75 kilos de pesos aproximadamente, 1.75 mts., de estatura, característica especial el cuello es torcido hacia el lado izquierdo producto de un disparo, cara ancha, prótesis en los incisivos superiores (…)”[28] 3.

El 19 de septiembre de 2001, la Fiscal delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos ante los jueces penales del circuito especializado de Bogotá ordenó la captura, entre otros, de “Wilmer Morras (sic), alias Gilberto o Nuquita, como señal particular tiene un impedimento físico en la región de la nuca lo cual le impide articular bien la cabeza, [que] habita en el Barrio Américas Cll 38 no. 85-32 contigua al Billar de razón social Yanqui en la ciudad de Cartagena ”[29] 4.

El 20 de septiembre de 2001, el funcionario de policía judicial de la Dirección Central de Policía Judicial con sede en Cartagena informó a la fiscal delegada de la captura del señor Wilmar Morrón Martínez y señaló: “se trata de la mima persona relacionada en el informe rendido a ese despacho bajo el exhorto comisorio n.° 044, lo anterior teniendo en cuenta la fotografía que aparece en el informe de inteligencia, la señal particular que tiene como impedimento físico en la región de la nuca por no poder articular muy bien esta parte del cuerpo y además por encontrarse en ese lugar de residencia el cual también es mencionado en la información dada por los organismos de inteligencia”[30]. 5.

Mediante Resolución del 2 de octubre de 2001, la Fiscal delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Bogotá al definir la situación jurídica de Wilmar Morrón Martínez, entre otros sindicados, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. La fiscal delegada concluyó la participación del señor Wilmar Morrón Martínez en la comisión de los delitos de terrorismo y rebelión en razón de la declaración de Benildo Rafael Tijera “quien bajo la gravedad del juramento manifestó que conoció al señor Morrón Martínez, de quien sabe le decían alias nuquita, esto por un defecto que presenta en la nuca.” A su vez, “lo señaló como la persona encargada de abastecer de víveres al frente 37 de las FARC, quien distribuye propaganda subversiva en el Departamento de Bolívar, y que depende directamente del comandante “Martín Caballero”, su tiempo de vinculación con la agrupación insurrecta de ocho años, su actuación como “ideólogo del partido comunista clandestino”.

La Fiscal señaló que “en contra del procesado Wilmar Morrón Martínez existe mérito suficiente para afectarlo con medida de aseguramiento, conforme a los postulados que exige la norma adjetiva, para los delitos de Rebelión y terrorismo”[31]. 6. El 23 de octubre de 2001, el testigo Benildo Rafael Tijera Maldonado realizó reconocimiento en fila de personas, ante el Fiscal especializado adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, en la cual indicó: “Se interroga al testigo por las características físicas del sindicado Wilmar Morrón Martínez a lo que manifestó: Estatura 1.75, trigueño, mediana, cabello liso, color negro, cara ancha, de Bigote, de unos 40 años, tiene la cabeza torcida por eso le dicen “nuquita”, dentadura postiza.

Acto seguido se procede a ubicar al testigo desde un lugar en que no puede ser visto por quienes integran la fila donde se encuentra la persona a reconocer a lo que manifestó: se encuentra en la fila y en la posición #3, quien dio un paso adelante y dijo llamarse Wilmar Morrón”[32]. 7. El 4 de diciembre de 2001, José Guillermo Agudelo Barrientos rindió declaración ante la fiscalía delegada, en donde precisó frente a su conocimiento sobre “Wilmar Morrón Martínez Alias Nuquita”: “CONTESTÓ: Uno puede conocer la persona pero lo conoce por otros nombres, muchas veces las ha visto y las conoce por el seudónimo, de los que me acaban de nombrar conozco a alias NUQUITA, él tiene un defecto en la nuca, moreno, bajo, puede tener unos 40 años, contextura normal, de NUQUITA, sé que era un enlace de la guerrilla pero él no había vuelto por allá, él era más miliciano pero se fue y no volvió, hace como dos años, me parece que él vivía en Cartagena, no se más de él. (…)”[33] 8.

