REQUERIMIENTO ESPECIAL – Naturaleza jurídica. Es acto de trámite / LEGALIDAD DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Declara inhibida. Por no ser susceptible de control judicial La actora dentro de escrito de demanda solicitó que se declare la nulidad del Requerimiento Especial 900005 de 8 de julio de 2013. Sin embargo, esta Sala ha explicado que dicho acto no es susceptible de control judicial, debido a que es un acto de trámite.
En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse respecto a la legalidad del requerimiento especial demandado. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Excepciones / SERVICIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR – Definición / SERVICIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR – Normativa / SERVICIOS EDUCATIVOS POR EXTENSIÓN – Precisiones / SERVICIOS EDUCATIVOS POR EXTENSIÓN – Reiteración de jurisprudencia / ENTIDAD QUE NO ES RECONOCIDA COMO ENTIDAD EDUCATIVA – Exclusión de IVA El numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario para el momento de la ocurrencia de los hechos, disponía lo siguiente: “Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas.
Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios. […] 6. Los servicios de educación prestados por establecimiento de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. […]” (Subraya la Sala) La Ley 30 de 1992 reguló el servicio de educación superior, entendido como el proceso que “se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional”, en tanto que la Ley 115 de 1994 se ocupó, de forma general, del servicio público de educación. En cuanto a los servicios educativos por extensión, el artículo 120 de la Ley 30 de 1992, precisó lo siguiente: “Artículo 120 La extensión comprende los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad.” (Subraya la Sala) En cuanto a los servicios educativos por extensión esta Sala en sentencia del 6 de septiembre de 2017, señaló lo siguiente: “ […] 3.8 Se debe tener en cuenta que el objetivo del artículo 92 de la Ley 30 de 1992 es el de fortalecer los especiales fines y funciones que, en materia educativa, debe cumplir el Estado, norma que se debe interpretar en concordancia con los artículos 6º y 120 de la misma ley que incluyen dentro de los objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones los de apoyar las labores investigativas y de servicio social que requiere el país y de ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político y ético a nivel nacional y regional. 3.9 Tales propósitos se cumplen a través de la docencia, la investigación los programas de extensión que según el artículo 120 de la Ley 30 de 1992 comprende los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad. […]” (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio transcrito, dentro de los objetivos de la Educación Superior se encuentran los programas de extensión en los que se incluyen actividades académicas y de servicios para beneficio de la comunidad y satisfacción de las necesidades de la sociedad.
Ahora, la demandada manifestó en el escrito de apelación como lo explicó en la liquidación oficial demandada, que el contrato “PS-8622 de 2010” entre la demandante y el Politécnico Jaime Isaza Cadavid corresponde a la simple contratación y administración de personal, de los que no se advierte que se preste un servicio de educación. Se advierte que el Politécnico Jaime Isaza Cadavid es una entidad oficial de educación superior, que fue creada mediante al Decreto 33 de 27 de enero de 1964.
Dentro del expediente se encuentran diferentes contratos interadministrativos, que fueron celebrados entre dicha entidad educativa con autoridades territoriales como la Alcaldía de Medellín y la Gobernación de Antioquia. El contrato interadministrativo 4600017333 de 2009 fue celebrado entre el Municipio de Medellín y el Politécnico Jaime Isaza Cadavid, en el que se tiene como objeto “Ofertar en convenio con el Politécnico Jaime Isaza Cadavid desde la educación media mediante ciclo propedéutico el programa técnico profesional en programación de sistemas de información en el marco del proyecto Futuro Digital en articulación con 7 instituciones de la educación media técnica (grados 10 y 11)”.
Adicionalmente, el mencionado contrato contiene como especificaciones técnicas: “Planear, desarrollar y ajustar la implementación de los módulos del currículo vigente del programa de Técnica Profesional del Programación de Sistemas de Información diseñados para servirse en la IEM en los grados 10 y 11. […] Apoyar el desarrollo de las actividades de capacitación del talento humano programadas en el marco de ALIANZA FUTURO DIGITAL MEDELLÍN, con el fin de asegurar la participación de los docentes y la multiplicación de las competencias adquiridas en la IEM articuladas. […]” De los apartes del contrato enunciado, la Sala concluye que se encuentra relacionado con educación de la comunidad y de implementación de programas educativos de nuevas tecnologías, que se enmarca con las actividades de extensión del artículo 120 de la Ley 30 de 1992.
