Micelio
08001-23-33-000-2014-00604-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-06-11

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Italcol De Occidente Ltda.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 – Inexistencia de la desgravación total / IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 - Trato preferencial / IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 - Cronograma progresivo de desgravación / IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 ORIGINARIAS DE ARGENTINA - Compatibilidad del arancel extracuota / ARANCEL EN IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 – Tarifa aplicable / VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - Inexistencia A través del Decreto 430 del 16 de febrero de 2004, el Gobierno nacional creó el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) como un instrumento para adjudicar a los importadores, mediante pública subasta, parte del contingente de asignación estacional de determinados productos, entre los cuales se encuentran la subpartida 1005.90.11.00 (maíz amarillo) de la clasificación Nandina 05, provenientes de países distintos a los miembros de la CAN (artículos 1.° y 2.°).

Así, los importadores que obtengan la adjudicación de parte del contingente con asignación estacional podrán ingresar al Territorio Aduanero Nacional (TAN) los productos resguardados por el MAC, pagando el arancel intracuota, previsto en el numeral 3.° del artículo 3.° ibidem. En cambio, quienes no acrediten haber accedido a dicho contingente, deberán pagar el arancel extracuota que prevé el numeral 4.° del artículo 3.° ejusdem.

Concretamente, para la importación de maíz amarillo clasificado en la subpartida arancelaria nro. 1005.90.11.00, de la clasificación Nandina 05, el arancel extracuota corresponde al que resulte mayor entre la tarifa del 5 % y la que se obtenga de aplicar el Sistema Andino de Franja de Precios (letra a. del numeral 4.° del artículo 3.° ibid.). 2.2.

En ese contexto, en el Decreto 4551 de 2009, se estableció el contingente que regiría en el año 2010, para la importación del anotado grano. Al efecto, el artículo 4.° reiteró que el arancel extracuota para esa vigencia correspondía al señalado anteriormente. Adicionalmente, el parágrafo de esa disposición aduanera previó que «lo dispuesto en las normas del Mecanismo Público de Administración de Contingentes (MAC) no se podrá aplicar de una manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia». 2.3- Uno de los tratados que regía en Colombia, para la época de las importaciones objeto de debate, era el Acuerdo de Complementación Económica 59 (ACE 59, Tratado CAN-MERCOSUR) suscrito el 18 de octubre de 2004 e incorporado inicialmente al ordenamiento interno, en el Decreto 141 de 2005 y, definitivamente, a través de la Ley 1000 de 2005, cuyo objetivo era eliminar barreras arancelarias entre los países signatarios.

Con miras a cumplir el objetivo del tratado, en el artículo 3.° se estableció que serían desgravados los aranceles de forma inmediata, salvo para las mercancías listadas en el Anexo 1, según la nomenclatura arancelaria Naladisa 96, que serían desgravadas de manera progresiva. A pesar de que en el ACE 59 se acordó emplear la clasificación Naladisa 96, en el Decreto 141 de 2005, Colombia empleó la clasificación Nandina 05, que es la aplicada por los países miembros de la CAN, con la finalidad de acotar las mercancías sobre las cuales se acordaron preferencias y desgravaciones arancelarias, conforme al señalado Anexo I. (…) 4.1- Sobre ese particular, el artículo 5.° del acuerdo dispuso que los aranceles existentes a la fecha de su suscripción se pueden mantener solo si se incluyen en el Anexo III (Notas Complementarias) y, como quiera que no se pactó una desgravación total inmediata para la importación de maíz amarillo, debe aplicarse el artículo 4.° del acuerdo, que prevé que el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, según los cronogramas pactados entre los países signatarios, los cuales deben constar en el Anexo II.

En el Apéndice 3 del Anexo II consta que Colombia no otorgó a Argentina ni a Brasil la desgravación total inmediata del maíz amarillo, pues en la lista de productos totalmente desgravados no fueron incluidos los de la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96. En cambio, en el Apéndice 1 del Anexo II sí consta que Colombia otorgó un trato preferencial al maíz amarillo importado desde esos países, de acuerdo con los cronogramas generales C4.b y C7.b, respectivamente.