El 14 de mayo de 2002, la Fiscal sexta delegada ante el juez penal del circuito especializado de Bogotá al calificar el mérito del sumario acusó al procesado Wilmar Morrón Martínez como presunto responsable de los delitos de rebelión y terrorismo y en consecuencia mantuvo vigente la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva inicialmente impuesta.

Para la Fiscalía la versión rendida por Benildo Rafael Tijeras Maldonado muestra su amplio conocimiento en lo referente a los miembros que integraban las células guerrilleras del frente 35 y 37 del grupo Caribe de las FARC EP y que operaban en los departamentos de Sucre y Bolívar, como los atentados terroristas perpetrados. Frente a la participación del procesado Wilmer Morrón Martínez, la Fiscalía consideró que el testigo señaló su militancia en el Frente 37 de las FARC, resaltó su función en este frente como los atentados terroristas en los que participó, lo describió, además de haberlo reconocido en diligencia de “reconocimiento en fila de personas” “por lo que no se podría llegar a una conclusión distinta a que la persona señalada inicialmente como Wilmer Alias Nuquita” (…) corresponde al sindicado.

Agregó que las características físicas señaladas en sus intervenciones coinciden “con la deformidad evidente de Wilmer Morrón localizada en el cuello, que sin lugar a duda deviene el alias Nuquita”. Igualmente constató la concordancia que existe entre la versión de Tijeras con la “del confeso jefe de finanzas del frente 37 de las FARC, José Guillermo Agudelo Barriento”, quien ante el interrogante sobre alias Nuquita indicó: “Yo lo distinguí como un año, y él hacia mandados traía la logística.”, “como además haber laborado este precisamente en el centro comercial SAO donde se perpetró el atentado terrorista enrostrado a éste, con oportunidad de realizarlo por el conocimiento de la infraestructura, fácil acceso a ese establecimiento comercial, por lo que no se puede tener como una simple coincidencia.”[34] 9.

El 27 de octubre de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró la responsabilidad penal del procesado Wilmar Morrón Martínez alias “Gilberto” o “Nuquita” como coautor de los delitos de terrorismo y rebelión, y como consecuencia lo condenó a pena principal de prisión de doce años de prisión y multa de 125 salarios mínimos legales mensuales vigentes[35].

Para el Juzgado las pruebas allegadas al proceso que llevaron a concluir la responsabilidad del procesado son: i) el informe de la Dirección Central de Policía Judicial –Grupo Investigativo de Armados Ilegales por el cual dio cumplimiento a la orden dispuesta para realizar labores de inteligencia para la identificación e individualización de los integrantes de los frentes 35 y 37 de las FARC. ii) La individualización realizada por el organismo de investigación de la Policía Nacional contra grupos armados ilegales, al procesado Wilmar Morrón (alias) Gilberto o Nuquita, que dio lugar al allanamiento para capturar al mencionado. iii) la diligencia en reconocimiento en fila de personas, en la cual el testigo Benildo Tijeras Maldonado “reconoce sin duda alguna, en fila de personas al (acusado) Wilmar Morrón Martínez”. iv) la declaración del señor José Guillermo Agudelo, jefe de finanzas del frente 37, en la cual manifestó “conocer a alias Nuquita.

Con lo cual se corrobora la identidad de Tijeras Maldonado y su acompañante como desertores de las FARC, además de ello se reconoce la existencia de alias Nuquita, señalando que vive en Cartagena. v) la “coincidencia de que Wilmar Morrón haya laborado en el centro comercial SAO, donde se perpetró el atentado terrorista enrostrado a éste, con oportunidad de realizarlo por el conocimiento de la infraestructura fácil acceso a ese establecimiento comercial.

