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41001-23-33-000-2019-00434-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-07-06

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Varisur S.A.S·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Parafiscales - Ugpp

REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad. En asuntos tributarios se aplica la regla especial de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE CUNDINAMARCA Y HUILA - Fijación de la competencia. Se fija en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A porque es el superior funcional del Juzgado 41 Administrativo de Bogotá / PRINCIPIO DE PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Aplicación El despacho constata que la parte demandante discute la legalidad de los actos que liquidaron oficialmente los aportes parafiscales.

De modo que, en principio, la competencia territorial se decide de acuerdo con la regla del artículo 156-7 del CPACA, que prevé que cuando se discute el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda.

Y, en los demás casos, por el lugar donde se practicó la liquidación. Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 3 del Decreto 3667 de 2004 autoriza que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. De modo que, si la liquidación se realiza por medios electrónicos se entiende presentada desde el lugar en donde el iniciador tenga establecimiento (artículo 25 de la Ley 527 de 1999), que corresponde al lugar donde se cumplió la obligación de declarar.

Como la declaración de aportes al Sistema de la Protección Social se efectúo mediante planilla electrónica (…) se advierte que la residencia habitual del declarante, es la ciudad de Neiva, por lo que la competencia sería de los Juzgados Administrativo de Neiva (en primera instancia) y del Tribunal Administrativo del Huila (en segunda instancia), según la regla del mencionado artículo 156-7.

Sin embargo, tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo del Huila, se configuró un caso de prórroga de la competencia, pues la falta de competencia en razón del territorio no se alegó oportunamente por las partes, en los términos que lo prevé el artículo 16 del CGP:

ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

Según la norma trascrita, salvo la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional (cuya competencia no se prorroga), en los demás casos, el juez que asumió el conocimiento del proceso conservará competencia, sin que se afecte lo actuado por alguna irregularidad o nulidad procesal, cuando las partes no invocaron oportunamente la falta de competencia. Esto es, el saneamiento opera por el silencio de las partes y la competencia se conservará en el juez que primero conoció del proceso, salvo que se trate de falta de competencia funcional o subjetiva.

Siendo así, en el caso particular, se considera que, si bien el conocimiento del proceso por el factor territorial, en principio, correspondía a los juzgados administrativos del circuito de Huila, lo cierto es que el vicio que pudiera afectar la legalidad de lo actuado en el proceso ordinario quedó saneado, por no haber sido alegado oportunamente por las partes y al haberse dictado sentencia de primera instancia por el Juzgado Administrativo de Bogotá. El saneamiento es procedente, ya que no se trata de la falta de competencia subjetiva o funcional.

Entonces, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, le compete conocer la apelación presentada por las partes contra la sentencia del 20 de mayo de 2019, pues es el superior funcional del Juzgado 41 Administrativo de Bogotá (artículo 153 del CPACA). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 156, NUMERAL 7 / LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 25 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 16 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 153 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00434-01(24988) Actor: VARISUR S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP AUTO Se decide el conflicto de competencia negativo, surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Huila.

ANTECEDENTES Demanda Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Varisur S.A.S formuló como pretensiones la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00157 de 28 de febrero de 2017 y de la Resolución No. RDC-2018-00145 de 26 de febrero de 2018, como restablecimiento del derecho solicitó que se declarará que las obligaciones relacionadas con los aportes parafiscales del año gravable 2013 por la sociedad, se encuentran al día (f.100).

La demanda fue presentada en la ciudad de Bogotá y correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral, Sección Segunda, por auto del 13 de julio de 2018, remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Cuarta. Por reparto el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, Sección Cuarta, tramitó el proceso y, por sentencia del 20 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff.221 a 247).

A instancias de la apelación presentada por las partes, por auto del 10 de julio de 2019 (ff.290 a 293), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia por factor territorial y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, “debido a que fue en Neiva donde la parte actora debió efectuar la presentación de la liquidación de la contribución a su cargo y, además, por ser el lugar de su domicilio social […]” (f. 292).

