ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO La Sala (…) unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación, para lo cual, en virtud del principio de congruencia, limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos apelados o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp.46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE VÍA PÚBLICA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE INMUEBLES POR ORDEN PÚBLICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO / DERECHO A LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que.(…) [E]l derecho de acción vencía el (…) y, como la demanda se presentó el (…) se concluye que se ejerció en la oportunidad legal establecida para tal efecto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, exp.42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp.47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 47294.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO / IMPUTACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FSICALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUTORIDAD JUDICIAL / DERECHO A LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado (…) [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En tal medida, si bien en favor de [Las demandantes] se profirió sentencia absolutoria, lo cierto es que dicha decisión, por sí misma, no evidencia la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las actuaciones que adelantó la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, la Sala no puede establecer si la medida de aseguramiento y la acusación formuladas en contra de [Las demandantes] fueron racionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas.
Tampoco es posible pronunciarse en torno a la legalidad de dichas medidas, pues al proceso no se aportaron los documentos en los que constan tales decisiones, pues, como se advirtió, únicamente se trajeron los fallos penales de primera y de segunda instancia, de los que no es posible establecer cuáles fueron los fundamentos jurídicos ni los soportes probatorios que tuvo en cuenta la autoridad judicial al momento de adoptar las decisiones y medidas que restringieron el derecho fundamental a la libertad de las demandantes.
En conclusión, la Sala encuentra probado que la Fiscalía General de la Nación sí estaba legitimada en la causa por pasiva, dado que se le hicieron imputaciones y participó en la detención de [Las demandantes] sin embargo, no se probó que la privación de la libertad hubiera sido consecuencia de una falla en el servicio, pues se insiste al proceso no se allegó ningún medio probatorio que así lo demostrara, por lo que se revocará el ordinal tercero del fallo apelado y se confirmará en lo demás. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Respecto al tema, consultar, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2006, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia SU-072 de 2018, M.P. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00515-01(54015) Actor: DERLY YANIRA URREA JIMÉNEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - NO SE PROBÓ FALLA EN EL SERVICIO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de febrero de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO.- DECLARAR de oficio el ‘No agotamiento del requisito de procedibilidad frente a la demandada RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL’, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDA.- DECLARAR de oficio la ‘Caducidad de la acción’ frente a las demandantes MARIA OLGA BELTRÁN PEÑA, DERLY YANIRA URREA JIMENEZ y LUZ MIRELBA VELANDIA RODRIGUEZ, de acuerdo a lo estudiado en la presente providencia. “TERCERA.
DECLARAR probada la excepción de ‘Falta de legitimación material en la causa por pasiva’ promovida por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO.- NEGAR pretensiones de la demanda. “QUINTO.- ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia. “SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia liquídense por Secretaría los gastos del proceso.
Devuélvanse los remanentes al interesado. Pasados dos (2) años sin que hubieren sido reclamados dichos remanentes, la Secretaría declarará la prescripción a favor de la Rama Judicial”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO Leidy Nayarim Rodríguez Velandia, Ruth Marisol Velandia Rodríguez, Luz Mirelba Velandia Rodríguez, María Olga Beltrán Peña y Derly Yanira Urrea Jiménez fueron privadas de la libertad en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico; no obstante, las absolvieron de los cargos formulados.
Como consecuencia, las víctimas consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 26 de mayo de 2011[2], las señoras Leidy Nayarim Rodríguez Velandia (víctima), su grupo familiar[3], Ruth Marisol Velandia Rodríguez (víctima), su grupo familiar[4], Luz Mirelba Velandia Rodríguez (víctima), su grupo familiar[5], María Olga Beltrán Peña (víctima), su grupo familiar[6], Derly Yanira Urrea Jiménez (víctima) y su grupo familiar[7], por medio de apoderado judicial[8] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fueron sometidas Leidy Nayarim Rodríguez Velandia, Ruth Marisol Velandia Rodríguez, Luz Mirelba Velandia Rodríguez, María Olga Beltrán Peña y Derly Yanira Urrea Jiménez.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles por daño moral: i) 1000 smlmv para cada una de las víctimas directas y ii) 500 smlmv para cada uno de los demás demandantes. Adicionalmente, solicitaron para las víctimas directas el reconocimiento de los daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, de lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvieron privadas de la libertad.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que las señoras Leidy Nayarim Rodríguez Velandia, Ruth Marisol Velandia Rodríguez, Luz Mirelba Velandia Rodríguez, María Olga Beltrán Peña y Derly Yanira Urrea Jiménez fueron capturadas el 14 de mayo de 2008 y puestas a disposición de la Fiscalía Seccional de Gacheta, la cual solicitó la legalización de su captura, les imputó cargos como coautoras del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y pidió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; además, las acusó ante la jueces penales.