El juez penal concluyó la existencia de “certeza probatoria directa con respecto a la participación del [procesado] en el acontecer delictual descrito, tal como puede observarse en la versión que sobre los hechos suministró Benildo Rafael Tijera Maldonado y José Guillermo Agudelo, confirmada con el reconocimiento en fila de personas realizado por el testigo, la cual no ha podido ser desvirtuada (…) A su vez encontró pruebas indiciarias: de un lado el indicio grave de participación, que se sustentó en el hecho indicador de sendas declaraciones rendidas por testigos de los mismos procesados en los cuales se evidencia una notoria contradicción en los dichos de unos y otros y el indicio de capacidad material, según el cual, vista la realidad concreta de los procesados, “han tenido la oportunidad real de cometer el delito”.

Para el caso de Wilmar Morrón Martínez, “sus vínculos con la ciudad de Barranquilla coinciden con las acusaciones hechas por el testigo Tijeras Maldonado, al igual que el hecho de haber trabajado en el centro comercial SAO donde se perpetró el atentado terrorista” En ese orden, el juzgado penal consideró que el acervo probatorio permitió concluir con total certidumbre que Wilmar Morrón Martínez era responsable del delito de terrorismo y rebelión en concurso[36]. 10.

En providencia del 15 de abril de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena revocó la sentencia proferida el 27 de octubre de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena y en su lugar absolvió al procesado Wilmar Morrón Martínez por el delito de terrorismo y declaró prescrita la acción penal en el presente proceso, por la conducta punible de rebelión, y en consecuencia ordenó la cesación de procedimiento, a su vez le concedió el beneficio de la libertad provisional[37].

Al realizar un examen del fallo recurrido, el tribunal encontró que la prueba de responsabilidad se contrajo “básicamente a la declaración del señor Benildo Tijera Maldonado, al reconocimiento en fila efectuado por éste, y a la existencia, de acuerdo con el juzgador, de un par de indicios que se desprendieron de la conducta de los procesados.” Al efectuar un examen del material probatorio aportado en el expediente penal encontró: i) En las órdenes de batalla aportadas al expediente, de los frentes 35 y 37 de las FARC que operan en la Costa Atlántica, no aparece relacionado el procesado “dentro de ninguna de las estructuras de las células guerrilleras aludidas, muy a pesar de lo exhaustivo que pretendió ser el informe elaborado por los organismos de inteligencia del Estado.” ii) En la primera declaración del señor Benildo Rafael Tijera Maldonado no hizo ninguna mención al nombre del procesado, ni a su remoquete.

En la segunda declaración manifestó haber ingresado a la guerrilla en fecha distinta a la mencionada en su primera declaración, y al hacer referencia a sus compañeros de armas de los frentes 35 y 37 tampoco relacionó al procesado como integrante de la organización subversiva. En la ampliación de la tercera declaración, de la cual se desprendió la imputación al procesado, mencionó a “Gilberto o Nuquita”, quien “participó en el atentado terrorista contra las instalaciones del centro comercial Santa Lucía almacén SAO, en la ciudad de Cartagena”. iii) En la indagatoria el procesado Morrón Martínez negó los cargos, admitiendo que para el 14 de marzo de 1996 se encontraba trabajando en la construcción como subcontratista de herrería, en SAO, sector La Plazuela de Cartagena.

A su vez, el representante del Ministerio Público hizo constar que el procesado tenía cabello ondulado y no lacio como lo señaló el testigo de cargos y que no observa ninguna cicatriz relacionada con el defecto físico que presenta el procesado, por lo cual solicitó la realización de prueba pericial. iv) En diligencia de reconocimiento en fila de personas, el testigo Tijeras Maldonado reconoció, entre otros, al procesado Wilmar Morrón Martínez. v) Durante la etapa de juicio se allegó dictamen pericial donde se concluyó “luego de revisada historia clínica y realizado examen físico, que la desviación que presenta en el cuello el señor Wilmar Morrón Martínez, es de origen congénito”.

