TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – Alcance / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Configuración / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Improcedencia / DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No vulneración La Sala observa que el título ejecutivo complejo sobre el cual se fundamenta el proceso es la sentencia condenatoria proferida el 18 de octubre de 2007, ejecutoriada el 14 de noviembre del mismo año, en la que esta Sección ordenó a la DIAN la devolución de $448.982.000 más los intereses a que hubiere lugar, por concepto de saldo a favor declarado por la sociedad RYMCO S.A. por el impuesto de renta del año gravable 1995, y la Resolución No. 526 del 20 de junio de 2008, corregida por la Resolución No. 12 de 12 de septiembre del mismo año, mediante la cual se da cumplimiento a la mencionada providencia. El numeral 11 del artículo 136 del C.C.A., norma aplicable para la época en que fue proferida la sentencia judicial, dispone: 11.
La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial”. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente asunto la Resolución No. 526 del 20 de junio de 2008, corregida por la Resolución No. 12 de 12 de septiembre del mismo año, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia de 18 de octubre de 2007, adquirió firmeza el 18 de noviembre de 2008 al no haberse interpuesto en su contra recurso de reconsideración, los cinco (5) años para presentar la demanda ejecutiva vencían el 18 de noviembre de 2013.
De acuerdo con el acta individual de reparto, la sociedad RYMCO S.A. interpuso la demanda ejecutiva el 30 de septiembre de 2016, esto es, por fuera del término de 5 años fijado por la ley, por lo que es evidente que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. La Sala no comparte el argumento del recurrente relativo a que el término para presentar la demanda ejecutiva debe contarse a partir del 26 de agosto de 2015, fecha de notificación por edicto de la sentencia de 13 del mismo mes y año, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso No. 2009-00638, toda vez que en este caso el título ejecutivo complejo es la sentencia condenatoria de 18 de octubre de 2007 y la Resolución No. 526 del 20 de junio de 2008, corregida por la Resolución No. 12 del 12 de septiembre del mismo año y, es por tanto, a partir de que adquirió firmeza este acto administrativo, el referente para contabilizar el término para acudir a la jurisdicción. Cabe precisar, que si bien la DIAN en cumplimiento de la sentencia de 18 de octubre de 2007 dio apertura al expediente administrativo No. 25594 de 2007, el cual fue archivado provisionalmente, en razón de la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 0002 de 3 diciembre de 2008, 90001 y 03065 del 2 de febrero y 25 de marzo de 2009, tal hecho no suspende el término de caducidad para presentar la demanda ejecutiva previsto en el numeral 11 del artículo 136 del C.C.A., pues su cumplimiento es obligatorio, irrenunciable y no es susceptible de suspensión, salvo los casos previstos en la ley.
(…) Así las cosas, no le asiste razón al recurrente al pretender revivir el término de caducidad para presentar la demanda ejecutiva, pues el hecho de que la Administración hubiese adelantado el cumplimiento de la sentencia de 18 de octubre de 2007 y archivado provisionalmente el precitado expediente administrativo, no le impedía acudir a la jurisdicción. De otra parte, la Sala estima que no es procedente la aplicación del artículo 298 del CPACA, en tanto que, este procedimiento está previsto para aquellos casos en los que transcurrido un año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria la administración no ha pagado, y en el presente caso, de acuerdo con la Resolución No. 526 del 20 de junio de 2008, corregida por la Resolución No. 12 de 12 de septiembre del mismo año, se observa que se compensó el valor de $448.982.000 a las deudas y obligaciones a cargo de la sociedad RYMCO S.A., en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 18 de octubre de 2017.
De acuerdo con lo anterior, la Sala no observa que la decisión del a quo vulnere el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por el contrario, ese derecho así como el debido proceso, exigen que las personas que acudan a la jurisdicción lo hagan de manera diligente, luego, a la demandante le correspondía la carga de acudir oportunamente a la jurisdicción para hacer efectiva la obligación contenida en la sentencia, lo que en este caso no ocurrió. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 136 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 298 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01134-01(24512) Actor: RYMCO S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 8 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, mediante el cual rechazó la demanda ejecutiva[1].
