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68001-23-33-000-2016-01460-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-06-04

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Comercializadora De Granos De Santander Sas·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 CONSUMO HUMANO – Inexistencia de la desgravación total / IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 - Trato preferencial / IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 – IVA / ARANCEL EN IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 – Tarifa aplicable en IVA El artículo 424 de E.T, antes de la Ley 1607 de 2012, correspondía al artículo 30 de la Ley 788 de 2002 que lo modificó, que establecía que la venta e importación de maíz [10.05] se encontraba excluida del IVA, sin condición alguna.

Por su parte, el artículo 468-1, antes de ser modificado por la Ley 1607 de 2012, correspondía al artículo 33 de la Ley 1111 de 2006, que lo modificó en el sentido de fijar la tarifa del 10% para la partida “10.05.90 maíz para uso industrial”.Con la modificación introducida por los artículos 38 y 48 de la Ley 1607 de 2012, (…) La Sala observa que el artículo 424 del E.T. con la modificación introducida por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, condicionó la exclusión de la venta e importación del maíz de la partida arancelaria 10.05.90 a que este bien se utilice “para consumo humano”.

Y, la modificación del artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 solo fue en cuanto a la tarifa para el bien clasificado en la partida arancelaria “10.05.90. Maíz para uso industrial”, que a partir del 1º de enero de 2013, pasó del 10% al 5%. Así, en vigencia del artículo 424 del E.T., modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, la importación y venta de maíz para consumo humano de la partida arancelaria 10.05.90 no causa el impuesto sobre las ventas.

(…) Por lo anterior, la Sala encuentra que las importaciones de maíz amarillo de la subpartida arancelaria 10.05.90.11.00, realizadas por la actora el 26 de febrero, 27 de marzo, 17 y 18 de abril y 6 de mayo, todas de 2013, en vigencia del artículo 424 del E.T. modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, son excluidas del impuesto sobre las ventas, por lo que las declaraciones de importación a que se refieren los actos demandados se ajustan a la normativa vigente en ese momento.

Por las razones expuestas, se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, se declara la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se declaran en firme las declaraciones de importación FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 424 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01460-01(23650) Actor: COMERCIALIZADORA DE GRANOS DE SANTANDER SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

En la parte resolutiva dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda de acuerdo a la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la secretaría una vez ejecutoriada la sentencia. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado por parte del Magistrado Sustanciador. […].

ANTECEDENTES En el primer semestre del 2013, la actora importó maíz amarillo de la subpartida arancelaria 1005901100, mediante las declaraciones de importación números 07256270323180 de 26 de febrero, 07256260605064 y 07256260605089 de 27 de marzo, 07771280070845 del 17 de abril, 07256260610471 de 18 de abril, 07157270544085, 07256270332187 y 07256260615574 del 6 de mayo, todas de 2013, en las que no liquidó el impuesto sobre las ventas, al acogerse al artículo 424 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012[1].

Previa investigación, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga expidió el requerimiento especial aduanero Nº 434 000029 del 29 de enero de 2014, en el que propuso a la actora formular liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación números 07256270323180 de 26 de febrero, 07256260605064 y 07256260605089 de 27 de marzo, 07771280070845 del 17 de abril, 07256260610471 de 18 de abril, 07157270544085, 07256270332187 y 07256260615574 del 6 de mayo, todas de 2013, para liquidar el IVA a la tarifa del 5% e imponer sanción por la infracción aduanera, equivalente al 10% del valor de los tributos aduaneros dejados de pagar[2].

Previa respuesta de la actora[3], la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga formuló la Liquidación Oficial de Corrección Nº 1639- 001521 de 23 de abril de 2014 a las declaraciones de importación presentadas, en el sentido de liquidar el IVA a la tarifa del 5%, además, impuso la sanción por infracción aduanera, equivalente al 10% del valor de los tributos aduaneros dejados de pagar.