Para el fallador de segunda instancia, “en lo que toca con el señor Morrón Martínez, no cuenta en el expediente con prueba directa que genera certeza sobre la real ocurrencia del atentado a las instalaciones del almacén SAO de ésta ciudad, sobre el cual el testigo de cargos, no precisó fecha y hora, resultando curioso, que en la declaración de inquirir del encartado, se le haya interrogado concretamente sobre los sucesos de la localidad de Chalán (14 de marzo de 1996), ante lo cual el procesado respondió que para esa fecha se encontraba laborando como obrero en el sector de la Plazuela donde se encuentra SAO, pero nada se ahondó sobre la real ocurrencia del hecho terrorista supuestamente ocurrido en éste último sector, al que aludió el testigo de cargos imputándole participación al procesado, tomándose eso sí como indicio en contra de éste, el que haya admitido haber trabajado en el referido lugar, donde según el testigo de cargos ocurrió el acto terrorista.” A su vez resaltó: “En esas lides tenemos, que salvo las referencias hechas por el “desertor” del grupo guerrillero, que se limita solo a señalar la participación de Morrón Martínez en los referidos actos terroristas, no existe dentro del plenario prueba adicional que concretamente se pronuncie sobre la ocurrencia de tales sucesos, sus pormenores y las consecuencias de los mismos”.

En relación con la participación del procesado Morrón Martínez en el delito de rebelión, el tribunal concluyó que a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria ocurrida el 23 de mayo de 2002, comenzó a correr el término de prescripción, es así como “la acción penal del delito de rebelión se extinguió el día el día 24 de mayo de 2007”, en consecuencia, es del caso declarar la extinción de la acción penal por prescripción y decretar la cesación de procedimiento adelantado en contra de Wilmar Morrón Martínez por el delito de Rebelión. Frente al delito de terrorismo, para la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, “el análisis integral del conjunto de la prueba, incluida la practicada en desarrollo del juicio, no lleva a la convicción plena o a la certeza sobre la responsabilidad de los procesados sobre la conducta punible de terrorismo (…) existiendo por el contrario, un haz de duda”, que debe resolverse a favor del procesado.

En razón de ello, dispuso su absolución. 11. El señor Wilmar Morrón Martínez estuvo recluido en el Establecimiento carcelario de Cartagena de Indias, del 25 de septiembre de 2001 al 8 de mayo de 2008[38]. G. Análisis de la Sala 20. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[39] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 21. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que el señor Wilmar Morrón Martínez fue privado de su libertad por cuenta de la investigación sumarial No. 03-0050 desde el 20 de septiembre de 2001 fecha en que fue capturado[40], hasta el 8 de mayo de 2008, cuando la recuperó. ● Análisis de la legalidad de la medida 22.

Como quedó señalado en los hechos probados, la investigación penal en contra del señor Wilmar Morrón Martínez tuvo su génesis en la declaración rendida por el testigo Benildo Rafael Tijera Maldonado, quien en su condición de ex integrante de los frentes 35 y 37 de las FARC identificó varios milicianos, entre ellos a “Alias Gilberto o Nuquita”, quien según su declaración estaba “encargado de abastecer de víveres a las estructuras del frente 37 de las FARC”, “de distribuir la propaganda de las FARC en el centro del Departamento de Bolívar”, además de desarrollar actividades de tipo político para el grupo insurgente.

Igualmente le atribuyó participación “en el atentado terrorista contra las instalaciones del centro comercial Santa Lucía Almacén SAO, en la ciudad de Cartagena el cual tenía como objetivo las instalaciones de la alcaldía menor del sector sur oriental de Bazurto de esta ciudad”. 23. El testigo lo describió como un hombre de “45 años aproximadamente, cabello lacio corto, cejas abundantes, ojos negros grandes, nariz fileña, labios semigruesos, piel trigueña, contextura mediana, 75 kilos de pesos aproximadamente, 1.75 mts., de estatura, característica especial el cuello es torcido hacia el lado izquierdo producto de un disparo, cara ancha, prótesis en los incisivos superiores (…)”[41] 24.

