Micelio
47001-23-33-001-2015-00212-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-06-18

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Comparta E.P.S.·Demandado: Municipio De El Piñón – Magdalena

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Fundamento legal / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos / PRUEBAS EN INSTANCIA JUDICIAL – Momento procesal / CARGA PROBATORIA – Titularidad / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS – Configuración / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN COLOMBIA – Regímenes / PROCESO DE PAGO DE LAS UPC-S A LAS EPS-S - Titularidad / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DEFENSA - Configuración El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, establece la procedencia de las pruebas en segunda instancia, (…) Al respecto, se evidencia que la solicitud de pruebas de COMPARTA EPS-S no es de común acuerdo con la parte demandada.

Además, esas pruebas no fueron aportadas en primera instancia, ni en las demás oportunidades probatorias, razón por la cual no las valoró el a quo, no versan sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad probatoria para ser aportadas, ni se probó que en el momento en que debían aportarse existían razones de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron hacerlo.

Además, debe indicarse que la carga probatoria la tiene la parte demandante, por lo que el juez no puede remediar su incumpliendo decretando pruebas de oficio, pues el artículo 213 del CPACA sólo autoriza esta posibilidad para esclarecer puntos oscuros del litigio, supuesto que no se cumplió en este caso.En este sentido se negará la solicitud de pruebas hechas en el recurso de apelación, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) La administración y financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud está estructurada a partir de dos regímenes, el contributivo donde la vinculación de los usuarios se realiza a través del pago de una cotización o de un aporte económico previo; y, el subsidiado donde el Estado reconoce a la EPS por su servicio un valor per cápita que se denomina Unidad de Pago Por Capitación Subsidiada –UPC-S, que tiene como beneficiarios a la población vulnerable y sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Según lo prevé el artículo 211 de la Ley 100 de 1993, en el régimen subsidiado las UPC-S están financiadas con recursos procedentes de las entidades territoriales (provenientes de fuentes como el sistema general de participaciones, el monopolio de juegos de suerte y azar, las transferencias de Coljuegos, las regalías y otros recursos que se destinen o se puedan destinar para tal fin), del Fosyga y de otras fuentes, los cuales tienen el carácter de parafiscales, por tratarse de recursos de la Seguridad Social en Salud.

Acorde con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 415 de 2011, el proceso de pago de las UPC-S a las EPS-S estaba a cargo del Ministerio de la Protección Social y los entes territoriales. Para la transferencia de dichos recursos se tendría en cuenta la información de los afiliados en las bases de datos que debían consolidar la entidad territorial a nivel local y el ministerio a nivel nacional.

(…) En los eventos en los que se evidencie el pago o reconocimiento de UPC-S de manera injustificada deben seguirse los procedimientos previstos a efectos de obtener el reintegro de esos dineros, tales como la multiplicidad de afiliaciones. En el presente caso, el ente territorial no adelantó un trámite previo a la orden de descuentos de recursos de UPC-S pagados indebidamente por afiliados duplicados a COMPARTA EPS-S, desconociendo las disposiciones que así lo ordenan y vulnerando el debido proceso y el derecho defensa de la demandante.

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad de las Resoluciones nro. 450 del 30 de septiembre de 2013 y nro. 201 del 19 de mayo de 2014, proferidas por el municipio de El Piñón – Magdalena. En consecuencia, se declarará que no hay lugar a los descuentos de recursos de UPC-S pagados a COMPARTA EPS-S correspondiente a contratos suscritos antes del 31 de marzo de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Finalmente, se observa que, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-001-2015-00212-01(23888) Actor: COMPARTA E.P.S. Demandado: MUNICIPIO DE EL PIÑÓN – MAGDALENA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2017[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

ANTECEDENTES El Alcalde del municipio de El Piñón – Magdalena expidió la Resolución nro. 450 de 30 de septiembre de 2013, mediante la cual ordenó el descuento de $389.098.019, recursos de UPC-S pagados indebidamente a la EPS-S COMPARTA, por 217 afiliados duplicados, correspondiente a contratos suscritos antes del 31 de marzo de 2011 y que no fueron descontados en las liquidaciones que corresponden a dichos periodos.

La demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual se negó en la Resolución nro. 0201 de 19 de mayo de 2014. DEMANDA La Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – COMPARTA E.P.S.-S, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[2]: “PRIMERA: Se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN N° 450 de 30 de Septiembre de 2013 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DEL PIÑON – MAGDALENA en forma integral, mediante la cual se establece y ordena el descuento de recursos de UPCS pagados indebidamente por afiliados duplicados a la EPS-S COMPARTA determinando el costo de pagos indebidos por UPCS al sistema por los afiliados duplicados por valor de $389.098.019 correspondiente a supuestos 217 registros en duplicidad de afiliación. SEGUNDA: Se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN N° 201 de Mayo 19 de 2014 emanada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIÑON (sic) – MAGDALENA de forma integral, mediante la cual se resolvió negar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución 450 de 30 de Septiembre de 2013, de la cual se pide su nulidad en la pretensión primera.

TERCERA: Condenar en costas que incluyan las agencias en derecho a la demandada ALCALDÍA EL PIÑÓN – MAGDALENA.” La demandante invocó como normas violadas el artículo 5, párrafo segundo de la Resolución nro. 890 de 2002, expedida por el Ministerio de Salud y el Acuerdo nro. 244 de 2003, proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – CRES.

El concepto de la violación se sintetiza así: Los actos administrativos demandados ordenaron el descuento de UPC-S pagados indebidamente por los supuestos 217 afiliados duplicados a la EPS-S COMPARTA, correspondiente a contratos suscritos antes del 31 de marzo de 2011, sin tener en cuenta que para la época de los hechos, la demandante no tenía acceso a las bases de datos para evidenciar las posibles multiafiliaciones, pues era el ente territorial el encargado de efectuar la depuración de los datos de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social.

El municipio demandado debió realizar un trámite previo a la expedición de la resolución que ordenó el descuento de UPC-S por presuntas multiafiliaciones. Las normas que se refieren a la responsabilidad en el cruce de bases de datos para el control de multiafiliación, establecen que los distritos y municipios son quienes deben cruzar la información de la población afiliada al régimen subsidiado de su jurisdicción. A su vez los departamentos harán el cruce de información de los municipios y distritos ubicados en su jurisdicción. El administrador fiduciario del FOSYGA es quien debía actualizar la base de datos única de los afiliados con las novedades reportadas, ejercer control total sobre la información y efectuar los cruces de información a los afiliados del régimen subsidiado, entre regímenes contributivo y subsidiado, así como especiales y de excepción, para identificar los posibles multiafiliados.

Los hallazgos deberán comunicarse a la Superintendencia Nacional de Salud, al departamento o distrito y a los respectivos órganos de control. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de El Piñón – Magdalena se opuso a las pretensiones de la demanda[3], y propuso como excepciones “la inexistencia de los requisitos axiológicos para la declaratoria de nulidad de la Resolución 450 de 2013 y la de imposibilidad de alegar a favor su propia culpa”.

Aseguró que la administración actuó dentro del marco de sus competencias, con apego a las disposiciones que en materia de aseguramiento en el régimen subsidiado de salud se encuentran vigentes y garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de COMPARTA EPS-S. La demandante señaló como vulneradas normas que se encuentran derogadas y otras las citó de forma descontextualizada; por ejemplo, afirmó que se desconoció el contenido del Acuerdo 244 de 2003, sin embargo, esa norma fue derogada por el Acuerdo 415 de 2009.

Adicionalmente, no presentó argumentos o elementos de juicio tendientes a desvirtuar la duplicidad de las afiliaciones encontradas o los valores que se determinaron como indebidamente pagados. La EPS-S COMPARTA tenía acceso a las bases de datos de los afiliados y dentro de sus obligaciones se encuentra la de detectar falencias en esa información, para la depuración e identificación real de los afiliados, así como evitar pagos indebidos al sistema, acorde con lo previsto en el Acuerdo 415 de 2009, Decreto 806 de 1998, Decreto 415 de 2011 y Resolución 1344 de 2012.

Más aun teniendo en cuenta que desde el año 2010, las EPS-S reportan directamente la información en sus bases de datos. En el proceso administrativo quedó plenamente demostrado que la duplicidad generada por la última afiliación correspondía a COMPARTA EPS-S, además, el municipio indicó que el cálculo de los recursos a recuperar por pagos indebidos de UPC-S por afiliados duplicados se efectuó tomando como referencia la fecha de afiliación del registro que generó la duplicidad hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en la que culminó el último contrato de aseguramiento de las EPS-S con las entidades territoriales.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Las razones de la decisión se resumen así[4]: La parte demandante invocó la vulneración de varias normas, pero en el expediente no hay elementos probatorios que corroboren esas afirmaciones. Pues solo aportó la copia de los actos administrativos demandados y del recurso de reposición interpuesto.