Contra en anterior auto la parte demandada interpuso recurso de reposición, mediante providencia del 6 de agosto de 2019 (ff.299 a 302), el Tribunal decidió no reponer. A su turno, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 17 de septiembre de 2019 (ff.308 a 311), declaró que no era el competente para conocer del presente caso, pues estimó que, conforme con el artículo 16 del CGP, la competencia por factor territorial fue asumida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, lo que hace prorrogable la competencia al superior funcional del mismo, por lo que le correspondería al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Trámite procesal El despacho, por auto del 14 de noviembre de 2019, corrió traslado a las partes, conforme con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA. El término corrió sin ningún pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, se resolverá el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales Administrativos de diferentes distritos.

Ahora, como la decisión del conflicto de competencias no está enlistada en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 ib., corresponde al despacho resolverlo, en los términos del artículo 125 del CPACA. 2- En el presente caso, ocurre que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca considera que la competencia, por razón del territorio, se determina en este asunto por el lugar donde se presentó o debieron presentar las declaraciones según el artículo 156-7 del CPACA, en este caso, Neiva.

En cambio, el Tribunal Administrativo del Huila señala que la competencia, en este caso en concreto, quedó saneada dado que no fue alegada oportunamente, conforme con el artículo 16 del CGP, por lo que, le corresponde conocer en segunda instancia al superior funcional del Juez que admitió, conoció y fallo en primera instancia el proceso, que sería el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3- El despacho constata que la parte demandante discute la legalidad de los actos que liquidaron oficialmente los aportes parafiscales.

De modo que, en principio, la competencia territorial se decide de acuerdo con la regla del artículo 156-7 del CPACA, que prevé que cuando se discute el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda.

Y, en los demás casos, por el lugar donde se practicó la liquidación. Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 3 del Decreto 3667 de 2004[1] autoriza que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. De modo que, si la liquidación se realiza por medios electrónicos se entiende presentada desde el lugar en donde el iniciador tenga establecimiento (artículo 25 de la Ley 527 de 1999), que corresponde al lugar donde se cumplió la obligación de declarar.

Como la declaración de aportes al Sistema de la Protección Social se efectúo mediante planilla electrónica, y en el expediente se aportaron como pruebas, entre otras, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad (f. 90) y las planillas de pago por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral (CD, VI. Pruebas. 6.1 Planilla de pagos), se advierte que la residencia habitual del declarante, es la ciudad de Neiva, por lo que la competencia sería de los Juzgados Administrativo de Neiva (en primera instancia) y del Tribunal Administrativo del Huila (en segunda instancia), según la regla del mencionado artículo 156-7. 4- Sin embargo, tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo del Huila, se configuró un caso de prórroga de la competencia, pues la falta de competencia en razón del territorio no se alegó oportunamente por las partes, en los términos que lo prevé el artículo 16 del CGP:

ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

Según la norma trascrita, salvo la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional (cuya competencia no se prorroga), en los demás casos, el juez que asumió el conocimiento del proceso conservará competencia, sin que se afecte lo actuado por alguna irregularidad o nulidad procesal, cuando las partes no invocaron oportunamente la falta de competencia. Esto es, el saneamiento opera por el silencio de las partes y la competencia se conservará en el juez que primero conoció del proceso, salvo que se trate de falta de competencia funcional o subjetiva.

Siendo así, en el caso particular, se considera que, si bien el conocimiento del proceso por el factor territorial, en principio, correspondía a los juzgados administrativos del circuito de Huila, lo cierto es que el vicio que pudiera afectar la legalidad de lo actuado en el proceso ordinario quedó saneado, por no haber sido alegado oportunamente por las partes y al haberse dictado sentencia de primera instancia por el Juzgado Administrativo de Bogotá. El saneamiento es procedente, ya que no se trata de la falta de competencia subjetiva o funcional.

Entonces, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, le compete conocer la apelación presentada por las partes contra la sentencia del 20 de mayo de 2019, pues es el superior funcional del Juzgado 41 Administrativo de Bogotá (artículo 153 del CPACA). Por lo expuesto, se

RESUELVE

1- Dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Varisur S.A.S. 2- En firme esta providencia, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, y enviar copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Huila, para su información. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Compilado en el artículo 3.2.3.2.  del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016.