La fiscalía delegada, con “ocasión del informe de policía judicial 854 ADES GARMIN del 18 de septiembre de 2001, y escuchado en diligencia de ratificación (…) al funcionario que lo suscribió, en el cual dan cuenta de la posible ubicación, e individualización de algunos de los integrantes del 35 y 37 Frente de las FARC, que operan en el Departamento de Bolívar” ordenó la captura, entre otros, de “Wilmer Morras (sic), alias Gilberto o Nuquita, como señal particular tiene un impedimento físico en la región de la nuca lo cual le impide articular bien la cabeza, [que] habita en el Barrio Américas Cll 38 no. 85-32 contigua al Billar de razón social Yanqui en la ciudad de Cartagena”[42] 25.

En cumplimiento de la orden de captura, funcionarios de policía judicial aprehendieron al señor Wilmar Morrón Martínez, de quien afirmaron, corresponde a la misma persona relacionada en informe previo rendido a la fiscalía, “teniendo en cuenta la fotografía que aparece en el informe de inteligencia, la señal particular que tiene como impedimento físico en la región de la nuca por no poder articular muy bien esta parte del cuerpo y además por encontrarse en ese lugar de residencia el cual también es mencionado en la información dada por los organismos de inteligencia”[43]. 26.

Al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, la fiscal delegada concluyó la participación del señor Wilmar Morrón Martínez en la comisión de los delitos de terrorismo y rebelión en razón de la declaración de Benildo Rafael Tijera. Para la Fiscalía la declaración rendida edificó mérito suficiente para afectar al procesado con medida de aseguramiento, por la presunta comisión de los delitos de rebelión y terrorismo[44]. 27.

Ciertamente, la declaración del testigo no era prueba suficiente para dar por sentado que el aquí demandante tenía algún vínculo con las FARC, y además perpetró un atentado terrorista cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar ni siquiera fueron demostradas en el proceso penal, como fue concluido por el fallador de segunda instancia al momento de absolverlo por el delito de terrorismo y cesar el procedimiento por prescripción de la acción penal, en relación con el delito de rebelión. 28.

El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra del demandante, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. 29.

La Sala encuentra que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no existían los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley, de tal forma que se concluye, aquel no tenía que soportar la privación de su libertad. 30. A lo anterior debe agregarse que conforme al artículo 355 ibídem, el propósito de ordenar una medida de aseguramiento es garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de la actividad delictual, el ocultamiento o la destrucción de las pruebas o entorpecer la actividad probatoria.

En el presente evento, es palmario que la orden de detención preventiva no respondió a su necesidad, máxime cuando no pudo determinarse a ciencia cierta que el sindicado tuviere algo que ver con los hechos que se estaban investigando, luego su efectividad quedaba en el plano de la indeterminación al no aparecer los requisitos mínimos para su adopción. 31.

Lo anterior evidencia la falla del servicio en el presente caso. ● Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 32. De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación quien incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos para ello, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

Igualmente resulta reprochable el daño a la Rama Judicial, en la medida en que el demandante Wilmar Morrón Martínez, durante la etapa de juicio permaneció privado de su libertad cuando no había mérito para hacerlo, como se evidenció en la sentencia penal de segunda instancia. ● Sobre la culpa de la víctima 33. La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, se tiene que su vinculación al proceso penal se encontró fundamentada en un testimonio que no tenía credibilidad. 34.

Bajo este escenario, no puede calificarse la conducta del demandante como dolosa o gravemente culposa, ya que no aparece acreditada negligencia alguna de su parte de cara a sus deberes ciudadanos, tampoco su intención de participar en el ilícito investigado, pues no se demostró tan si quiera que el sindicado hubiese tenido contacto, con los miembros de la organización armada, o con sus planes terroristas, única forma de hacer algún tipo de reproche 35.

Así las cosas, la Sala estima que el señor Wilmar Morrón Martínez no tenía que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tiene derecho a ser reparados. 36. Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, es necesario que la Sala determine la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reclamados por los demandantes. ● Determinación de los perjuicios y su reparación 37.

La parte demandante integrada por Wilmar Morrón Martínez, Editrudes Sandon Cuadrado, Zully del Carmen Morrón Martínez y Evelin Morrón Martínez solicitó indemnización por los perjuicios de orden material y moral. 38. Acerca de los perjuicios morales estos fueron pedidos para todos los demandantes. 39. En sentencia de unificación de jurisprudencia[45], el Consejo de Estado manifestó frente a casos de privación injusta de la libertad, que la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y cónyuges (incluyendo aquí a los compañeros permanentes) en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 40.