Además, en la audiencia de pruebas solo se practicó un testimonio requerido por COMPARTA EPS-S a su Gestor de Calidad y Sistemas, quien adujo que en muchos casos, el registro de la segunda afiliación es de una fecha anterior al inicio de sus labores en el ente territorial, por ello, no son suficientes las pruebas para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, a partir de los cargos de nulidad propuestos en la demanda.

Aseguró que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le ha sido impuesta normativamente, para lograr desvirtuar la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos expedidos por la administración. Tampoco existen pruebas con base en las cuales se pueda declarar las excepciones de inexistencia de los requisitos axiológicos para la declaratoria de nulidad del acto administrativo y la de imposibilidad de alegar a su favor su propia culpa propuestas por la parte demandada.

Por lo tanto, se mantiene incólume la legalidad de las Resoluciones nro. 450 de 30 de septiembre de 2013 y nro. 201 de 19 de mayo de 2014. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló el fallo por las razones que se resumen así[5]: Dentro del expediente están las pruebas que acreditan la nulidad de los actos administrativos demandados. Antes de proferirse la resolución referida el municipio de El Piñón no realizó una auditoría previa a COMPARTA EPS-S, o una mesa de trabajo en la cual se hubiere analizado las posibles multiafiliaciones, así como las actas de liquidación de cada uno de los contratos desde que la EPS-S hace presencia en el municipio.

La parte demandada no aportó pruebas con las cuales se demuestre que en el listado presentado efectivamente había multiafiliaciones, y los presuntos dobles pagos que el ente territorial hizo a COMPARTA EPS-S por esas supuestas duplicidades. El a quo no tuvo en cuenta que existen descuentos en periodos en los cuales la EPS-S no tenía presencia en el municipio, como los correspondientes a los años 1996 y 1999.

Además, en la época de los hechos, los recursos se giraban a las EPS en la fecha de carnetización, por ello los valores calculados están mal determinados, pues se tuvo en cuenta la fecha de afiliación. En el acto administrativo acusado, no hay claridad sobre los criterios usados para establecer en qué momento se dio la multiafiliación y bajo qué criterio se determinó la EPS que generó dicha incidencia. No se indicó si los registros estaban en la base de datos del municipio y/o hicieron parte de la Declaración de Giro y Aceptación de Saldos - DGAS.

La EPS–S no se apropió de recursos del sistema de forma indebida, pues los contratos administrativos del ente territorial en los cuales se observan las presuntas duplicidades fueron suscritos por las partes, bajo supervisión de la interventora. Además, el ente territorial tenía acceso a las bases de datos de todas las EPS que hacían presencia en el municipio, por lo tanto podía verificar si existían multiafiliaciones de manera previa al giro de los recursos.

La anterior información fue corroborada con el testimonio dado por el Coordinador de afiliaciones Nacional de COMPARTA EPS-S quien labora en la entidad desde julio de 2004. Dentro del acto administrativo enjuiciado se hace referencia a la Resolución nro. 104-2012, en la cual el municipio solicitó a la demandante restituir las UPC-S recibidas en exceso, pero tal y como lo reconoce la administración, ese acto fue revocado por el mismo ente territorial por irregularidades que afectaban su validez, las cuales persisten en la Resolución nro. 450 del 2013.

Adicionalmente, solicitó que se oficiara a la Alcaldía de El Piñón – Magdalena para que: (i) allegara soportes por medio de los cuales identificaron las duplicidades de afiliación; (ii) manifestara los criterios usados para indicar en qué momento se presentó la multiafiliación y bajo qué criterio se determinó que la EPS generó dicha incidencia y con esto imputar los recursos a devolver de la forma adecuada;

(iii) allegara las actas de liquidación de contratos realizadas entre el ente territorial y COMPARTA EPS-S, desde que esta entidad hace presencia en el municipio; y, (iv) las demás pruebas que se consideraran pertinentes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público no se manifestó en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa En primer lugar es pertinente resaltar que en el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se oficiara a la Alcaldía de El Piñón para que aportara las siguientes pruebas: “(…) • Alleguen los soportes por medio de los cuales identificaron las supuestas duplicidades de afiliación en COMPARTA EPS-S, y que dio como resultado la emanación de la Resolución 450 del 2013.

