CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS - Concepto / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para ejercer control inmediato de legalidad / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, (…) el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) [y] (…) el numeral 8 del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción” Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / C.PA.C.A. – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / FINALIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / EFECTOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE EFICACIA En el proceso judicial que se sigue en desarrollo del control inmediato de legalidad, es perfectamente posible que -desde el inicio del trámite- haya lugar a disponer la acumulación de procesos y demandas, mecanismo que permite evitar la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias, gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que significaría varios operadores de justicia decidiendo y revisando un mismo tema.
De esta manera, logra preservarse la primacía de los principios de eficacia procesal, celeridad, economía y seguridad jurídica y evitar la expedición de sentencias que, refiriéndose a unos mismos supuestos de hecho, pudieran resultar contradictorias. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE PARTES / EXCEPCIÓN DE DEMANDA - Fundamentos En relación con la acumulación, el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que podrán acumularse los procesos y las demandas que se encuentren en la misma instancia y que tengan igual procedimiento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos: (…) Las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda;
(…) Se trate de peticiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (…) El demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / SENA / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL - Ampliación del plazo / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / PANDEMIA / COVID 19 / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONEXIDAD [E]l Despacho advierte que la Resolución No. 1-0705 del 6 de julio de 2020 prorroga la suspensión de términos previamente decretada por el SENA mediante la Resolución No. 1-0354 de 18 de marzo de 2020, medida que ya había sido objeto de ampliaciones en plazo a través de otros actos administrativos.
Específicamente, el Despacho advierte que respecto de las Resoluciones No. 1-0477 de 30 de abril y 1-0511 de 12 de mayo de 2020, actos que también fueron expedidos en el marco del estado de excepción, ya se adelanta en el Consejo de Estado el control inmediato de legalidad en el Despacho del Consejero Martín Bermúdez Muñoz con el número de radicado 11001-03-15-000-2020-01956-00, lo que impone estudiar la posibilidad de que el proceso de la referencia se acumule con el ya iniciado.
PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE LA PRÓRROGA DEL TÉRMINO PROCESAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL - Ampliación del plazo / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA [L]a prórroga presupone, de suyo, la preexistencia de la medida a extender en el tiempo, pues de lo contrario no se trataría de una prórroga sino de una decisión diferente.
En este contexto, es claro que la Resolución No. 1- 0705 de 6 de julio de 2020 proferida por el SENA, no es más que la continuación de la medida de suspensión adoptada previamente mediante distintas resoluciones, entre ellas, las Nos. 1-0477 de 30 de abril y 1- 0511 de 12 de mayo de esta anualidad. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / CONEXIDAD / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / SENA / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE PARTES / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL - Ampliación del plazo / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE EFICACIA / INEXISTENCIA DEL VEREDICTO CONTRADICTORIO / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / SUSPENSIÓN DEL PROCESO Las medidas fueron expedidas por la misma autoridad del orden nacional, versan sobre los mismos temas y guardan total conexidad en tanto una resulta ser la ampliación en plazo de las medidas adoptadas por las otras, específicamente en cuanto a la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas y procesales de esa entidad.
Además, los dos asuntos cursan la vía del control inmediato de legalidad, cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, lo cual implica que su análisis partiría de los mismos supuestos jurídicos y de hecho. De ahí entonces que, en criterio de este Despacho, los procesos correspondientes a los radicados 11001 03 15 000 2020 03200 00 y 11001 03 15 000 2020 01956 00, cumplan los presupuestos previstos en (…) el artículo 148 del Código General del Proceso (…), para efectos de proceder a su acumulación. (…) [N]o solo para garantizar los principios de economía procesal, eficiencia y celeridad propios de la actividad judicial, sino además para evitar decisiones contradictorias o repetitivas respecto de una misma materia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acumulación de procesos, ver auto de 21 de abril de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-01174-00, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, auto de 30 de abril de 2020, Exp. 11001-03- 15-000-2020-01494-00, auto de 5 de mayo de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020- 01473-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, y auto de 28 de abril de 2020, Exp 11001-03-15-000-2020-1406-00, C.P. Milton Chaves García. AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / COMPETENCIA PARA RESOLVER LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Juez que tenga a su cargo el proceso más antiguo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / REMISIÓN DE EXPEDIENTE [D]e acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del CGP, la acumulación debe realizarse al proceso más antiguo, lo cual se determinará teniendo en cuenta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo o de la práctica de las medidas cautelares.