Al respecto, siguiendo los parámetros de la sentencia de unificación y comoquiera que el perjuicio se encuentra demostrado, la Sala reconocerá a favor de Wilmar Morrón Martínez, en su condición de afectado directo, Editrudes Sandon Cuadrado, en su calidad de compañera permanente la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos[46] y para Zully del Carmen Morrón Martínez y Evelin Morrón Martínez como hermanas la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una. 41.

Respecto a los perjuicios materiales, la demanda reclamó a favor del demandante Wilmar Morrón Martínez indemnización de perjuicios materiales, en consideración al “dinero que dejó de percibir mientras permaneció privado de la libertad”, por cuanto no pudo desempeñarse como “técnico constructor con especialidad en herrería e intérprete de planos nivel I y II contramaestro”, actividad que ejercía antes de la detención. 42.

Sobre el particular, la Sala encuentra que en el plenario se halla demostrado que al momento de su aprehensión el señor Wilmar Morrón Martínez laboraba como contra maestro de construcción, por lo que en razón de su detención no pudo ejercer dicha actividad[47].Ahora bien, en cuanto a los ingresos dejados de percibir por el demandante, se tiene que en promedio devengaba entre $700.000 y $750.000 mensuales. 43.

La Sala precisa que en sentencia de unificación de jurisprudencia[48], esta Corporación señaló que la presunción del 25% de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una vinculación formal, mientras que la presunción de reactivación de la actividad, solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse. 44.

En el caso bajo estudio, las referidas presunciones no son aplicables al caso concreto debido a la falta de acreditación de una vinculación laboral formal. En tal sentido se procederá a la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, por el tiempo de privación de la libertad, que corresponde a 80 meses. 45.

La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $877.803 (1+ 0.004867) 80 - 1 0.004867 S = $85.605.623, 40 46. Se reconocerá en favor del señor Wilmar Morrón Martínez, la suma de $85.605.623,40 por concepto de lucro cesante. ● Derecho al buen nombre 47. Recientemente la Sala ha considerado que la privación injusta de la libertad provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, que remita con destino al señor Wilmar Morrón Martínez y su familia, una misiva en la que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. 48.

Por las razones expuestas se revocará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el expediente 45938. H. COSTAS PROCESALES 49. No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 15 de agosto de 2014, dentro del expediente 53643, por la cual se declaró probada la caducidad de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 16 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Wilmar Morrón Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: ● A favor del señor Wilmar Morrón Martínez, en su condición de afectado directo y de la señora Editrudes Sandon Cuadrado, en su calidad de compañera permanente la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. ● A favor de Zully del Carmen Morrón Martínez y Evelin Morrón Martínez como hermanas la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, al momento de la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de ochenta y cinco millones seiscientos cinco mil seiscientos veintitrés pesos con 40/100 ($85.605.623, 40) a favor de Wilmar Morrón Martínez.

CUARTO: En un plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de una misiva dirigida personalmente al señor Wilmar Morrón Martínez le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto.

QUINTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin lugar a condena en costas.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la sentencia a las partes y a los abogados que en cada expediente acumulado han venido actuando.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclara voto Aclara voto ----------------------- [1] Encontrándose los dos procesos de la referencia en turno para fallo, mediante auto del 20 de enero de 2020 se ordenó la acumulación de los mismos con el propósito de garantizar el principio de economía procesal (f. 404-407, c. ppal Exp. 45938). [2] Hechos visibles en folios 4 a 18, c. ppal.