Se observa que de dicho contrato interadministrativo se desprendió el contrato “PS-8622 de 2010” al cual hace referencia, como motivo de su celebración entre la demandante y el Politécnico Jaime Isaza Cadavid. (…) La Sala advierte que de acuerdo con el objeto del contrato la demandada fue contratada con el fin de cumplir un contrato interadministrativo, que cumple como extensión de servicios educativos en consideración de la Ley 30 de 1992.
En cuanto a la exclusión de IVA de servicios educativos prestados por terceros, esta Sala en sentencia de 2 de agosto de 2017, concluyó lo siguiente: “En esas condiciones, no es cierto, como lo afirma la DIAN, que el servicio de educación debe ser prestado directamente por el municipio para que opere el beneficio fiscal de la exclusión, pues tal condición no cuenta con sustento normativo alguno, por el contrario, por razones de eficiencia y necesidad del servicio público de educación, las entidades territoriales están facultadas para contratar su prestación con terceros, en las instituciones educativas de su propiedad, sin que por ello se entienda que el servicio o las entidades que lo prestan, están gravadas con el impuesto sobre las ventas.[…]” (Subraya la Sala) En este orden de ideas, en el presente caso la demandante es una entidad que no es reconocida como entidad educativa, que realizó contratos con entidades educativas con el fin de cumplir contratos de educación o de extensión, por lo que se encuentra beneficiada con la exclusión de IVA del mencionado artículo del Estatuto Tributario al ser ejecutados con los fines previstos en la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994.
(…) Se aclara que, pese a que los contratos entre la demandante y el Politécnico Jaime Isaza Cadavid hacen referencia a que se celebra en cumplimiento del artículo 82 del Decreto 2474 de 2008 reglamentario de la Ley 1150 de 2007, que son normas que regulan la contratación de servicios profesionales por entidades públicas, no desvirtúa que el contrato se ejecuta en consideración con los objetivos de la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994 al ser celebrado con fines educativos.
(…) En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia para declararse inhibida de pronunciarse de la legalidad del requerimiento especial y confirmará la nulidad de la liquidación oficial demandada. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 476 NUMERAL 6 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 120 / LEY 115 DE 1994 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 92 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2474 DE 2008 – ARTÍCULO 82 / LEY 1150 DE 2007 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [E]n cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01481-02(24012) Actor: CORPORACION INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS - CIS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 1 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas[1].
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[2]: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto sobre las ventas No.112412014000047 de 14 de abril de 2014 a través de la cual la DIAN modificó el impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 2010 (mayo-junio) a la Corporación Interuniversitaria de Servicios – CIS, Nit.811003209.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, queda en firme la declaración privada correspondiente al impuesto mencionado en el numeral anterior. Además, se ordena a la DIAN la devolución de las sumas que la Corporación demandante acredite haber cancelado en virtud del acto anulado, con los correspondientes intereses, previos los descuentos de ley.
TERCERO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Una vez ejecutoriada, entréguese la primera copia con mérito ejecutivo a costa de la parte actora, previa su solicitud y archívese el expediente.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. […]”
ANTECEDENTES El 12 de julio de 2010 la demandante presentó su declaración de impuesto sobre las ventas – IVA correspondiente al tercer bimestre del mencionado año, en la que determinó como ingresos brutos por operaciones excluidas la suma de $14.537.932.000, un total de ingresos brutos por operaciones gravadas de $256.168.000 y un total de saldo a favor de $434.250.000[3].
El 18 de julio de 2013 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN expidió el Requerimiento Especial 900005, en el que propuso determinar como valor de ingresos brutos por operaciones excluidas de $0, un total de ingresos brutos por operaciones gravadas de $14.902.807.000, sanción por inexactitud de $3.721.710.000, y total de saldo a pagar de $5.613.529.000[4].