En este caso, se advierte que mientras en el proceso 11001 03 15 000 2020 01956 00 el Despacho del Consejero Martín Bermúdez Muñoz ya avocó conocimiento, mediante providencia que fue debidamente notificada (…), en el presente asunto está pendiente la decisión respecto de su admisión. Por tal razón, se dispondrá la remisión inmediata de este proceso a ese Despacho para que se analice si hay lugar a avocar conocimiento y se decida sobre la viabilidad de la acumulación propuesta, atendiendo a las consideraciones atrás planteadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 10705 DE 2020 (6 de julio) SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DIECISÉIS Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03200-00 Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Demandado: RESOLUCIÓN 10705 DE 6 DE JULIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Estando el proceso al Despacho para decidir si se avoca conocimiento del control inmediato de legalidad del acto administrativo de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 111 numeral 8, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se advierte que existe una circunstancia que hace necesario disponer la remisión de este asunto, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen.
I.
ANTECEDENTES 1. Por medio del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario, “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID- 19”[1]. 2.
A través del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas y se tomaron medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, permitiéndose la suspensión de términos. 3.
El 18 de marzo de 2020, mediante Resolución No. 1-0354 de 18 de marzo de 2020, el SENA dispuso suspender los términos de las actuaciones administrativas y procesales de su competencia debido a la emergencia sanitaria generada por el virus COVID-19, medida que fue prorrogada a través de las Resoluciones No. 1-0385 de 25 de marzo; 1-0414 de 7 de abril; 1-0427 de 14 de abril; 1-0477 de 30 de abril; 1-0511 de 12 de mayo; 1-0564 de 27 de mayo, 1-0588 de 4 de junio y 1-0620 de 11 de junio de 2020. 4.
Dentro de los actos administrativos señalados, la Resolución No. 1-0477 de 30 de abril de 2020 fue enviada para control inmediato de legalidad al Consejo de Estado, donde se dio inicio al proceso correspondiente bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-01956-00 y fue repartido al Despacho del Consejero Martín Bermúdez Muñoz, quien por auto del 16 de junio de 2020 avocó conocimiento de ese asunto. 5.
Posteriormente, el SENA expidió la Resolución No. 1-0705 de 6 de julio de 2020, prorrogando la suspensión de términos de las resoluciones mencionadas en el numeral 3º de esta providencia. 6. En la Secretaría General del Consejo de Estado, a través de correo electrónico, se recibió copia de la Resolución No. 1-0705 de 6 de julio de 2020, para que, de ser el caso, se adelante el control inmediato de legalidad del acto en cuestión. 7.
De acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del Consejo de Estado, el presente asunto ingresó a este Despacho el 17 de julio de 2020 para adelantar el trámite de rigor. II. CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”[2].
De manera armónica, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”.
Por su parte, el numeral 8º del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción” Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[3]. 2.
En el proceso judicial que se sigue en desarrollo del control inmediato de legalidad, es perfectamente posible que -desde el inicio del trámite- haya lugar a disponer la acumulación de procesos y demandas, mecanismo que permite evitar la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias, gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que significaría varios operadores de justicia decidiendo y revisando un mismo tema.
De esta manera, logra preservarse la primacía de los principios de eficacia procesal, celeridad, economía y seguridad jurídica y evitar la expedición de sentencias que, refiriéndose a unos mismos supuestos de hecho, pudieran resultar contradictorias. En relación con la acumulación, el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que podrán acumularse los procesos y las demandas que se encuentren en la misma instancia y que tengan igual procedimiento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos: i) Las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda; ii) Se trate de peticiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y iii) El demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 3.
