CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN – Normativa / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER DADO CONSEJO O CONCEPTO FUERA DE ACTUACIÓN JUDICIAL SOBRE LAS CUESTIONES MATERIA DEL PROCESO, O HABER INTERVENIDO EN ESTE COMO APODERADO, AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, PERITO O TESTIGO – Configuración. Declara fundado / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO PORQUE ALGUNO DE SUS PARIENTES HASTA EL SEGUNDO GRADO DE CONSANGUINIDAD, SEGUNDO DE AFINIDAD O ÚNICO CIVIL, TIENE LA CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL O SOCIO MAYORITARIO DE UNA SOCIEDAD CONTRATISTA DE ALGUNA DE LAS PARTES O DE LOS TERCEROS INTERESADOS – Configuración. Declara fundado Corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez para conocer del proceso de la referencia. El consejero manifestó estar impedido para conocer del proceso, porque fue socio de la firma Piza & Caballero Consultores, la cual asesoró en asuntos tributarios a la Universidad Nacional de Colombia, quien es la parte demandante.
Así mismo, sostuvo que su hija en la actualidad es la representante legal de la mencionada sociedad, la cual continúa asesorando en los mismos asuntos a la Universidad Nacional. Esto en virtud del numeral 12 del artículo 141 del C.G.P. y 4 del artículo 130 del C.P.A.C.A que disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 141. Son causales de recusación las siguientes: 12.
Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” “ARTÍCULO 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 4.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.” La Sala considera que en el presente caso los hechos alegados configuran la causal de impedimento invocada por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, por tener un pariente en primer grado de consanguinidad que ostenta la calidad de asesora jurídica de una de las partes, por lo que, se declarará fundado el impedimento al estar demostrada la causal que invocó y se le separará del conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 130 NUMERAL 4 REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Definición / REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Normativa / TERMINACIÓN ANTICIPADA DE PROCESO JUDICIAL EN CURSO – Evento / OFERTA DE REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS – Alcance / PROCEDENCIA DE OFERTA DE REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS – Efectos / OFERTA DE REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS – Requisitos / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA – Procedencia La revocatoria directa se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como una facultad de la Administración para revocar sus propios actos, por regla general en sede administrativa, conforme lo previsto en los artículos 93 y siguientes del CPACA.
En vía judicial se estableció la posibilidad de ejercer tal facultad siempre que no se hubiera dictado auto admisorio, pues la administración perdería competencia. Pero además, el legislador previendo la necesidad de descongestionar los despachos judiciales, por razones de economía y eficacia consideró la posibilidad de dar una terminación anticipada a los procesos judiciales en curso, por mutuo acuerdo, siempre que no se hubiera proferido sentencia de segunda instancia por la vía de la revocatoria.
En este sentido el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.
La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.” (Énfasis propio) (…) En en el escrito de oferta de revocatoria propuesta por la apoderada de la Dian, hay un lapsus respecto de la identificación de los actos que se pretenden revocar.
Sin embargo, de la lectura integra de la oferta resulta clara la individualización de las resoluciones a revocar, que corresponden a los actos administrativos demandados en este proceso. Así mismo, cumple con los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que: La oferta de revocatoria directa de los actos demandados fue presentada oportunamente, es decir, antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. La solicitud está fundamentada con la aprobación previa del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE Dian.
La finalidad de la oferta es la revocatoria total de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, la Dian indicó: “devolver la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS M/CTE (351.960.609) correspondiente al valor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por concepto del impuesto sobre las ventas del tercer (3º) bimestre de 2015, junto con los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 863 del ET […]”.
Tal finalidad es acorde con las pretensiones formuladas por la demandante en el escrito de demanda. En consecuencia, la Sala observa que en el caso concreto la oferta de revocatoria directa se encuentra ajustada a derecho, es decir, cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico y procederá a aceptarla. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 95 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación A la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num.8) del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00044-01(24956) Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala procede a decidir sobre la oferta de revocatoria formulada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian, respecto de la Resolución No. 6282-1021 del 8 de octubre de 2015, por medio de la cual se resolvió una solicitud de devolución por concepto de IVA solicitado por el tercer bimestre del año gravable 2015, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Resolución No. 007713 del 11 de octubre de 2016 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, que resuelve el recurso de reconsideración modificando el acto recurrido.
ANTECEDENTES El 24 de noviembre de 2016[1], la Universidad Nacional de Colombia presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 6282-1021 del 8 de octubre de 2015, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, modificada por la Resolución No. 007713 del 11 de octubre de 2016 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.