Los valores liquidados se resumen en el siguiente cuadro: |Declaración de Importación |IVA ($) |Sanción ($)|Valor a pagar | | | | |($) | |07256270323180 de 26 feb 2013 |28.292.629 |2.829.263 |31.121.892 | |07256260605064 de 27 mar 2013 |14.572.909 |1.457.291 |16.030.200 | |07256260605089 de 27 mar 2013 |14.475.198 |1.447.520 |15.922.718 | |07771280070845 de 17 abr 2013 |15.284.308 |1.528.431 |16.812.739 | |07256260610471 de 18 abr 2013 |10.573.917 |1.057.392 |11.631.309 | |07157270544085 de 6 may 2013 |10.232.338 |1.023.234 |11.255.572 | |07256270332187 de 6 may 2013 |20.543.361 |2.054.336 |22.597.697 | |07256260615574 de 6 may 2013 |10.419.984 |1.041.998 |11.461.982 | |Totales |124.394.644|12.439.465 |136.834.109 | Contra la anterior liquidación oficial de corrección, el 16 de mayo de 2014, la actora interpuso el recurso de reconsideración[4].

La División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga decidió el recurso administrativo, mediante la Resolución Nº 2167 de 25 de julio de 2014, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida[5]. DEMANDA La actora en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de corrección Nº 001521 del 23 de abril de 2014, proferida por División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, mediante la cual se modificaron las declaraciones de importación Nº 192013000015052-9 y sticker 07256270323180 del 26/02/2013, 192013000024843-6 y sticker 07256260605064 del 27/03/2013, 192013000024848-2 y sticker y 07256260605089 del 27/03/2013, 872013000091211-7 y sticker 07771280070845 del 17/04/2013, 1920130000030684-6 y sticker 7256260610471 del 18/04/2013, 352013000128182-8 y sticker 07157270544085 del 06/05/2013, 192013000034764-5 y sticker 07256270332187 06/05/2013, 192013000034763- 8 y sticker 07256260615574 del 06/05/2013 a nombre del importador COMERCIALIZADORA DE GRANOS SANTANDER S.A.S. con NIT 900.238.280.

SEGUNDA - Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2167 del 25 de julio de 2014 notificada el 28 de julio de 2014, proferida por la División de Gestión Jurídica – GIT vía gubernativa de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración. TERCERA – Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que las declaraciones de importación antes referidas realizadas por la sociedad COMERCIALIZADORA DE GRANOS SANTANDER S.A.S. fueron presentadas conforme a las normas tributarias y que como tal no existió la obligación de liquidar y pagar el IVA del 5% en la importación y venta del maíz amarillo para consumo humano, y tampoco la sanción. Indicó como normas violadas las siguientes: • Artículos 4, 29, 338 y 363 de la Constitución Política • Artículo 424 (mod. art. 38 L. 1607 de 2012(, 742, 743 y 744 del Estatuto Tributario El concepto de la violación se sintetiza así: 1.

Violación de los artículos 4 y 29 de la Constitución Política, por inaplicación del artículo 38 de la Ley 1607 de 2012 y del Oficio DIAN 13617 de 6 de marzo de 2013 El artículo 38 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 424 del E.T. y determinó que los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, entre estos, los de las partidas arancelarias 10.05.10.00.00 y 10.05.90.

Por consiguiente, su venta o importación no causan el tributo. El Oficio 13617 de 6 de marzo de 2013 de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN “aclara que la venta y la importación de maíz para consumo humano está excluido del pago de IVA”. Los actos demandados se fundamentan en las Circulares 041 de 27 de marzo de 2007 y 000008 del 27 de agosto de 2013, proferidas por la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN, que dan por hecho que “el maíz importado debe someterse necesariamente al proceso de trilla o trituración para que pueda ser utilizado en la producción de alimentos de consumo humano, se considera maíz para uso industrial y en consecuencia la tarifa de IVA aplicable es del cinco (5%), de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012”.