I.
ANTECEDENTES El 30 de septiembre de 2016, la sociedad RYMCO S.A., a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que solicitó librar mandamiento de pago contra la U.A.E DIAN por valor de $448.982.000, derivado de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sección el 18 de octubre de 2007.
El 5 de octubre de 2016, la sociedad demandante reformó la demanda, incluyendo el acápite denominado “Título Ejecutivo” y modificó el denominado “Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora”[2]. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, mediante auto de 8 de noviembre de 2016, rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad[3].
Al efecto, manifestó que en este caso se pretende ejecutar la sentencia de 18 de octubre de 2007, proferida en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual quedó ejecutoriada el 14 de noviembre de 2007, fecha en la que inició su exigibilidad ante la entidad vencida, de conformidad con lo dispuesto en el literal k) del artículo 164 del CPACA.
Señaló que no comparte lo expresado por la parte actora en el acápite de la demanda denominado “interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora”, toda vez que cuando el título ejecutivo es una sentencia, el término de caducidad de la acción ejecutiva inicia desde que se hace exigible la obligación, con independencia de la fecha en que se expidan los actos administrativos encaminados a su ejecución, o que contra estos se presenten acciones diferentes a la ejecutiva.
Anotó que la sentencia cuya obligación se pretende ejecutar fue expedida en vigencia del Decreto 01 de 1984, el cual dispone en el artículo 177 que las obligaciones establecidas en sentencias serían ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Precisó que en este caso, los dieciocho (18) meses para hacer ejecutable la sentencia constitutiva de la obligación se cumplieron el 14 de mayo de 2009, por lo que la oportunidad para incoar la acción ejecutiva venció el 14 de mayo de 2014.
II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[4] en el que solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordene al a quo que admita la demanda. Manifestó que no se tuvo en cuenta la situación particular del caso, puesto que la DIAN con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de 18 de octubre de 2007, abrió el expediente administrativo No. 25594 de 2007.
Señaló que la entidad en la referida actuación administrativa expidió la Resolución No. 0002 del 3 de diciembre de 2008, confirmada por las resoluciones Nos. 900001 del 2 de febrero de 2009 y 03065 del 25 de marzo del mismo año, en las que se reconocieron los intereses generados sobre el saldo a favor liquidado en la sentencia de 18 de octubre de 2007.
Mencionó que las citadas resoluciones fueron demandadas ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, bajo el radicado No. 2009-00638-00. Anotó que la DIAN al advertir que se demandaron los citados actos administrativos, profirió el Auto No. 0018 de 15 de julio de 2010, en el que ordenó el archivo provisional del expediente administrativo No. 25594 de 2007, lo que conllevó a la suspensión del término de la acción ejecutiva[5].
Indicó que la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de 13 de agosto de 2015 – notificada por edicto el 26 de agosto de 2015, dispuso: “Inhibirse de proveer sobre la pretensión de nulidad de las Resoluciones 0002 del 3 de diciembre de 2008, 900001 del 2 de febrero de 2009 y 03065 del 25 del mismo año”[6]. Expresó que desde el 26 de agosto de 2015 -notificación por edicto de la sentencia de 13 de agosto de 2015, proferida en el expediente 2009-00638-00-, hasta el 30 de septiembre de 2016, fecha en que se interpuso la presente demanda ejecutiva, ha transcurrido un año, un mes y cinco días, por lo que no se encuentra vencido el término de 5 años para la interposición de la acción ejecutiva.
Arguyó que las normas procesales citadas por el a quo para rechazar la demanda, esto es, el literal k del artículo 164 del CPACA y inciso 4 del artículo 177 del C.C.A. no son aplicables en el presente caso, puesto que el término de caducidad se encontraba suspendido en espera del resultado del proceso No. 2009-00638-00. Advirtió que la DIAN a pesar de conocer la sentencia de 13 de agosto de 2015, no continuó con el pago ordenado en el fallo de 18 de octubre de 2007.
Señaló que el juez de primera instancia no le dio una lectura completa a la demanda ni la interpretó, pues ante los hechos expuestos debió proceder a admitirla. De otra parte, manifestó que en este caso el a quo no aplicó el artículo 298 del CPACA, toda vez que ha transcurrido más de un año desde la notificación de la sentencia de 13 de agosto de 2015, sin que la entidad deudora haya continuado con el trámite del pago de la sentencia. Por último, expresó que la decisión del a quo implica un enriquecimiento injusto en cabeza de la Administración, y cierra las puertas a la sociedad para acceder a la justicia. III.
CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso procede el rechazo de la demanda presentada por la sociedad RYMCO S.A. La inconformidad del apelante radica en que, a su juicio, se debe admitir la demanda, toda vez que el término para determinar la caducidad de la acción ejecutiva debe contarse desde el 26 de agosto de 2015, fecha de la notificación por edicto de la sentencia de 13 de agosto de 2015, proferida en el proceso No. 2009-00638-00, y de otra parte, que el a quo no dio cumplimiento al artículo 298 del CPACA, por cuanto la entidad no ha continuado con el pago de la sentencia de 18 de octubre de 2007.
La Sala observa que esta Sección profirió sentencia de segunda instancia el 18 de octubre de 2007 en el proceso con No. 1998-00367 en la que dispuso: “FALLA REVÓCASE la sentencia de 7 de mayo de 2003 del Tribunal Administrativo del Atlántico y su complementaria de 5 de mayo de 2004, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de LABORATORIO RYMCO S.A. contra la DIAN.
En su lugar dispone: 1. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación de Revisión 17 de 30 de octubre de 1997 por medio de la cual la DIAN modificó la declaración de renta y complementarios de la demandante por el año gravable 1995. 2. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, fíjase como total saldo a favor de LABORATORIOS RYMCO S.A., por el impuesto de renta de 1995, CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($448.982.000 M/L) el cual deberá ser devuelto por la DIAN junto con los intereses a que haya lugar. 3.
DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”[7] La sentencia quedó ejecutoriada el 14 de noviembre de 2007[8]. El 25 de marzo de 2008, la sociedad RYMCO S.A., elevó ante la Subsecretaría de Recursos Financieros del Nivel Central de la DIAN, solicitud de devolución de las sumas reconocidas en la sentencia de 18 de octubre de 2007, más los intereses corrientes y moratorios[9].
El 28 de marzo de 2008, la citada subsecretaría en el expediente administrativo No. 25594/2007 dio respuesta a la solicitud de devolución[10], en la que informó que teniendo en cuenta la fecha de radicación de la petición, se procedería a expedir la respectiva resolución. La División de Devoluciones de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla profirió la Resolución No. 526 del 20 de junio de 2008, corregida por la Resolución No. 12 de 12 septiembre de 2008[11], en la cual compensó el valor de $448.982.000 a las deudas y obligaciones a cargo de la sociedad RYMCO S.A., en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 18 de octubre de 2007[12].
El 1º de julio de 2008, la sociedad demandante, presentó ante la DIAN – Nivel Central “solicitud de devolución por pago de lo no debido”, en la que señaló que la Administración Tributaria debió realizar la compensación por $815.942.924, que corresponde al valor que se ordenó devolver en la sentencia de 18 de octubre de 2007[13]. La Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Barranquilla, mediante la Resolución No. 0002 de 3 de diciembre de 2008, reconoció a favor de la sociedad RYMCO S.A., la suma de $60.456.076 por concepto de intereses corrientes y moratorios ordenados en la sentencia del 18 de octubre de 2007[14].
El 12 de diciembre de 2008, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior resolución[15], la cual fue confirmada por la Administración de Impuestos Nacionales Local de Barranquilla y la Dirección General de la DIAN, mediante las Resoluciones Nos. 90001[16] y 03065[17] del 2 de febrero y 25 de marzo de 2009, respectivamente.
