REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad. En asuntos tributarios se aplica la regla especial de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE CUNDINAMARCA Y BOLIVAR - Fijación de la competencia. Se fija en el Tribunal Administrativo de Bolívar porque fue el lugar en el que se debió presentar la declaración El despacho constata que el demandante discute la legalidad de los actos que liquidaron oficialmente los aportes parafiscales e impusieron sanción por no declarar.
Por tanto, es pertinente aplicar la regla del artículo 156-7 del CPACA, que prevé que cuando se discute el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda.
Y, en los demás casos, por el lugar donde se practicó la liquidación. Se advierte que el actor aportó como prueba, la declaración de renta presentada para el año 2014, en el que consta que su domicilio es en la ciudad de Cartagena (f.86). De igual manera, allegó las planillas de pago por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral para el año 2014, mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, en la que se observa que las autoliquidaciones también se presentan desde Cartagena (ff. 74 al 85).
Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 3 del Decreto 3667 de 2004 autoriza que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. De modo que, si la liquidación es por medios electrónicos se entiende presentada desde el lugar en donde el iniciador tenga establecimiento (artículo 25 de la Ley 527 de 1999), que corresponde al lugar donde se cumplió la obligación de declarar.
Establecido lo anterior, el Despacho considera que la competencia por factor territorial le corresponde al juez del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, y no la que pretende aplicar el Tribunal Administrativo de Bolívar, esto es, en el lugar donde se practicó la liquidación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 156, NUMERAL 7 / LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00363-01(25017) Actor: RAMIRO SANTIAGO NÚÑEZ ESPINOSA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP AUTO Se decide el conflicto de competencia negativo, surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Bolívar.
ANTECEDENTES Ramiro Santiago Núñez Espinosa, por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la UGPP, para que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02209 del 12 de julio de 2017 y la Resolución No. RDC- 494 del 27 de agosto de 2018, como restablecimiento del derecho solicitó que se declarará que no debía suma alguna por aportes del año 2014 a la UGPP.
Además, solicitó que de forma subsidiaria se declarará la nulidad del Acta No.18 del 31 de mayo de 2018 y como restablecimiento del derecho se aprobara la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación de los aportes del año 2014 (f.2). La demanda fue presentada en Bogotá y correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que, por auto del 2 de mayo de 2019 (ff.89 a 91), remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar, pues estimó que la competencia territorial se determina por el lugar donde se debió efectuar la presentación de la declaración (artículo 156-7 del CPACA), siendo esta la ciudad de Cartagena, que es el domicilio del demandante.
Mediante auto del 12 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencias, con fundamento en que, al no existir afiliación por parte del demandante, “no existen declaraciones obligadas a presentar” (f. 96 vto.), por lo que en este caso la competencia se debe determinar por el lugar en el que se realizó la liquidación, es decir, Bogotá (artículo 156-2 del CPACA).
Trámite procesal El despacho sustanciador, en auto del 9 de diciembre de 2019, corrió traslado a las partes, conforme con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA. El término corrió sin ningún pronunciamiento (ff. 103 y 110). CONSIDERACIONES 1- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, se resolverá el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales Administrativos.
Ahora, como la decisión del conflicto de competencias no está enlistada en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 ib., corresponde al despacho resolverlo, en los términos del artículo 125 del CPACA. 2- En el presente caso, ocurre que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca considera que la competencia se determina por el lugar en donde se debió efectuar la presentación de la declaración, esto es, Cartagena, según el artículo 156-7 del CPACA.
En cambio, el Tribunal Administrativo de Bolívar razona que la competencia, por factor del territorio, se determina por el lugar donde se expidieron los actos administrativos demandados, es decir, Bogotá, conforme con el artículo 156- 2 del CPACA. El despacho constata que el demandante discute la legalidad de los actos que liquidaron oficialmente los aportes parafiscales e impusieron sanción por no declarar.
Por tanto, es pertinente aplicar la regla del artículo 156-7 del CPACA, que prevé que cuando se discute el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda.
Y, en los demás casos, por el lugar donde se practicó la liquidación. Se advierte que el actor aportó como prueba, la declaración de renta presentada para el año 2014, en el que consta que su domicilio es en la ciudad de Cartagena (f.86). De igual manera, allegó las planillas de pago por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral para el año 2014, mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, en la que se observa que las autoliquidaciones también se presentan desde Cartagena (ff. 74 al 85).
Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 3 del Decreto 3667 de 2004[1] autoriza que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. De modo que, si la liquidación es por medios electrónicos se entiende presentada desde el lugar en donde el iniciador tenga establecimiento (artículo 25 de la Ley 527 de 1999), que corresponde al lugar donde se cumplió la obligación de declarar.
Establecido lo anterior, el Despacho considera que la competencia por factor territorial le corresponde al juez del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, y no la que pretende aplicar el Tribunal Administrativo de Bolívar, esto es, en el lugar donde se practicó la liquidación. Por lo expuesto, se
RESUELVE
1- Dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de que el Tribunal Administrativo de Bolívar es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Ramiro Santiago Núñez Espinosa. 2- En firme esta providencia, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Compilado en el artículo 3.2.3.2. del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016.