A título de restablecimiento del derecho[2], la Universidad Nacional solicitó que se ordenara a la demandada devolver la suma de $351.960.609 por concepto del impuesto sobre las ventas solicitado por el tercer bimestre del año 2015, y adicionalmente se le condenara al pago de intereses, sumas que deberían ser actualizadas conforme el IPC.
El 31 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B profirió sentencia, mediante la cual declaró la nulidad parcial de los actos demandados, en lo que respecta al rechazo del monto contenido en el artículo tercero de la Resolución No. 007.713 del 11 de octubre de 2016[3]. Inconforme con la decisión, el demandado[4] interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y se declarara la legalidad de los actos administrativos demandados[5].
Mediante auto del 16 de septiembre de 2019[6], el Tribunal concedió el recurso de apelación presentado por la Dian. El 28 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada[7]. En escrito radicado el 22 de noviembre de 2019, la apoderada de la parte demandada presentó oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados.
Para el efecto, allegó copia de la Certificación No. 8269 del 15 de noviembre de 2019 suscrita por la Subdirectora de Gestión de Representación Externa y el Secretario Técnico de Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dian en la que indica que, el Comité de Conciliación decidió aprobar la oferta de revocatoria de los actos administrativos discutidos[8].
El Despacho, en auto del 4 de diciembre de 2019, ordenó correr traslado a la parte demandante de la oferta de revocatoria directa formulada por la entidad demandada[9]. La apoderada de la parte demandante en escrito radicado el 20 de enero de 2020, manifestó que aceptaba la oferta de revocatoria directa[10]. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa.
Manifestación de impedimento Corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez para conocer del proceso de la referencia. El consejero manifestó estar impedido para conocer del proceso, porque fue socio de la firma Piza & Caballero Consultores, la cual asesoró en asuntos tributarios a la Universidad Nacional de Colombia, quien es la parte demandante.
Así mismo, sostuvo que su hija en la actualidad es la representante legal de la mencionada sociedad, la cual continúa asesorando en los mismos asuntos a la Universidad Nacional. Esto en virtud del numeral 12 del artículo 141 del C.G.P. y 4 del artículo 130 del C.P.A.C.A que disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 141. Son causales de recusación las siguientes: 12.
Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” “ARTÍCULO 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 4.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.” La Sala considera que en el presente caso los hechos alegados configuran la causal de impedimento invocada por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, por tener un pariente en primer grado de consanguinidad que ostenta la calidad de asesora jurídica de una de las partes, por lo que, se declarará fundado el impedimento al estar demostrada la causal que invocó y se le separará del conocimiento del presente asunto. 2.
Oferta de revocatoria 2.1 La revocatoria directa se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como una facultad de la Administración para revocar sus propios actos, por regla general en sede administrativa, conforme lo previsto en los artículos 93 y siguientes del CPACA. En vía judicial se estableció la posibilidad de ejercer tal facultad siempre que no se hubiera dictado auto admisorio, pues la administración perdería competencia. Pero además, el legislador previendo la necesidad de descongestionar los despachos judiciales, por razones de economía y eficacia consideró la posibilidad de dar una terminación anticipada a los procesos judiciales en curso, por mutuo acuerdo, siempre que no se hubiera proferido sentencia de segunda instancia por la vía de la revocatoria.
En este sentido el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.
La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.” (Énfasis propio) 2.2 En escrito de 22 de noviembre de 2019, la parte demandada de conformidad con lo aprobado por el Comité de Conciliación presentó oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados en los siguientes términos: […] Al finalizar la presentación y luego de deliberar el asunto, el Comité de Conciliación decidió APROBAR LA OFERTA REVOCATORIA del acto administrativo demandado contentivo de las resoluciones Nº 6282-1021 del 8 de octubre de 2015 y Nº 007713 del 11 de octubre de 2016, consistente en la REVOCATORIA TOTAL de dichos actos y como restablecimiento del derecho, ordenar la devolución de la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS M/CTE ($351.960.609) correspondiente al valor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por concepto del impuesto sobre las ventas del tercer (3º) bimestre del 2015, junto con los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 863 del ET., los cuales se cancelaran una vez sea aprobada la apropiación presupuestal para el efecto. […] ”[11] Para el efecto, la apoderada de la Dian allegó la Certificación No. 8269 suscrita por la Subdirectora de Gestión de Representación Externa y el Secretario Técnico de Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dian, en la que se indica lo siguiente: “La solicitud de aprobación de oferta de revocatoria directa de los actos demandados se presentó por parte de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, con fundamento en lo previsto en el parágrafo del artículo 95 del C.P.A.C.A. teniendo en cuenta que en relación con los mismos se presenta la causal de revocación prevista en el numeral 1º del artículo 93 del CPACA., conforme al siguiente análisis: Del análisis integral de las normas que regulan la devolución del IVA pagado por Instituciones de Educación Superior, y conforme lo señalado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 6 de septiembre de 2015 proferida dentro del radicado No. 68001-23-33-000- 2013-00798-01 (20959), se evidencia que la causal de rechazo no goza de pleno soporte legal y por el contrario, va en contravía del artículo 92 de la ley 30 1992 que regula el derecho de la devolución del IVA pagado por la Universidad Nacional al acreditarse el cumplimiento de los requisitos del artículo 4 de la ley 2627 de 1993. […] […] Constatado con las facturas allegadas por la Universidad que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para la ejecución de los contratos interadministrativos con diferentes entidades, se denota la causal de procedencia de oferta revocatoria, contemplada en el artículo 93 numeral primero en tanto la causal de rechazo de la solicitud de devolución invocada en la resolución Nº 6282-1021 del 8 de octubre de 2015 y la Resolución Nº007713 del 11 de octubre de 2016 pierde todo fundamento y se contrapone a los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia.