Previa respuesta al requerimiento especial, el 14 de abril de 2014 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 112412014000047, en la que confirmó los valores propuestos en el requerimiento especial[5]. El 17 de junio de 2014 la actora presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial enunciada, frente a la cual la DIAN expidió el Auto Inadmisorio de Recurso de Reconsideración 900084 del 17 de julio de 2014, que fue notificado el 23 de julio 2014[6].
Sin embargo, el 30 de julio de 2014 la demandante presentó solicitud de desistimiento del recurso de reconsideración[7]. DEMANDA La CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS, en calidad de demandante, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[8]: “PRIMERA. Que se declare la nulidad de la resolución de liquidación oficial de revisión del impuesto sobre las ventas N°112412014000047 de 14 de abril de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la DIAN modificó la declaración privada No. 9100009048302 de 12 de julio de 2010 presentada por la “CIS”.
SEGUNDA. Que se declare la nulidad del Requerimiento Especial de Impuesto sobre las ventas No. 900005 de 18 de julio de 2013. TERCERA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, sírvase restablecer el derecho de la CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS “CIS”, en los términos siguientes: 3.1. Que se mantenga la declaración privada del impuesto sobre la ventas correspondiente al tercer periodo de ese año (bimestre mayo – junio) presentada por la CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS “CIS”, en la cual se informó como valor excluido en la declaración (renglón 29: “ingresos brutos por operaciones excluidas”) la suma de $14.537.932.000. 3.2 Que se ordene la devolución de las sumas que se llegaren a pagar por la CIS a la DIAN por concepto de la decisión de modificación de la Declaración privada del impuesto sobre las ventas, todo ello, en el valor que se acredite haber pagado efectivamente, con los correspondientes intereses desde su pago hasta la restitución, según las tasas que el contribuyente debe pagar a la DIAN.
CUARTA. Condenar a la DIAN al pago de las agencias en derecho y costas procesales.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 83 de la Constitución Política. - Artículo 237 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. - Artículo 476 del Estatuto Tributario. - Artículo 5 de la Ley 115 de 1994 - Artículo 6 de la Ley 30 de 1992 El concepto de la violación se sintetiza así[9]: La CORPORACION INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS – CIS es una Corporación sin ánimo de lucro con participación mixta y conformada por las Universidades de Antioquia, Universidad Nacional de Colombia Sede Medellín, EAFIT, Universidad Pontificia Bolivariana y el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, cuyo objetivo principal es integrar centros de educación superior y en especial los fundadores, que son los mismos mencionados anteriormente, para fomentar la cultura por el trabajo en las comunidades universitarias y ofrecer personal calificado a las distintas empresas públicas y privadas en la búsqueda del desarrollo social, económica y cultural del país. En desarrollo de su objeto social sus proyectos tienen como objetivo primordial complementar y extender los programas de educación de las universidades fundadoras para los procesos de desarrollo del país según los artículos 5 de la Ley 115 de 1994 y 6 de la Ley 30 de 1992.
Para el efecto, ofrece recurso humano calificado con la vinculación de estudiantes, investigadores y personal operativo en varios campos para el beneficio de la sociedad como haciendas universitarias, actividades deportivas, pedagógicas, conducción de trenes de pasajeros en el metro de Medellin y librerías interuniversitarias. Para el periodo en discusión declaró como ingresos brutos por operaciones excluidas $14.537.932.000 que provienen de servicios de extensión universitaria derivada de la contratación y administración de personal requerido en los diferentes contratos que las universidades suscriben con los demás entes estatales o privados, tal como se detalla en el objeto de cada contrato.
La DIAN considera que tales ingresos son gravados por cuanto la exclusión prevista en el No. 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario (vigente para la época) no aplica a la actora por no ser institución de educación superior ni establecimiento educativo conforme a la Ley 115 de 1994 y que del análisis de los contratos suscritos se observa que la prestación de servicios corresponde a la contratación y administración de personal y no se observa que se haya pactado la prestación de un servicio de educación. Violación constitucional Alegó que fue violado el principio de legalidad y buena fe constitucional, debido a que los actos demandados no aplicaron el numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario el cual determina como servicio excluido de IVA los que se prestan en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.
