Micelio
25000-23-37-000-2016-02146-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-03-12

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Hocol S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 1430 DE 2010 – Normativa / BENEFICIO DE LA CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Noción / REDUCCIÓN DE LOS INTERESES DE MORA Y LAS SANCIONES – Requisito / EXCEPCIÓN DE PAGO EFECTIVO CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Declara probado / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 1430 DE 2010 – Aplicación El artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, enuncia lo siguiente: “Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2008 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago: Pago de contado el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones.

Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. […]” (Subraya la Sala) De acuerdo a la norma transcrita, para que la reducción de los intereses de mora y las sanciones pueda aplicarse en un 50%, se requiere que el solicitante se encuentre en mora en cuanto a su obligación tributaria.

En el presente caso, a la actora le fueron devueltos y/o compensados los saldos a favor declarados por impuesto a las ventas de los bimestres 4º y 5º del año 2001, sobre los cuales posteriormente la Administración impuso sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario.

(…) La Sala advierte que la demandante efectuó los pagos de las sumas adeudadas antes del 29 de junio de 2011, fecha límite que se requería para acceder a los beneficios antes descritos del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010. Además, la DIAN no discute los montos consignados por la actora. De la misma forma, las sanciones pagadas corresponden a períodos gravables anteriores a 2008.

De modo que, la Sala encuentra que no asiste razón a la apelante cuando asegura que la actora no tenía derecho a acceder al beneficio tributario contenido en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, ya que se encontraba constituido en mora en el momento del pago. No prospera el cargo. En consecuencia, esta Sala encuentra probada la excepción de pago efectivo contra el mandamiento de pago establecido en el numeral primero del artículo 831 del Estatuto Tributario, ya que los pagos enunciados previamente se encuentran cobijados por el beneficio previsto en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, ya que se realizaron conforme a lo establecido en la ley.

De acuerdo con lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, en la que se declaró la nulidad de los actos acusados. FUENTE FORMAL: LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 48 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SOBRE LAS VENTAS – Normativa / RECHAZO O MODIFICACIÓN DEL SALDO A FAVOR QUE FUE OBJETO DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN – Efectos / CONSTITUCIÓN EN MORA DE LOS CONTRIBUYENTES – Reiteración de jurisprudencia / RESOLUCIÓN QUE IMPONE SANCIÓN – Alcance El artículo 670 del Estatuto Tributario establecía en relación con la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, lo siguiente: “Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). […]”.

(Subraya la Sala) De acuerdo a la norma enunciada, es el rechazo o modificación del saldo a favor que fue objeto de devolución o compensación, el que genera la obligación para el contribuyente de reintegrar las sumas que le fueron devueltas y/o compensadas sin que tuviese derecho a ellas, más los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50%.

En cuanto a la constitución en mora de los contribuyentes, esta Sala en sentencia de 6 de septiembre de 2012, se pronunció en el siguiente sentido: “[A]nota la Sala que la constitución en mora es un concepto propio de las obligaciones contractuales. Para que haya responsabilidad contractual es preciso que exista un contrato y que el vínculo que genera esa responsabilidad surja de la relación contractual.

En el caso concreto de los impuestos, son obligaciones que no nacen ni de la convención ni de los hechos de las partes, sino de la ley (art. 1494 del C. C.), y según el artículo 34 de la Ley 57 de 1887 las obligaciones que "nacen de la ley se expresan en ella"; y no se rigen por las previsiones del Código Civil en cuanto regula las obligaciones que nacen entre particulares, sino por las leyes tributarias que las establecen.

(…)” (Subraya la Sala) En este orden de ideas, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 670 del Estatuto Tributario, la obligación tributaria se materializa con la resolución que impone la sanción, pues es con este acto que la Administración ejerce su poder sancionatorio, cuantifica el monto adeudado por el contribuyente y le ordena el reintegro de los valores devueltos o compensados indebidamente.