Al finalizar la presentación y luego de deliberar el asunto puesto en consideración, el Comité decidió APROBAR LA OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA de los actos administrativos demandados, de conformidad con el análisis jurídico efectuado por la abogada ponente y la decisión del Comité Jurídico de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, según consta en el Acta No. 40 del 11 de septiembre de 2019 y como restablecimiento del derecho, declarar la procedencia de la devolución de IVA del tercer (3º) bimestre del año 2015 solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA con NIT. 899.999.063 por valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS M/CTE ($351.960.609), junto con los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 863 del E.T., los cuales se cancelaran una vez sea aprobada la apropiación presupuestal para el efecto.”[12] En en el escrito de oferta de revocatoria propuesta por la apoderada de la Dian, hay un lapsus respecto de la identificación de los actos que se pretenden revocar[13].
Sin embargo, de la lectura integra de la oferta resulta clara la individualización de las resoluciones a revocar, que corresponden a los actos administrativos demandados en este proceso. Así mismo, cumple con los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que: ▪ La oferta de revocatoria directa de los actos demandados fue presentada oportunamente, es decir, antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. ▪ La solicitud está fundamentada con la aprobación previa del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE Dian. ▪ La finalidad de la oferta es la revocatoria total de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, la Dian indicó: “devolver la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS M/CTE (351.960.609) correspondiente al valor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por concepto del impuesto sobre las ventas del tercer (3º) bimestre de 2015, junto con los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 863 del ET […]”[14].
Tal finalidad es acorde con las pretensiones formuladas por la demandante en el escrito de demanda.[15] En consecuencia, la Sala observa que en el caso concreto la oferta de revocatoria directa se encuentra ajustada a derecho, es decir, cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico y procederá a aceptarla. A la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num.8) del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez, para conocer del presente proceso. 2. Aprobar la oferta de revocatoria directa de la Resolución No. 6282- 1021 de 8 de octubre de 2015, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Resolución No. 007713 del 11 de octubre de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, formulada el 22 de noviembre de 2019 por la Dian, ante esta Corporación. 3.
Ordenar a la Dian devolver a la Universidad Nacional de Colombia, por concepto de impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 2015 la suma de: trescientos cincuenta y un millones novecientos sesenta mil seiscientos nueve pesos m/cte. ($351.960.609), más los intereses previstos en el artículo 863 y 864 del Estatuto Tributario, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 4.
Declarar terminado el presente proceso, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 5. No condenar en costas. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | MILTON CHAVES GARCÍA ----------------------- [1] Folio 34 del cuaderno 1. [2] Folios 11 y 12 del cuaderno 1. [3] Folio 176 del cuaderno 1. [4] Folios 189 a 198 del cuaderno 2. [5] Folio 198 del cuaderno 2. [6] Folio 208 del cuaderno 2. [7] Folio 212 del cuaderno 2. [8] Folios 223 y 224 del cuaderno 2. [9] Folio 225 del cuaderno 2. [10] Folio 231 del cuaderno 2. [11] Folio 220 del cuaderno 2. [12] Folios 223 y 224 del cuaderno 2. [13] Folio 221 del cuaderno 2: […] presento ante su Despacho oferta revocatoria del acto administrativo demandado contentivo de las resoluciones Nº 6282- 1021 del 8 de octubre de 2015 y Nº 007713 del 11 de octubre de 2016 en el proceso judicial de referencia en los siguientes términos: REVOCAR TOTALMENTE el acto administrativo demandado contentivo de las resoluciones Nº 012301 del 4 de diciembre de 2018 y Nº 00407 del 18 de enero de 2019 […] (Énfasis propio). [14] Folio 221 del cuaderno 2. [15] Folios 11 y 12 del cuaderno 1.