SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Requisitos / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Procedencia / SUSPENSIÓN DEL PROCESO CONTRA LOS ACTOS SANCIONATORIOS POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE DE SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA MIENTRAS SE DECIDE EL PROCESO CONTRA LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO QUE FUNDAMENTAN LA SANCIÓN - Procedencia De acuerdo con el artículo 161 y siguientes del CGP, el juez, a solicitud de parte y previo a proferir sentencia de segunda instancia, decretará la suspensión del proceso, cuando el asunto en litigio dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial.
A su turno, el artículo 162 ibidem señala como requisitos para su decreto: (i) prueba de la existencia del otro proceso y (ii) que la actuación judicial que se pretenda suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. (…) Ante esta Corporación, la parte demandante, solicitó en los alegatos de conclusión la suspensión del proceso por prejudicialidad (ff.18 a 24).
Argumentó que el proceso de la referencia depende de lo resuelto en el proceso con radicado N° 25000-23-37-000-2015- 00855-01 porque en él se controvierten los actos de liquidación oficial que disminuyeron el saldo a favor que originó la sanción por devolución y/o compensación improcedente. En efecto, el despacho considera que la decisión que se profiera en el proceso 2015-00855-01 incidirá directamente en el resultado de este asunto.
Por tanto, es procedente suspender por prejudicialidad este proceso, hasta tanto se dicte sentencia en el proceso 25000-23-37-000-2015-00855-01. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 161 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 162 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01710-01(24955) Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO De acuerdo con el artículo 161 y siguientes del CGP, el juez, a solicitud de parte y previo a proferir sentencia de segunda instancia, decretará la suspensión del proceso, cuando el asunto en litigio dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial.
A su turno, el artículo 162 ibidem señala como requisitos para su decreto: (i) prueba de la existencia del otro proceso y (ii) que la actuación judicial que se pretenda suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. En el sub iudice, la demandante, presentó el 9 de septiembre de 2010 su declaración del impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre del año gravable 2010, con un saldo a favor por valor de $47.946.730.000.
La contribuyente, mediante escrito del 30 de septiembre de 2010, solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor correspondiente al impuesto de Iva del cuarto bimestre del año 2010. Mediante la Resolución N° 6282-1885 del 11 de noviembre de 2010, la administración tributaria reconoció la devolución por la suma de $47.946.730.000.
El 17 de diciembre de 2013, la Dian expidió la Liquidación Oficial de Revisión N° 312412013000147, mediante la cual determinó como saldo a favor la suma de $46.962.783.000, lo que significó disminuir el saldo a favor de la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del año gravable 2010. La sociedad, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión y el acto que la confirmó, la cual fue radicada bajo el Nº 25000-23-37-000-2015-00855-01.
Actualmente se encuentra pendiente de fallo de segunda instancia en el Consejo de Estado, Sección Cuarta. La Dian profirió la Resolución Sanción N° 312412014000076 del 25 de agosto de 2014 por la devolución y/o compensación improcedente, la cual fue confirmada mediante la Resolución N° 007124 del 28 de julio de 2015. Actos demandados en nulidad y restablecimiento del derecho y que dan origen al proceso de la referencia. Ante esta Corporación, la parte demandante, solicitó en los alegatos de conclusión la suspensión del proceso por prejudicialidad (ff.18 a 24).
Argumentó que el proceso de la referencia depende de lo resuelto en el proceso con radicado N° 25000-23-37-000-2015-00855-01 porque en él se controvierten los actos de liquidación oficial que disminuyeron el saldo a favor que originó la sanción por devolución y/o compensación improcedente. En efecto, el despacho considera que la decisión que se profiera en el proceso 2015-00855-01 incidirá directamente en el resultado de este asunto.
Por tanto, es procedente suspender por prejudicialidad este proceso, hasta tanto se dicte sentencia en el proceso 25000-23-37-000-2015-00855-01. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1- Suspender el proceso de la referencia hasta que quede ejecutoriada la sentencia que de fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado No. 25000-23-37-000-2015-00855-01, sin superar el término de dos (2) años al que refiere el artículo 163 del CGP. 2- Ordenar a la Secretaría que, una vez finalizado el término de dos (2) años o cuando fuera acreditado que finalizó el proceso radicado bajo el No. 25000-23-37-000-2015-00855-01, lo que ocurra primero, pase el expediente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