Sin embargo, el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012 no establece “tal presunción”. El artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 del 21 de agosto de 2013, prevé que el maíz para consumo humano excluido de IVA es aquel “que no sido sometido a ningún proceso de transformación industrial”. No obstante, no es aplicable al asunto pues fue proferido con posterioridad a las fechas en que se realizaron las operaciones de importación cuestionadas (febrero a mayo de 2013). 2.

Violación de los artículos 742, 743 y 744 del Estatuto Tributario Está acreditado en el expediente que el maíz importado no fue sometido a ningún proceso de transformación industrial para su comercialización. Sin embargo, la DIAN no tuvo en cuenta los documentos allegados por la actora que prueban que la mercancía “se importó y luego se vendió en las mismas condiciones sin alterar su estado primario”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: El artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 424 del E.T., condiciona la exclusión del IVA a una destinación específica, “uso diferente al industrial”, por lo que si se acredita la condición de uso industrial no se causa el tributo.

Los actos demandados se fundamentan en la Circular 00041 de 27 de marzo de 2007 y el Concepto DIAN 082680 de 15 de agosto de 2007, según los cuales el maíz importado necesariamente debe ser sometido al proceso de trilla o trituración para utilizarse en la producción de alimentos de consumo humano o animal, por lo que es considerado maíz para uso industrial, por ende, gravado con IVA.

El maíz importado para la producción de alimentos de consumo humano requiere necesariamente la transformación, por lo que se considera de uso industrial. No puede ser consumido en su forma natural, por lo que pierde su condición de bien primario en el proceso agroindustrial. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, con fundamento en las razones que se resumen a continuación: La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia de 19 de agosto de 2010[6], al resolver sobre la legalidad de la Circular 0041 de 2007, precisó que el criterio para determinar si la importación o venta de maíz está gravada o no con IVA, “es la destinación que tenga el grano”.

Si la destinación es el consumo humano, necesariamente debe ser transformado, entonces, se clasifica como de uso industrial, gravado con IVA. Si el Ministerio de Agricultura certifica que será destinado para la siembra, el producto no es gravado. Las declaraciones de importación en cuestión informan que el maíz importado es para el consumo humano. Aquellos que posteriormente adquirieron el producto certificaron que “será comercializado para consumo humano”.

Dado que la destinación del grano es la que define o no la causación del tributo, conforme a los elementos de prueba aportados por la actora, se trata de maíz de uso industrial gravado con IVA, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012. Condenó en costas a la actora, parte vencida en el proceso, las que deben ser liquidadas por la Secretaría del Tribunal una vez quede ejecutoriada la sentencia. Las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado sustanciador.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló. Sustentó el recurso en los siguientes términos: 1. La sentencia viola el principio de legalidad La actora “jamás sometió el maíz importado a proceso industrial alguno”. Comercializó el producto “en las mismas e idénticas condiciones en que se importó”. En la sentencia del Consejo de Estado. citada por Tribunal, se precisó que “el maíz para que pueda ser utilizado para el consumo humano debe ser sometido a un proceso de trilla o triturado”, razón por la cual para efectos tributarios se le denomina “de uso industrial”.

No obstante, la actora no sometió el producto importado a ningún proceso industrial, por lo que son aplicables el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 424 del E.T, y el oficio DIAN 13617 de 6 de marzo de 2013, que excluyen de IVA al maíz amarillo para consumo humano. El Tribunal hizo un “desafortunado” análisis de los hechos y pruebas e indebidamente aplicó el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 468-1 del E.T., relativo a la importación de maíz para uso industrial, este sí gravado con IVA.