La Sala precisa que el hecho de que la DIAN no pueda iniciar el proceso de cobro coactivo hasta tanto los actos administrativos se encuentren en firme, no implica que la obligación no se haya constituido en mora. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1494 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 34 CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02146-01(24415) Actor: HOCOL S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - contra la sentencia de 5 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]: “Primero: Se DECLARA la NULIDAD de la Resolución No. 312-0000424 del 15 de julio de 2016, que resolvió la excepción propuesta contra el Mandamiento de Pago, y de la Resolución No. 311-0000521 del 19 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición, confirmado el precitado acto administrativo, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se DECLARA probada la excepción de pago propuesta contra el Mandamiento de Pago y, por ende, la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN contra Hocol S.A. respecto del pago de la sanción por devolución y/ (sic) compensación improcedente de los saldos a favor declarados en el impuesto sobre las ventas por los bimestres 4º y 5º del año gravable 2001.

Asimismo, se ORDENA el levantamiento de las medidas preventivas y/o de embargo que se hubieren decretado. Tercero: Sin condena en costas. […]”

ANTECEDENTES HOCOL S.A. presentó las declaraciones de impuesto sobre las ventas –IVA- de los bimestres 4º y 5º del año 2001 en las que generó saldos a favor de $1.439.119.000 y $3.613.369.000 respectivamente, los cuales fueron devueltos y/o compensados mediante resoluciones de 2 de julio y 11 de febrero de 2002[2]. Sin embargo, mediante las resoluciones sancionatorias 310642006000059 de 26 de abril de 2006 y 310642006000050 de 18 de mayo del mismo año, se le impusieron sanciones por devolución y/o compensación improcedente a la demandante por valor de $504.132.000 y $435.375.000 respectivamente, más los intereses moratorios aumentados en un 50%[3].

En contra de los actos enunciados, la demandante inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de forma paralela al proceso de determinación del tributo, que se adelantaba en su contra por los mismos períodos gravables[4]. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 10 de marzo de 2011, emitió sentencia en el proceso de determinación del tributo, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, previo a la expedición de dicho fallo, se promulgó la Ley 1430 de 29 de diciembre de 2010 que consagró en el artículo 48 la posibilidad de los contribuyentes de hacer pagos a la Administración con intereses y sanciones reducidas, de obligaciones tributarias que se encontraban en mora[5]. Debido a la decisión del Consejo de Estado y con el fin de acogerse a lo estipulado en la precitada ley, mediante memoriales del 23 de junio de 2011, la sociedad solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el desistimiento de las pretensiones de las demandas instauradas contra los actos sancionatorios por devolución y/o compensación improcedente[6].

En consecuencia, la demandante realizó pagos a la DIAN el 28 de junio de 2011 por $1.105.077.000 correspondientes al bimestre 4º de 2001 y $286.525.000 del 5º bimestre del mismo año gravable. Posteriormente, el 1 de julio de 2011 la actora informó a la Administración su intención de acogerse al beneficio de la Ley 1430 de 2010 antes enunciado, en el que relacionó los pagos efectuados[7].

La DIAN libró mandamiento de pago 302-0000014 de 24 de junio de 2016 en relación con las resoluciones sanción previamente referenciadas[8]. Contra el citado mandamiento de pago la actora formuló la excepción de pago efectivo el 8 de julio de 2016, por haberse cubierto la deuda en su totalidad[9]. Mediante Resolución 312-0000424 de 25 de julio de 2016 la Administración declaró no probada la excepción propuesta por la demandante y ordenó seguir adelante con el proceso de cobro[10].

Frente a la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición el 19 de agosto de 2016, el cual fue negado mediante Resolución 311-0000521 de 19 de septiembre de 2016[11]. DEMANDA HOCOL S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[12]: “7.1. Declarar la nulidad de la resolución número 312-000424 del 25 de julio de 2016, por medio de la cual se negaron unas excepciones presentadas por HOCOL S.A. 7.2.

Declarar la nulidad de la resolución número 311-0000521 del 19 de septiembre de 2016, que resolvió de manera negativa el recurso de reposición interpuesto contra resolución número 312-0000424 del 25 de julio de 2016. 7.3. Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, declarar que HOCOL S.A no se encuentra obligada a pagar suma alguna dentro del proceso de cobro coactivo, como quiera que las obligaciones especificadas en los actos administrativos demandados y en el mandamiento de pago, se encuentran canceladas en su totalidad en los términos y condiciones señalados por la ley 1430 de 2010. […]” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: – Artículos 634, 634-1, 635 y 812 del Estatuto Tributario. – Artículo 48 de la Ley 1430 de 2010.

