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25000-23-37-000-2019-00022-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-03-05

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Coexito S.A.S.·Demandado: Secretaría De Hacienda Distrital

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE INTERPOSICIÓN Y DECISIÓN DE LOS RECURSOS LEGALMENTE OBLIGATORIOS O AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA - No exigencia. Reiteración de jurisprudencia. No es obligatorio cuando la administración no le permite al administrado interponer los recursos pertinentes / PER SALTUM - Requisitos / RECURSO DE RECONSIDERACION - Es el recurso procedente contra los actos administrativos que determinan impuestos o aplican sanciones tributarias [L]a Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que la parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, esto es, que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios».

Lo anterior, por cuanto la demandante no podía acudir per saltum ante esta jurisdicción, ya que para ello debía encontrarse en el supuesto establecido en el parágrafo del artículo 720 del E.T., esto es, “cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial” y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto liquidatorio.

En el caso que nos ocupa, si bien la parte demandante afirmó que no le dio respuesta al requerimiento especial, al no habérsele notificado en debida forma por causas atribuibles a la Administración, no le era dable demandar en forma directa la liquidación oficial de revisión, sino que le correspondía interponer el recurso de reconsideración y cumplir con lo establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA.

Es evidente que la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI 03822 de septiembre 3 de 2018, le fue notificada el 5 del mismo mes y año, luego la interposición del recurso de reconsideración resultaba obligatorio para cumplir con el requisito de procedibilidad e interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En tales condiciones, para la Sala no era dable acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues la interposición del recurso de reconsideración, se rige por lo dispuesto en los artículos 104 del Decreto 807 de 1993, 720 del Estatuto Tributario y 161 numeral 2 del CPACA, normas procesales de orden público y de obligatorio cumplimiento, las cuales en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley, toda vez que su aplicación materializa los derechos a la igualdad y al debido proceso.

Además, cabe anotar que la sociedad contribuyente en el recurso de reconsideración podía exponer las inconformidades relativas al trámite de notificación del requerimiento especial, y así permitir a la Administración revisar su actuación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / DECRETO 807 DE 1993 - ARTÍCULO 104 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso de reconsideración consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de mayo de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2013-00329-01(21002) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de octubre de 2018, Exp. 15001-23-33-000-2014-00020-01(22461).

C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00022-01(24787) Actor: COEXITO S.A.S. Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 29 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por medio del cual rechazó la demanda[1].

I.

ANTECEDENTES La sociedad COEXITO S.A.S., a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos: Requerimiento Especial N° 2017EE299569 de 11 de diciembre de 2017[2], expedido por la Oficina de Fiscalización de Grandes Contribuyentes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio del cual se propone modificar las declaraciones del impuesto predial unificado correspondientes a los años gravables 2014 y 2015 de los inmuebles identificados con CHIP AAA0208XDUZ y AAA0072ZOLW.

Liquidación Oficial de Revisión No. DDI038222 de 3 de septiembre de 2018[3], proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, que modificó las citadas liquidaciones privadas. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante auto de 29 de marzo de 2019[4], rechazó la demanda al advertir que el Requerimiento Especial No. 2017EE299569 del 11 de diciembre de 2017 no es un acto definitivo y, por tanto, no es pasible de control judicial.

Asimismo rechazó la demanda respecto a la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI038222 de 3 de septiembre de 2018, en tanto que no se encontraba acreditado el requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA. Al efecto, señaló que de conformidad con los artículos 707 y 720 parágrafo del E.T., para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través de la figura per saltum a fin de demandar directamente la liquidación oficial sin interponer el recurso de reconsideración, se debe dar respuesta oportuna y en debida forma al requerimiento especial, esto es, dentro de los 3 meses siguientes a partir de la notificación del mismo.

Indicó que si bien la parte demandante afirmó que no se enteró oportunamente de la expedición del requerimiento especial, razón por la cual no lo contestó, sí le fue notificada la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI038222 de 3 de septiembre de 2018, sin que hubiese interpuesto el recurso de reconsideración en su contra. Expresó que como la demandante no dio respuesta al requerimiento especial ni interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, la Administración no tuvo la oportunidad de revisar su actuación. II.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[5] en el que indicó que no contestó el requerimiento especial porque la Administración “afirmó no haberlo podido notificar” en la misma dirección donde luego le notificó la liquidación oficial de revisión. Adujo que en razón de la mala fe de la Administración, decidió acudir directamente a la jurisdicción contenciosa.

Sostuvo que el a quo le exige al contribuyente que tenía que contestar el requerimiento especial, el cual no fue notificado por la Administración, luego dicha exigencia es un imposible físico y una posición formalista que priva de facto a la sociedad actora de todo derecho. Señaló que ninguna norma indica que cuando al contribuyente no le es notificado el requerimiento especial, por razones imputables a la Administración, no pueda adelantar el procedimiento previsto en los artículos 707 y 720 del E.T., y que esté obligado a interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.

III. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso procede el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La inconformidad del recurrente radica en que la demanda interpuesta contra la liquidación oficial de revisión debió ser admitida, toda vez que al no habérsele notificado el requerimiento especial no le era exigible interponer el recurso de reconsideración. Al respecto, se observa que el 11 de diciembre de 2017, la Oficina de Fiscalización de Grandes Contribuyentes de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió el Requerimiento Especial N° 2017EE299569, mediante el cual propuso modificar las declaraciones del impuesto predial unificado por los periodos gravables 2014 y 2015 de los inmuebles identificados con CHIP AAA0208XDUZ y AAA0072ZOLW[6], propiedad de COEXITO S.A.S. La notificación de este acto administrativo fue devuelta por correo el 14 de diciembre de 2017, por la causal “desconocido”[7] y posteriormente fue notificado por aviso el 10 de enero de 2018[8].

La actora afirmó que el requerimiento especial no le fue debidamente notificado por causas atribuibles a la Administración, razón por la cual no pudo darle respuesta. El 3 de septiembre de 2018, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI038222, por medio de la cual se modificaron las declaraciones del impuesto predial unificado correspondientes a los años gravables 2014 y 2015 de los inmuebles ya identificados[9].

Este acto administrativo fue notificado el 5 de septiembre de 2018 en la oficina del contribuyente[10], afirmación que hizo la sociedad demandante en el hecho número 3 del derecho de petición radicado ante la Secretaría Distrital de Hacienda el 27 de septiembre de 2018[11]. En la parte considerativa del referido acto liquidatario, se indicó: “2.

Que dentro de los tres (3) meses para dar respuesta al requerimiento especial, el (los) contribuyente (s) no dio (eron) respuesta a este y tampoco a la fecha, en el Sistema de Información Tributario (…)”[12]. El 11 de enero de 2019, la sociedad COEXITO S.A.S., a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Requerimiento Especial No. 2017EE299569 del 11 de diciembre de 2017 y la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI 03822 de septiembre 3 de 2018[13].

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante auto de 29 de marzo de 2019, rechazó la demanda al advertir, por una parte, que el Requerimiento Especial No. 2017EE299569 del 11 de diciembre de 2017, no es un acto definitivo y, por tanto, no es susceptible de control judicial y, de otra, que frente a la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI 03822 de septiembre 3 de 2018, no se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA, en tanto que contra esta no se interpuso el recurso de reconsideración[14].

Visto lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que la parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA[15], esto es, que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios».

Lo anterior, por cuanto la demandante no podía acudir per saltum ante esta jurisdicción, ya que para ello debía encontrarse en el supuesto establecido en el parágrafo del artículo 720 del E.T., esto es, “cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial” y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto liquidatorio[16].

En el caso que nos ocupa, si bien la parte demandante afirmó que no le dio respuesta al requerimiento especial, al no habérsele notificado en debida forma por causas atribuibles a la Administración, no le era dable demandar en forma directa la liquidación oficial de revisión, sino que le correspondía interponer el recurso de reconsideración y cumplir con lo establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA.

Es evidente que la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI 03822 de septiembre 3 de 2018, le fue notificada el 5 del mismo mes y año, luego la interposición del recurso de reconsideración resultaba obligatorio para cumplir con el requisito de procedibilidad e interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En tales condiciones, para la Sala no era dable acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues la interposición del recurso de reconsideración, se rige por lo dispuesto en los artículos 104 del Decreto 807 de 1993, 720 del Estatuto Tributario y 161 numeral 2 del CPACA, normas procesales de orden público y de obligatorio cumplimiento, las cuales en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley[17], toda vez que su aplicación materializa los derechos a la igualdad y al debido proceso.

Además, cabe anotar que la sociedad contribuyente en el recurso de reconsideración podía exponer las inconformidades relativas al trámite de notificación del requerimiento especial, y así permitir a la Administración revisar su actuación. En este orden de ideas, se confirmará la providencia recurrida y se ordenará la devolución del expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 29 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por medio del cual rechazó la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Fls. 60-62. [2] Fls. 34-37. [3] Fls. 27-31. [4] Fls. 60-62. [5] Fls. 64-67. [6] Fl. 27 vto. [7] Fl. 34 [8] Fl. 33. [9] Fls. 27-31. [10] La liquidación oficial se notificó por correo a la misma dirección a la que había sido enviada la notificación del requerimiento especial, esto es, la KR 30 15 82. [11] Fls. 42. [12] Fl. 27 vto. [13] Fls. 2-26. [14] Fls. 60-62. [15] Sentencias de 18 de mayo de 2017.

Exp. Int (21002) y de 10 de octubre de 2018. Exp. Int. (22461). C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. [16] Aplicable por remisión del artículo 59 de la Ley 788 de 2002. [17] Código General del Proceso. Art. 13.