El artículo 424 del E.T. modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, no establece tal “presunción”. El Tribunal “dio por hecho” que la actora “sometió al maíz a un proceso industrial para ser comercializado”, pero lo cierto es que no efectuó modificación alguna, toda vez que la actora es importadora y comercializadora de granos, no trilladora de granos. Las Circulares 00041 de 27 de marzo de 2007 y 000008 del 27 de agosto de 2013, proferidas por la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN, en que se fundamentan lo actos demandados, solo imparten instrucciones a los funcionarios sobre procedimientos que deben seguir en el desarrollo de sus funciones, pero no son obligatorias para los administrados.

Además, la Circular 000008 del 2013 se refiere al artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 del 21 de agosto de 2013, norma que no es aplicable al asunto, pues fue proferida con posterioridad a las fechas en que se realizaron las operaciones de importación cuestionadas. 2. La sentencia apelada viola los artículos 742, 743 y 744 del Estatuto Tributario al no tener en cuenta que, en el expediente está acreditado que el maíz importado no fue sometido a proceso de transformación industrial para su comercialización, como lo certificaron los compradores.

Además, por solicitud de la DIAN la actora certificó que el producto importado “no se destinaría para la elaboración de otros productos ni se le harían proceso de trilla o trituración”. Los medios probatorios están en el expediente, son idóneos y se allegaron en la oportunidad procesal. El artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, de manera expresa, excluye de IVA la importación y venta de maíz para consumo humano, sin condición alguna, por lo que la carga de la prueba se revierte a la DIAN, quien debía demostrar que “COGRASAN S.A.S. sometió el producto a procesos industriales de trillado y triturado” para aplicar el artículo 48 de la misma Ley 1607 de 2012.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN, al alegar de conclusión, insistió en que el producto importado fue maíz entero sin trillar, por lo que si está destinado al consumo humano, se requiere necesariamente de un proceso industrial (trillado, molido, triturado u otro( que permita el consumo humano. Los artículos 424 y 468-1 del E.T. fueron modificados por los artículos 38 y 48 de la Ley 1607 de 2012, respectivamente.

En el artículo 38, dispuso que para la partida arancelaria 10.05.90 correspondiente al maíz para la siembra y maíz para consumo humano, la tarifa es del 0%, esto es, excluido del IVA. Y en el artículo 48, dispuso que la partida arancelaria 10.05.90 correspondiente al maíz para uso industrial está gravada a la tarifa del 5%. La destinación del producto determina la causación o no del tributo[7].

La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se controvierte si son legales o no los actos acusados. Para el efecto, Sala debe establecer si las importaciones de maíz amarillo de la subpartida arancelaria 10.05.90.11.00, realizadas por la actora el 26 de febrero, 27 de marzo, 17 y 18 de abril y 6 de mayo, todas de 2013, están gravadas con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 5%, como lo entendió la DIAN y decidió el Tribunal, o se hallan excluidas del tributo, como lo declaró la actora.

En concreto, la Sala determina si la noma aplicable es el artículo 424 del E.T, modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, que excluyó del IVA la venta e importación del producto maíz para consumo humano, ubicado en la partida arancelaria 10.05.90, o el artículo 468-1 del E.T, modificado por el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012, que gravó con IVA a la tarifa del 5%, el producto maíz para uso industrial, ubicado en la misma partida, normas vigentes a la fecha de las importaciones.

La Sala revoca la sentencia apelada y, en su lugar, accede a las pretensiones de la demanda, según el siguiente análisis: Los artículos 38 y 48 de la Ley 1607 de 2012 modificaron los artículos 424 y 468-1 del E.T. El artículo 424 de E.T, antes de la Ley 1607 de 2012, correspondía al artículo 30 de la Ley 788 de 2002 que lo modificó, que establecía que la venta e importación de maíz [10.05] se encontraba excluida del IVA, sin condición alguna.

Por su parte, el artículo 468-1, antes de ser modificado por la Ley 1607 de 2012, correspondía al artículo 33 de la Ley 1111 de 2006, que lo modificó en el sentido de fijar la tarifa del 10% para la partida “10.05.90 maíz para uso industrial”. Con la modificación introducida por los artículos 38 y 48 de la Ley 1607 de 2012, las referidas disposiciones quedaron así: Artículo 424.

Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente: […] 10.05.90 Maíz para consumo humano […] Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%).

A partir del 1º de enero de 2013, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): […] 10.05.90 Maíz para uso industrial […] La Sala observa que el artículo 424 del E.T. con la modificación introducida por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, condicionó la exclusión de la venta e importación del maíz de la partida arancelaria 10.05.90 a que este bien se utilice “para consumo humano”.

Y, la modificación del artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 solo fue en cuanto a la tarifa para el bien clasificado en la partida arancelaria “10.05.90. Maíz para uso industrial”, que a partir del 1º de enero de 2013, pasó del 10% al 5%. Así, en vigencia del artículo 424 del E.T., modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, la importación y venta de maíz para consumo humano de la partida arancelaria 10.05.90 no causa el impuesto sobre las ventas.

En este sentido, en el Oficio Nº 013617 del 6 de marzo de 2013 proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, al dar respuesta a una consulta sobre la exclusión del IVA para el maíz de consumo humano, a partir de la interpretación literal de los artículos 38 y 48 de la Ley 1697 de 2012 sostuvo lo siguiente[8]: “Así, de la literalidad de las anteriores disposiciones se establece que el “maíz para la siembra” con la nomenclatura arancelaria 10.05.10.00.00 y el “maíz para consumo humano” con la nomenclatura arancelaria 10.05.90 se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, por lo que ni su venta ni su importación causarán el impuesto sobre las ventas." Además, en oportunidad anterior, al referirse al alcance de la exclusión del IVA del artículo 424 del E.T, modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012 [venta e importación de maíz para el consumo humano], la Sala señaló lo siguiente[9]: “5- […]la demandante censuró que la misma norma reglamentaria [se refiere al artículo 1 del Decreto 1794 de 2013] a la que nos venimos refiriendo señalara que los bienes para los cuales opera la exclusión son aquellos «que no han sido sujetos a transformaciones y preparaciones».

Lo anterior, porque esa restricción no está prevista en la norma legal. Frente a esa acusación, observa la Sala que en la formulación legal de la exclusión que realiza el artículo 424 del ET, modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, la desgravación se confiere a bienes no procesados, en grano, dispuestos para el consumo humano, pues las subpartidas arancelarias señaldas son las propias del maíz para consumo humano (10.05.90), del arroz para consumo humano (10.06) y del maíz trillado para consumo humano (11.04.23.00.00).

En esa medida, los bienes contemplados por la ley son los granos (de maíz y de arroz) sin transformar. Sus derivados no están excluidos, pues el procesamiento industrial llevaría un nuevo tipo de bien no abarcado en las subpartidas arancelarias identificadas por la legislación, como sería el caso de las harinas. Consecuentemente, la precisión hecha en el reglamento en el sentido de que los bienes excluidos son los «que no han sido sujetos a transformaciones y preparaciones» se encuentra dentro de los límites de lo previsto en la legislación que reglamenta.

Esto, sin perjuicio de dejar en claro que sí resulta admisible la actividad de trilla del maíz que, como lo argumentó la demandante, supone un proceso de transformación, que no desnaturaliza el grano; así porque de manera expresa la exclusión está dada para el maíz trillado, mandato que contempla el proceso de trilla. No prospera el cargo de nulidad formulado contra la contra la expresión «que no han sido sujetos a transformaciones y preparaciones», incluida en el artículo 1.º del Decreto 1794 de 2013, con el condicionamiento recién indicado respecto de la trilla del maíz”.

Es de anotar que La Ley 1607 de 2012 fue reglamentada parcialmente por el Decreto 1794 del 21 de agosto de 2013. En el artículo 1º indicó que el maíz [y el arroz] para consumo humano son excluidos de IVA “siempre que no hayan sido sujetos a transformaciones y preparaciones; sin importar que hayan sido intermediados comercialmente”. No obstante, esta norma es posterior a la fecha de las importaciones, por ende, no es aplicable al caso.

