AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS LEGALMENTE OBLIGATORIOS - Alcance / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS OBLIGATORIOS - Falta de configuración. No hay lugar a declarar la excepción, porque contra la liquidación oficial solo procedía el recurso de reposición que no es obligatorio El artículo 161 del CPACA establece el presupuesto procesal consistente en agotar los recursos que sean obligatorios de acuerdo con la ley, siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular.
Se resalta el recurso debe ser “ejercido y decidido”. Esto significa que para agotar los recursos administrativos obligatorios se deben interponer por el interesado cumpliendo la totalidad de los requisitos legales, pues de lo contrario no podrá ser resuelto de fondo por la administración y, ante la ausencia de su pronunciamiento, no se entenderá cumplido este requisito de procedibilidad.
Empero, esta regla no es absoluta porque cuando sea la misma administración la que impida interponer el recurso con el cumplimiento de esos requisitos legales, el presupuesto procesal estudiado no será exigible al administrado, según lo ordena la misma norma. En materia tributaria es obligatorio agotar el recurso de reconsideración. Pero en caso de que se incumplan los requisitos legales, la administración debe inadmitirlo dentro del mes siguiente a su interposición. Contra esa inadmisión procede el recurso de reposición y, de acuerdo con el artículo 728 del Estatuto Tributario, “Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación”.
Al no existir una regla especial sobre la obligatoriedad del recurso de reposición en del Estatuto Tributario, es aplicable el artículo 74 del CPACA, según el cual la reposición es facultativa. (…) Se aclara que la oportuna presentación del recurso de reconsideración también puede ser objeto de análisis en la audiencia inicial como excepción, siempre y cuando el juez tenga certeza sobre este hecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 728 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 74 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00113-01(24607) Actor: PEDRO FELIPE IBARRA MURCIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Pedro Felipe Ibarra Murcia, parte demandante, contra el auto interlocutorio proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 3 de mayo de 2019, mediante el cual declaró probada la excepción de inepta demanda por el indebido agotamiento de la vía gubernativa y dio fin al proceso.
ANTECEDENTES 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) profirió la Resolución RDO 573 del 10 de abril de 2014, mediante la cual determinó el valor de los aportes parafiscales de la seguridad social que Pedro Felipe Ibarra Murcia dejó de pagar entre enero de 2010 y diciembre de 2011. 2.
El contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, que fue inadmitido por la UGPP mediante el Auto ADC 429 del 17 de junio de 2014. 3. Pedro Felipe Ibarra Murcia presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación oficial (sic) proferida por la entidad demandada mediante la RESOLUCIÓN RDO 573 DEL 10 DE ABRIL 2014 (sic), por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP determinó y ordenó el pago de una obligación a su favor por parte del demandante, PEDRO FELIPE IBARRA MURCIA en cuantía de NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS PESOS M.L. ($96.130.800.00) por concepto de pago de aportes parafiscales de la seguridad social, supuestamente dejados de pagar correspondientes a los periodos enero de 2010 y diciembre de 2011, más el pago de los intereses moratorios causados diariamente al haber incluido valores no exactos y no haber tenido en cuenta el origen de la obligación impuesta.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del auto ADC 429 DEL 17 DE JUNIO DE 2014 por medio del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP negó el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial RDO 573 DE 2014 por parte de mi representado a través de su apoderada.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del Derecho, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP reliquidar la supuesta obligación a cargo de mi representado mes a mes en forma correcta y conforme a derecho.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a restablecer el derecho del actor, disponiendo mediante acto administrativo que el doctor PEDRO FELIPE IBARRA MURCIA no adeuda la totalidad de las sumas de dinero impuestas ni debe tampoco los intereses que se ordenó liquidar. QUINTA: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar las costas del juicio, si a ello hay lugar”[1]. 4.