El concepto de la violación se sintetiza así: La actora manifestó que la Administración confundió los conceptos de estado de mora del deudor, exigibilidad de las obligaciones y ejecutoria de los actos, debido a que los deudores se encuentran en mora a partir de la fecha de vencimiento de su deuda, pero esta solo es exigible una vez vence el plazo que otorga el acreedor para no iniciar acciones de cobro.

Explicó, que en el momento que la sociedad se acogió al beneficio de pago previsto en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, esta ya se encontraba en mora de pagar las sanciones por devolución y/o compensación improcedente, porque para su imposición y pago fue necesario liquidar los intereses moratorios causados e incrementarlos en un 50%.

En consecuencia, no se requiere que la obligación sea exigible o que los actos se encuentren ejecutoriados para que se generen intereses moratorios. Alegó que cumplió con el requisito de encontrarse en mora para acceder a los beneficios del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010. Señaló que los artículos 634, 634-1 y 812 del Estatuto Tributario disponen que el no pago oportuno de impuestos, anticipos y retenciones causan intereses moratorios, los cuales se suspenderán luego de dos años de ser admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Como resultado de lo anterior, la admisión y el trámite de la demanda no implican que el contribuyente no se encuentre en mora previo al acceso a la jurisdicción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[13]: Indicó con fundamento en los artículos 828 numeral 5 y 829 numeral 4 del Estatuto Tributario, que en el presente caso los actos sancionatorios fueron demandados por la actora y se encontraban en discusión, de modo que a la DIAN no le era posible iniciar el proceso de cobro coactivo, toda vez que no se conocían los resultados del proceso.

Además, aclaró que la mora, la ejecutoria de los actos y la exigibilidad de las obligaciones confluyeron en el presente caso. Precisó, que con la solicitud de desistimiento de la actora no se puede entender terminado el proceso, ya que se requiere de auto notificado por parte del juez para que surta efectos legales, y se pueda realizar el cobro o el pago de la obligación. En el presente caso, dichos autos se profirieron el 7 de julio de 2011, se notificaron a las partes el 14 de julio de 2011 y quedaron ejecutoriados el 19 y 21 de julio del mismo año. De este modo, el 29 de junio de 2011 fecha en la que vencía el plazo para acogerse al beneficio previsto en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los actos no se encontraban ejecutoriados, por lo que el contribuyente no podía acceder a dicho beneficio al no encontrarse en mora.

Alegó, que la simple expedición de un acto administrativo no hace exigible su pago hasta tanto exista una decisión definitiva que ponga fin a la discusión. Si una vez en firme el acto administrativo, el contribuyente se niega a pagar las sumas en este contenidas, se configura la mora del deudor. En lo que respecta a los requisitos estipulados por el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 señaló que si bien la actora manifestó que había realizado el pago antes del 29 de junio de 2011, era claro que en esa fecha no se encontraba en mora, por lo que el pago que realizó es un abono. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

Las razones de la decisión se resumen así[14]: De acuerdo con lo expuesto en sentencia de la Corte Constitucional, en el caso de las sanciones derivadas de solicitudes de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, el sujeto pasivo se constituye en mora desde que la Administración expide los actos que declaran su improcedencia[15]. En consecuencia, el Tribunal determinó que la actora se encontraba en mora en el momento de entrada en vigencia de la Ley 1430 de 2010.

Concluyó que la calidad de deudora morosa de la parte demandante, no la establecen las resoluciones sancionatorias, ni el auto que aceptó el desistimiento de las demandas, sino que esta se determina por el cumplimiento del supuesto de hecho indicado en los artículos 670 y 860 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, encontró probado que la sociedad demandante realizó pagos correspondientes a los bimestres 4º y 5º del año 2001, dentro del término de vigencia del beneficio de la Ley 1430 de 2010.

Con fundamento en lo expuesto por el Consejo de Estado, el tribunal no condenó en costas, toda vez que la parte interesada no probó su causación[16]. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos:[17] Alega que para el cobro de la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario es necesario adelantar el proceso sancionatorio, que como lo indica el Consejo de Estado, es independiente al de determinación. Adicionalmente, el cobro de las sumas devueltas o compensadas de forma improcedente, solo puede realizarse una vez quede en firme el acto que resuelve negativamente el recurso interpuesto contra los actos de determinación del tributo.