En cambio, es aplicable el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de 16 de octubre de 2019, exp. 21137, parcialmente transcrita atrás, pues aunque se dictó para analizar la legalidad de dicho decreto, fijó precisamente el alcance del artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 424 del E.T. Así, según la sentencia de la Sala de 16 de octubre de 2019, exp. 21137 (acumulado 21297), la desgravación del artículo 424 del E.T, modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012 “se confiere a bienes no procesados, en grano, dispuestos para el consumo humano”, esto es, a “los granos (de maíz y de arroz) sin transformar”.

La exclusión no se aplica a los derivados de estos granos, por cuanto el procesamiento industrial “llevaría un nuevo tipo de bien no abarcado en las subpartidas arancelarias identificadas por la legislación”. Lo anterior, sin perjuicio de la actividad de trilla de maíz, que “ supone un proceso de transformación, que no desnaturaliza el grano”.

En el expediente están las declaraciones de importación en las que consta que la actora importó maíz amarillo, en grano, entero sin trillar, para consumo humano y, que se acogió al artículo 424 del E.T. modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012. Además, están las certificaciones expedidas por la actora donde consta que los bienes importados “no se destinarán a ninguna clase de transformación industrial o procesos de trilla, trituración, ni tampoco como materia prima para la elaboración de otros productos”.

También figuran las facturas de venta expedidas a sus clientes, que describen el producto como “maíz amarillo importado consumo humano”[10]. Entonces, el bien importado por la actora es maíz para consumo humano, no para uso industrial. Ahora bien, la Circular 041 de 27 de marzo de 2007, citada como fundamento de los actos demandados, fue proferida “con el fin de precisar el alcance del artículo 6º del Decreto 567 de 1º de marzo de 2007, el cual adiciona el artículo 17 del Decreto 522 de 2003, reglamentario de la Ley 788 de 2002 sobre la tarifa del IVA aplicable al maíz de uso industrial”.

El bien, esto es, el maíz industrial a que se refieren las normas en mención está gravado con el impuesto sobre las ventas, conforme al artículo 468-1 del Estatuto Tributario, disposición en que se sustenta el Concepto 062680 de 15 de agosto de 2007, en que se apoya la demandada. Mediante sentencia de 19 de agosto de 2011[11], la Sección Cuarta negó la nulidad del artículo 6 del Decreto 567 de 2007, la Circular 00041 de 2007 y el Concepto 62680 de 2007, “frente a las disposiciones invocadas como vulneradas en dicha oportunidad: artículos 189-11 y 338 de la Constitución Política, 30 de la Ley 788 de 2002, que modificó el artículo 424 del E.T.”.

Posteriormente, las mismas disposiciones y el Concepto 63282 de 2007 de la DIAN fueron demandados y mediante sentencia de 4 de febrero de 2016[12], esta Sección dispuso estarse a lo resuelto por la Sala en la sentencia de 19 de agosto de 2010. Exp. 17030, que negó la nulidad de los actos antes mencionados, además, negar la nulidad del Concepto No. 63282 de 2007 y negar la nulidad del artículo 6 del Decreto 567 de 2007, la Circular 00041 de 2007 y el Concepto No. 62680 de 2007, frente a los artículos 20 del Decreto 4048 de 2008, 48 de la Ley 488 de 1998, que modificó el artículo 476 del E.T. y la Orden Administrativa 000006 de 2009 de la DIAN.

Para la Sala, en el caso, no son aplicables las mencionadas sentencias dado que el objeto de los actos demandados en esos dos procesos [17030 y 18722], que sirvieron de fundamento para expedir los actos demandados en el presente, esto es, la Circular 041 de 2007 y el Concepto 062680 de 2007, es la importación y venta de maíz para uso industrial, de que trata el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, bien gravado con el impuesto sobre las ventas, distinto del maíz para consumo humano, cuya exclusión está prevista en el artículo 424 del E.T. modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012.