En la sentencia de primera instancia se condenó a Ruth Marisol Velandia Rodríguez y a Leidy Nayarim Rodríguez Velandia, y se absolvió a Derly Yanira Urrea Jiménez, María Olga Beltrán Peña y a Luz Mirelba Velandia Rodríguez. En segunda instancia se revocó la condena y se absolvió a Ruth Marisol Velandia Rodríguez y a Leidy Nayarim Rodríguez Velandia [9]. 2.
Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una vez subsanada la demanda, la admitió mediante auto del 29 de noviembre de 2012[10], decisión que se le notificó a la Fiscalía General de la Nación[11], a la Rama Judicial[12] y al Ministerio Público[13]. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que cumplió sus deberes constitucionales y legales en el proceso que adelantó contra las demandantes.
Señaló que, para solicitar la medida se aseguramiento y para formular la acusación, no era necesario que existiera certeza de la responsabilidad penal de las sindicadas, pues ese grado de convicción solo se requería para proferir sentencia condenatoria. Agregó que las actuaciones surtidas por la Fiscalía se apegaron a los normas sustancias y procesales vigentes.
Sostuvo que el hecho de que se revocara la sentencia condenatoria no indicaba que no hubiera existido mérito para solicitar la medida de aseguramiento. En cuando a los perjuicios, consideró que los morales estaban sobrestimados y que los materiales no se encontraban probados. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el juez de control de garantías es el que decide si decreta o no la medida de aseguramiento[14]. 2.1.2.
La Rama Judicial no contestó la demanda. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 9 de diciembre de 2013[15], decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 21 de octubre de 2014[16] el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.3.1.
La parte actora señaló que se demostró que Leidy Nayarim Rodríguez Velandia, Ruth Marisol Velandia Rodríguez, Luz Mirelba Velandia Rodríguez, María Olga Beltrán Peña y Derly Yanira Urrea Jiménez estuvieron privadas de la libertad y que luego fueron absueltas del delito que se les imputó, razón por la que se debía acceder a las pretensiones de la demanda[17]. 2.3.2.
La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda[18]. 2.3.3. La Rama Judicial puso de presente que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial frente a esa entidad, razón por la que se debían negar las pretensiones de la demanda[19]. 2.3.4. El Ministerio Público guardó silencio. 3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de febrero de 2015[20], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial frente a la Rama Judicial, y la caducidad de la acción en cuanto a las demandantes Luz Mirelba Velandia Rodríguez, María Olga Beltrán Peña y Derly Yanira Urrea Jiménez.
De otra parte, consideró que, con la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación no es la competente para resolver sobre las medidas de aseguramiento, sino que ello le corresponde al juez de control de garantías. Señaló que el fiscal dirige y controla la investigación, pero no tiene la facultad para privar de la libertad a las personas.
Así las cosas, como en el presente caso quien ordenó la privación de la libertad de las demandantes no fue la fiscalía, sino el juez de control de garantías, se encontraba probada la falta de legitimación en la casusa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. 4. Recurso de apelación La parte actora solicitó que se accediera a las pretensiones formuladas por Leidy Nayarim Rodríguez Velandia y Ruth Marisol Velandia Rodríguez.
Indicó que el juez, en el sistema penal acusatorio, es el destinatario de la actividad probatoria y el encargado de adoptar las decisiones relacionadas con la privación de la libertad; sin embargo, ello no anula la responsabilidad que debe asumir la Fiscalía, pues el accionar del juez está determinado por los elementos probatorios que esta aporte a la investigación, toda vez que él no goza de autonomía para recaudar el material probatorio, razón por la cual en este caso las pretensiones de la demanda también se dirigieron contra la Fiscalía General de la Nación[21]. 5.
Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 26 de mayo de 2015[22], admitió el recurso de apelación[23] presentado por la parte actora y, mediante providencia del 20 de febrero siguiente[24], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1.