(…) Al respecto, se enfatiza que el Memorando 0211, del 03 de abril de 2007, expedido por la Subdirección Técnica Aduanera y la Subdirección de Comercio de Exterior, no era vinculante para la autoridad aduanera, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, vigente para el momento de su expedición. Lo propio ocurre con los oficios 100-210-227-340, del 3 de septiembre de 2009, y 1002273420346-0346, del 19 de marzo de 2014, proferidos por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, pues conforme al Decreto 4048 de 2008 los conceptos emitidos por esa dependencia no resultan obligatorios, de manera que no se advierte la causal de nulidad invocada por la demandante, así como tampoco una violación del principio de confianza legítima, pues se halló que el MAC sí resultaba aplicable a las importaciones de esta, pero, de manera armónica con el ACE 59.

No prospera el cargo de apelación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 153 / DECRETO 4551 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 430 DE 2004 - ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación 7.- Finalmente, debido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala no condenará en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00604-01(22560) Actor: ITALCOL DE OCCIDENTE LTDA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA En los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, la demandante presentó 8 declaraciones de importación que ampararon el ingreso al país de maíz amarillo, clasificado en la subpartida arancelaria nro. 1005901100, proveniente de Argentina y Brasil, en las cuales liquidó un arancel a la tarifa del 2.3 % del valor de la mercancía en aduana (ff. 208, 226, 245, 263, 284, 303, 324 y 346 cp1).

El 18 de octubre de 2013, la actora solicitó a la DIAN que emitiera liquidación oficial de corrección de las citadas declaraciones, a efectos de aplicar una tarifa arancelaria del 0 % y obtener la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso (ff. 163 a 175 cp1). Dicha solicitud fue negada por la Resolución nro. 1535, del 28 de octubre de 2013, la cual, tras ser recurrida en reconsideración (ff. 378 a 387 cp1), fue confirmada en la Resolución 303, del 14 de febrero de 2014 (ff. 444 a 455 cp1).

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 y 2): 1. La nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la DIAN, en adelante las “resoluciones”: 1.1.

Resolución nro. 1535, del 28 de octubre de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Dian Barranquilla. 1.2. Resolución 303, del 14 de febrero de 2014, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección de la Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla. 2.

Que como restablecimiento del derecho, consecuencia de la declaración de nulidad de las citadas resoluciones se declare procedente la corrección de las declaraciones de importación de que tratan las resoluciones, se condene a la DIAN a restablecer el derecho de la parte demandante, y se le ordene pagar los tributos aduaneros objeto de solicitud de corrección que fueron negados indebidamente en las Resoluciones más los intereses causados liquidados de acuerdo con el artículo 557 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. 3.

Que se ordene a la parte demandada, Nación —Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (‘DIAN’)— a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 192 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. Que se condene en costas a la parte demandada. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 4.º, 6.º, 29, 83, 95-9, 121, 209, 224, 226, 227, 333 y 365 de la Constitución; 3, 5 7 del Acuerdo Internacional de Complementación Económica nro. 59 CAN – MERCOSUR (ACE 59); 3, 42, 87, 91, 93 y 138 del CPACA; 2, 236 y 548 del Decreto 2685 de 1999 [Estatuto Aduanero]; 4 [parágrafo] del Decreto 4900 de 2011;

Ley 1000 de 2011. El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 4 a 24): Expresó que, en el cuarto trimestre de 2010, importó maíz amarillo de Argentina y Brasil el cual fue declarado en la subpartida arancelaria nro. 1005901100. Al nacionalizarse la mercancía se empleó el arancel mínimo extracuota del 5 %, previsto en el parágrafo 4.°, letra a), del artículo 3.° del Decreto 430 de 2004, por imposición de la DIAN y se descontó el porcentaje de desgravación progresiva arancelaria concedida por el correspondiente país del MERCOSUR a Colombia, de conformidad con el Anexo 1, artículo 3.º del ACE 59.

De acuerdo con ese porcentaje de desgravación (54 %), liquidó un arancel a la tarifa resultante del 2.3 % del valor de la mercancía en aduana. No obstante, como la mercancía provenía de países miembros del ACE 59, Acuerdo CAN- MERCOSUR, el cual fue incorporado en el ordenamiento jurídico interno a través de la Ley 1000 de 2005, no le era aplicable el arancel extracuota del 5 % que preveía el referido decreto, pues en el acuerdo regional no se dispuso nada en relación con el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC), con lo cual, la tarifa arancelaria que debió aplicar fue la prevista en el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) que, para la época de las importaciones, correspondió a 0 %.