Pues bien, en el presente caso, el Despacho advierte que la Resolución No. 1-0705 del 6 de julio de 2020 prorroga la suspensión de términos previamente decretada por el SENA mediante la Resolución No. 1-0354 de 18 de marzo de 2020, medida que ya había sido objeto de ampliaciones en plazo a través de otros actos administrativos. Específicamente, el Despacho advierte que respecto de las Resoluciones No. 1-0477 de 30 de abril y 1-0511 de 12 de mayo de 2020, actos que también fueron expedidos en el marco del estado de excepción, ya se adelanta en el Consejo de Estado el control inmediato de legalidad en el Despacho del Consejero Martín Bermúdez Muñoz con el número de radicado 11001-03-15-000- 2020-01956-00[4], lo que impone estudiar la posibilidad de que el proceso de la referencia se acumule con el ya iniciado.
Sobre el punto, es importante precisar que el sentido lato de la expresión prórroga indica la “continuación de algo por un tiempo determinado” o el “plazo por el cual se continúa o prorroga algo”[5], es decir, se trata indiscutiblemente de la continuación de una decisión o de una medida previamente adoptada. Así las cosas, la prórroga presupone, de suyo, la preexistencia de la medida a extender en el tiempo, pues de lo contrario no se trataría de una prórroga sino de una decisión diferente.
En este contexto, es claro que la Resolución No. 1-0705 de 6 de julio de 2020 proferida por el SENA, no es más que la continuación de la medida de suspensión adoptada previamente mediante distintas resoluciones, entre ellas, las Nos. 1-0477 de 30 de abril y 1-0511 de 12 de mayo de esta anualidad. Las medidas fueron expedidas por la misma autoridad del orden nacional, versan sobre los mismos temas y guardan total conexidad en tanto una resulta ser la ampliación en plazo de las medidas adoptadas por las otras, específicamente en cuanto a la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas y procesales de esa entidad.
Además, los dos asuntos cursan la vía del control inmediato de legalidad, cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, lo cual implica que su análisis partiría de los mismos supuestos jurídicos y de hecho. De ahí entonces que, en criterio de este Despacho, los procesos correspondientes a los radicados 11001 03 15 000 2020 03200 00 y 11001 03 15 000 2020 01956 00, cumplan los presupuestos previstos en la norma procesal atrás citada, para efectos de proceder a su acumulación. Lo anterior, como se explicó, no solo para garantizar los principios de economía procesal, eficiencia y celeridad propios de la actividad judicial, sino además para evitar decisiones contradictorias o repetitivas respecto de una misma materia[6]. 4.
Ahora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del CGP, la acumulación debe realizarse al proceso más antiguo, lo cual se determinará teniendo en cuenta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo o de la práctica de las medidas cautelares. En este caso, se advierte que mientras en el proceso 11001 03 15 000 2020 01956 00 el Despacho del Consejero Martín Bermúdez Muñoz ya avocó conocimiento, mediante providencia que fue debidamente notificada el 13 de julio de 2020, en el presente asunto está pendiente la decisión respecto de su admisión. Por tal razón, se dispondrá la remisión inmediata de este proceso a ese Despacho para que se analice si hay lugar a avocar conocimiento y se decida sobre la viabilidad de la acumulación propuesta, atendiendo a las consideraciones atrás planteadas.
En consecuencia, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. Por la Secretaría General del Consejo de Estado, REMÍTASE el proceso radicado bajo el número 11001 03 15 000 2020 03200 00 al Despacho del Consejero Martín Bermúdez Muñoz, para que se analice si hay lugar a avocar conocimiento del mismo y se decida sobre la viabilidad de disponer su acumulación con el proceso No. 11001 03 15 000 2020 01956 00, que cursa en ese Despacho.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE esta decisión al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero (original firmado) ----------------------- [1] Publicado en el Diario Oficial No. 51259 de 17 de marzo de 2020. [2] Artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. [3] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [4] Como atrás se señaló, según consta en la página web del Consejo de Estado dentro de ese proceso se avocó conocimiento mediante auto del 16 de junio de 2020. [5] Definición otorgada por la Real Academia de la Lengua. Disponible en línea en https://dle.rae.es/pr%C3%B3rroga consultado el 5 de mayo de 2020 [6] En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 21, Auto de ponente del 21 de abril de 2020, radicación 11001- 03-15-000-2020-1174-00;
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 21, Auto de ponente del 30 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020- 1494-00 y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 24, Auto de ponente del 5 de mayo de 2020 radicación 11001-03-15-000-2020-1473-00. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 5, Auto de ponente del 28 de abril de 2020 radicación 11001-03-15-000-2020-1406-00.