Así como, el trámite que se adelantó con COMPARTA EPS-S. • Manifiesten los criterios utilizados para indicar en qué momento se presentó la multiafiliación y bajo qué criterio se determinó que la EPS que generó dicha incidencia y con esto imputar los recursos a devolver de la forma adecuada. • Alleguen las actas de liquidación de contratos realizadas entre la Alcaldía Municipal del Piñón Magdalena y COMPARTA EPS-S, desde que esta entidad hace presencia en el Municipio. • Así mismo, solicitamos al Honorable Consejo de Estado decrete de oficio las demás pruebas que considere pertinentes para que se pruebe las irregularidades de la Resolución 450 del 2013.” El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, establece la procedencia de las pruebas en segunda instancia, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

(…)” Al respecto, se evidencia que la solicitud de pruebas de COMPARTA EPS-S no es de común acuerdo con la parte demandada. Además, esas pruebas no fueron aportadas en primera instancia, ni en las demás oportunidades probatorias, razón por la cual no las valoró el a quo, no versan sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad probatoria para ser aportadas, ni se probó que en el momento en que debían aportarse existían razones de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron hacerlo.

Además, debe indicarse que la carga probatoria la tiene la parte demandante, por lo que el juez no puede remediar su incumpliendo decretando pruebas de oficio, pues el artículo 213 del CPACA sólo autoriza esta posibilidad para esclarecer puntos oscuros del litigio[6], supuesto que no se cumplió en este caso. En este sentido se negará la solicitud de pruebas hechas en el recurso de apelación, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Problema jurídico En los términos de la apelación interpuesta por la demandante, la Sala deberá establecer la legalidad de los actos demandados, específicamente si es procedente el descuento ordenando por el Municipio de El Piñón –Magdalena, de recursos de UPC-S pagados a la EPS-S COMPARTA, por 217 afiliados duplicados, correspondiente a contratos suscritos antes del 31 de marzo de 2011.

Sistema General de Seguridad Social en Salud - Unidad de Pago por Capitación La administración y financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud está estructurada a partir de dos regímenes, el contributivo donde la vinculación de los usuarios se realiza a través del pago de una cotización o de un aporte económico previo; y, el subsidiado donde el Estado reconoce a la EPS por su servicio un valor per cápita que se denomina Unidad de Pago Por Capitación Subsidiada –UPC-S, que tiene como beneficiarios a la población vulnerable y sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Según lo prevé el artículo 211[7] de la Ley 100 de 1993, en el régimen subsidiado las UPC-S están financiadas con recursos procedentes de las entidades territoriales (provenientes de fuentes como el sistema general de participaciones, el monopolio de juegos de suerte y azar, las transferencias de Coljuegos, las regalías y otros recursos que se destinen o se puedan destinar para tal fin), del Fosyga y de otras fuentes, los cuales tienen el carácter de parafiscales, por tratarse de recursos de la Seguridad Social en Salud[8].

Acorde con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 415 de 2011, el proceso de pago de las UPC-S a las EPS-S estaba a cargo del Ministerio de la Protección Social y los entes territoriales. Para la transferencia de dichos recursos se tendría en cuenta la información de los afiliados en las bases de datos que debían consolidar la entidad territorial a nivel local y el ministerio a nivel nacional.

Así, los artículo 48 y 49 del Decreto 806 de 1998[9], establecieron que ninguna persona podía estar afiliada simultáneamente en el régimen contributivo y subsidiado, ni estar afiliado en más de una EPS, que una vez se evidencie alguna de esas irregularidades debe procederse a la cancelación de una o varias afiliaciones. El artículo 8 del Decreto 1965 de 2010, modificado por artículo 2° del Decreto 415 de 14 de febrero de 2011, estableció la restitución de recursos de UPC-S, en los siguientes términos: "Artículo 8°.

Restitución de recursos. Cuando se detecte un pago derivado da una inconsistencia en la información que sirvió de base para la liquidación de UPC-S, la EPS-S deberá restituir de manera inmediata al fondo territorial de salud lo correspondiente a los recursos girados sin justa causa, de conformidad con los plazos previstos en el Decreto-ley 1281 de 2002".

(Negrillas de la Sala) Según lo previsto en el artículo 3° del Decreto 1281 de 2002, la competencia para llevar a cabo el procedimiento administrativo de reintegro, se condicionó a la oportunidad en el conocimiento o la identificación de los hechos constitutivos de la apropiación sin justa causa, en los siguientes términos: “Artículo 3°.

Reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa. Cuando la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) o quien haga sus veces o cualquier entidad o autoridad pública que en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud detecte que se presentó apropiación sin justa causa de los mismos, solicitará la aclaración del hallazgo a la persona involucrada, para lo cual remitirá la información pertinente, analizará la respuesta dada por la misma y, en caso de establecer que se configuró la apropiación o reconocimiento sin justa causa de recursos, ordenará su reintegro, actualizado al Índice de Precios al Consumidor, IPC, dentro de los plazos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena el reintegro, de conformidad con el procedimiento definido, la ADRES o quien haga sus veces o cualquier entidad o autoridad pública que, en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, compensará su valor contra los reconocimientos que resulten a favor del deudor por los diferentes procesos que ejecuta ante la entidad.

En todo caso, los valores a reintegrar serán actualizados con el Índice de Precios al Consumidor (IPC).” (Negrillas de la Sala) En desarrollo de la anterior disposición, el Ministerio de Salud y la Protección Social expidió la Resolución nro. 460 del 2011[10], con el fin de establecer los parámetros a los que deberá sujetarse el administrador fiduciario de los recursos del Fosyga, o cualquier entidad o autoridad pública que en el marco de sus competencias o actividades como partícipe o actor en el flujo de caja, determine la apropiación o el reconocimiento sin justa causa de recursos del SGSSS, con miras a lograr su reintegro.

En el caso concreto se evidencia que el municipio de El Piñón – Magdalena ordenó el descuento de UPC-S pagados indebidamente por los supuestos 217 afiliados duplicados a la EPS-S COMPARTA correspondiente a contratos suscritos antes del 31 de marzo de 2011. En los cargos de la demanda y el recurso de apelación, la demandante, cuestionó el procedimiento adelantado por el ente territorial para ordenar los referidos descuentos de UPC-S, pues, a su juicio, (i) debió adelantarse un trámite previo de cobro, análisis de los supuestos usuarios duplicados y la actas de liquidación de los contratos;

(ii) en la fecha de los hechos, no tenía acceso a las bases de datos, por lo que era responsabilidad del ente territorial hacer la depuración e identificar las multiafiliaciones; (iii) no existe prueba del trámite para identificar esos afiliados; (iv) existen descuentos en periodos en los cuales la EPS-S no tenía presencia en el municipio, como los correspondientes a los años 1996 y 1999.

En cuanto al primero de los cargos propuestos, acorde con las normas que, para la época de los hechos, regulaban el trámite de reintegro de recursos de UPC-S por apropiación sin justa causa, debía realizarse un trámite previo de aclaración sobre los hallazgos que al respecto se encontraran. Al respecto, se debe indicar que al expediente no se aportó prueba sobre el procedimiento administrativo adelantado que concluyó con la expedición de los actos administrativos demandados.

En la Resolución nro. 450 del 30 de septiembre de 2013, el ente territorial hace referencia a la identificación de afiliados duplicados, correspondiente a vigencias anteriores a los contratos suscritos con la demandante antes del 31 de marzo de 2011 y que no se descontaron en las liquidaciones que correspondieron a dichos periodos, pero no indica ningún requerimiento o socialización con la EPS-S COMPARTA al respecto.

En la parte considerativa se hace referencia a la Resolución nro. 100-100- 104-2012, para indicar que en dicho acto “el Municipio de el Piñón Magdalena resolvió solicitar a Comparta EPS-S, restituir las UPC-S recibidas en exceso al igual que los Rendimientos Financieros establecidos por la Normatividad vigente por la existencia de una población multiafiliada internamente en la BDUA-FOSYGA asegurada al régimen subsidiado, en la misma EPS y en el mismo Municipio”.

Sin embargo, en el párrafo siguiente, el mismo ente territorial advierte que revocó ese acto administrativo por vicios de validez, mediante Resolución nro. 100-100-360 del 31 de julio de 2013. Aunado a lo anterior, en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 450 de 30 de septiembre de 2013, la demandante solicitó la revocatoria del acto administrativo y, que en consecuencia se citara a la oficina de Aseguramiento de COMPARTA EPS-S “para llevar a cabo mesa de trabajo y/o revisión de la posible multiafiliación caso a acaso”.

