TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos para su conformación / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO – Normativa / SENTENCIAS EJECUTORIADAS COMO TÍTULO EJECUTIVO – Normativa y alcance / SENTENCIAS EJECUTORIADAS COMO TÍTULO EJECUTIVO – No constitución El artículo 422 del CGP establece que el título ejecutivo debe (i) estar contenido en un documento, (ii) provenir del deudor o su causante o constituir plena prueba en su contra y (iii) contener una obligación clara, expresa y exigible.
Por su parte, el artículo 297-1 del CPACA dispone que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas, proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) Como se observó, en las precitadas sentencias se declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por el municipio de Zona Bananera, mediante las cuales se determinó el impuesto al servicio de alumbrado público a cargo de ECOPETROL S.A. por el mes de agosto de 2012 hasta el mes de febrero de 2013.
Y a título de restablecimiento del derecho, se declaró «que ECOPETROL S.A., no es sujeto pasivo del impuesto por los periodos gravables comprendidos entre el mes de agosto del año 2012 a febrero de 2013, por tanto, no debe suma alguna por dicho concepto al municipio de Zona bananera – Magdalena». De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que en las citadas providencias no se impuso al municipio de Zona Bananera el pago de una suma líquida de dinero a favor de Ecopetrol, ni contienen una condena contra el ente territorial cuya cifra pudiera ser liquidada mediante una simple operación aritmética.
Así las cosas, se concluye que las referidas sentencias no constituyen un título ejecutivo que justifique la pretensión de librar mandamiento de pago. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 422 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 297-1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00742-01(25259) Actor: ECOPETROL S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ZONA BANANERA AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 10 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago[1].
I.
ANTECEDENTES Ecopetrol S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público Nos. 0274, 0283, 0292, 0301, 0310, 0319 y 0328 por el periodo de agosto de 2012 a febrero de 2013 y la Resolución No. 2013-03-15-002 de 15 de marzo de 2013, mediante la cual determinó la obligación tributaria en la suma de $281.715.000, actos administrativos proferidos por el municipio de Zona Bananera.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que la sociedad no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. El 1 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el proceso No. 47001-23-33-000-2014-00035, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho que «Ecopetrol S.A. no debe suma alguna por concepto de alumbrado público al municipio de Zona Bananera- Magdalena, para los periodos gravables comprendidos desde el mes de agosto de 2012 a febrero de 2013[2]».
El municipio de Zona Bananera interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 15 de agosto de 2018[3] modificó la providencia recurrida en los siguientes términos: “PRIMERO. MODIFÍCASE la sentencia apelada. En su lugar: “1. La Corporación se declara inhibida para declarar la nulidad de los cupones de pago Nos. 0274 y 0283 de 2012, y 0292, 0301, 0310, 0319 y 0328 de 2013, expedidos por el municipio de Zona Bananera, conforme con la parte motiva de esta providencia. 2.
Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 2013-03-15-002 del 15 de marzo de 2013 y 2013-10-02-002 del 2 de octubre de 2013, expedidas por el municipio de Zona Bananera, mediante las cuales se determina el impuesto al servicio de alumbrado público a cargo de ECOPETROL S.A. por el mes de agosto de 2012 hasta el mes de febrero de 2013, por las razones expuestas. 3.
A título de restablecimiento del derecho declárase que ECOPETROL S.A. no es sujeto pasivo del impuesto por los períodos gravables comprendidos entre el mes de agosto del año 2012 a febrero de 2013 y, por tanto, no debe suma alguna por dicho concepto al municipio de Zona Bananera – Magdalena. 4. No se condena en costas a la parte demandada, municipio de Zona Bananera. 5.
Si no fuera apelada la sentencia, ordénese su archivo”.
SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia”. El 20 de noviembre de 2019, Ecopetrol S.A., a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva contra el municipio de Zona Bananera, en la que solicitó[4]: 1. Se sirva realizar la liquidación del crédito al interior del proceso coactivo número 010-2013, respecto de los saldos que quedaron pendientes a favor de la empresa. 2.