Exp. 45938, f. 2-4, c. ppal. Exp. 53643. [3] fs. 185 -193, c. ppal. Exp. 45938, fs. 90 a 95 c. ppal. Exp. 53643 [4] f. 197 a 200, c. ppal. Exp. 45938, f. 99 a 109 c. ppal. Exp. 53643. [5] f. 199 Expediente 45938 [6] f. 108 Expediente 53643 [7] Proferida dentro del proceso 45938. [8] Proferida dentro del proceso 53643. [9] Fs. 262 a 287 Expediente 45938 [10] Para tener esta como fecha de inicio consideró la de ejecutoria de la sentencia penal absolutoria (6 de mayo de 2008), la fecha en que el procesado obtuvo la libertad (9 de mayo de 2008), el periodo en que se adelantó el trámite de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad (22 de abril de 2010 a 22 de julio de 2010) (fl. 301 vto). [11] Visibles en f. 289 a 295, c. ppal.

Exp. 45938, f. 304 a 308, c. ppal. Exp. 53643. [12] Fl. 307 a 315 c.ppal. y fls. 322 a 340 c.ppal. Exp. 45938. [13] Fl. 319 a 321 c.ppal. y fls. 322 a 331 c.ppal. Exp. 53643. [14] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [15]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [16] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [17] fl. 44 a 161 c. ppal. copias proceso penal 45938, fl. 22 a 75 c.ppal. copias proceso penal Exp. 53643. [18] La señora Editrudes Sandon Cuadrado en su condición de compañera permanente acreditada a través de los testimonios de Elaines Ester de Ávila Jaraba y Judith del Carmen Méndez Pinto (fl. 217 a 218 y fl. 223 a 224 c. ppal.

Exp. 45938), y Zully del Carmen Morrón Martínez y Evelin Morrón Martínez en calidad de hermanas (Registros civiles de nacimiento fls. 174, 175 y 176 c. ppal. Exp. 45938). [19] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [20] Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 [21] Fl. 35 c. ppal. [22] En consideración a la constancia de ejecutoria que reposa en el folio 277 vto., del cuaderno de pruebas del expediente 45938. [23] En consideración a la constancia de ejecutoria que reposa en el folio 277 vto., del cuaderno de pruebas del expediente 45938. [24] De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó a la Ley 270 de 1996, el artículo 42 A. [25] Fl. 78 a 79 c. ppal. [26] fl.13 c. ppal.

Exp. 53643 [27] Resolución del 5 de marzo de 2001 (fl. 82 a 83 c. 3 de pruebas). [28] fl. 44, y fls. 71 a 72 c3 Expediente 45938. [29] Fl. 1 a 4 c2 Expediente 45938 [30] Fl. 7 c2 Expediente 45938 [31] fl. 85 a 101 c.3 Expediente 45938 [32] fl. 84 c 3 Expediente 45938 [33] fl. 102 a 104 c3 expediente 45938 [34] Resolución que calificó el mérito del sumario (fl. 105 a 114 c3 Expediente 45938). [35] fl. 116 a 130 c3 Expediente 45938 [36] Fl. 116 a 130 c3 Expediente 45938 [37] fl. 131 a 161c3 Expediente 45938 [38] fl. 237 c. ppal. [39] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [40] Oficio por el cual el funcionario de policía judicial deja a disposición de la Fiscalía al señor Wilmar Morrón Martínez (fl. 7 c. 2 pruebas Exp. 45938) [41] fl. 44, y fls. 71 a 72 c3 Expediente 45938. [42] Fl. 1 a 4 c2 Expediente 45938 [43] Fl. 7 c2 Expediente 45938 [44] fl. 85 a 101 c.3 Expediente 45938 [45] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [46] En consideración al tiempo de privación de la libertad que afrontó Wilmar Morrón Martínez (ubicado en el rango superior a 18 meses) y al grado de parentesco que acreditan los demandantes, de conformidad con los parámetros adoptados en la sentencia de unificación, para la tasación de perjuicios en casos de privación injusta de la libertad. [47] Al expediente se aportaron las certificaciones obrantes a folios 168 a 170 c3 Expediente 45938, en donde consta que el señor Wilmar Morrón Martínez en los meses previos a su captura, laboraba como contramaestre en obras de construcción, devengando un salario mensual promedio de $750.000. [48] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, M.P Carlos Alberto Zambrano Barrera.