Asegura, que el contribuyente se constituye en mora, cuando existe un acto administrativo que impone una sanción, y este acto se encuentra en firme. De lo contrario, se estaría presumiendo la legalidad tanto del acto de determinación, como de aquel que impone la sanción con lo cual se viola el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente.

Precisa que conforme al numeral 5 del artículo 828 del Estatuto Tributario, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas constituyen un título ejecutivo objeto de cobro, de modo que mientras los actos de la Administración estén en discusión, no puede exigirse su cobro. En el presente caso, los actos sancionatorios objeto de cobro habían sido demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa y se encontraban en discusión, en consecuencia, no eran exigibles y no se encontraban en mora para acceder a los beneficios de la Ley 1430 de 2010[18].

De este modo, a juicio de la demandada, es claro que no se cumplieron los requisitos para acceder al beneficio contenido en la Ley 1430 de 2010, toda vez que a la fecha en que vencía el plazo máximo para acceder a este (29 de junio de 2011), los actos aún no se encontraban en firme, pues las decisiones que aceptaron los desistimientos quedaron ejecutoriadas el 19 y 21 del año 2011.

Así, los actos acusados se ajustan a derecho, debido a que el pago efectuado por la sociedad demandante es un abono a una deuda y no el pago del beneficio consagrado en la Ley 1430 de 2010, puesto que no existía un título ejecutivo sobre el cual pudiese predicarse que existía mora por parte de la accionante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante ratificó de manera sucinta lo dicho en la demanda[19].

Por su parte la DIAN, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación[20]. El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución 312-0000424 del 25 de julio de 2016 y de la Resolución 311- 0000521 del 19 de septiembre de 2016 expedidas por la DIAN, que declararon no probada la excepción de pago efectivo propuesta contra el mandamiento de pago.

Para ello se debe determinar si la parte actora tenía derecho a acceder al beneficio previsto en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, y en consecuencia, si se encuentra probada la excepción de pago efectivo propuesta por la parte demandante. El artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, enuncia lo siguiente: “Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2008 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago: Pago de contado el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones.

Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. […]” (Subraya la Sala) De acuerdo a la norma transcrita, para que la reducción de los intereses de mora y las sanciones pueda aplicarse en un 50%, se requiere que el solicitante se encuentre en mora en cuanto a su obligación tributaria.

En el presente caso, a la actora le fueron devueltos y/o compensados los saldos a favor declarados por impuesto a las ventas de los bimestres 4º y 5º del año 2001, sobre los cuales posteriormente la Administración impuso sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario[21].

El artículo 670 del Estatuto Tributario establecía en relación con la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, lo siguiente[22]: “Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). […]”.

(Subraya la Sala) De acuerdo a la norma enunciada, es el rechazo o modificación del saldo a favor que fue objeto de devolución o compensación, el que genera la obligación para el contribuyente de reintegrar las sumas que le fueron devueltas y/o compensadas sin que tuviese derecho a ellas, más los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50%.

En cuanto a la constitución en mora de los contribuyentes, esta Sala en sentencia de 6 de septiembre de 2012, se pronunció en el siguiente sentido[23]: “[A]nota la Sala que la constitución en mora[24] es un concepto propio de las obligaciones contractuales. Para que haya responsabilidad contractual es preciso que exista un contrato y que el vínculo que genera esa responsabilidad surja de la relación contractual.

En el caso concreto de los impuestos, son obligaciones que no nacen ni de la convención ni de los hechos de las partes, sino de la ley (art. 1494 del C. C.), y según el artículo 34 de la Ley 57 de 1887[25] las obligaciones que "nacen de la ley se expresan en ella"; y no se rigen por las previsiones del Código Civil en cuanto regula las obligaciones que nacen entre particulares, sino por las leyes tributarias que las establecen.

(…)” (Subraya la Sala) En este orden de ideas, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 670 del Estatuto Tributario, la obligación tributaria se materializa con la resolución que impone la sanción, pues es con este acto que la Administración ejerce su poder sancionatorio, cuantifica el monto adeudado por el contribuyente y le ordena el reintegro de los valores devueltos o compensados indebidamente.