La UGPP propuso la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa porque el demandante no presentó el recurso de reposición contra el Auto ADC 429 del 17 de junio de 2014, que inadmitió la reconsideración, según lo ordena artículo 728 del Estatuto Tributario. PROVIDENCIA APELADA La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 3 de mayo de 2019, declaró probada la excepción previa de inepta demanda y dio fin al proceso con base en las siguientes consideraciones: La Sección Cuarta del Consejo de Estado señala que el análisis de fondo del acto de liquidación oficial únicamente procede luego de que se haya acreditado la nulidad del auto que inadmite el recurso de reconsideración, pues de lo contrario no se habrá agotado la vía gubernativa.
De otro lado, el artículo 728 del Estatuto Tributario establece que el recurso de reposición contra el auto que confirma la inadmisión es obligatorio, pues sólo a partir de su notificación se entiende agotada la vía gubernativa. En el caso bajo examen no hay prueba de la presentación del recurso de reposición contra el Auto ADC 429 del 17 de junio de 2014, por lo que no se agotó en debida forma los recursos administrativos obligatorios.
De otro lado, aunque el actor afirma que no fue debidamente notificada la Resolución RDO 573 del 10 de abril de 2014, la demanda no fue presentada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación por conducta concluyente, por lo que no puede pasarse por alto el presupuesto procesal estudiado. Además, por este mismo motivo no es posible considerar que fue presentada una demanda per saltum contra el acto inicial, a pesar que fue debidamente contestado el requerimiento especial.
RECURSO DE APELACIÓN Pedro Felipe Ibarra Murcia fundamentó la apelación en que se pretende la nulidad del auto que inadmitió la reconsideración, entre otros, porque fue indebidamente notificada la Resolución RDO 573 del 10 de abril de 2014. El Consejo de Estado, en sentencia del 27 de marzo de 2014 (19713), señaló que el agotamiento de la vía gubernativa prevista en el artículo 728 del Estatuto Tributario se refiere sólo a los motivos de la inadmisión de la reconsideración, pues los aspectos de fondo no fueron analizados por la administración. Así las cosas, el actor tiene la carga de demostrar primero la ilegalidad de la inadmisión, pues de lo contrario serán negadas sus pretensiones.
El acto que inadmitió la reconsideración fue expresamente demandado porque se alega la ilegalidad de la actuación administrativa en cuanto al agotamiento de la vía gubernativa, por lo que no es procedente dar fin al proceso. De otro lado, el día en que terminó el plazo de cuatro (4) meses para presentar la demanda de la referencia, los juzgados administrativos estaban cerrados por estar en paro.
Debido a lo anterior, la demanda fue presentada en el siguiente día hábil a la finalización del paro, por lo que fue oportuna. TRASLADO 1. La UGPP señaló que la decisión es acertada porque al interponer el recurso de reconsideración, el demandante aceptó que fue notificado el 7 de mayo de 2014, por lo que su recurso sí fue extemporáneo. De otro lado, no procede la demanda per saltum porque no fue interpuesta dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto inicial.
Además, no consta que para la fecha de la presentación de la demanda haya existido un paro judicial, por lo que es un hecho que debe ser probado por la interesada. 2. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión apelada porque el artículo 728 del Estatuto Tributaria tiene una norma especial de cuándo debe considerarse agotada la vía gubernativa en los eventos en los que se indamite la reconsideración. Aunque no se debatió en este proceso, ambas partes advirtieron sobre una revocatoria por parte de la entidad demandada, que sólo procede cuanto no se haya interpuesto ningún recurso contra el acto, lo que confirma que no se presentaron los recursos de ley.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si está probada la excepción de inepta demanda por el indebido agotamiento de los recursos administrativos obligatorios. 2. Sobre la obligatoriedad del recurso de reposición contra el auto que inadmite la reconsideración 2.1. El artículo 161 del CPACA establece el presupuesto procesal consistente en agotar los recursos que sean obligatorios de acuerdo con la ley, siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular[2].
Se resalta el recurso debe ser “ejercido y decidido”. Esto significa que para agotar los recursos administrativos obligatorios se deben interponer por el interesado cumpliendo la totalidad de los requisitos legales, pues de lo contrario no podrá ser resuelto de fondo por la administración y, ante la ausencia de su pronunciamiento, no se entenderá cumplido este requisito de procedibilidad.
