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15001-23-33-000-2016-00758-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-05-07

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Sime Ingenieros S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

RECURSO DE SUPLICA – Interposición / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Oportunidad para aportarlas / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Taxatividad / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Rechazo. Requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA La Sala observa que el artículo 212 del CPACA, establece que para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán ser solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en el mismo.

En cuanto a la segunda instancia, el artículo enunciado establece: “Artículo 212. Oportunidades probatorias. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de la sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretaran únicamente en los siguientes casos: (…) 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.

En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. De acuerdo con el numeral 3 de la norma transcrita, en segunda instancia podrán decretarse las pruebas que versen sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad de pedir pruebas en primera instancia, con el fin de demostrarlos o de desvirtuarlos.

La Sala anota que la certificación aportada por la actora expresa que “entre el 25 de julio de 2016 y el 11 de febrero de 2019, no se ha celebrado contrato alguno de montaje eléctrico y mecánico de una molienda de minerales”, es decir, informa que la sociedad no ha celebrado contratos en el citado periodo, el cual es posterior al 1 de julio de 2016, fecha en que se presentó la demanda.

Sin embargo, el periodo a que hace referencia la citada certificación no se relaciona con el objeto del litigio, que se concreta en la legalidad de los actos administrativos expedidos por la DIAN que modificaron la declaración de renta correspondiente al año gravable 2012, presentada por la demandante el 10 de abril de 2013, mediante formulario No. 910001723785472.

En consecuencia, se observa que no existe conexidad entre lo descrito en la certificación y los hechos a probar ocurridos en el año 2012, relativos a la declaración de renta de dicho año. La Sala advierte que si el recurrente pretende demostrar la excepcionalidad en la celebración de contratos de montaje eléctrico y mecánico de una molienda de minerales, tal aspecto se debió acreditar en el momento procesal establecido para ello, tal como se expuso en el auto recurrido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00758-01(24440) Actor: SIME INGENIEROS S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 23 de julio de 2019[1] proferido por el Despacho del Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, que negó el decreto de una prueba solicitada y aportada en segunda instancia.

ANTECEDENTES El 1 de julio de 2016, la sociedad SIME INGENIEROS S.A., a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión Nº 262412015000001 de 2 de febrero de 2015 y la Resolución Nº 001288 de 25 de febrero de 2016, por la cual se decide un recurso de reconsideración[2], actos expedidos por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente.

El 28 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 2 de Decisión, profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda[3]. El 13 de diciembre del mismo año, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación[4]. Mediante escrito de 13 de febrero de 2019, la parte demandante solicitó que se tuviera como prueba documental la constancia expedida por la contadora de la sociedad actora de 11 de febrero de 2019, en la cual certificó lo siguiente: “Entre el 25 de julio de 2016 a la fecha, la sociedad SIME INGENIEROS S.A., no ha celebrado contrato alguno o adelantado obra alguna para el “montaje eléctrico y mecánico de una molienda de minerales” como el celebrado y ejecutado ante la SOCIEDAD INDUSTRIAS BASICAS EN Panamá. Desde la fecha de constitución de SIME INGENIEROS S.A., año 1995, a la fecha, la sociedad ha celebrado y ejecutado en Colombia dos (2) contratos de “ montaje eléctrico y mecánico de una molienda de minerales”: Cementos del Oriente, inicio y terminación del año 2002 a 2003; y Productora de Cemento PROCEMCOL SAS, inicio y terminación del año 2015 a 2016.

Es decir, de las 10 plantas independientes actualmente instaladas en Colombia (Cemento Vallenato, San Marcos, Tequendama, Patriota, Molsalban, Oriente, Sabanagrande, Ultracem, Cementos Nacionales y Tairona), SIME INGENIEROS S.A. participó en solo dos de ellas. Así mismo, desde la fecha de constitución SIME INGENIEROS S.A. solo ha celebrado y ejecutado por fuera de Colombia tres (3) contratos de “montaje eléctrico y mecánico de una molienda de minerales”, uno en Ecuador para la empresa HORMICRETO CIA LTDA en el año 2008, y dos en Panamá para la empresa INDUSTRIAS BASICAS S.A., el primero en el 2009 y el segundo en 2012”[5].