Además, los actos restringen las leyes enunciadas, ya que excluyen de su alcance las actividades de bienestar y extensión universitaria. Violación a la ley Aclaró que los actos demandados no aplicaron de forma directa el numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual no determina que la exención por actividades desarrolladas por las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 aplique para entidades que tengan una característica especial, sino que recae solo sobre la actividad en las que se incluye las funciones de extensión y fomento de bienestar universitario.
Violación a las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 Manifestó que existe pronunciamiento de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia del 12 de septiembre de 2011, en el que se estableció que sus actividades no son de intermediación laboral como lo expresan los actos administrativos demandados, sino que realiza actividades de bienestar y extensión universitarios favorecidos por las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.
Además, el objeto social de la corporación se encuentra relacionado con actividades educativas, por lo que se cumple con los fines del artículo 5 de la Ley 115 de 1994 y 6 de la Ley 30 de 1992. Prohibición de reproducir actos administrativos anulados Alegó que pese a que el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 12 de septiembre de 2011, M.P Martha Cecilia Madrid Roldan, en un caso entre las mismas partes y situaciones de hecho similares declaró la nulidad de los actos de la DIAN, la demandada procedió a emitir actos administrativos con las mismas razones de derecho que los actos declarados nulos, por lo que se violó el artículo 237 del CPACA.
Ilegalidad de la sanción por inexactitud Aclaró que la sanción por inexactitud no debe proceder en el presente caso, debido a que existe una diferencia de criterios con la demandada, y porque la sanción impuesta es desproporcionada en relación con el artículo 647 del Estatuto Tributario. Además, explicó que se acogió al artículo 720 del Estatuto Tributario para acceder a la jurisdicción per saltum, por lo que desistió del recurso de reconsideración antes que la inadmisión de dicho recurso tomara firmeza.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[10]: Aclaró que la discusión solo debe centrarse en la liquidación oficial demandada y no el requerimiento especial, debido a que es un acto preparativo o de trámite que no es susceptible de control judicial. Explicó que la exclusión de IVA del numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario solo recae para entidades que presten servicios de educación, y que dichos servicios sean prestados por establecimientos educativos reconocidos por el Gobierno. Sin embargo, en el presente caso el objeto social de la demandante no cumple con los requisitos enunciados, ya que no presta servicios de educación y no tiene la calidad para prestar dichos servicios.
Manifestó que del proceso de fiscalización realizado a la actora se pudo establecer que el valor de $14.537.932.000 correspondía a servicios de extensión universitaria, que son servicios profesionales para la contratación y administración de personal requerido en los diferentes contratos con universidades, pero no son de educación. Además, los actos no son violatorios del artículo 5 de la Ley 115 de 1994 y el 6 de la Ley 30 de 1992, porque de acuerdo con los antecedentes legislativos se excluye de IVA solo a entidades educativas.
Alegó que no se agotó debidamente la vía gubernativa, ya que se expidió auto de inadmisión del recurso de reconsideración por lo que la demanda no debe prosperar. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así:[11] Precisó que en audiencia inicial se determinó que la actora accedió correctamente a la jurisdicción, debido a que cumplió con lo establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario al realizar la demanda per saltum.
Explicó que, de acuerdo con el material probatorio la demandante prestó servicios de bienestar y extensión universitaria a entidades educativas en proyectos como “Futuro Digital” y “E-learning”, por lo que dichos servicios se enmarcan en actividades educativas de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. Adicionalmente, de acuerdo con el desarrollo legislativo del numeral sexto del artículo 476 del Estatuto Tributario es claro que la exención de IVA recae sobre el servicio y no sobre las calidades de la entidad, y más si hacen parte de asociaciones de instituciones educativas como lo es la actora.
Aclaró que la sentencia de 12 de septiembre de 2011 M.P Martha Cecilia Madrid Roldán, Exp. 2005-04788 del Tribunal Administrativo de Antioquia es aplicable como precedente al presente caso, por lo que concluyó que procede la nulidad de los actos demandados. Además, no prosperó la condena en costas por no encontrarse probadas en el expediente de acuerdo con el artículo 188 del CPACA.
RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos[12]: Alegó que los contratos a los que hizo referencia el Tribunal como el de la actora con el Politécnico Jaime Isaza Cadavid corresponde a la simple contratación y administración de personal regulado por el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008, en el que no se observa la contratación de servicios educativos en relación con las leyes 30 de 1994 y 115 de 1994.
Explicó que el hecho de que las operaciones se realicen con entidades que prestan servicios educativos, no transforma el objeto de los contratos en una prestación de servicios educativos, y que la exención discutida solo recae sobre entidades que prestan dichos servicios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda[13].
La DIAN reiteró de forma sucinta lo expuesto en la contestación de la demanda y en la apelación[14]. El Ministerio Público representado por el procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado, manifestó lo siguiente[15]: Manifestó que el numeral sexto del artículo 476 del Estatuto Tributario determina la exención de IVA para servicios educativos en consideración con las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.
Sin embargo, de acuerdo con el contrato de la actora con el Politécnico Colombiano Jaime Isaza, el objetivo es ofertar el programa técnico en programación de sistemas, por lo que no persigue un fin educativo y no debe beneficiarse de la exención analizada. Explicó que la sanción por inexactitud debe ser reducida del 160% al 100% de acuerdo con el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016.
Además, es necesario que la sala se declare inhibida de pronunciarse respecto al requerimiento especial demandado, porque es un acto administrativo de trámite. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia en la que la Sala se inhiba de pronunciarse respecto al requerimiento especial demandado y se declare la nulidad parcial de los actos demandados en el que se aplique favorabilidad sobre la sanción por inexactitud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala decide sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 112412014000047 de 14 de abril de 2014, expedida por la DIAN. Cuestión previa La actora dentro de escrito de demanda solicitó que se declare la nulidad del Requerimiento Especial 900005 de 8 de julio de 2013[16].
Sin embargo, esta Sala ha explicado que dicho acto no es susceptible de control judicial, debido a que es un acto de trámite[17]. En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse respecto a la legalidad del requerimiento especial demandado. Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar respecto a la declaración de IVA del tercer bimestre del año 2010 presentada por la actora, si el ingreso por $14.537.932.000 se encuentra excluido de IVA con fundamento en el numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario.
La demandada alegó que el objeto de los contratos que fueron remitidos por la actora al expediente es simplemente de contrato de personal y no de servicios educativos en especial el que celebró con el Politécnico Jaime Isaza Cadavid, por lo que no procede la exención del IVA en el presente caso. Además, la mencionada exención solo recae sobre servicios que realizan entidades educativas reconocidas por el Gobierno. Por su parte la actora manifestó que la exención del artículo del Estatuto Tributario enunciado recae sobre el servicio que cumple con los objetivos de la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994 sin interesar que la entidad no sea de educación reconocida.
Adicionalmente, aclaró que prestó servicios de extensión y fomento de bienestar universitario. El numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario para el momento de la ocurrencia de los hechos, disponía lo siguiente[18]: “Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios. […] 6. Los servicios de educación prestados por establecimiento de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos.
Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. […]” (Subraya la Sala) La Ley 30 de 1992 reguló el servicio de educación superior, entendido como el proceso que “se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional”, en tanto que la Ley 115 de 1994 se ocupó, de forma general, del servicio público de educación. En cuanto a los servicios educativos por extensión, el artículo 120 de la Ley 30 de 1992, precisó lo siguiente: “Artículo 120 La extensión comprende los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad.” (Subraya la Sala) En cuanto a los servicios educativos por extensión esta Sala en sentencia del 6 de septiembre de 2017, señaló lo siguiente[19]: “ […] 3.8 Se debe tener en cuenta que el objetivo del artículo 92 de la Ley 30 de 1992 es el de fortalecer los especiales fines y funciones que, en materia educativa, debe cumplir el Estado, norma que se debe interpretar en concordancia con los artículos 6º y 120 de la misma ley que incluyen dentro de los objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones los de apoyar las labores investigativas y de servicio social que requiere el país y de ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político y ético a nivel nacional y regional. 3.9 Tales propósitos se cumplen a través de la docencia, la investigación los programas de extensión que según el artículo 120 de la Ley 30 de 1992 comprende los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad. […]” (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio transcrito, dentro de los objetivos de la Educación Superior se encuentran los programas de extensión en los que se incluyen actividades académicas y de servicios para beneficio de la comunidad y satisfacción de las necesidades de la sociedad.
