REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE INTERPOSICIÓN Y DECISIÓN DE LOS RECURSOS LEGALMENTE OBLIGATORIOS O AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA - No exigencia. Reiteración de jurisprudencia. No es obligatorio cuando la administración no le permite al administrado interponer los recursos pertinentes / RECURSO DE RECONSIDERACION - Es el recurso procedente contra los actos administrativos que determinan impuestos o aplican sanciones tributarias [L]a Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que la parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad para demandar establecido en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, esto es, que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios».
(…) [L]a sociedad contribuyente no interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción No. RDO-2018-04000 de 24 de octubre de 2018, el cual era obligatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. (…) Debe tenerse en cuenta, que el requisito de procedibilidad para demandar relativo a la interposición y decisión de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, busca que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, deba estudiar su legalidad.
Sobre el particular, esta Sección ha dicho: “De conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 161 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo unilateral y definitivo de carácter particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El agotamiento de los recursos de la actuación administrativa se constituye, pues, en un requisito previo para acudir a la administración de justicia en procura de resolver una diferencia con la administración. De otra parte, el artículo 720 del Estatuto Tributario prevé que contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y los demás actos producidos en relación con los impuestos procede el recurso de reconsideración. Dicha norma señala una excepción, pues podrá demandarse directamente la nulidad de la liquidación oficial cuando el requerimiento especial fue atendido en debida forma.
La revisión de la actuación antes del control judicial es un privilegio que permite a la administración reconsiderar su decisión, modificarla o revocarla. Dicha revisión también constituye una garantía del derecho de defensa del administrado, pues permite expresar las inconformidades con el acto”. (Negrilla es de la Sala) Conforme con lo expuesto, en el presente asunto la interposición del recurso de reconsideración contra el citado acto sancionatorio resultaba obligatoria, pues con ello se cumplía con el requisito de procedibilidad para presentar la demanda.
Por último, se precisa que si bien la recurrente indicó que tuvo conocimiento de la resolución sanción por un tercero, podía en ese momento interponer el recurso de reconsideración y exponer las inconformidades relativas al trámite de notificación, con el fin de permitir a la Administración revisar su actuación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 180 / LEY 1739 DE 2014 - ARTÍCULO 50 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso de reconsideración consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de mayo de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2013-00329-01(21002) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de octubre de 2018, Exp. 15001-23-33-000-2014-00020-01(22461).
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00143-01(24941) Actor: MEINTEGRAL S.A.S. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 16 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que rechazó la demanda[1].
ANTECEDENTES La sociedad MEINTEGRAL S.A.S., a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. RDO-2018- 04000 de 24 de octubre de 2018, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, “Por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido”[2].
Mediante auto del 16 de mayo de 2019[3], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, rechazó la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa. Al efecto, señaló que la UGPP en el acto acusado concedió a MEINTEGRAL S.A.S. el término de 2 meses para presentar el recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 720 del Estatuto Tributario, sin embargo, la sociedad actora no lo interpuso como requisito previo para acudir ante la jurisdicción. Anotó que si bien la demandante afirmó haberse enterado del pliego de cargos y de la resolución sancionatoria por un tercero, es decir, por conducta concluyente, ello no la eximia de agotar la vía administrativa, ya que pudo solicitar la restitución de términos para contestar el pliego de cargos y recurrir el acto sancionatorio en aplicación del artículo 567 del Estatuto Tributario.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación[4] en el que solicitó que se revoque la providencia recurrida y, en consecuencia, se admita la demanda. Manifestó que la UGPP vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como el principio de legalidad, toda vez que no pudo interponer el recurso de reconsideración contra la resolución sanción ya que no se le notificó en debida forma.
Expresó que para notificar el pliego de cargos y la resolución sanción, la entidad demandada debió aplicar el artículo 565 del Estatuto Tributario y realizar la notificación en la dirección informada por la sociedad en la última declaración de renta. Indicó que la sociedad tuvo conocimiento de la existencia de la resolución sanción por un tercero, lo cual pone en evidencia el incumplimiento del citado artículo 565, pues no se remitió copia del acto administrativo, ni se efectuó la notificación a la dirección informada en la declaración de renta o a la dirección de notificaciones registrada en la Cámara de Comercio.