Sin embargo, el municipio de El Piñón, mediante Resolución nro. 201 del 19 de mayo de 2014, negó el recurso al considerar que la EPS-S no desvirtuó la duplicidad de afiliación ni controvirtió los recursos definidos como valores a recuperar por pagos indebidos al sistema. De lo anterior, se infiere que no existió un trámite previo a la decisión de reintegro, denominada por la demandada “orden de descuento de UPC-S pagados indebidamente por afiliados duplicados a la EPS-S COMPARTA EPS-S”, desconociendo lo previsto en el artículo 3° del Decreto 1281 de 2002, configurando la nulidad de los actos demandados.

Al respecto, se cita el concepto nro. 2235 de 7 de diciembre de 2015, en el cual la Sala de Consulta y Servicio Civil, señaló: “( ) Así las cosas, los dineros de la salud no son utilizables para fines distintos a los señalados en la ley, pues constituyen recursos públicos que integran el sistema de seguridad social en salud y se hallan sujetos a una normatividad precisa, que establece funciones y responsabilidades entre los diferentes órganos y entidades, para que la administración y ejecución de los recursos se haga adecuadamente, en la cantidad, calidad y oportunidad debidas.

Por tal razón, cualquier erogación que se efectúe, debe tener una justificación legal, clara y suficiente y si eventualmente, ante la cantidad de actores intervinientes y la complejidad que caracteriza el flujo de recursos financieros en dicho sistema, se llegaran a efectuar pagos o reconocimientos indebidos y sin justa causa, deberán utilizarse los mecanismos y procedimientos que han sido creados para corregir esta situación.”[11] (Negrillas de la Sala) En los eventos en los que se evidencie el pago o reconocimiento de UPC-S de manera injustificada deben seguirse los procedimientos previstos a efectos de obtener el reintegro de esos dineros, tales como la multiplicidad de afiliaciones.

En el presente caso, el ente territorial no adelantó un trámite previo a la orden de descuentos de recursos de UPC-S pagados indebidamente por afiliados duplicados a COMPARTA EPS-S, desconociendo las disposiciones que así lo ordenan y vulnerando el debido proceso y el derecho defensa de la demandante. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad de las Resoluciones nro. 450 del 30 de septiembre de 2013 y nro. 201 del 19 de mayo de 2014, proferidas por el municipio de El Piñón – Magdalena.

En consecuencia, se declarará que no hay lugar a los descuentos de recursos de UPC-S pagados a COMPARTA EPS-S correspondiente a contratos suscritos antes del 31 de marzo de 2011. Finalmente, se observa que, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Negar la solicitud de pruebas en segunda instancia de la parte demandante, acorde con lo previsto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Revocar la sentencia de 28 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En su lugar, TERCERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones las nro. 450 del 30 de septiembre de 2013 y nro. 201 del 19 de mayo de 2014, proferidas por el municipio de El Piñón – Magdalena.

CUARTO: Declarar que no hay lugar a descuentos de recursos de UPC-S pagados a COMPARTA EPS-S correspondiente a contratos suscritos antes del 31 de marzo de 2011.

QUINTO: No condenar en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | Con | Con firma electrónica  | |firma electrónica  | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |MILTON CHAVES GARCÍA | | ----------------------- [1] Folios 131 a 134 c. a. [2] Folio 49 c. a. [3] Folios 53 a 58 c. a. [4] Folios 131 a 134 c. a. [5] Folios 391 a 423 c. p. [6] CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 30 de agosto de 2017, exp. nro. 08001-23-33-000-2012- 00018-01 (21296). C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Modificado por las leyes 1122 de 2007, 1151 de 2007 y 1438 de 2011. [8] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1040 de 2003. [9]

ARTÍCULO 48. Afiliaciones múltiples. “En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ninguna persona podrá estar afiliada simultáneamente en el régimen contributivo y subsidiado, ni estar afiliada en más de una Entidad Promotora de Salud, ostentando simultáneamente alguna de las siguientes calidades: Cotizante, beneficiario y/o cotizante y beneficiario.”

ARTÍCULO 9. Reporte de afiliación múltiple. “Cuando las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las adaptadas, mediante cruces de información o por cualquier otro medio, establezcan que una persona se encuentra afiliada en más de una entidad, deberán cancelar una o varias afiliaciones, dando aplicación a las reglas establecidas para tal efecto en el artículo siguiente, previo aviso al afiliado.” [10] Vigente para la época de los hechos. [11] CONSEJO DE ESTADO.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2235 de 7 de diciembre de 2015, exp. 11001-03-06-000-2014-00258-00, C.P. Dr. Álvaro Namén Vargas.