Ahora, la demandada manifestó en el escrito de apelación como lo explicó en la liquidación oficial demandada, que el contrato “PS-8622 de 2010” entre la demandante y el Politécnico Jaime Isaza Cadavid corresponde a la simple contratación y administración de personal, de los que no se advierte que se preste un servicio de educación. Se advierte que el Politécnico Jaime Isaza Cadavid es una entidad oficial de educación superior, que fue creada mediante al Decreto 33 de 27 de enero de 1964[20].
Dentro del expediente se encuentran diferentes contratos interadministrativos, que fueron celebrados entre dicha entidad educativa con autoridades territoriales como la Alcaldía de Medellín y la Gobernación de Antioquia[21]. El contrato interadministrativo 4600017333 de 2009 fue celebrado entre el Municipio de Medellín y el Politécnico Jaime Isaza Cadavid, en el que se tiene como objeto “Ofertar en convenio con el Politécnico Jaime Isaza Cadavid desde la educación media mediante ciclo propedéutico el programa técnico profesional en programación de sistemas de información en el marco del proyecto Futuro Digital en articulación con 7 instituciones de la educación media técnica (grados 10 y 11)”[22].
Adicionalmente, el mencionado contrato contiene como especificaciones técnicas: “Planear, desarrollar y ajustar la implementación de los módulos del currículo vigente del programa de Técnica Profesional del Programación de Sistemas de Información diseñados para servirse en la IEM en los grados 10 y 11. […] Apoyar el desarrollo de las actividades de capacitación del talento humano programadas en el marco de ALIANZA FUTURO DIGITAL MEDELLÍN, con el fin de asegurar la participación de los docentes y la multiplicación de las competencias adquiridas en la IEM articuladas. […]”[23] De los apartes del contrato enunciado, la Sala concluye que se encuentra relacionado con educación de la comunidad y de implementación de programas educativos de nuevas tecnologías, que se enmarca con las actividades de extensión del artículo 120 de la Ley 30 de 1992.
Se observa que de dicho contrato interadministrativo se desprendió el contrato “PS-8622 de 2010” al cual hace referencia, como motivo de su celebración entre la demandante y el Politécnico Jaime Isaza Cadavid [24]. El objeto del contrato “PS-8622 de 2010” es el siguiente: “El objeto del presente contrato es la prestación de servicios profesionales de outsourcing para la ejecución de la adición No 1 y ampliación No 1 al contrato interadministrativo C.I. 4600017333 de 2009 con el Municipio de Medellín Secretaría de Educación para la cultura cuyo objeto es: “ofertar en convenio con el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, desde la educación media y mediante el ciclo propedéutico el programa técnico profesional en programación de sistemas de información en el marco del proyecto Futuro Digital en articulación con 7 instituciones de la educación media técnica grados 10 y 11.
Para lo cual realizará las siguientes actividades: 1) Administración del personal, 2) Verificación de cumplimiento del objeto contratado por medio del contrato interadministrativo No CI 4600021056 de 2009”[25] (Subraya la Sala) La Sala advierte que de acuerdo con el objeto del contrato la demandada fue contratada con el fin de cumplir un contrato interadministrativo, que cumple como extensión de servicios educativos en consideración de la Ley 30 de 1992.