La sociedad RYMCO S.A., presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra las Resoluciones Nos. 0002 de 3 diciembre de 2008, 90001 y 03065 del 2 de febrero y 25 de marzo de 2009, en la que solicitó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y reliquidación de intereses corrientes y moratorios[18].
Al proceso le correspondió el No. 2009-00638-00, y la demanda fue admitida mediante auto de 9 de junio de 2010[19]. Por la interposición de la mencionada demanda, el 15 de julio de 2010 la Subdirección de Gestión de Recursos Financieros, mediante el Auto No. 0018, ordenó el archivo provisional del expediente administrativo No. 25594 de 2007[20].
El 14 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso No. 2009-00638, en la que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda y, como consecuencia, se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo. Esta decisión fue recurrida por la sociedad RYMCO S.A.[21] Esta Sección, en el trámite de segunda instancia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2015, modificó la decisión recurrida en el sentido de declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda[22], al considerar que los actos ejecutables de la sentencia no pueden ser susceptibles de control jurisdiccional puesto que las reclamaciones sobre la liquidación de intereses se debieron realizar a través de la adición o aclaración a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2007.
El 30 de septiembre de 2016[23], la sociedad RYMCO S.A., a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva en la que solicitó librar mandamiento de pago contra la U.A.E. DIAN, por la suma de $448.982.000, correspondiente al saldo a favor del impuesto de renta del año gravable 1995, más los intereses corrientes y moratorios, de acuerdo con la sentencia de 18 de octubre de 2007, Exp.
No. 14978, C.P. Dr. Héctor Romero Díaz[24]. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, mediante auto de 8 de noviembre de 2016, rechazó la demanda ejecutiva al considerar que había vencido la oportunidad para presentarla[25]. Contra la anterior decisión, el 30 de marzo de 2017, la sociedad RYMCO S.A., interpuso recurso de apelación[26].
La Sala observa que el título ejecutivo complejo sobre el cual se fundamenta el proceso es la sentencia condenatoria proferida el 18 de octubre de 2007, ejecutoriada el 14 de noviembre del mismo año, en la que esta Sección ordenó a la DIAN la devolución de $448.982.000 más los intereses a que hubiere lugar, por concepto de saldo a favor declarado por la sociedad RYMCO S.A. por el impuesto de renta del año gravable 1995, y la Resolución No. 526 del 20 de junio de 2008, corregida por la Resolución No. 12 de 12 de septiembre del mismo año, mediante la cual se da cumplimiento a la mencionada providencia. El numeral 11 del artículo 136 del C.C.A., norma aplicable para la época en que fue proferida la sentencia judicial, dispone: 11.
La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial”. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente asunto la Resolución No. 526 del 20 de junio de 2008, corregida por la Resolución No. 12 de 12 de septiembre del mismo año, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia de 18 de octubre de 2007, adquirió firmeza el 18 de noviembre de 2008 al no haberse interpuesto en su contra recurso de reconsideración, los cinco (5) años para presentar la demanda ejecutiva vencían el 18 de noviembre de 2013.
De acuerdo con el acta individual de reparto, la sociedad RYMCO S.A. interpuso la demanda ejecutiva el 30 de septiembre de 2016[27], esto es, por fuera del término de 5 años fijado por la ley, por lo que es evidente que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. La Sala no comparte el argumento del recurrente relativo a que el término para presentar la demanda ejecutiva debe contarse a partir del 26 de agosto de 2015, fecha de notificación por edicto de la sentencia de 13 del mismo mes y año, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso No. 2009-00638, toda vez que en este caso el título ejecutivo complejo es la sentencia condenatoria de 18 de octubre de 2007 y la Resolución No. 526 del 20 de junio de 2008, corregida por la Resolución No. 12 del 12 de septiembre del mismo año y, es por tanto, a partir de que adquirió firmeza este acto administrativo, el referente para contabilizar el término para acudir a la jurisdicción. Cabe precisar, que si bien la DIAN en cumplimiento de la sentencia de 18 de octubre de 2007 dio apertura al expediente administrativo No. 25594 de 2007, el cual fue archivado provisionalmente, en razón de la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 0002 de 3 diciembre de 2008, 90001 y 03065 del 2 de febrero y 25 de marzo de 2009, tal hecho no suspende el término de caducidad para presentar la demanda ejecutiva previsto en el numeral 11 del artículo 136 del C.C.A., pues su cumplimiento es obligatorio, irrenunciable y no es susceptible de suspensión, salvo los casos previstos en la ley[28].