Por lo anterior, la Sala encuentra que las importaciones de maíz amarillo de la subpartida arancelaria 10.05.90.11.00, realizadas por la actora el 26 de febrero, 27 de marzo, 17 y 18 de abril y 6 de mayo, todas de 2013, en vigencia del artículo 424 del E.T. modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, son excluidas del impuesto sobre las ventas, por lo que las declaraciones de importación a que se refieren los actos demandados se ajustan a la normativa vigente en ese momento.

Por las razones expuestas, se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, se declara la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se declaran en firme las declaraciones de importación números 192013000015052-9 y sticker 07256270323180 del 26/02/2013, 192013000024843-6 y sticker 07256260605064 del 27/03/2013, 192013000024848-2 y sticker y 07256260605089 del 27/03/2013, 872013000091211-7 y sticker 07771280070845 del 17/04/2013, 1920130000030684- 6 y sticker 7256260610471 del 18/04/2013, 352013000128182-8 y sticker 07157270544085 del 06/05/2013, 192013000034764-5 y sticker 07256270332187 06/05/2013, 192013000034763-8 y sticker 07256260615574 del 06/05/2013 presentadas a nombre del importador Comercializadora de Granos Santander S.A.S. Condena en costas No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA[13], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR de la sentencia del 10 de octubre de 2017 del Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, dispone: 1. DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección Nº 1639- 001521 de 23 de abril de 2014 y de Resolución Nº 2167 de 25 de julio de 2014 expedidas por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga. 2.

A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme las declaraciones de importación números 192013000015052-9 y sticker 07256270323180 del 26/02/2013, 192013000024843-6 y sticker 07256260605064 del 27/03/2013, 192013000024848-2 y sticker y 07256260605089 del 27/03/2013, 872013000091211-7 y sticker 07771280070845 del 17/04/2013, 1920130000030684-6 y sticker 7256260610471 del 18/04/2013, 352013000128182- 8 y sticker 07157270544085 del 06/05/2013, 192013000034764-5 y sticker 07256270332187 06/05/2013, 192013000034763-8 y sticker 07256260615574 del 06/05/2013 presentadas a nombre del importador Comercializadora de Granos Santander S.A.S. 3.

Sin condena en costas. 4. RECONOCER personería a JAIME ENRIQUE CARDOSO CÁCERES como apoderado de la parte demandada, en los términos del memorial que está en el folio 357 del expediente. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

Con firma electrónica |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Cfr. fls. 106, 114, 116, 135, 143, 152, 155 y 157 c.p. [2] Cfr. fls. 179 a 183 [3] Cfr. fls. 191 a 199 [4] Cfr. fls. 252 a 257 [5] Cfr. fls. 260 a 267 [6] Exp. 11001-03-27-000-2008-00010-00 [17030] [7] Sobre la tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable al maíz citó apartes de la sentencia de 19 de agosto de 2010, exp. 2008-00010-00 [17030] [8] Cfr. fl. 202 [9] Sentencia de 16 de octubre de 2019, exp. 11001-03-27-000-2014-00032-00 (21137), acumulado: 11001-03-27-000-2014-00072-00 (21297), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

En esta providencia la Sala dispuso: “1. Declarar la nulidad de la expresión «y cuya venta se realiza al consumidor final», contenida en el artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2013./ 2. Declarar que la expresión «que no han sido sujetos a transformaciones y preparaciones» contenida en el artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2013 es legal de manera condicionada, de conformidad con las consideraciones del presente fallo./ 3.

Declarar la nulidad del Oficio nro. 011187, del 12 de febrero de 2014, proferido por la DIAN”. [10] Cr. Fls. 106 a 176. [11] Exp. 11001-03-27-000-2008-00010-00 [17030], C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [12] Exp. 11001-03-27-000-2011-00009-00 [18722], C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.