- Síntesis
- La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 (IJ). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEMANDA / PRUEBA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SOLICITUD DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA[E]l recurso de apelación no tiene por objeto el que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas.NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357. C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54407. C.P. María Adriana Marín.PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / PERJUICIOS / DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA[P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En efecto, al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. A su vez, esta Sección ha precisado que en aquellos eventos en los cuales se reclama la reparación de perjuicios como consecuencia de un error jurisdiccional, el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que se concreta el daño, cuando queda en firme la decisión que supuestamente lo contiene. (…) [T]oda vez que la decisión que supuestamente contiene el error jurisdiccional corresponde al auto del (…) el término para demandar por los perjuicios que, según se afirma en la demanda, le fueron causados al [Demandante] comenzó a correr a partir del día siguiente en que dicha providencia quedó en firme. (…) Así las cosas, dado que la demanda se presentó el (…) se impone concluir que esto se hizo dentro de la oportunidad legal prevista para ello.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E)DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA[D]e acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres supuestos por los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por acción o la omisión de sus agentes judiciales: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.NOTA DE RELATORÍA: Respecto al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 17301. C.P: Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 5 de marzo de 2020, exp. 50216ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR JUDICIAL FÁCTICO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEMANDA / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / AUTORIDAD JUDICIAL / INCIDENTE DE NULIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDAFrente al error jurisdiccional, esta Corporación ha sostenido que para su configuración se requiere que: i) se trate de una providencia proferida por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y en ejercicio de la misma ; ii) contra la providencia atacada se hubieren interpuesto los recursos de ley y aquella se encuentre en firme ; iii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria y iv) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico. De igual forma, esta Subsección ha señalado que para que se analicen los elementos de la responsabilidad del Estado bajo dicho supuesto, la parte interesada tiene que cumplir con la carga de exponer en la demanda una argumentación mínima que le permita a la autoridad judicial establecer con claridad y precisión cuál o cuáles son los yerros (de hecho o de derecho) que contiene la providencia acusada con los que supuestamente se causó un daño antijurídico.(…) [E]videncia la Sala que en ninguno de los apartes del escrito inicial [De la Fiscalía] se expusieron las razones por las cuales se consideraba que dicha decisión resultó contraria al ordenamiento jurídico. (…) En efecto, revisada la demanda, se observa que nada se dijo acerca de cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió la Fiscalía (…) al resolver negativamente el (…) incidente de nulidad (…) Lo expuesto resulta insuficiente para establecer los yerros en los que incurrió la Fiscalía (…) y con los cuales supuestamente se le causó un daño antijuridico al aquí demandante, pues, más allá de la inconformidad que se manifiesta porque el incidente de nulidad no se resolvió de manera favorable a sus intereses, en la demanda no se expone, ni de su contenido tampoco se desprende, cuáles son las normas que se consideran trasgredidas y la forma en que ello ocurrió o, si por el contrario, fue una valoración probatoria errónea la que configuró el alegado error. Así las cosas, dado que la parte actora no cumplió con la carga de argumentación mínima que le correspondía, en tanto que, se reitera, nada dijo, acerca de la forma en que la decisión acusada de contener un error jurisdiccional vulneró el ordenamiento jurídico (…) [T]al y como lo ha sostenido esta Subsección , en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al juez le está vedado entrar a suponer el concepto de la violación, la Sala se abstendrá de efectuar cualquier análisis de responsabilidad al respecto y, como consecuencia, confirmará la negativa de las pretensiones.(…) [E]n casos como el examinado, una providencia no puede considerarse per se contentiva de un daño antijurídico por el hecho de negarse a acceder a las peticiones o recursos propuestos por las partes, dado que el hecho de promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus intereses. (…) [D]ado que la parte actora se limitó a señalar que «la omisión en decretar la nulidad de la actuación» le causó sendos perjuicios al [Demandante] sin esforzarse por cumplir con la carga de argumentación clara y precisa que debe contener toda demanda en la que se pretende la declaratoria de responsabilidad por error jurisdiccional, por cuanto, se reitera, nada se dijo acerca de las razones por las que se consideraba que en la referida decisión se trasgredió, de alguna manera, el ordenamiento jurídico.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp. 43042. C.P. María Adriana Marín; sentencias del 12 de diciembre de 2019, exps. 45602A y 45443. C.P. María Adriana Marín; sentencia del 5 de marzo de 2020, exp. 50216; sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 49493, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 53212, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C - 1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.