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25000-23-37-000-2013-00648-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-06-25

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Compass Group Services Colombia S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Oportunidad / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Requisitos / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Improcedencia. En el caso concreto no está orientada a que se precise el sentido del fallo, sino a que se corrija el valor de la sanción por inexactitud liquidada por la Sala Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que, las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, pero pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella.

Así, la procedencia de la solicitud está sujeta a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar aquellos conceptos o frases dudosas o confusas, que generen incertidumbre. En este caso, el escrito fue presentado (ff. 362 a 366), el tercer día siguiente a la notificación de la providencia (f. 360). De manera que la solicitud fue oportuna, pues se allegó dentro del término de ejecutoria de la sentencia, que según el artículo 302 del CGP, ocurre tres días después de notificada la providencia. Con la solicitud de aclaración (f. 364), la demandada pretende que se reliquide la sanción por inexactitud (…) [L]a Sala encuentra improcedente la solicitud de aclaración formulada por la DIAN debido a que con esta no se pretende aclarar un punto confuso de la sentencia, sino que se determine una nueva base de liquidación de la sanción por inexactitud.

Aparte que, la base de liquidación propuesta por la solicitante es incorrecta, puesto que parte de un cálculo equivocado, como es tomar la diferencia entre el saldo a favor determinado por el contribuyente y el saldo final de la liquidación oficial, cuando lo procedente es que se compare el saldo a favor determinado por el contribuyente y el menor saldo a favor determinado por la administración, que desde la liquidación oficial de revisión se tomó sin sanciones.

Pero, además, porque a ese resultado, la peticionaria resta la sanción determinada oficialmente. (…) En conclusión, ya que la solicitud de aclaración formulada por la demandada, no se ajusta a las previsiones del artículo 285 del CGP precitado, la Sala procederá a negarla. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00648-01(23151) Actor: COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada, contra la sentencia de 19 septiembre de 2019, dictada por esta Sección en el expediente de referencia, que, en segunda instancia, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2019, la Sala modificó la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que había negado las pretensiones de la demanda; para en su lugar declarar la nulidad parcial de los actos demandados solamente en lo relacionado con la disminución por favorabilidad de la sanción por inexactitud de acuerdo con el nuevo porcentaje que fijó la Ley 1819 de 2016.

La parte demandada, el 3 de octubre de 2019 (ff. 362 a 366), presentó solicitud de aclaración de la citada providencia para obtener la reliquidación de la sanción por inexactitud, cuyo calculo estimó incorrecto. CONSIDERACIONES 1- Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que, las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, pero pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella.

Así, la procedencia de la solicitud está sujeta a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar aquellos conceptos o frases dudosas o confusas, que generen incertidumbre. 2- En este caso, el escrito fue presentado (ff. 362 a 366), el tercer día siguiente a la notificación de la providencia (f. 360). De manera que la solicitud fue oportuna, pues se allegó dentro del término de ejecutoria de la sentencia, que según el artículo 302 del CGP, ocurre tres días después de notificada la providencia. Con la solicitud de aclaración (f. 364), la demandada pretende que se reliquide la sanción por inexactitud así: La Administración en la Liquidación Oficial de Revisión determinó un saldo a favor de $1.627.134.000, y no de $1.938.724.000 como erradamente lo indicó la sala; dicha suma de $1.627.134.000 ya traía incluida la suma por concepto de sanción por inexactitud por lo que lo procedente era que el H. corporación le restara al total saldo a favor ($1.627.134.000) la sanción determinada por la DIAN ($311.590.000), para así obtener el saldo a favor antes de sanciones que permitiera calcular la nueva sanción en aplicación del principio de favorabilidad, veamos: (…) De lo anterior, la Sala concluye que lo pretendido por la solicitante es que se determine una nueva base de liquidación de la sanción por inexactitud, equivalente a $817.924.000, que corresponde a la diferencia entre el saldo a favor determinado por la contribuyente por $2.133.468.000 y $1.315.544.000 que se obtiene de detraer del saldo final de la liquidación oficial por $1.627.134.000 la sanción por inexactitud de $311.590.000. 3- En esas condiciones, la Sala encuentra improcedente la solicitud de aclaración formulada por la DIAN debido a que con esta no se pretende aclarar un punto confuso de la sentencia, sino que se determine una nueva base de liquidación de la sanción por inexactitud.

Aparte que, la base de liquidación propuesta por la solicitante es incorrecta, puesto que parte de un cálculo equivocado, como es tomar la diferencia entre el saldo a favor determinado por el contribuyente y el saldo final de la liquidación oficial, cuando lo procedente es que se compare el saldo a favor determinado por el contribuyente y el menor saldo a favor determinado por la administración, que desde la liquidación oficial de revisión se tomó sin sanciones.

Pero, además, porque a ese resultado, la peticionaria resta la sanción determinada oficialmente. En este punto vale la pena destacar que, en la sentencia dictada por esta Sala a efectos de dar aplicación al principio constitucional de favorabilidad lo que se hizo fue remplazar, en el cálculo de la sanción por inexactitud de la liquidación oficial de revisión el porcentaje de sanción de 160% a 100%, de la siguiente manera: |Cálculo Sanción por Inexactitud |Cálculo Sanción por Inexactitud | |LOR – DIAN (f. 71) |Consejo de Estado (f. 356 vlto.)| |Total Saldo a favor |2.133.468.0|Saldo a favor |2.133.468.0| |declarado (sin |00 |contribuyente |00 | |sanciones) | | | | |Menos: Saldo a favor |1.938.724.0|Saldo a favor DIAN |1.938.724.0| |determinado (sin |00 | |00 | |sanciones) | | | | |Subtotal |194.744.000|Base de la sanción |194.744.000| | | |por inexactitud | | |Por: Porcentaje a |160% |Porcentaje según |100% | |aplicar según | |art. 288 L. | | |artículo 647 del E.T.| |1819/2016 | | |Sanción por |311.590.000|Sanción por |194.744.000| |inexactitud | |inexactitud al 100% | | |determinada | | | | Es así, como la base de la sanción por inexactitud es la diferencia que se obtiene de confrontar el saldo a favor declarado por la actora de $2.133.468.000 y el saldo a favor determinado por la DIAN de $1.938.724.000 -confirmado por el Consejo de Estado-, esto es, $194.744.000, de manera que la sanción determinada en esta instancia es correcta.

En conclusión, ya que la solicitud de aclaración formulada por la demandada, no se ajusta a las previsiones del artículo 285 del CGP precitado, la Sala procederá a negarla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 19 de septiembre de 2019 presentada por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección | | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