La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto en las diferentes etapas procesales[25]. 5.2. El Ministerio Público pidió revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, dado que, al momento de imponer la medida de aseguramiento, no existían criterios de certeza, ni de razonabilidad que permitieran inferir la autoría en el delito que se investigaba, sino que esa decisión se fundamentó en simples conjeturas, lo que configuró una falla del servicio[26]. 5.3.
La parte actora guardó silencio. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[27]. 2.
Puntos a resolver La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación, para lo cual, en virtud del principio de congruencia, limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos apelados o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único[28].
En ese sentido, se precisa que el recurso de apelación sólo se refirió a las pretensiones de Leidy Nayarim Rodríguez Velandia y Ruth Marisol Velandia Rodríguez, y a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, pero se guardó silencio frente a la declaratoria de caducidad de la acción de las demás demandantes y la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial de la Rama Judicial, aspectos que, como consecuencia, no serán estudiados.
Así las cosas, en primer lugar, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción impetrada por Leidy Nayarim Rodríguez Velandia, Ruth Marisol Velandia Rodríguez y sus grupos familiares, así como la legitimación en la causa. 3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[29].
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fueron sometidas Leidy Nayarim Rodríguez Velandia y Ruth Marisol Velandia Rodríguez, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 18 de marzo de 2009, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolvió a las acusadas del delito imputado[30], decisión que quedó ejecutoriada el 12 de mayo de 2010[31].
Así las cosas, el derecho de acción vencía el 13 de mayo de 2012 y, como la demanda se presentó el 26 de mayo de 2011, se concluye que se ejerció en la oportunidad legal establecida para tal efecto[32]. 4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de las señoras Leidy Nayarim Rodríguez Velandia y Ruth Marisol Velandia Rodríguez, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, en relación con el grupo familiar de Leidy Nayarim Rodríguez Velandia, mediante copia de los registros civiles de nacimiento se acreditaron las condiciones de madre de Nohora Esperanza Velandia, de padre de Helí de Jesús Rodríguez Calderón y de hijo de David Stiven Martín Rodríguez[33].
En cuanto a Víctor Orlando Martín Urrego, quien dijo actuar en calidad de compañero permanente, se advierte que no aportó prueba alguna que acreditara la condición en que dijo actuar, razón por la que se declarará su falta de legitimación en la causa por activa. De otra parte, en cuanto al grupo familiar de Ruth Marisol Velandia Rodríguez, mediante copia de los registros civiles de nacimiento se acreditaron las condiciones de hijos de César Julián y Laura Alejandra Guerrero Velandia, de madre de Ana Dolores Rodríguez y de padre de Pablo Velandia[34].
En cuanto a Julio César Guerrero Velásquez, quien dijo actuar en calidad de cónyuge, se advierte que no acreditó dicha condición, por lo que se declarará su falta de legitimación en la causa por activa. 4.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 5. Caso concreto 5.1. Hechos probados Del proceso penal adelantado contra las señoras Leidy Nayarim Rodríguez Velandia y Ruth Marisol Velandia Rodríguez sólo se aportaron las sentencias proferidas en primera y en segunda instancia, de las que se tiene acreditado lo siguiente: 5.1.1.
El 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Gachetá, Cundinamarca, profirió sentencia condenatoria contra Leidy Nayarim Rodríguez Velandia y Ruth Marisol Velandia Rodríguez[35], para lo cual, en primer lugar, narró los siguientes hechos (se copia como obra en el original): “HECHOS RELEVANTES “Escuchados los AUDIOS donde se registraron tanto las audiencias preliminares de legalización de allanamiento practicado a los inmuebles, la legalización de la captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, comas las de formulación de acusación y de juicio oral y público, se desprende que el día 14 de mayo de 2008, siendo aproximadamente la 1:45 de la tarde, en el perímetro urbano de este municipio, en establecimiento abierto al público denominado ‘LA GRAN SORPRESA’, ubicado en (…), se aprehendió a LEYDY NAYARIM RODRIGUEZ VELANDIA, a quien le fue incautado 1346 formularios de chance jugados en los meses de abril y mayo con el nombre de ‘EL GRAN ACIERTO SHUT COA LATINA’, 23 talonarios nuevos de chance con el mismo nombre, 230 formularios de chance jugados con el nombre de APUESTA EN LINEA y 242 planillas con juego relacionado de los mese febrero y marzo de 2008 (…).