Agregó que, en esa medida, la DIAN debió aceptar las solicitudes de corrección de las declaraciones de importación, para ajustar el arancel a las previsiones del ACE 59; sin embargo, en una errónea interpretación del parágrafo del artículo 4 del Decreto 4900 de 2011, consideró que las disposiciones del MAC aplicaban de preferencia sobre el ACE 59, siendo que, en realidad, la referida norma es la regla general de aplicación preferente sobre las disposiciones del MAC cuando existe incompatibilidad normativa.

Por otra parte, estimó que la DIAN vulneró el principio de confianza legítima al aceptar la corrección de las declaraciones de importación de otros contribuyentes que versaban sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Adicionalmente, sostuvo que de haberse valorado los documentos que sustentaron la solicitud de corrección, se hubiese accedido a ello.

Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones (ff. 113 a 132): Explicó que la mercancía importada por la actora correspondía a la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 (maíz amarillo), que estaba resguardada en el MAC previsto en el artículo 3.°, numeral 4.°, letra a), del Decreto 430 de 2004 y, adicionalmente, gozaba de una preferencia arancelaria en virtud del TLC CAN-MERCOSUR.

Por ello, de conformidad con el artículo 4. ° del Decreto 4662 de 2010, era necesario aplicar el arancel extracuota del 5 % y desgravarlo en un 54 %, porque esa era la preferencia arancelaria para la época de la importación. Además, se debía aplicar un arancel del 2.3 %, como en efecto lo hizo la importadora. Señaló que, en virtud de lo anterior, hubo una aplicación armoniosa del Decreto 430 de 2004, mas no preferente sobre el ACE 59, descartándose no solo la presunta incompatibilidad entre estas normas —que son de obligatoria aplicación—, sino también la violación del principio de confianza legítima.

Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con base en las siguientes consideraciones (ff. 575 a 593): De conformidad con el parágrafo del artículo 4° del Decreto 4900 de 2011, vigente a la fecha de aceptación de las declaraciones de importación sobre las que la actora solicitó la liquidación oficial de corrección, las mercancías importadas estaban sujetas al Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC), el cual es compatible con el ACE 59, adoptado mediante la Ley 1000 de 2005, por lo cual era viable que al maíz amarillo importado se hubiere declarado con el arancel del 5 % sobre el valor de la mercancía en aduana, descontando, de ese importe, el porcentaje de desgravación arancelaria concedido por las normas ACE 59.

De acuerdo con lo anterior, puntualizó que los actos demandados no vulneraron la ley, ni desconocieron el principio de confianza legítima. Finalmente, señaló que no existía identidad fáctica y jurídica entre el asunto sometido a consideración y las situaciones definidas en actos administrativos particulares que se allegaron al proceso. Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia del tribunal a efectos de que se revocara y se accediera a las pretensiones de la demanda, como se resume a continuación (ff. 601 a 628): Afirmó que la Ley 1000 de 1995 excluye la aplicación del MAC en el caso debatido (Decreto 430 de 2004 y sus normas concordantes), puesto que: (i) el ACE 59 establece todos los elementos necesarios para la correcta determinación del arancel aplicable a la importación de maíz amarillo proveniente de países de Mercosur;

(ii) al suscribir este acuerdo, Colombia no incluyó el MAC como un gravamen o carga de efecto equivalente dentro de las notas complementarias a este acuerdo; (iii) la Ley 1000 de 2005 tiene mayor jerarquía que el Decreto 430 de 2004, de manera que, dada la incompatibilidad de estas dos normas, aplica de preferencia aquella. Agregó que, ello es así porque el inciso 2.° del artículo 3.° de la citada ley indicó el arancel sobre el cual se deben aplicar las desgravaciones graduales, que no es precisamente el MAC, sino el establecido en el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP), cuyas tarifas son certificadas quincenalmente por la DIAN (Mecanismo de Estabilización de Precios – MEP- Decreto 547 de 1995) y que, particularmente, previó un arancel del 0 %.

Insistió en que se vulneró el principio de confianza legítima, porque la Dirección Seccional de Barranquilla, sin justificación, se apartó del criterio que sobre el tema adoptaron, la Dirección Seccional de Buenaventura (Memorando 0211, del 03 de abril de 2007; oficios nros. 100- 210-227-340, del 03 de septiembre de 2009, y 100227342-0346, del 19 de marzo de 2014) y otras autoridades administrativas.

Alegatos de conclusión La demandante y demandada insistieron en los argumentos expuestos en la apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente (ff. 38 a 66 y 67 a 69). El agente del Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La Sala decide sobre la legalidad de los actos demandados, de conformidad con los cargos de apelación formulados por la parte demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda.

