RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedencia / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Noción. Constituye un requisito previo para acudir a la administración de justicia / RECURSOS OBLIGATORIOS ANTE LA ADMINISTRACIÓN - Alcance / EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS LEGALMENTE OBLIGATORIOS EN MATERIA TRIBUTARIA POR INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración La Sala precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, es en la audiencia inicial cuando el juez debe examinar si la parte accionante cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, esto es, haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
En efecto, el artículo 180 ibídem, dispone que el juez o magistrado ponente de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Esta Corporación ha precisado que la finalidad de las excepciones previas que se estudian en la audiencia inicial es la de “conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab initio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia”.
Es decir, el examen del medio exceptivo que se efectúa en la audiencia inicial se circunscribe al cumplimiento de previsiones de carácter procedimental requeridas para que el proceso se tramite en debida forma. Así pues, desde la audiencia inicial el juez administrativo está habilitado para examinar si el accionante cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, esto es, haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, lo cual incluye el análisis sobre la inadmisión y el rechazo de los recursos efectuado en sede administrativa o si por el contrario, no era necesaria su interposición al estar inmerso en el supuesto establecido en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, establece que contra la liquidación oficial de revisión procede el recurso de reconsideración, el cual debe interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación. (…) En ese contexto, se encuentra demostrado que la parte actora presentó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de manera extemporánea, por lo que, para la Sala es claro que no cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180, NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 180 / LEY 1739 DE 2014 - ARTÍCULO 50 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01779-01(24881) Actor: LUZ GABRIELA ALZATE TEJADA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada[1] contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad en la audiencia inicial celebrada el 27 de agosto de 2019[2], en la que declaró no probada la excepción de “inepta demanda por ausencia del requisito de procedibilidad para interponer el medio de control por no agotarse los recursos de ley”.
I.
ANTECEDENTES La señora Luz Gabriela Alzate Tejada, a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial Nº RDO 2017-02852 de 17 de agosto de 2017, por la cual el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, le impuso sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos, e inexactitud en los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión, por los periodos de enero a diciembre de 2014.
De manera subsidiaria, solicitó se declarara la nulidad del Auto Nº ADC 2018-00108 de 24 de enero de 2018, a través del cual el Director de Parafiscales de la UGPP inadmitió el recurso de reconsideración, y de la Resolución Nº RDC-2018-00147 de 26 de febrero de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior auto[3].
Mediante auto de 18 de julio de 2018, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín admitió la demanda[4]. El 9 de agosto de 2018, la demandante modificó la demanda en los acápites de hechos y fundamento de derecho[5]. El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, en providencia de 15 de agosto de 2018, admitió la reforma de la demanda[6].
La UGPP en la contestación de la demanda propuso las excepciones denominadas “falta de jurisdicción o competencia” e “improcedencia de la demanda por no haberse atendido en debida forma el requerimiento para declarar y/o corregir, y dada la presentación extemporánea del recurso de reconsideración, no se cumple el presupuesto procesal del debido agotamiento de la vía administrativa”[7].
Señaló que la demandante no cumplió con los requisitos para demandar per saltum, dado que no respondió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nº RCD-2016-02861 de 14 de diciembre de 2016, motivo por el cual no cumplió con el presupuesto establecido en el parágrafo del artículo 720 del E.T. Respecto al agotamiento de la vía administrativa, expresó que la demandante no interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial dentro del término establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.
En el término del traslado, la parte actora solicitó que se desestimaran las excepciones propuestas por la entidad demandada[8], e indicó que de conformidad con el inciso 5 del artículo 155 del CPACA, la cuantía en los procesos donde se reclama el pago de prestaciones periódicas de término indefinido “será por el valor de lo que se pretenda desde que se causaron hasta la presentación de la demanda”[9].
En relación con la falta de agotamiento de la vía administrativa, señaló que no pretende acudir a la jurisdicción per saltum, toda vez que interpuso el recurso de reconsideración de “manera extemporánea”. Indicó que contra la liquidación oficial presentó de manera extemporánea el recurso de reconsideración y contra el auto que inadmitió dicho recurso, interpuso el recurso de reposición, por lo que agotó la vía administrativa de conformidad con los artículos 728 del E.T. y el 87 del CPACA.
En la audiencia inicial celebrada el 9 de julio de 2019, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín declaró probada la excepción previa de “falta de jurisdicción o de competencia”, por la cuantía del proceso, por lo que remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia[10]. Mediante auto de 9 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, avocó el conocimiento del proceso[11].
El 27 de agosto de 2019, el a quo celebró la audiencia inicial en la que declaró no probada la excepción de “inepta demanda por ausencia de requisitos de procedibilidad para interponer el medio de control”, y consideró saneado el procedimiento[12]. Sostuvo que la demandante solicitó la nulidad de tres actos administrativos, por lo que, una vez se decida sobre la validez del acto que inadmitió el recuso de reconsideración y el que lo confirmó, se hace necesario pronunciarse sobre el acto que liquidó oficialmente la contribución parafiscal.
Afirmó que los actos demandados concluyeron el procedimiento administrativo y, por lo tanto, es en la sentencia cuando el juez deberá determinar si es válido o legamente admisible el rechazo del recurso de reconsideración, ya que de no encontrarlo así debe proceder a anular dicho acto. Agregó que este aspecto no puede ser objeto de pronunciamiento en la audiencia inicial.
II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación[13] en el que solicitó que se revoque la decisión que declaró no probada la excepción de indebido agotamiento de los recursos de ley y, en su lugar, se rechace la demanda. Aseveró que no procede la presentación de la demanda per saltum, por cuanto la demandante no presentó respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir en la oportunidad procesal.