El mismo día, pero en establecimiento diferente ubicado en la (…), se capturó a RUTH MARISOL VELANDIA RODRÍGUEZ, a quien le fue incautado 7 planillas de juego y 96 formularios jugados de chance ‘EL GRAN ACIERTO SHUT COA LATINA’ correspondientes al mes de mayo (…)”. En cuanto a la responsabilidad de las demandantes se indicó (transcripción literal): “1.
Así con respecto a LEIDY NAYARIM RODRÍGUEZ VELANDIA, quien se encontraba dentro del establecimiento que fue objeto de allanamiento, y quien fuera capturada en situación de flagrancia cuando se encontraba en un escritorio, en el momento que estaba realizando el escrutinio del chance comercializado ilegalmente, como ella misma lo señalara, resulta necesario precisar lo siguiente: “(…) “En este evento, no resulta creíble que la implicada, hubiese podido incurrir en error o su comportamiento fue de carácter negligente al omitir averiguar sobre la legalidad de la empresa con la cual estaba contratando, dicha consideración a partir del análisis de las condiciones personales y laborales de LEIDY NAYARIM RODRÍGUEZ, esto es, en primer lugar, que se trata de una persona que cuenta con algunos estudios universitarios de administración hotelera, como ello lo manifestara en el juicio oral, de donde se infiere que tenía el conocimiento suficiente, por lo menos, para saber cuales son los requisitos de la constitución de una empresa y entre los cuales se tiene como mínimo requiere estar inscrita en la Cámara de Comercio; en segundo lugar, no era la primera vez que estaba en el negocio del chance, sino que por un tiempo cercano a un año y medio ya trabajaba con una empresa que si estaba autorizada legal y contractualmente para el ejercicio del monopolio, no como vendedora, sino como recaudadora de los chances y manejo de vendedores, de acuerdo a la colaboración que le brindaba como lo ella misma manifestara a su progenitor, además que frecuentaba las oficinas de APUESTAS EN LÍNEA, en cuyos corredores escuchó de la sociedad ilegal, lo que hacen tener por cierto que tenía contacto cercano con la empresa; de donde resulta innegable que tenía conocimientos de que dicha actividad era un monopolio, cuya exclusividad estaba a cargo de la persona para la cual en principio trabajaba.
“(…) “En ese orden de ideas, es predicable que la procesada LEIDY NAYARIM actuó a título de dolo, por cuanto, le permitía conocer las consecuencias de su conducta delictiva, circunstancias que se traducen en la intención positiva de comercializar el chance ilegal, sin olvidar que la inculpada en el despliegue de su conducta era consciente de ello, puesto que dentro del material probatorio, no existe evidencia que acredite que al momento de la comisión de este ilícito, sufriera inmadurez psicológica o trastorno mental; por tanto, es imputable ante la ley y ante la sociedad.
Se aclara, que no fue una conducta negligente, como un segundo argumento del señor defensor, sino que en realidad la procesada sabía de la ilicitud de la empresa para lo cual trabajaba y sin embargo dirigió su conducta a coadyuvar el esquema ilícito de dichas organizaciones, a cambio de una muy alta rentabilidad, comparada con el negocio legal del cual hacía parte con anterioridad.
“En conclusión debe responder por su comportamiento doloso, puesto que el error alegado no fue probado. “2. Con respecto a RUTH MARISOL VELANDIA RODRÍGUEZ, en situación semejante a la de LEIDY NAYARIM RODRÍGUEZ VELANDIA, decidió involucrarse con SHUT COA LATIAN, y fue así como tras escuchar de esta empresa en los corredores de APUESTAS EN LÍNEA, contactó telefónicamente a la presunta firma y fue allí donde HUGO ARISTIZABAL le dio la correspondiente información, dándole una cita a la cual asistió y constató que existía una planta física que se encontraba en remodelación, habiéndosele presentado el representante legal de la empresa (…), a la que también mostró unos documentos.