Concretamente, se debe determinar si, por cuenta de la aplicación del arancel extracuota previsto en el Decreto 430 de 2004, desgravado en el porcentaje acordado en el ACE 59, la actora pagó tributos aduaneros en exceso por concepto de la importación de maíz amarillo a granel proveniente de Argentina y Brasil, lo cual habilitaría la liquidación oficial de corrección. De ser negativa la conclusión, la Sala debe establecer si la DIAN desconoció el principio de confianza legítima. 2.- A los anteriores efectos, se reitera la posición adoptada por la Sala en las sentencias del 14 de noviembre de 2019, del 29 de abril de 2020 y 14 de mayo de 2020 (exp. 23676, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 22590 y 25047 CP: Milton Chaves García). 2.1- A través del Decreto 430 del 16 de febrero de 2004, el Gobierno nacional creó el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) como un instrumento para adjudicar a los importadores, mediante pública subasta, parte del contingente de asignación estacional de determinados productos, entre los cuales se encuentran la subpartida 1005.90.11.00 (maíz amarillo) de la clasificación Nandina 05, provenientes de países distintos a los miembros de la CAN (artículos 1.° y 2.°).

Así, los importadores que obtengan la adjudicación de parte del contingente con asignación estacional podrán ingresar al Territorio Aduanero Nacional (TAN) los productos resguardados por el MAC, pagando el arancel intracuota, previsto en el numeral 3.° del artículo 3.° ibidem. En cambio, quienes no acrediten haber accedido a dicho contingente, deberán pagar el arancel extracuota que prevé el numeral 4.° del artículo 3.° ejusdem.

Concretamente, para la importación de maíz amarillo clasificado en la subpartida arancelaria nro. 1005.90.11.00, de la clasificación Nandina 05, el arancel extracuota corresponde al que resulte mayor entre la tarifa del 5 % y la que se obtenga de aplicar el Sistema Andino de Franja de Precios (letra a. del numeral 4.° del artículo 3.° ibid.). 2.2.

En ese contexto, en el Decreto 4551 de 2009, se estableció el contingente que regiría en el año 2010, para la importación del anotado grano. Al efecto, el artículo 4.° reiteró que el arancel extracuota para esa vigencia correspondía al señalado anteriormente. Adicionalmente, el parágrafo de esa disposición aduanera previó que «lo dispuesto en las normas del Mecanismo Público de Administración de Contingentes (MAC) no se podrá aplicar de una manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia». 2.3- Uno de los tratados que regía en Colombia, para la época de las importaciones objeto de debate, era el Acuerdo de Complementación Económica 59 (ACE 59, Tratado CAN-MERCOSUR) suscrito el 18 de octubre de 2004 e incorporado inicialmente al ordenamiento interno, en el Decreto 141 de 2005 y, definitivamente, a través de la Ley 1000 de 2005, cuyo objetivo era eliminar barreras arancelarias entre los países signatarios[1].

Con miras a cumplir el objetivo del tratado, en el artículo 3.° se estableció que serían desgravados los aranceles de forma inmediata, salvo para las mercancías listadas en el Anexo 1, según la nomenclatura arancelaria Naladisa 96, que serían desgravadas de manera progresiva. A pesar de que en el ACE 59 se acordó emplear la clasificación Naladisa 96, en el Decreto 141 de 2005, Colombia empleó la clasificación Nandina 05, que es la aplicada por los países miembros de la CAN, con la finalidad de acotar las mercancías sobre las cuales se acordaron preferencias y desgravaciones arancelarias, conforme al señalado Anexo I. 3.2- Así, a partir del referido decreto, la Sala, en las sentencias que aquí se reiteran, constató que la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 asignada por la clasificación Nandina 05 al maíz amarillo, equivale a la subpartida 1005.90.20 de la clasificación Naladisa 96.