Agregó que también prescindió de formular el recurso de reconsideración, pues lo interpuso por fuera del término señalado en la liquidación oficial, como lo dispone el artículo 720 del E.T. Destacó que ante la falta de presentación del recurso de reconsideración y la omisión de respuesta al requerimiento especial, se configura un indebido agotamiento de la vía administrativa, presupuesto que no es subsanable e inhabilita a la accionante para acudir a la figura de la demanda per saltum.
TRASLADO La parte demandante adujo que la recurrente desconoce el inciso final del artículo 728 del E.T., aplicable por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1157 de 2007, el cual dispone que si existe una providencia que confirma el auto que inadmite el recurso de reconsideración, la vía administrativa se entiende agotada con la presentación del recurso de reconsideración, así se haya realizado de manera extemporánea.
III. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso debe declararse probada o no la excepción de “inepta demanda por ausencia del requisito de procedibilidad para interponer el medio de control por no agotarse los recursos de ley”. La inconformidad del recurrente radica en que se debe declarar probada la citada excepción, toda vez que la parte actora no dio cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 720 del Estatuto Tributario para acudir a la jurisdicción, ya que por una parte no puede presentar la demanda per saltum al estar demostrado que no dio respuesta al requerimiento especial, y de otra, por cuanto interpuso de forma extemporánea el recurso de reconsideración contra el acto liquidatorio.
Al efecto, la Sala observa que el 14 de diciembre de 2016, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-02861[14], el cual fue notificado por correo el 1º de enero de 2017[15]. El 17 de agosto de 2017, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP, profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02852[16].
En este acto administrativo se indicó que la demandante no respondió el citado requerimiento para declarar y/o corregir, en el término establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2017. La Liquidación Oficial se notificó el 1º de septiembre de 2017, tal como se observa en la Guía No. 8254076 y lo afirma la demandante en el hecho número 3.7. de la demanda[17].
El 27 de diciembre de 2017, la demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial[18]. La UGPP mediante Auto Nº ADC-2018-00108 de 24 de enero de 2018, inadmitió el recurso de reconsideración al observar que no fue interpuesto dentro del término de los dos (2) meses, establecidos en el artículo 720 del E. T.[19]. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante la Resolución Nº RCD 2018-00147 de 16 de febrero de 2018, en el sentido de confirmar el auto recurrido.
La Sala precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, es en la audiencia inicial cuando el juez debe examinar si la parte accionante cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, esto es, haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
En efecto, el artículo 180 ibídem, dispone que el juez o magistrado ponente de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Esta Corporación ha precisado que la finalidad de las excepciones previas que se estudian en la audiencia inicial es la de “conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab initio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia[20]”.
Es decir, el examen del medio exceptivo que se efectúa en la audiencia inicial se circunscribe al cumplimiento de previsiones de carácter procedimental requeridas para que el proceso se tramite en debida forma. Así pues, desde la audiencia inicial el juez administrativo está habilitado para examinar si el accionante cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, esto es, haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, lo cual incluye el análisis sobre la inadmisión y el rechazo de los recursos efectuado en sede administrativa o si por el contrario, no era necesaria su interposición al estar inmerso en el supuesto establecido en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, establece que contra la liquidación oficial de revisión procede el recurso de reconsideración, el cual debe interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación. En el caso concreto, la Sala observa que la Liquidación Oficial Nº RDO-2017- 02852 de 17 de agosto de 2017, fue notificada a la demandante por correo el 1º de septiembre de 2017[21], por lo que debió interponer el recurso de reconsideración dentro de los dos (2) meses siguientes.
No obstante, el mismo fue interpuesto el 27 de diciembre de 2017. En ese contexto, se encuentra demostrado que la parte actora presentó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de manera extemporánea, por lo que, para la Sala es claro que no cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA.
Por otra parte, si bien la demandante expresó que no pretende la aplicación de la figura per saltum, es menester aclarar que del estudio del expediente se evidencia que la accionante no respondió el requerimiento para declarar y/o corregir, motivo por el cual no puede entenderse cumplido el presupuesto establecido en el artículo 720 del E.T. y de esta forma demandar directamente la liquidación oficial.
En tales condiciones, la Sala concluye que se encuentra probada la excepción de inepta demanda por ausencia de requisitos de procedibilidad para interponer el medio de control, por cuanto se encuentra demostrado que la parte actora presentó de manera extemporánea el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, razón por la cual se revocará la decisión de primera instancia y se declarará terminado el proceso.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Primero: REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial celebrada el 27 de agosto de 2019. En su lugar, se declara probada la excepción de “inepta demanda por ausencia del requisito de procedibilidad para interponer el medio de control por no agotarse los recursos de ley”, conforme a lo expuesto en esta providencia. Segundo: DECLARAR terminado el proceso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Fl. 45 reverso. [2] Fl. 147 CD. [3] Fl. 40 c.p. [4] Fl. 49 c.p. [5] Fl. 56 c.p. [6] Fl. 56 c.p. [7] Fl. 66 c.p. [8] Fls. 128 y 129 c.p. [9] Fl. 128 vto. c.p. [10] Fls. 132 a 134 c.p. [11] Fl. 139 c.p. [12] Fl. 132 a 134. [13] Fl. 147 CD. [14]Fl. 12 vto. [15] Fl. 18. [16] Fls. 3 -10. [17] Fl. 11. [18] Fl. 19. [19] Fls. 25 - 30. [20] Providencia de 12 de marzo de 2014.
Rad. 15001-23-33-000-2013-00558- 01(0191-14), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [21] Fl. 11.