Empero, esta regla no es absoluta porque cuando sea la misma administración la que impida interponer el recurso con el cumplimiento de esos requisitos legales, el presupuesto procesal estudiado no será exigible al administrado, según lo ordena la misma norma. 2.2. En materia tributaria es obligatorio agotar el recurso de reconsideración[3].
Pero en caso de que se incumplan los requisitos legales, la administración debe inadmitirlo dentro del mes siguiente a su interposición[4]. Contra esa inadmisión procede el recurso de reposición y, de acuerdo con el artículo 728 del Estatuto Tributario, “Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación”[5]. 2.3.
Según el Tribunal, en estos casos el recurso de reposición es obligatorio porque, por un lado, sólo procede el análisis de fondo de la liquidación oficial si previamente se demuestra la nulidad del auto inadmisorio y, por el otro, porque el artículo 728 del Estatuto Tributario señala que el auto que resuelve el recurso de reposición es el que agota la vía gubernativa.
Al respecto, según el aparte transcrito anteriormente, el artículo 728 no establece que el recurso de reposición contra la inadmisión sea obligatorio, sino que se limita a indicar que en caso de que se confirme la decisión se entiende agotada la vía gubernativa para efectos de demandar el auto inadmisorio. Esta Sección señaló que el agotamiento de la vía gubernativa del artículo 728 del Estatuto Tributario se refiere sólo a los motivos de la inadmisión[6] y que, en estos eventos, el análisis de fondo de la liquidación oficial únicamente procede si previamente se demuestra la nulidad de la inadmisión, por lo que no se puede confundir el agotamiento de la vía gubernativa de la liquidación oficial con la del auto inadmisorio del recurso de reconsideración[7].
Al no existir una regla especial sobre la obligatoriedad del recurso de reposición en del Estatuto Tributario, es aplicable el artículo 74 del CPACA, según el cual la reposición es facultativa[8]. 2.4. En cuanto al agotamiento de la vía gubernativa respecto del recurso de reconsideración, en el expediente consta que la demanda pretende la nulidad del Auto ADC 429 del 17 de junio de 2014 que inadmitió el recurso de reconsideración[9] porque considera que fue indebidamente notificada la liquidación oficial[10].
En otras palabras, la demanda pretende demostrar la nulidad del auto inadmisorio como prerrequisito para que sea analizada de fondo la legalidad de la liquidación oficial. Debido a lo expuesto, el estudio de la indebida notificación, que tiene íntima relación con la oportunidad del recurso, puede ser estudiado en la sentencia. 2.5. Se aclara que la oportuna presentación del recurso de reconsideración también puede ser objeto de análisis en la audiencia inicial como excepción, siempre y cuando el juez tenga certeza sobre este hecho.
Sin embargo, en el caso de la referencia el Tribunal de origen no lo analizó, por lo que la Sala se abstendrá de hacerlo para no pretermitir la primera instancia y para garantizar que las partes puedan ejercer los recursos procedentes contra la decisión judicial. 2.6. En consecuencia, será revocada la providencia de primera instancia y se remitirá el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Revocar el auto apelado. 2. Declarar no probada la excepción de inepta demanda. 3. En firme esta providencia, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continúe con el trámite del proceso.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |RAMÍREZ | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA | | |RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folios 3 a 4 del expediente. [2] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ley 1437 de 2011. Artículo 161. Numeral 2. [3] Cfr. Estatuto Tributario. Artículo 720. [4] Cfr. Estatuto Tributario. Artículo 726. [5] Cfr. Estatuto Tributario. Artículo 728. [6] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2002-90266-01 (14589). Sentencia del 14 de junio de 2007. C.P.: Héctor J. Romero Díaz. [7] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Expediente: 08001-23-31-000-2011-01252-01 (20311). Sentencia del 10 de octubre de 2016. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2012. Artículo 74. [9] Folio 3 del expediente. [10] Folios 11 a 14 del expediente.