En cuanto a la exclusión de IVA de servicios educativos prestados por terceros, esta Sala en sentencia de 2 de agosto de 2017, concluyó lo siguiente[26]: “En esas condiciones, no es cierto, como lo afirma la DIAN, que el servicio de educación debe ser prestado directamente por el municipio para que opere el beneficio fiscal de la exclusión, pues tal condición no cuenta con sustento normativo alguno, por el contrario, por razones de eficiencia y necesidad del servicio público de educación, las entidades territoriales están facultadas para contratar su prestación con terceros, en las instituciones educativas de su propiedad, sin que por ello se entienda que el servicio o las entidades que lo prestan, están gravadas con el impuesto sobre las ventas.[…]” (Subraya la Sala) En este orden de ideas, en el presente caso la demandante es una entidad que no es reconocida como entidad educativa, que realizó contratos con entidades educativas con el fin de cumplir contratos de educación o de extensión, por lo que se encuentra beneficiada con la exclusión de IVA del mencionado artículo del Estatuto Tributario al ser ejecutados con los fines previstos en la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994.
La Sala advierte que dentro del expediente se encuentran otros contratos entre la entidad demandante y el Politécnico Jaime Isaza Cadavid que fueron cuestionados por la demandada en los actos demandados y en la apelación, los cuales se encuentran soportados por otros contratos interadministrativos educativos, de extensión o de ayudas a la comunidad como control de residuos, fomento de cultura y docentes para proyectos como “Antioquia Virtual XXI” y aplicación de nuevas tecnologías, por lo que cumplen con las mencionadas leyes[27].
Se aclara que, pese a que los contratos entre la demandante y el Politécnico Jaime Isaza Cadavid hacen referencia a que se celebra en cumplimiento del artículo 82 del Decreto 2474 de 2008 reglamentario de la Ley 1150 de 2007, que son normas que regulan la contratación de servicios profesionales por entidades públicas, no desvirtúa que el contrato se ejecuta en consideración con los objetivos de la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994 al ser celebrado con fines educativos[28].
Adicionalmente, no influye que la actora en su Registro Único Tributario – RUT tenga obligaciones “11 Ventas régimen común” y “23 Agente de retención ventas”, ya que al realizar operaciones excluidas de IVA no se genera dicho impuesto. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia para declararse inhibida de pronunciarse de la legalidad del requerimiento especial y confirmará la nulidad de la liquidación oficial demandada.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Modificar la sentencia del 1 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Corporación Universitaria de Servicios. contra la DIAN.
En su lugar agregar, “QUINTO: Declararse INHIBIDA para declarar la nulidad del Requerimiento Especial Requerimiento Especial 900005 de 8 de julio de 2013 expedía por la DIAN.”
SEGUNDO: En lo demás, confirmar la sentencia apelada.
TERCERO: No condenar en costas en esta instancia.
CUARTO: RECONÓCE personería para actuar en nombre de la parte demandada a la doctora Miryam Rojas Corredor, de conformidad con el poder que obra en el folio 28 del c.p 2 Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folios 638 a 649 del c.p. [2] Folios 648 a 649 del c.p [3] Folio 80 del c.p. [4] Folios 81 a 95 del c.p. [5] Folio 103 a 159 del c.p. [6] Folios 160 a 186 y del 189 al 193 del c.p [7] Folios 187 a 188 del c.p. [8] Folio 13 del c.p. [9] Folios 3 a 22 del c.p y 68 a 93 del c.p. [10] Folios 258 a 273 del c.p [11] Folios 638 a 649 del c.p. [12] Folios 653 a 655 del c.p. [13] Folios 10 a 20 del c.p. 2 [14] Folios 21 a 27 del c.p. 2 [15] Folios 46 a 49 del c.p. 2 [16] Folio 13 del c.p [17] Sentencia de 18 de julio de 2019.
Exp. 22418. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [18] Última modificación realizada por el artículo 11 de la Ley 2010 de 2019 [19] Exp. 20959. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [20] Folio 285 del c.p. [21] Folios 381 a 438 del c.p. [22] Folio 401 del c.p. [23] Folio 402 del c.p. [24] Folio 346 del c.p. [25] Folio 346 del c.p. [26] Exp. 21138.
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto [27] Folios 346 a 356 del c.p y folios 381 a 438 del c.p [28] “Artículo 82. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Modificado por el Decreto Nacional 4266 de 2010.
Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita. […]” y Folios 346 a 356 del c.p