En este sentido, la Corte Constitucional expresó[29]: “(…) En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”[30] En efecto, de acuerdo con las previsiones legales y la concepción de la jurisprudencia sobre la caducidad, ésta constituye un mecanismo que limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias, el cual privilegia la seguridad jurídica y el interés general.
Bajo esa perspectiva se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y por ende: “(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.”[31] Así las cosas, no le asiste razón al recurrente al pretender revivir el término de caducidad para presentar la demanda ejecutiva, pues el hecho de que la Administración hubiese adelantado el cumplimiento de la sentencia de 18 de octubre de 2007 y archivado provisionalmente el precitado expediente administrativo, no le impedía acudir a la jurisdicción. De otra parte, la Sala estima que no es procedente la aplicación del artículo 298 del CPACA[32], en tanto que, este procedimiento está previsto para aquellos casos en los que transcurrido un año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria la administración no ha pagado, y en el presente caso, de acuerdo con la Resolución No. 526 del 20 de junio de 2008, corregida por la Resolución No. 12 de 12 de septiembre del mismo año, se observa que se compensó el valor de $448.982.000 a las deudas y obligaciones a cargo de la sociedad RYMCO S.A., en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 18 de octubre de 2017[33].
De acuerdo con lo anterior, la Sala no observa que la decisión del a quo vulnere el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por el contrario, ese derecho así como el debido proceso, exigen que las personas que acudan a la jurisdicción lo hagan de manera diligente[34], luego, a la demandante le correspondía la carga de acudir oportunamente a la jurisdicción para hacer efectiva la obligación contenida en la sentencia, lo que en este caso no ocurrió. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 8 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual rechazó la demanda presentada por la sociedad RYMCO S.A. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen.
Cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Proceso recibido el 22 de marzo de 2019. Fl. 289 c.p. [2] Fls. 245-247 c.p. [3] Fls. 258-262 c.p. [4] Fl. 269-274 c.p. [5] Fl. 246 c.p. [6] Fl. 246 c.p. [7] Fls. 31-48 c.p. [8] Fl. 48 vto c.p. [9] Fls. 144-145 c.p. [10] Fls. 148-149 c.p. [11] Fls. 217-2818 c.p. notificada el 17 de septiembre de 2008. [12] Fls. 195-196 c.p. [13] Fls. 197-205 c.p. [14] Fls. 85-94 c.p. [15] Fls. 115-129 c.p. [16] Fls. 95-104 c.p. [17] Fls. 105-114 c.p. [18] Este hecho se encuentra descrito en la sentencia de segunda instancia del 13 de agosto de 2015, exp. 2009-00638, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Fl. 58 c.p. [19] Este hecho se encuentra descrito en el hecho 31 de la demanda. Fl. 20 c.p. [20] Fls. 52-54 c.p. [21] La fecha de esta sentencia se encuentra descrita en la sentencia de segunda instancia del 13 de agosto de 2015. Fls. 55 c.p. [22] Fls. 55-82 c.p. [23] Fecha que obra en el Acta Individual de Reparto. Folio. 242 c.p. [24] Fls. 1-25 c.p. [25] Fls. 258-262 c.p. [26] Fls. 269-274 c.p. [27] Folio. 242 c.p. [28] Entre otros, artículo 58 de la Ley 550 de 1999, artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009, artículo 102 del CPACA, artículo 21 de la Ley 640 de 2001. [29] Sentencia SU-498 de 14 de diciembre de 2016. [30] Sentencia C-832 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. [31] Sentencia SU-447 de 2011.
M.P. Mauricio González Cuervo. [32] Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.
En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código. [33] Fls. 195-196 c.p. [34] Corte Constitucional.
Sentencia C.227 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.