La Sala precisa que el hecho de que la DIAN no pueda iniciar el proceso de cobro coactivo hasta tanto los actos administrativos se encuentren en firme, no implica que la obligación no se haya constituido en mora. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que las resoluciones sancionatorias 310642006000059 y 310642006000050, fueron expedidas el 26 de abril y 18 de mayo de 2006 respectivamente, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 1430 de 2010 (29 de diciembre de 2010).

En consecuencia, la accionante sí se encontraba en mora respecto del pago de las obligaciones allí contenidas para acceder a los beneficios del artículo 48 de dicha ley. Incluso, esta Sala en sentencia del 25 de abril de 2018 indicó que los intereses moratorios en los casos de las sanciones derivadas de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, se causan desde el momento en que se efectuó la devolución improcedente, hasta dos años después de haberse admitido la demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[26] Dentro del expediente se encuentra probado que la sociedad contribuyente el 28 de junio de 2011, realizó los siguientes pagos[27]: |Período |Pagos con ocasión |Pagos relativos | |Gravable |de los procesos de|a los procesos | | |determinación |sancionatorios | |2001-4 |$904.762.000 |$200.315.000 | |2001-5 |$234.583.000 |$51.942.000 | La Sala advierte que la demandante efectuó los pagos de las sumas adeudadas antes del 29 de junio de 2011, fecha límite que se requería para acceder a los beneficios antes descritos del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010.

Además, la DIAN no discute los montos consignados por la actora. De la misma forma, las sanciones pagadas corresponden a períodos gravables anteriores a 2008. De modo que, la Sala encuentra que no asiste razón a la apelante cuando asegura que la actora no tenía derecho a acceder al beneficio tributario contenido en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, ya que se encontraba constituido en mora en el momento del pago.

No prospera el cargo. En consecuencia, esta Sala encuentra probada la excepción de pago efectivo contra el mandamiento de pago establecido en el numeral primero del artículo 831 del Estatuto Tributario, ya que los pagos enunciados previamente se encuentran cobijados por el beneficio previsto en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, ya que se realizaron conforme a lo establecido en la ley[28].

De acuerdo con lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, en la que se declaró la nulidad de los actos acusados. Condena en costas La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | ----------------------- [1] Folios 194 a 205 del c.p. [2] Folios 681 y 685 del c.a.5. [3] Folios 672 a 682 del c.a.5. y folios 683 a 693 del c.a.5. [4] Proceso sancionatorio radicados 25000232700020070002101 y 25000232700020070002201. [5] Sentencia del 10 de marzo de 2011.

Exp. 17492 y 17366. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Proceso acumulativo. [6] Folios 731 y 734 del c.a.5. [7] Folios 52 a 55 del c.p. y 668 a 671 del c.a.5. [8] Folio 47 del c.p. [9] Folios 40 a 46 del c.p. [10] Folios 22 a 25 del c.p. [11] Folios 26 a 34 del c.p. y folios 35 a 39 del c.p. [12] Folios 59A a 60 del c.p. [13] Folios 102 a 109 del c.p. [14] Folios 194 a 205 del c.p. [15] Sentencia del 18 de marzo de 2003, C-231.

M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [16] Sentencia del 6 de julio de 2016. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20486. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Folios 213 a 218 del c.p. [18] Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21537. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [19] Folios 238 a 252 del c.p. [20] Folios 230 a 237 del c.p. [21] Folios 672 a 693 del c.p. [22] Modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. [23] Sentencia del 6 de septiembre de 2012.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 18192. C.P. William Giraldo Giraldo. Reiterado en: Sentencias del 4 de abril de 2013, Exp. 18272, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y del 17 de mayo de 2018, Exp. 22142, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto., demandante: Hocol S.A. [24] ART. 1608 del Código Civil.—El deudor está en mora: 1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2.

Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.” [25] “Artículo 34.- En las obligaciones que se contraen sin convención, nace o de la ley o del hecho voluntario de las partes.

Las que nacen de la ley se expresan en ella.” [26] Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23289. C.P. Milton Chaves García. [27] Folios 52 a 55 del c.p. [28] “Art. 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. […]”