Señaló que la sociedad ha actuado de buena fe, y no pudo ejercer su derecho a la defensa y proponer las objeciones e inconformidades frente al acto sancionatorio. Agregó que mientras no se surta el trámite de notificación del acto demandado en debida forma, carece de efectos jurídicos. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso procede o no el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
La inconformidad de la parte actora radica en que la demanda debe ser admitida, por cuanto no se le notificó en debida forma la Resolución Sanción No. RDO-2018-04000 de 24 de octubre de 2018, lo cual le impidió interponer el recurso de reconsideración en su contra. La Sala observa que el 24 de octubre de 2018, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP expidió la Resolución No. RDO-2018-04000, en la cual se impone sanción a la demandante por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido.
En los numerales tercero y cuarto de ese acto administrativo, se dispuso: “ARTÍCULO TERCERO: Reconocer personería jurídica al Doctor (…), en calidad de apoderado del aportante, en los términos del poder conferido.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar[5] el contenido de la presente resolución al apoderado del aportante según el artículo 565 del Estatuto Tributario. (…)” El acto administrativo fue notificado por correo el 30 de octubre de 2018 y enviado a “(…) MEINTEGRAL S.A.S”. dirección “CL 24 C 80 B 19 OF 302”, en la ciudad de Bogotá, según la guía No. 10772342, dirección procesal que fue suministrada por el apoderado de la sociedad cuando dio respuesta al pliego de cargos[6].
El 28 de febrero de 2019, MEINTEGRAL S.A.S., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado acto administrativo. Visto lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que la parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad para demandar establecido en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA[7], esto es, que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios».
En efecto, la sociedad contribuyente no interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción No. RDO-2018-04000 de 24 de octubre de 2018, el cual era obligatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. La citada norma dispone: “ARTÍCULO 50.
Modifíquese el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 180. Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP. (…) Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.
(…)”. Debe tenerse en cuenta, que el requisito de procedibilidad para demandar relativo a la interposición y decisión de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, busca que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, deba estudiar su legalidad.
Sobre el particular, esta Sección ha dicho[8]: “De conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 161 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo unilateral y definitivo de carácter particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El agotamiento de los recursos de la actuación administrativa se constituye, pues, en un requisito previo para acudir a la administración de justicia en procura de resolver una diferencia con la administración. De otra parte, el artículo 720 del Estatuto Tributario prevé que contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y los demás actos producidos en relación con los impuestos procede el recurso de reconsideración. Dicha norma señala una excepción, pues podrá demandarse directamente la nulidad de la liquidación oficial cuando el requerimiento especial fue atendido en debida forma.
La revisión de la actuación antes del control judicial es un privilegio que permite a la administración reconsiderar su decisión, modificarla o revocarla. Dicha revisión también constituye una garantía del derecho de defensa del administrado, pues permite expresar las inconformidades con el acto”. (Negrilla es de la Sala) Conforme con lo expuesto, en el presente asunto la interposición del recurso de reconsideración contra el citado acto sancionatorio resultaba obligatoria, pues con ello se cumplía con el requisito de procedibilidad para presentar la demanda.
Por último, se precisa que si bien la recurrente indicó que tuvo conocimiento de la resolución sanción por un tercero, podía en ese momento interponer el recurso de reconsideración y exponer las inconformidades relativas al trámite de notificación, con el fin de permitir a la Administración revisar su actuación. En este orden de ideas, se confirmará la providencia recurrida y se ordenará la devolución del expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 16 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por medio del cual rechazó la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | ----------------------- [1] Fls. 22 y 23. [2] Fls. 1-10. [3] Fls. 22-25. [4] Fls. 27 a 32. [5] “Dirección informada por el apoderado en el RUT” [6] CD adjunto. [7] Sentencias de 18 de mayo de 2017.
Exp. Int (21002) y de 10 de octubre de 2018. Exp. Int. (22461). C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. [8] Sentencia de 18 de mayo de 2017. Exp. 21002. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.