Que días después miembros de la mencionada empresa vinieron hasta el municipio de Gachetá y radicaron en la Alcaldía, la Personería y la Inspección de Policía, señalando la implicada RUTH MARISOL, al igual que LEIDY NAYARIM, que eso le generó la suficiente confianza, pero igual que las anteriores consideraciones, en este caso tampoco son de recibo exculpaciones presentadas por la implicada, puesto que no era una principiante en el negocio, previamente a involucrarse con SHUT COA LATINA trabajaba como promotora de APUESTAS EN LINEA, a la cual estuvo vinculada por cerca de dos años y medio (Audio 8, pista 1, record 38:51), por lo que también es racional tener la convicción de que tenía la certeza de que la empresa con la que comenzó a trabajar no tenía los requisitos para ejercer el monopolio, no pudiéndose escudar en uno derechos de petición de las cuales ni siquiera existió respuesta.
Tampoco demuestra su ausencia de responsabilidad la existencia de una denuncia instaurada por ello contra los representantes de SHUT COA LATINA, al no considerarse como elemento suficiente para contradecir las demás pruebas, de las cuales se advierte, al igual que en el caso de LEIDY NAYARIM RODRÍGUEZ, no se trataba de una simple vendedora sino de promotora con años de experiencia en una empresa legal, por lo que sabía de las condiciones especiales del negocio de los juegos de suerte y azar.
“(…) “Es así como, en este evento tampoco está probado el error invencible, y por el contrario, las condiciones personales de RUTH MARISOL VELANDIA generan la certeza absoluta, en que su comportamiento delictual fue realizado de forma conciente y sin posibilidad de incurrir en error, por lo que también habrá de responder por el tipo penal objeto de este juicio”.
Por las anteriores razones, las condenó a la pena principal de 48 meses de prisión como coautoras responsables del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y les concedió la prisión domiciliaria. 5.1.2. El 18 de marzo de 2009, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la sentencia condenatoria, absolvió a Leidy Nayarim Rodríguez Velandia y Ruth Marisol Velandia Rodríguez de los cargos imputados y ordenó su inmediata libertad, con fundamento en lo siguiente (se copia como obra en el original)[36]: “En efecto, la documentación que los denominados representante legal y gerente de Unión Temporal Coa Latina, pusieron de presente a las procesadas, y en particular los escritos dirigidos al alcalde y otras autoridades locales solicitando colaboración y dando a conocer que en contribución a la solución del desempleo, iniciaban labores de explotación del chance en locales abiertos al público como cualquier otra actividad comercial de esa población; situación circunstancial que no podía menos que inducir en error a las precitadas acusadas, pues por sentido común y elemental experiencia lo ilícito se asocia a lo clandestino, ahora, quienes estaban llamados a advertir que la empresa y la explotación del juego de azar era ilegal y lo que ejercieran esa actividad incurrirían en ilicitud contra el orden económico y social, lo eran, no las pueblerinas mujeres empleadas, sino las autoridades municipales -Alcalde, Personero, Inspector de Policía, Comandante de Estación de Policía-, al punto de no haber permitido iniciar la comercialización de las apuestas permanentes, advertido a los moradores y denunciado a los promotores de la explotación irregular del chance.
“Entonces no eran las acusadas -como se afirma en la sentencia- las obligadas a verificar en detalle y con toda cuidado si la precitada empresa tenía existencia legal, y autorización para operar en el territorio departamental en la explotación del monopolio rentístico de las apuestas permanente -juego de azar de chance-. “No existiendo de parte de las acusadas conocimiento real y actual de que con su comportamiento incurrían en la conducta punible de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, esto es, por mediar error de tipo -sobre el elemento normativo del tipo penal-, la conducta deviene en atípica (…)”. 5.2.
Conclusiones 5.2.1. Daño Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado[37]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra de Leidy Nayarim Rodríguez Velandia y Ruth Marisol Velandia Rodríguez se adelantó un proceso penal por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, dentro del cual se les privó de su libertad en su domicilio desde el 14 de mayo de 2008 hasta el 18 de marzo de 2009.
Asimismo, se probó que, el 18 de marzo de 2009, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca profirió sentencia absolutoria y ordenó la libertad inmediata de las procesadas. 5.2.2. Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la Fiscalía General de la Nación. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[38], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[39], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En tal medida, si bien en favor de Leidy Nayarim Rodríguez Velandia y Ruth Marisol Velandia Rodríguez se profirió sentencia absolutoria, lo cierto es que dicha decisión, por sí misma, no evidencia la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las actuaciones que adelantó la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, la Sala no puede establecer si la medida de aseguramiento y la acusación formuladas en contra de Leidy Nayarim Rodríguez Velandia y Ruth Marisol Velandia Rodríguez fueron racionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas.