Se ordene la devolución y pago de los saldos respectivos, los cuales ascienden a la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($374.599.785), derivados de los dineros cancelados por ECOPETROL al MUNICIPIO DE ZONA BANANERA por concepto del impuesto de alumbrado público no debido, tal como se reconoció en las sentencias objeto de recaudo. 3.
Por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, desde cuando quedó ejecutoriada la sentencia, esto es, 20 de septiembre de 2018 y hasta cuando efectivamente se realice el pago, por valor de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($122.464.474).
Para el efecto indicó que el título ejecutivo lo integran las sentencias de 1 de julio de 2015 y 15 de febrero de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado, respectivamente. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en auto de 10 de diciembre de 2019, se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que la sentencia objeto de ejecución no contiene una obligación clara, expresa y exigible, pues las pretensiones del proceso ejecutivo, esto es, la liquidación del crédito en el proceso de cobro coactivo y la devolución de la suma de $374.599.785 por parte del municipio no se encuentran incluidas dentro de las ordenes impartidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado.
II. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la providencia de 10 de mayo de 2019 y, en consecuencia, se libre el mandamiento de pago en los términos expresados en la demanda[5]. Indicó que el título ejecutivo lo integran las sentencias de 1° de julio de 2015 y de 15 de agosto de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, de las cuales se desprende una obligación clara, expresa y exigible, que tiene como finalidad una obligación de hacer por parte de la entidad demandada, consistente en la expedición de un acto administrativo en el que se ordene la devolución de las sumas pagadas por el impuesto de alumbrado público.
Sostuvo que si bien la obligación de ejecutar dada en la sentencia no consiste en la devolución de una suma liquida de dinero, esto no constituye requisito para que no se libre el mandamiento de pago, máxime cuando ECOPETROL pagó el tributo sin ser sujeto pasivo del mismo, lo cual conlleva a que el municipio de Zona Bananera deba reintegrar las sumas que recibió por este concepto.
Agregó que en caso de que no se ordene la devolución del dinero, se generaría un enriquecimiento sin causa en favor de la entidad territorial ejecutada. III. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si procede o no librar el mandamiento de pago contra el municipio de Zona Bananera. La inconformidad de la demandante radica en que, si bien las sentencias que integran el título ejecutivo no ordenan la devolución de una suma de dinero, si contienen una obligación de hacer, consistente en que el municipio de Zona Bananera expida el acto administrativo en el que ordene la devolución de las sumas pagadas por el impuesto de alumbrado público, por lo que debe librarse el mandamiento de pago.
El artículo 422 del CGP[6] establece que el título ejecutivo debe (i) estar contenido en un documento, (ii) provenir del deudor o su causante o constituir plena prueba en su contra y (iii) contener una obligación clara, expresa y exigible. Por su parte, el artículo 297-1 del CPACA dispone que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas, proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
En el caso bajo examen, la parte demandante señaló que el título ejecutivo estaba integrado por las sentencias de 1 de julio de 2015 y de 15 de febrero de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 47001-23-33-000-2014-00035.
Como se observó, en las precitadas sentencias se declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por el municipio de Zona Bananera, mediante las cuales se determinó el impuesto al servicio de alumbrado público a cargo de ECOPETROL S.A. por el mes de agosto de 2012 hasta el mes de febrero de 2013. Y a título de restablecimiento del derecho, se declaró «que ECOPETROL S.A., no es sujeto pasivo del impuesto por los periodos gravables comprendidos entre el mes de agosto del año 2012 a febrero de 2013, por tanto, no debe suma alguna por dicho concepto al municipio de Zona bananera – Magdalena».
De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que en las citadas providencias no se impuso al municipio de Zona Bananera el pago de una suma líquida de dinero a favor de Ecopetrol, ni contienen una condena contra el ente territorial cuya cifra pudiera ser liquidada mediante una simple operación aritmética. Así las cosas, se concluye que las referidas sentencias no constituyen un título ejecutivo que justifique la pretensión de librar mandamiento de pago[7].
Por lo tanto, se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 10 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen.
Cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | ----------------------- [1] Fls. 69-72. [2] Fls. 20-29. [3] Fls. 30–36. [4] Fls. 1-2. [5] Fls. 76–81. [6] “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. [7] Se reitera el auto de 10 de octubre de 2019, Exp. 24518, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.