El 19 de marzo de 2019, esta Corporación admitió el recurso de apelación[6]. AUTO OBJETO DE SÚPLICA El Consejero de Estado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, mediante Auto del 23 de julio de 2019[7], al no evidenciar el cumplimiento de la causal tercera del artículo 212 del CPACA negó el decreto de la prueba documental presentada. Expresó que si bien la prueba documental fue realizada con posterioridad a la presentación de la demanda, pretende demostrar los contratos de montaje eléctrico y mecánico de una molienda de minerales, que ha celebrado la sociedad desde su constitución. Indicó que el certificado pudo ser expedido y aportado en la oportunidad procesal de primera instancia, puesto que lo que pretende demostrar la parte demandante es “la excepcionalidad de los contratos celebrados y no de hechos acontecidos con posterioridad a la etapa probatoria”.

RECURSO DE SÚPLICA En el recurso de súplica[8] la sociedad demandante solicitó que se revoque parcialmente el auto apelado y, en su lugar, se decrete la prueba documental allegada, en lo que corresponde al párrafo primero de la certificación que enuncia lo siguiente: “…que entre el 25 de julio de 2016 y el 11 de febrero de 2019, la sociedad actora no ha celebrado contrato alguno de montaje eléctrico y mecánico de una molienda de minerales”.

Lo anterior, en consideración a que corresponde a un hecho ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda y, por lo tanto, se ajusta a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA. Anotó que en atención a lo dispuesto en el artículo 11 del Código General del Proceso, es procedente admitir como prueba uno de los hechos certificados en el documento, pues debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

TRASLADO La parte demandada en el término del traslado solicitó[9] se confirme el auto de 23 de julio de 2019, que negó la práctica de la prueba requerida, debido a que la actora tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción durante todas las etapas procesales de la primera instancia. Sin embargo, solo en la segunda instancia, realizó una solicitud de decreto de pruebas.

Aseveró que para que proceda el decreto de pruebas en segunda instancia es necesario que la solicitud encuentre sustento en alguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA y, que describa cuál es el objeto de la prueba que solicita, aspecto que no cumplió la parte actora. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, la Sala debe decidir si debe o no revocarse parcialmente el auto de 23 de julio de 2019, proferido por el Consejero Ponente, que negó el decreto de la prueba documental.

La inconformidad del recurrente radica en que se debe decretar parcialmente la prueba aportada, toda vez que cumple lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 212 del CPACA y certifica un hecho ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda, esto es que: “entre el 25 de julio de 2016 y el 11 de febrero de 2019, la actora no ha celebrado contrato de montaje eléctrico y mecánico de una molienda de minerales”.

La Sala observa que el artículo 212 del CPACA, establece que para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán ser solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en el mismo. En cuanto a la segunda instancia, el artículo enunciado establece: “Artículo 212. Oportunidades probatorias.

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de la sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretaran únicamente en los siguientes casos: (…) 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. De acuerdo con el numeral 3 de la norma transcrita, en segunda instancia podrán decretarse las pruebas que versen sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad de pedir pruebas en primera instancia, con el fin de demostrarlos o de desvirtuarlos.

La Sala anota que la certificación aportada por la actora expresa que “entre el 25 de julio de 2016 y el 11 de febrero de 2019, no se ha celebrado contrato alguno de montaje eléctrico y mecánico de una molienda de minerales”, es decir, informa que la sociedad no ha celebrado contratos en el citado periodo, el cual es posterior al 1 de julio de 2016, fecha en que se presentó la demanda.

Sin embargo, el periodo a que hace referencia la citada certificación no se relaciona con el objeto del litigio, que se concreta en la legalidad de los actos administrativos expedidos por la DIAN que modificaron la declaración de renta correspondiente al año gravable 2012, presentada por la demandante el 10 de abril de 2013, mediante formulario No. 910001723785472.

En consecuencia, se observa que no existe conexidad entre lo descrito en la certificación y los hechos a probar ocurridos en el año 2012, relativos a la declaración de renta de dicho año. La Sala advierte que si el recurrente pretende demostrar la excepcionalidad en la celebración de contratos de montaje eléctrico y mecánico de una molienda de minerales, tal aspecto se debió acreditar en el momento procesal establecido para ello, tal como se expuso en el auto recurrido.

En este orden de ideas, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 23 de julio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 306-307 c.p. [2] Fls. 3-21 c.p. [3] Fls. 235-258 c.p. [4] Fls. 260-270 c.p. [5] Fls. 275-276 c.p. [6] Fl. 280 c.p. [7] Fls. 306-307 c.p. [8] Fls. 314-315 c.p. [9] Fls. 317-318 c.p