Tampoco es posible pronunciarse en torno a la legalidad de dichas medidas, pues al proceso no se aportaron los documentos en los que constan tales decisiones, pues, como se advirtió, únicamente se trajeron los fallos penales de primera y de segunda instancia, de los que no es posible establecer cuáles fueron los fundamentos jurídicos ni los soportes probatorios que tuvo en cuenta la autoridad judicial al momento de adoptar las decisiones y medidas que restringieron el derecho fundamental a la libertad de las demandantes.
De conformidad con el artículo 177 del C. de P.C. “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga con la que no cumplió la parte actora. Así las cosas, ante la falta de prueba acerca de las actuaciones que surtió la Fiscalía General de la Nación, la Sala no puede determinar si se configuró o no una falla en la prestación del servicio.
En conclusión, la Sala encuentra probado que la Fiscalía General de la Nación sí estaba legitimada en la causa por pasiva, dado que se le hicieron imputaciones y participó en la detención de Leidy Nayarim Rodríguez Velandia y Ruth Marisol Velandia Rodríguez; sin embargo, no se probó que la privación de la libertad hubiera sido consecuencia de una falla en el servicio, pues –se insiste- al proceso no se allegó ningún medio probatorio que así lo demostrara, por lo que se revocará el ordinal tercero del fallo apelado y se confirmará en lo demás. 6.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Víctor Orlando Marín Urrego y de Julio César Guerrero Velásquez.
SEGUNDO: REVOCAR, por las razones expuestas, el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de febrero de 2015.
TERCERO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de febrero de 2015.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen[i]. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ----------------------- [1] Folio 217 y 217 reverso, cuaderno principal. [2] Folio 46, cuaderno 1. [3] Víctor Orlando Marín Urrego (compañero permanente) -quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad David Stiven Martín Rodríguez-, Helí de Jesús Rodríguez Calderón (padre) y Nohora Esperanza Velandia (madre). [4] Julio César Guerrero Velásquez (cónyuge) -quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad César Julián y Laura Alejandra Guerrero Velandia-, Pablo Velandia (padre) y Ana Dolores Rodríguez (madre). [5] Pablo Velandia (padre), Ana Dolores Rodríguez (madre) y Kelly Johana Moreno Velandia (hija). [6] Jairo Enrique Martín Martín (compañero permanente) -quien obra en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Gloria Elizabeth y Leidy Tatiana Martín Beltrán-. [7] Carlos Andrés Beltrán (compañero permanente) -quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Laura Valentina Beltrán Urrea-, Ana Laura Jiménez Maldonado (madre) y Nelson Humberto Urrea Jiménez (hermano). [8] Según los poderes obrantes a folios 1 a 21, cuaderno 1. [9] Folios 80 a 74, cuaderno 1. [10] Folios 91 y 92, cuaderno 1. [11] Folio 95, cuaderno 1. [12] Folio 94, cuaderno 1. [13] Folio 92 reverso, cuaderno 1. [14] Folios 100 a 108, cuaderno 1. [15] Folios 124 y 125, cuaderno 1. [16] Folio 181, cuaderno 1. [17] Folios 188 a 191, cuaderno 1. [18] Folios 182 a 187, cuaderno 1. [19] Folios 193 a 201, cuaderno 1. [20] Folios 207 a 217, cuaderno principal. [21] Folios 2221 a 225, cuaderno principal. [22] Folio 231, cuaderno principal. [23] Recurso que fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de abril de 2015 (folio 227, cuaderno principal). [24] Folio 263, cuaderno principal. [25] Folios 264 a 270 y 271 a 282, cuaderno principal. [26] Folios 301 a 3011, cuaderno principal. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44.784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42.979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [30] Folios 30 a 42, cuaderno 4. [31] Folio 137, cuaderno 2. [32] El 17 de marzo de 2011 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial (folio 75, cuaderno 1), la que se declaró fallida el 25 de mayo de ese mismo año (folios 91 y 92, cuaderno 2). [33] Folios 2 y 19, cuaderno 2. [34] Folios 1, 10 y 11, cuaderno 2. [35] Folios 1 a 29, cuaderno 4. [36] Folios 30 a 42, cuaderno 4. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [38] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [39] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ----------------------- [i] Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.