Igualmente, esta corporación evidenció que en el Anexo I del ACE 59 consta que el maíz amarillo está sujeto al Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP), según las reglas de la CAN, pues, a diferencia de lo que ocurrió con otro de los productos incluidos en dicho anexo, Colombia no especificó la no aplicación del MEP a la importación de ese grano. Pues bien, dado que el producto importado por la actora se encontraba sometido a las reglas de la CAN y, que en el artículo 2.° de la Decisión 535 de 2002, ese ente supranacional autorizó a los países miembros a diferir los aranceles del maíz amarillo hasta un 0 %, resulta de la liberalidad de cada Estado signatario la fijación de las tarifas arancelarias para ese producto, cuando provenga de países distintos a los miembros de la CAN, como, en efecto, ocurrió con implementación del MAC. 4- Precisado el derecho aplicable al caso concreto, la Sala advierte que las importaciones en cuestión son originarias de Argentina y Brasil, por lo que corresponde analizar las desgravaciones y preferencias otorgadas por Colombia a esos países y los cronogramas que, al respecto, se pactaron en el ACE 59. 4.1- Sobre ese particular, el artículo 5.° del acuerdo dispuso que los aranceles existentes a la fecha de su suscripción se pueden mantener solo si se incluyen en el Anexo III (Notas Complementarias) y, como quiera que no se pactó una desgravación total inmediata para la importación de maíz amarillo, debe aplicarse el artículo 4.° del acuerdo, que prevé que el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, según los cronogramas pactados entre los países signatarios, los cuales deben constar en el Anexo II.

En el Apéndice 3 del Anexo II consta que Colombia no otorgó a Argentina ni a Brasil la desgravación total inmediata del maíz amarillo, pues en la lista de productos totalmente desgravados no fueron incluidos los de la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96. En cambio, en el Apéndice 1 del Anexo II sí consta que Colombia otorgó un trato preferencial al maíz amarillo importado desde esos países, de acuerdo con los cronogramas generales C4.b y C7.b, respectivamente.

Los referidos cronogramas son progresivos, así, desde el 01 de enero de 2005 prevén una desgravación arancelaria del 26%, que aumenta anualmente. Concretamente, a partir del 1.° de enero de 2010 la desgravación corresponde al 54 %, con lo cual, sería ese porcentaje el que se debe tener en cuenta a efectos de determinar la tarifa arancelaria aplicable a las importaciones efectuadas por la actora en los meses de octubre a diciembre de 2010.

Por lo dicho, la Sala, ha entendido que el MAC y el ACE 59 no son incompatibles y, mucho menos, este último derogó al otro, sino que coexisten y deben aplicarse de manera armónica, de manera que, la tarifa arancelaria aplicable al caso concreto correspondería al arancel extracuota determinado para la época de la aceptación de las importaciones, reducido en un 54 %. 4.2- Al efecto, en esta oportunidad se constata que, mediante las circulares de gravámenes ad-valoren aplicables al SAFP nros. 700, 725, 732, 771, 789 y 804, todas del 2010, la DIAN informó a los importadores y demás usuarios del comercio exterior que el arancel aplicable en la importación de maíz amarillo, durante las 6 quincenas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de ese año, según el Sistema Andino de Franja de Precios, correspondía al 0 % (f. 183).

Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el MAC regulado por los decretos 430 de 2004 y 4900 del 2011, el arancel extracuota correspondería al 5 %, empero, teniendo en cuenta la desgravación del 54 % prevista en el ACE 59, la actora debía aplicar una tarifa arancelaria del 2.3 %, como efectivamente lo hizo en sus declaraciones de importación. Por ello, no había lugar a que la DIAN profiriera liquidación oficial de corrección a efectos de devolución del arancel pagado en exceso, consecuencia de lo cual, no prospera el cargo de apelación de la demandante. 5- Resta por definir la obligatoriedad que supone para la Administración ciertos actos administrativos emitidos por algunas de sus seccionales, en aras de verificar la presunta defraudación al principio de confianza legítima.

Al respecto, se enfatiza que el Memorando 0211, del 03 de abril de 2007, expedido por la Subdirección Técnica Aduanera y la Subdirección de Comercio de Exterior, no era vinculante para la autoridad aduanera, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, vigente para el momento de su expedición. Lo propio ocurre con los oficios 100-210-227-340, del 3 de septiembre de 2009, y 1002273420346-0346, del 19 de marzo de 2014, proferidos por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, pues conforme al Decreto 4048 de 2008 los conceptos emitidos por esa dependencia no resultan obligatorios, de manera que no se advierte la causal de nulidad invocada por la demandante, así como tampoco una violación del principio de confianza legítima, pues se halló que el MAC sí resultaba aplicable a las importaciones de esta, pero, de manera armónica con el ACE 59.

No prospera el cargo de apelación. 6- Corolario, se confirmará la sentencia apelada. 7.- Finalmente, debido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala no condenará en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- Confirmar la sentencia apelada. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Acuerdo de Complementación Económica N° 59 suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados parte del Mercosur y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina.