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73001-23-31-000-2010-00523-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-24

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Nohora Julieta Loaiza Quintero·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto (…), habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS – La demandante pensaba abordar un crucero pero tenía restricción para salir del país / DAÑO ANTIJURÍDICO Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo -, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo -, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

(…) el daño consistente en la imposibilidad de salir del país se concretó el día 31 de octubre de 2009, cuando la hoy demandante, en el curso de un viaje que tenía programado, se dispuso a abordar un crucero y no se le permitió su ingreso, dada la información remitida por el juzgado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 2001 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de abril de 1997;

Exp. 11350; C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, del 11 de mayo de 2000; Exp. 12200; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 2 de marzo de 2006; Exp. 15785; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 27 de abril de 2011; Exp. 15518; C.P. Danilo Rojas Betancourth, del 24 de abril de 2008; Exp. 16699; C.P. Myriam Guerrero de Escobar, del 18 de octubre de 2007;

Exp. AG-2001-00029; C.P. Enrique Gil Botero, de 28 de enero de 1994; Exp. 8610; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y auto de 9 de febrero de 2011; Exp. 38271; C.P. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS – Arguye error en el oficio expedido por el Juzgado de Familia / RAMA JUDICIAL / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a [demandante] se encuentra legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto las pruebas obrantes en el expediente señalan que fue la directa afectada con el error contenido en el oficio 01578 expedido por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RAMA JUDICIAL / PRODUCCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS – Arguye error en el oficio expedido por el Juzgado de Familia / RAMA JUDICIAL / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a demanda se admitió en contra de la Nación-Rama Judicial-, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico derivado del yerro en el oficio que le prohibió a la demandante salir del país. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - La Sala tiene competencia para examinar lo desfavorable porque el recurso versó sobre un aspecto más general / PRETENSIÓN EXTEMPORÁNEA / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / MORA JUDICIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS – Arguye error en el oficio expedido por el Juzgado de Familia / RAMA JUDICIAL / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MATERIAL [A]unque de manera expresa en la apelación que presentó la Rama Judicial no se cuestionó lo relativo a la indemnización de perjuicios, la Sala tiene competencia para examinar, en lo desfavorable, la condena impuesta en primera instancia, porque el recurso versó sobre un aspecto más general: los fundamentos de la declaración de responsabilidad.

Por tanto, el juez de segunda instancia está facultado para modificar o corregir lo relativo a las condenas por perjuicios morales y materiales que fueron impuestas por el a-quo. Debe advertirse que la Sala no se pronunciará sobre la indemnización de perjuicios derivados de la mora judicial en la que pudiera haber incurrido el Juzgado Primero de Familia de Ibagué en la expedición del oficio de embargo del bien inmueble que serviría de garantía para el cumplimiento de la obligación alimentaria (…) porque en relación con esa pretensión, el a quo consideró que había sido formulada de manera extemporánea y esa decisión no fue controvertida por la parte demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de abril de 2018; Exp. 46005; C.P. Danilo Rojas Betancourth. CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DETERMINACIÓN DEL DAÑO / COMPROBACIÓN DEL DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS – Arguye error en el oficio expedido por el Juzgado de Familia / RAMA JUDICIAL / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MATERIAL [E]l daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

(…) se encuentra demostrado el daño aducido en la demanda, consistente en la lesión al interés legítimo de la [demandante] en salir del país para realizar un viaje tipo turístico que había previsto y pagado y, que se vio frustrado al figurar una medida de prohibición de salida del país en su contra por orden del Juzgado Primero de Familia de Ibagué. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Escenario residual de responsabilidad del estado / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO JUDICIAL / TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde al demandante acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional La administración de justicia puede ser responsable bajo tres supuestos o escenarios consagrados en la Ley 270 de 1996 “LEAJ”: i) el error jurisdiccional, ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El artículo 69 de la “LEAJ” define el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (…) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma subsidiaria, en tanto que solo opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 16 de febrero de 2006, Exp.14307, del 27 de enero de 2012;

Exp. 22205; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 22 de noviembre de 2001; Exp. 13164; C.P. Ricardo Hoyos Duque. CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Escenario residual de responsabilidad del estado / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO JUDICIAL / TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / MORA JUDICIAL [E]s posible sintetizar o delimitar las características básicas del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como escenario o modalidad de responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: i) Es uno de los tres escenarios o modalidades de responsabilidad patrimonial del Estado Juez, establecidas en la Ley 270 de 1996 “LEAJ”. ii) Es un escenario de responsabilidad residual que se aplica a toda actuación distinta al error jurisdiccional (artículo 66 LEAJ) y a la privación injusta de la libertad (artículo 68 ibídem). iii) El título de imputación aplicable será, por regla general, la falla del servicio por una falta, inadecuada o tardía prestación del servicio de administración de justicia o las funciones conexas que se requieren para su ejecución. iv) Proviene no solo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales, siempre y cuando, se reitera, no se configure error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. v) Se genera respecto de actuaciones u omisiones diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. vi) Puede originarse en el desconocimiento del plazo razonable o de la mora judicial, esto es, la inactividad injustificada en la adecuada prestación del servicio de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA ACTIVDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS – Arguye error en el oficio expedido por el Juzgado de Familia / RAMA JUDICIAL / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MATERIAL [E]l error contenido en el oficio (…) suscrito por el secretario del Juzgado Primero de Familia, fue la razón por la cual no se le permitió salir del país la [demandante] y, por la que perdió la oportunidad de realizar el viaje que tenía programado.

Se concluye así que la demandada incurrió en un indebido funcionamiento de la administración de justicia, que causó daños a la demandante, los cuales le deben ser reparados. (…) el Estado es responsable de los daños que pudiera ocasionar con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a título de falla del servicio por una irregularidad, omisión o tardía prestación del servicio de administración de justicia o las funciones conexas que se requieren para su ejecución. (…) en la responsabilidad de naturaleza extracontractual, el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, en este caso contraria a derecho, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades, o de particulares autorizados para ejercer función pública, pero que la víctima de este, se reitera, no está en el deber jurídico de soportar.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS – Imposibilidad de disfrutar un viaje / ARBITRIO JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL [E]stá probado el perjuicio moral sufrido por la demandante por la frustración del viaje y el señalamiento que erradamente se le hizo por parte de la autoridad judicial; por tanto, se confirmará el monto reconocido por el Tribunal con fundamento en el arbitrio iuris NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de abril de 2012;

Exp: 21861B; C.P. Enrique Gil Botero. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CUANTÍA DEL PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE – Imposibilidad de disfrutar de un viaje / PAGO DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / FACTURA DE VIAJE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL [L]a condena por el daño emergente puede fijarse de manera concreta porque las pruebas en su conjunto fijan la cuantía por la suma de $3’405.270, correspondientes al valor del viaje que la demandante había comprado con la empresa Turi Viajes París, según consta en el material probatorio expuesto, que la entidad demandante no controvirtió. Si bien, en la contestación de la demanda formuló la excepción de “inexistencia de perjuicios”, lo cierto es que el argumento de dicha excepción se limitó a aducir que comoquiera que no había daño no se configuraban los perjuicios; pero en ningún momento procesal refutó el contenido de las pruebas documentales traídas al proceso.

Además, por tratarse de documentos provenientes de terceros no requerían ratificación, salvo que así lo hubiera solicitado la parte contra la que se pretendían hacer valer, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 446 de 1998. Por lo tanto, se reconocerá ese valor como indemnización por el daño emergente y se procederá a actualizarlo: FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 10 IMPROCEDENCIA DEL ARANCEL JUDICIAL / REFORMA DEL ARANCEL JUDICIAL / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LA NORMA [D]ebe hacerse referencia a la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en relación con el pago que la demandante debía hacer del arancel judicial consagrado en la Ley 1394 de 2010, equivalente al dos por ciento (2%) del valor que llegaren a recibir por concepto de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia. (…) dicha orden deberá ser revocada, puesto que confirmarla conllevaría la vulneración del principio de legalidad, toda vez que la aplicación que efectuó el Tribunal Administrativo del Tolima de la Ley 1394 de 2010 no se ajustó a derecho.

Ciertamente, este proceso no se encontraba incluido dentro del supuesto consagrado en la mencionada ley como hecho generador del arancel. (…) el pago del arancel judicial impuesto por el Tribunal Administrativo del Tolima se efectuó cuando la Ley 1394 de 2010 se encontraba vigente. Sin embargo, en el tiempo transcurrido entre la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia y esta providencia, aquella fue derogada por la Ley 1653 de 2013, norma que posteriormente fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-169 de 2014.

La anterior precisión, con el objeto de señalar que aun si el Tribunal Administrativo del Tolima hubiere acertado en imponer a las demandantes el pago del arancel judicial, habría que revocarlo, dado que carecería de soporte jurídico mantener una condena cuya fuente la constituía una disposición legal –no judicial- que desapareció del ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 1394 DE 2010 / LEY 1653 DE 2013 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de octubre de 2014; Exp. 40784; C.P. Hernán Andrade Rincón y de la Corte Constitucional; C169 de 2014. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00523-01(45399) Actor: NOHORA JULIETA LOAIZA QUINTERO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – inadecuada prestación del servicio / CADUCIDAD – a partir del conocimiento del daño / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Daño emergente.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 17 de julio de 2007, en el trámite del proceso de regulación de cuota alimentaria, adelantado por el señor Uriel Ayala Barragán, padre del menor hijo de la señora la señora Nohora Julieta Loaiza Quintero, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué ordenó oficiar a las autoridades de migración del DAS para que se prohibiera la salida del país del señor Ayala Barragán, mientras no garantizara el cumplimiento de la obligación alimentaria que debía a su hijo; no obstante, en el oficio 01578 de 24 de agosto de 2007, el secretario de dicho juzgado le informó al jefe de División de Migración y Documentación del DAS la prohibición de salida del país de la señora Nohora Julieta Loaiza Quintero, lo cual le impidió a esta viajar en un crucero por el Caribe; además, el mismo juzgado se tardó un mes y siete días en remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el oficio en el cual se informó el embargo del bien inmueble de propiedad del deudor alimentario, lo cual le permitió a este enajenar el inmueble antes de la inscripción de la medida cautelar.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2010 (fl. 28, c. 1), la señora Nohora Julieta Loaiza Quintero, por conducto de apoderado judicial (fl. 2, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Rama Judicial, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmó, le fueron causados como consecuencia del error cometido por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, al emitir un oficio dirigido al Jefe de la Dirección de Emigración y Documentación del DAS, en el que se indicaba que tenía restricción de salida del país mientras no garantizara el cumplimiento de la obligación alimentaria para con su hijo.

En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar que la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños materiales y morales ocasionados a Nohora Julieta Loaiza Quintero, en virtud del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cual se originó en el error cometido por el Juzgado 1° de Familia de Ibagué, dentro del proceso de revisión de cuota de alimentos radicado con el No. 2006-00530, producto del cual y con ocasión de la sentencia de fecha 17 de julio de 2007, expidió el Oficio No. 01578 del 24 de agosto de 2007 dirigido al Jefe de División de Migración y Documentación del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, ordenándole la prohibición de salida del país de la señora Nohora Julieta Loaiza Quintero, cuando en realidad dicha prohibición debió recaer sobre el demandante en dicha causa, el señor Uriel Ayala Barragán, por ser el llamado a suministrar alimentos a su menor hijo, Carlos Iván Ayala Loaiza, el cual se ha encontrado toda su vida bajo la custodia y cuidado de mi representada.

Mi poderdante solo advirtió dicho error en momentos en que se disponía a abordar un crucero el 31 de octubre de 2009, cuando se le impidió ingresar al barco y, como consecuencia de ello, perdió el dinero invertido en tal viaje. Adicional a ello, en el fallo del mismo proceso, proferido el 17 de julio de 2007, se ordenó al no existir garantía de la obligación alimentaria, el embargo del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 350- 79670, el cual se encontraba a nombre del señor Uriel Ayala Barragán, padre del menor, pero el oficio en mención solo fue librado un mes y siete días después de dictada la sentencia, lo cual permitió que el titular del mismo lo transfiriera el 24 de julio de 2007, como consta en el certificado de tradición y libertad respectivo, con lo que no existe garantía que ampare los alimentos del menor.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a la demandante los siguientes: Perjuicios Morales: En el equivalente a moneda nacional a cien (100) smlmv a favor de Nohora Julieta Loaiza Quintero, por concepto de perjuicios morales causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a través del Juzgado 1° de Familia de Ibagué, al oficiar contra mi demandante al DAS para impedir su salida del país, situación que le afectó el 31 de octubre de 2009 en momentos en que se aprestaba a abordar un crucero que le iba a llevar por fuera del país, con lo que se frustró su primera salida del país, desplazamiento que llevaba planificando con más de un año de antelación a su ocurrencia. Esta situación generó en mi poderdante momentos de angustia, vergüenza, desasosiego, tristeza e impotencia por tratarse de una persona de escasos recursos, que producto de su esfuerzo y un crédito, logró cumplir su sueño de vida al tomar un crucero que le iba a llevar por diferentes sitios del caribe, experiencia que se frustró por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De la misma forma, constituye un perjuicio moral, el hecho que, por la omisión del despacho judicial mencionado, no se haya podido garantizar como se pretendió con la sentencia del 17 de julio de 2007, los alimentos del menor, ya que fue demasiado dilatado el trámite de ordenar el embargo del inmueble identificado, lo que generó en mi mandante un sentimiento de desesperanza al no poder garantizar en debida forma el cumplimiento del pago de la cuota alimentaria de su menor hijo, conllevando una desconfianza en las instituciones del Estado, las cuales permitieron con su actuar defectuoso y negligente que se desconociera la protección especialísima que el constituyente de 1991 decretó sobre los derechos de los menores.

Daños materiales: Daño emergente: la suma de cuatro millones ochenta y tres mil ciento noventa pesos, por concepto del pago del viaje en crucero (incluidos tiquetes, alojamiento y demás) ruta Ibagué - Bogotá – Ibagué, aerolínea Aires, para viajar el 30 de octubre y el 7 de noviembre de 2009 y crucero con la naviera Pullmantur Ocean Dream, para viajar del 31 de octubre al 7 de noviembre de 2009, en la ruta Cartagena de Indias, Santa Marta, Aruba, Bonaire, Isla Margarita, Curazao, Navegación, Cartagena de Indias, adquirido a la agencia de viajes Turi Viajes Paris Ltda., en la ciudad de Ibagué. Tercera: Condenar en costas a las accionadas al pago de las costas del proceso y agencias en derecho.

Como fundamentos fácticos principales de la demanda se narraron los siguientes: El señor Uriel Ayala Barragán inició, ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, un proceso con el fin de que se le redujera la cuota alimentaria que debía a su hijo Carlos Iván Ayala Loaiza. La demanda fue notificada a la señora Nohora Julieta Loaiza, madre del menor.

Agotado el trámite procesal correspondiente, el 17 de julio de 2007, el juzgado profirió sentencia denegatoria de las pretensiones, y ordenó oficiar a las autoridades de migración del DAS, con el fin de que se le prohibiera la salida del país al señor Uriel Ayala Barragán, dado que no había prestado garantía del cumplimiento de la obligación. Mediante oficio 01578 de 24 de agosto de 2007, el secretario del Juzgado Primero de Familia de Ibagué le informó al jefe de División de Migración y Documentación del DAS la prohibición de salida del país, pero de la señora Nohora Julieta Loaiza Quintero.

El 31 de octubre de 2009, la señora Loaiza Quintero se disponía a salir del país en un crucero turístico desde la ciudad de Cartagena, pero no se le permitió abordar porque al momento de realizar el control migratorio se advirtió la orden contenida en el citado oficio. Según la demandante, ese hecho le ocasionó perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial, porque no pudo disfrutar el paquete turístico que había contratado con suficiente antelación en la agencia “Turi Viajes París y Ltda.”, para viajar en la naviera Pullmantur Ocean Dream, entre el 31 de octubre y el 7 de noviembre de 2009, por lugares como Cartagena, Santa Marta, Aruba, Isla Margarita y Curazao, y porque, además, no se le reintegró el dinero que pagó por ese plan.

El 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué expidió el oficio 2619, mediante el cual se informó a la División de Migración y Documentación del DAS el error en el que se había incurrido, en el sentido de que la prohibición de salir del país se refería al señor Uriel Ayala Barragán y no a la señora Nohora Julieta Loaiza Quintero; sin embargo, aquel fue identificado con un número de cédula distinto al que verdaderamente le correspondía. Con el fin de garantizar la obligación alimentaria, en la misma sentencia se decretó el embargo del bien inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria 350-79650, de propiedad del señor Ayala Barragán, para lo cual, la secretaría del despacho libró el oficio 1579 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, pero ese hecho se cumplió el 24 de agosto de 2007, es decir, 1 mes y 7 días después de proferida la sentencia, lo que le permitió al titular del bien transferirlo previamente.

De modo que no se logró hacer efectiva la garantía del derecho de alimentos del menor, hecho que, según la demandante, también le causó un perjuicio moral. 2. El trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 29 de septiembre de 2010 (fls. 38 - 39, c. 1) admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a la Nación -Rama Judicial (fl. 41, c. 1) y al Ministerio Público (fl. 39 vto, c. 1).

La Rama Judicial contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones (fls. 46 – 50, c. 1). Como argumento de defensa, manifestó que era cierto que se presentó un error por parte de un empleado del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, pero que la parte demandante no acreditó que por ese yerro se le hubiera causado un daño resarcible.

De igual forma, sostuvo que no había prueba de la mala fe de las actuaciones del despacho judicial y, por lo tanto, se debían denegar las pretensiones. Propuso las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia de perjuicios y la innominada o genérica. Mediante auto de 14 de diciembre de 2010, el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fl. 61, c. 1) y, en proveído de 26 de julio de 2011 (fl. 82, c. ppal.), corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. En esa oportunidad procesal, la parte demandante aseguró que sufrió perjuicios morales y materiales que le debían ser indemnizados porque estaba probado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (fls. 83 – 85, c. 1).

El ente demandado y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante providencia de 22 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 88 - 107, c. ppal.):

PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios ocasionados a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar por concepto de perjuicios morales la siguiente suma de dinero, que a continuación se señala: - Para la demandante Nohora Julieta Loaiza, se le pagará el equivalente a diez (10) smlmv.

TERCERO: Condenar, en abstracto, a la Nación – Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pago de los perjuicios materiales irrogados a título de daño emergente, a Nohora Julieta Loaiza, los cuales se liquidarán mediante incidente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, una vez en firme, expedir las copias con destino a las partes con las precisiones del art. 115 del C.P.C.

SEXTO: Ordenar el pago del arancel judicial a cargo del demandante y a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en cuantía del 2% del valor se la presente condena. Para adoptar esa decisión, el a quo consideró que la demandante adujo haber sufrido dos daños, derivados de sendas actuaciones del Juzgado Primero de Familia de Ibagué. El primero, la prohibición que se le impuso de salir del país, que se originó en el yerro que cometió el secretario de dicho despacho judicial, en el oficio 01578 del 24 de agosto de 2007, dirigido a la División de Migración y Documentación del DAS y, el segundo, que fue consecuencia directa de la mora judicial en la expedición del oficio de embargo de bien inmueble que serviría de garantía del cumplimiento de la obligación alimentaria, toda vez, que aquel fue expedido un mes y siete días después de que fuera expedida la sentencia, lo que permitió que el propietario transfiriera el bien.

Identificadas esos dos daños y sus causas, el tribunal procedió a contar la caducidad de la acción de manera separada. De manera que, para el primer evento lo hizo a partir de la fecha en la que la señora Loaiza Quintero intentó salir del país, para lo cual determinó que fue oportuna la acción y, para el segundo caso, contabilizó dicho término a partir de la fecha de expedición de la sentencia, dado que, consideró que era la fecha en la que la demandante tuvo conocimiento de la orden de embargo y, por lo tanto, se entendía que esa pretensión fue presentada de manera extemporánea, motivo por el cual, no lo estudió de fondo.

En relación con el daño sufrido por la demandante, que consistió en la prohibición que se le impuso de salir del país, consideró que este tuvo su origen en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, materializado en el oficio 01578, en el que se señaló que era la señora Nohora Julieta Loaiza Quintero quien no podía salir de país, cuando la orden, realmente, recaía sobre el señor Uriel Ayala Barragán. En consecuencia, ordenó la indemnización por el perjuicio moral ya señalada y dispuso una condena en abstracto, por el perjuicio material, porque, a su juicio, las certificaciones que se allegaron como prueba del pago del viaje no cumplían las exigencias del artículo 252 del C.P.C. 4.

Los recursos de apelación 4.1. La Rama Judicial formuló recurso de apelación contra la anterior decisión. Señaló que el error cometido por el empleado del Juzgado Primero de Familia constituyó lo que la doctrina denomina como “lapsus calami”, consistente en un yerro involuntario al momento de escribir, pero que de allí no se podía desprender la intención de causar daño a la hoy demandante y, por esa razón, debía tenerse ese hecho como eximente de responsabilidad (fls. 110 – 112, c. ppal.). 4.2.

La parte demandante apeló la decisión del Tribunal, en relación con la tasación de perjuicios. Aseveró que con las pruebas allegadas al proceso se acreditó el valor de los gastos en los que incurrió al pagar el paquete turístico del que no pudo hacer uso; por lo tanto, era innecesario adelantar un incidente para liquidar la condena. Así mismo, señaló que se debía aumentar en monto reconocido a título de perjuicios morales (fls. 113- 115, c. 1).

El 12 de septiembre de 2012, se llevó cabo la audiencia de conciliación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fls. 125 - 127, c. ppal.) y, al no existir ánimo conciliatorio entre las partes, el Tribunal concedió los recursos de apelación. 5. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 22 de noviembre de 2012 (f. 194-195, c. ppal.), esta Corporación admitió el recurso presentado por la entidad demandada y dispuso “declarar mal concedido el recurso de apelación de la parte actora”, por haberlo formulado de manera extemporánea[1].

Posteriormente, mediante providencia de 30 de enero de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 142, c. ppal.), frente a lo cual guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 22 de mayo de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[2]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad[3] -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo[4]-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo[5]-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

En la presente controversia, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por la demandante con ocasión del oficio 01578 de 24 de agosto de 2007, expedido por la Secretaría del Juzgado Primero de Familia de Ibagué (fl. 13, c. 1), mediante el cual se le informó a la División de Migración y Documentación del DAS acerca de la prohibición de salir del país a la señora Nohora Julieta Loaiza Quintero; sin embargo, el daño consistente en la imposibilidad de salir del país se concretó el día 31 de octubre de 2009, cuando la hoy demandante, en el curso de un viaje que tenía programado, se dispuso a abordar un crucero y no se le permitió su ingreso, dada la información remitida por el juzgado.

En ese orden, el plazo de caducidad comenzó a correr el 1º de noviembre de 2009, esto es, al día siguiente de la materialización del daño, y venció el 1º de noviembre de 2011. Dado que la demanda fue presentada el 18 de agosto de 2010, la Sala estima que el ejercicio del derecho de acción en el caso concreto debe considerarse como oportuno. Debe precisarse, que de conformidad con el acta de agotamiento de requisito de procedibilidad expedida por la Procuraduría 105 Judicial I Administrativa de Ibagué, la demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 28 de enero de 2010 y se declaró fallida el 19 de marzo de ese mismo año (fls. 21 – 22, c. 1). 3.

La legitimación en la causa Para la Sala, la señora Nohora Julieta Loaiza Quintero se encuentra legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto las pruebas obrantes en el expediente señalan que fue la directa afectada con el error contenido en el oficio 01578 expedido por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué. En cuanto a la legitimación por pasiva, se precisa que la demanda se admitió en contra de la Nación-Rama Judicial-, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico derivado del yerro en el oficio que le prohibió a la demandante salir del país. 4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el error cometido en el oficio 01578 de 17 de julio de 2007, expedido por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, configura un evento de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la entidad demandada y, en tal caso, se establecerá cuál es la indemnización que le corresponde a esta.

Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si estos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada. Ahora, aunque de manera expresa en la apelación que presentó la Rama Judicial no se cuestionó lo relativo a la indemnización de perjuicios, la Sala tiene competencia para examinar, en lo desfavorable, la condena impuesta en primera instancia, porque el recurso versó sobre un aspecto más general: los fundamentos de la declaración de responsabilidad.

Por tanto, el juez de segunda instancia está facultado para modificar o corregir lo relativo a las condenas por perjuicios morales y materiales que fueron impuestas por el a-quo[6]. Debe advertirse que la Sala no se pronunciará sobre la indemnización de perjuicios derivados de la mora judicial en la que pudiera haber incurrido el Juzgado Primero de Familia de Ibagué en la expedición del oficio de embargo del bien inmueble que serviría de garantía para el cumplimiento de la obligación alimentaria del señor Ayala Barragán, porque en relación con esa pretensión, el a quo consideró que había sido formulada de manera extemporánea y esa decisión no fue controvertida por la parte demandante. 5.

El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

Se probó que la señora Nohora Julieta Loaiza Quintero adquirió un paquete turístico para viajar desde el 30 de octubre hasta el 7 de noviembre de 2009, en el Crucero con la naviera Pullmatur -Ocean Dream- en la ruta Cartagena de Indias, Santa Marta, Aruba, Bonaire, Isla Margarita, Curazao y Navegación, según certificación de la empresa Turis Viajes París y Cía. Ltda. – Agencia de Viajes y Turismo (fl. 16, c. 1).

Asimismo, se acreditó que no pudo salir del país y, en consecuencia, no logró llevar a cabo el viaje proyectado. Así se confirmó con la constancia expedida el 17 de diciembre de 2009, por la oficina del Área de Identificación del DAS, a solicitud de la señora Nohora Julieta Loaiza Quintero, conforme al cual “a esta no se le permitió la salida del país el pasado 31 de octubre de 2009, ya que al momento de realizar el proceso de control migratorio le figuraba un impedimento de salida del país vigente por cuenta del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, Tolima, proceso No. 0530-2006, Oficio No. 1578 del 24 de agosto de 2007” (fl. 15, c. 1).

Por lo tanto, Concluye la Sala que se encuentra demostrado el daño aducido en la demanda, consistente en la lesión al interés legítimo de la señora Nohora Julieta Loaiza Quintero en salir del país para realizar un viaje tipo turístico que había previsto y pagado y, que se vio frustrado al figurar una medida de prohibición de salida del país en su contra por orden del Juzgado Primero de Familia de Ibagué. 6.

La imputación La administración de justicia puede ser responsable bajo tres supuestos o escenarios consagrados en la Ley 270 de 1996 “LEAJ”: i) el error jurisdiccional, ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El artículo 69 de la “LEAJ” define el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los siguientes términos: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 [error jurisdiccional] y 68 [privación injusta de la libertad] de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

La Sala ha diferenciado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del error jurisdiccional, así: En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.

Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.

Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, ‘quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación’[7]. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive antes, como se anotó, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial (…)[8].

La doctrina, por su parte, sostiene que el defectuoso funcionamiento constituye una modalidad de responsabilidad de carácter residual, equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica del profesor Paul Duez puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía[9].

En síntesis, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma subsidiaria, en tanto que solo opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad. Adicionalmente, la jurisprudencia[10] y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional.

Así las cosas, es posible sintetizar o delimitar las características básicas del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como escenario o modalidad de responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: i) Es uno de los tres escenarios o modalidades de responsabilidad patrimonial del Estado Juez, establecidas en la Ley 270 de 1996 “LEAJ”. ii) Es un escenario de responsabilidad residual que se aplica a toda actuación distinta al error jurisdiccional (artículo 66 LEAJ) y a la privación injusta de la libertad (artículo 68 ibídem). iii) El título de imputación aplicable será, por regla general, la falla del servicio por una falta, inadecuada o tardía prestación del servicio de administración de justicia o las funciones conexas que se requieren para su ejecución. iv) Proviene no solo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales, siempre y cuando, se reitera, no se configure error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. v) Se genera respecto de actuaciones u omisiones diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. vi) Puede originarse en el desconocimiento del plazo razonable o de la mora judicial, esto es, la inactividad injustificada en la adecuada prestación del servicio de justicia. En el caso concreto, la parte demandante afirmó que el daño que sufrió es imputable al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, porque se derivó del error contenido en el oficio 01578, dirigido a la División de Migración y Documentación del DAS.

En relación con esa imputación, obran las siguientes pruebas: - La copia de la sentencia proferida el 17 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué en el proceso adelantado por el señor Ayala Barragán, con el fin de que se le disminuyera la cuota alimentaria que le debía a su menor hijo, Carlos Iván Ayala Loaiza. La pretensión fue denegada y, en su lugar, se adoptaron las siguientes decisiones: Solicita el señor Uriel Ayala Barragán, se revise la cuota de alimentos a la que se comprometió el 31 de marzo de 2003, en el centro de conciliación de la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Ibagué, en contra de la madre, señora Nohora Julieta Loaiza Quintero, representante legal de su menor hijo.

(…) No logró la parte demandante probar idóneamente la grave enfermedad que le impide realizar actividades productivas, por el contrario, es el propio Uriel Ayala Barragán, quien en interrogatorio de parte ratifica tener como profesión la de Técnico en motocicletas, actividad que le permite obtener ingresos para satisfacer sus necesidades familiares, personales y comerciales.

Otro hecho significativo, es que en la audiencia celebrada el 31 de marzo de 2003, ante el centro de conciliación de la Universidad Cooperativa, no se decretó ningún reajuste a los valores que el alimentante se comprometió a suministrar a favor de su menor hijo, es decir, por espacio superior a los cuatro años, el menor Carlos Iván Ayala Loaiza siempre ha recibido el mismo aporte de su padre, es más, no periódicamente, pues dentro del plenario existe prueba de que en su contra se adelanta o adelantó investigación penal por inasistencia alimentaria.

(…)

RESUELVE

Primero: Desestimar las pretensiones de la demanda, por las razones consignadas en este proveído. Segundo: La mesada alimentaria para el menor Carlos Iván Ayala Loaiza, se ratifica en los términos consignados en el acta de 31 de marzo de 2003 de la Universidad Cooperativa Seccional Ibagué. Tercero: Notificar la decisión a la defensora de familia.

(…) Sexto: Como no existe garantía a la obligación alimentaria, se decreta el embargo del bien inmueble de matrícula inmobiliaria 350- 79670. Líbrese oficio. Séptimo: En términos del Art. 148 del Código del Menor, numeral 5°, art. 111, Ley 1098 de 2006, líbrese oficio a las autoridades de Migración del DAS (fls. 10- 12, c. 1). - Copia del oficio 01578 de 24 de agosto de 2007, expedido por el secretario del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, dirigido a la División de Migración y Documentación del DAS con la siguiente información: Para su cumplimiento y demás fines legales, me permito comunicarle que en auto de julio 17 de 2007, se decretó la prohibición de salir del país a la demandada señora Nohora Julieta Loaiza Quintero, identificada con la cédula de ciudadanía No (…), hasta que no deje garantía suficiente que respalde la obligación alimentaria para con su menor hijo, como lo previene el Art. 148 del Código del menor, numeral 5°, Art. 111 de la Ley 1098 de 2006 (fl. 13, c. 1). - Copia del oficio 2619 de 17 de noviembre de 2009, expedido por el secretario del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, remitido a la División de Migración y Documentación del DAS, mediante el cual señaló: Para su cumplimiento y demás fines legales, me permito comunicarle que mediante oficio 01578 del 24 de agosto de 2007, se comunicó la prohibición de la salida del país a la señora Nohora Julieta Loaiza Quintero, identificada con la c.c. (…).

Con el presente oficio se cancela el oficio antes mencionado y en su defecto, en cumplimiento de la sentencia del 17 de julio de 2007, se comunica la prohibición de salir del país del señor Uriel Ayala Barragán, quien se identifica con la c.c. (…), hasta tanto, no deje garantía suficiente que respalde la obligación alimentaria para con su menor hijo.

(…) Se reitera que el oficio 01578 del 24 de agosto de 2007, se cancela con el presente oficio (fl. 20, c. 1). Valorado en conjunto el material probatorio que obra en el expediente, se consideran acreditados los siguientes hechos, relacionados con la causa del daño alegado en la demanda: el 17 de julio de 2007, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué ordenó: i) la prohibición de salir del país del señor Ayala Barragán y ii) el embargo del bien inmueble de su propiedad, porque se evidenció que no existían garantías que respaldaran la obligación alimentaria que este tenía con su hijo y, además, que en ese proceso de regulación de cuota alimentaria se probó que en contra del señor Ayala Barragán obraba una investigación penal por inasistencia alimentaria.

Sin embargo, al librarse los oficios respectivos, para dar cumplimiento a la sentencia, el secretario del Juzgado Primero de Familia de Ibagué le informó al DAS que quien no podía salir del país era la señora Nohora Julieta Loaiza Quintero, error que fue enmendado el 17 de noviembre de 2009, mediante el cual se aclaró que la orden dada en la sentencia era que el señor Uriel Ayala Barragán era quien no podía salir del país, “hasta tanto no deje garantía que respalde la obligación alimentaria para con su menor hijo, como lo previene el art. 129, inc. 6 de la Ley 1098 de 2006” (fl. 20,c. 1).

Por lo expuesto, considera la Sala que el error contenido en el oficio 01578 de 24 de agosto de 2007, suscrito por el secretario del Juzgado Primero de Familia, fue la razón por la cual no se le permitió salir del país la señora Nohora Julieta Loaiza Quintero y, por la que perdió la oportunidad de realizar el viaje que tenía programado. Se concluye así que la demandada incurrió en un indebido funcionamiento de la administración de justicia, que causó daños a la demandante, los cuales le deben ser reparados.

Adujo la entidad demandada que no había lugar a condenarla porque se trató de un error involuntario con el cual no se quiso causar daño alguno a la demandante. Considera la Sala que esa razón puede ser atendible, tratándose de la responsabilidad personal del servidor estatal que hubiera incurrido en el error, pero no de la entidad demandada, porque la responsabilidad se deriva del defectuoso cumplimiento de su obligación de administrar justicia, al margen de que la voluntad del servidor estatal se oriente o no a causar un daño. Por eso, la doctrina ha considerado que la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que hubiera causado es anónima.

Como se advirtió, el Estado es responsable de los daños que pudiera ocasionar con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a título de falla del servicio por una irregularidad, omisión o tardía prestación del servicio de administración de justicia o las funciones conexas que se requieren para su ejecución. De modo que, en el presente caso, la configuración de la responsabilidad extracontractual de Estado se concretó con la prueba de la inadecuada prestación del servicio, al escribir de manera errónea en el Oficio 01578 el nombre de la hoy demandante cuando debió escribirse el nombre del señor Ayala Barragán, por lo tanto, la acción lesiva, al margen de que se haya efectuado de manera discrecional o no, fue consecuencia del funcionamiento de la administración de justicia, que conllevó a causar un daño que la hoy demandante no estaba en del deber de soportar de conformidad con la cláusula general de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, así pues, las valoraciones personales de la conducta del agente que expidió el oficio no son determinantes para exonerar de responsabilidad a la entidad.

De manera que, en la responsabilidad de naturaleza extracontractual, el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, en este caso contraria a derecho, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades, o de particulares autorizados para ejercer función pública, pero que la víctima de este, se reitera, no está en el deber jurídico de soportar. 7.

Liquidación de perjuicios 7.1. Perjuicios morales La demandante pidió que se le reconociera una indemnización por el perjuicio moral equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Tribunal reconoció el pago de una suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para probar dicho perjuicio se practicó el testimonio del señor Humberto Alexander Serrato Castillo, quien iba a ser el compañero de viaje de la señora Loaiza Quintero.

Al respecto, manifestó: Preguntado: Sírvase decir lo que le consta acerca de los hechos que dieron lugar a la presente acción. Contestó: Nosotros, la señora Nohora Loaiza y yo, el 30 de octubre de 2009, viajamos a Cartagena, pues, habíamos adquirido unos tiquetes para hacer un crucero por el Caribe, al embarcar en la ciudad de Cartagena, nos solicitaron los pasaportes, después de unos veinte minutos, media hora, le comunicaron a ella que no podía salir del país porque tenía una restricción, que tenía una demanda por alimentos, según lo dicho por el jefe de Migración del DAS (…) eso la perjudicó de manera económica y moral (…) porque a partir de ese momento que le negaron la salida del país ella no ha sido la misma, siempre le quedó la secuela, ese temor de viajar, puesto que el año pasado, le insinué que fuéramos a Panamá y ella dijo que no iba porque no quería tener otro sinsabor (fl. 67, c. 1).

La Sala considera que está probado el perjuicio moral sufrido por la demandante por la frustración del viaje y el señalamiento que erradamente se le hizo por parte de la autoridad judicial; por tanto, se confirmará el monto reconocido por el Tribunal con fundamento en el arbitrio iuris, del cual se ha dicho: “será necesario en cualquier ordenamiento jurídico puesto que el legislador no puede contemplar todas y cada una de las hipótesis y variables que se pueden presentar en el proceso judicial, razón por la cual queda un margen de maniobra a cargo del operador judicial que, lejos de ser catalogado como arbitrariedad, constituye un campo de discreción racional en el que con fundamento en las reglas de la experiencia y la sana crítica traza derroteros para colmar esas lagunas o vacíos que están contenidos en la ley”[11]. 7.2.

Perjuicios materiales – daño emergente La parte actora solicitó el reconocimiento de $4’083.190, por concepto del valor del viaje que había adquirido con una agencia de viajes en Ibagué, el cual se vio frustrado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Para acreditar el perjuicio material allegó tres certificaciones expedidas por la empresa Turis Viajes París y Cía. Ltda. – Agencia de Viajes y Turismo, en las cuales se indicó lo siguiente: i) Certificación del paquete turístico adquirido por la accionante (fl. 16, c. 1): Que la señora Nohora Julieta Loaiza Quintero, adquirió en nuestras oficinas un tiquete en la ruta Ibagué – Bogotá – Ibagué, aerolínea Aires, para viajar del 30 de octubre al 07 de noviembre de 2009;

Crucero con la naviera Pullmatur -Ocean Dream- para viajar del 31 de octubre al 07 de noviembre en la ruta (Cartagena de Indias, Santa Marta, Aruba, Bonaire, Isla Margarita, Curazao, Navegación, Cartagena de Indias), alojamiento y alimentación completa en Cartagena del 30 de octubre al 05 de noviembre del año 2009. Valor crucero: $2’223.250 Valor tiquete Ibagué -Bogotá- Cartagena Cartagena – Bogotá – Ibagué: $282.020 Valor alojamiento y alimentación en Cartagena: $900.000 Total: $3’405.270 ii) Certificación del pago efectuado.

En esta se aseguró “Que la señora Nohora Julieta Loaiza Quintero, canceló el viaje: Cartagena – Santa Marta – Aruba – Bonaire, Curazao – Isla Margarita – Cartagena, en 10 cuotas desde enero de 2009, cada una por el valor de $220.000” (fl. 17, c. 1). iii) Por último, la certificación de no reembolso del dinero del viaje, según la cual, “la señora Nohora Julieta Loaiza Quintero adquirió un crucero con la naviera Pullmatur por el Caribe, una noche en Cartagena y los tiquetes Ibagué – Cartagena – Ibagué entre los días 31 de octubre al 7 de noviembre de 2009, el cual no se hizo efectivo, dado que se le impidió salir del país por razones ajenas a esta agencia de viajes.

Por lo anterior no fue posible reembolsarle el monto cancelado por el valor total del crucero” (fl. 56, c. 1). De igual manera, el testimonio del señor Alexander Serrato Castillo da cuenta de que la señora Loaiza Quintero había adquirido el paquete turístico: “ella realizó un crédito para hacer el viaje, con gran esfuerzo, el crédito fue por el valor del viaje, tres millones de pesos, el crédito se lo hizo Viajes París” (fl. 67, c. 1).

Ahora bien, el Tribunal condenó en abstracto a la entidad demandada, señaló que la demandante debería iniciar el trámite de un incidente de liquidación de perjuicios, mediante el “cual será necesaria la ratificación de los documentos que reposan en el plenario”. Considera la Sala que la condena por el daño emergente puede fijarse de manera concreta porque las pruebas en su conjunto fijan la cuantía por la suma de $3’405.270, correspondientes al valor del viaje que la demandante había comprado con la empresa Turi Viajes París, según consta en el material probatorio expuesto, que la entidad demandante no controvirtió. Si bien, en la contestación de la demanda formuló la excepción de “inexistencia de perjuicios”, lo cierto es que el argumento de dicha excepción se limitó a aducir que comoquiera que no había daño no se configuraban los perjuicios; pero en ningún momento procesal refutó el contenido de las pruebas documentales traídas al proceso.

Además, por tratarse de documentos provenientes de terceros no requerían ratificación, salvo que así lo hubiera solicitado la parte contra la que se pretendían hacer valer, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 446 de 1998[12]. Por lo tanto, se reconocerá ese valor como indemnización por el daño emergente y se procederá a actualizarlo: Ra = $3’405.270 Índice final – marzo 2020[13] (105,53) = $5’047.873 Índice inicial – octubre de 2009 (71,19) Total daño emergente: Cinco millones cuarenta y siete mil ochocientos setenta y tres pesos m/c ($5’047.873). 8.

Consideraciones acerca del pago por concepto de arancel judicial que se le impuso a la parte demandante Finalmente, debe hacerse referencia a la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en relación con el pago que la demandante debía hacer del arancel judicial consagrado en la Ley 1394 de 2010, equivalente al dos por ciento (2%) del valor que llegaren a recibir por concepto de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia. En criterio de la Sala dicha orden deberá ser revocada, puesto que confirmarla conllevaría la vulneración del principio de legalidad, toda vez que la aplicación que efectuó el Tribunal Administrativo del Tolima de la Ley 1394 de 2010 no se ajustó a derecho.

Ciertamente, este proceso no se encontraba incluido dentro del supuesto consagrado en la mencionada ley como hecho generador del arancel. Como fundamento de la anterior afirmación, resulta pertinente retomar las consideraciones que esta Subsección expuso respecto del artículo 3 de la Ley 1394 de 2010, contenidas en la sentencia fechada el 29 de octubre de 2014, en la cual se revocó la orden de pago de un arancel judicial impuesto en una sentencia objeto del grado de consulta[14]: Artículo 3.

Hecho Generador. El Arancel Judicial se genera en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y en los siguientes casos: a) Por el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o conciliación que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo. b) Por el cumplimiento de una condena impuesta en un laudo arbitral en caso de reconocimiento o refrendación. c) Por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza.

PARÁGRAFO 1 °. El monto de las pretensiones se calculará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. El valor del salario mínimo legal será el vigente para el momento de la presentación de la demanda. La norma en cita fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-368 de 2011[15], en donde, entre otras cosas, se declaró la exequibilidad de su primer inciso[16] y, para lo que interesa al presente análisis, precisó lo siguiente: ‘7.5.

Examinado el arancel regulado en la Ley 1394 de 2010, advierte la Corte que, en cuanto hace a su naturaleza jurídica, éste presenta las mismas características del que fue objeto de estudio por la Corporación en la citada Sentencia C-713 de 2008. En efecto, se trata de un gravamen que (i) se causa solo por la obtención de una condena favorable al demandante (arts. 6° y 8°);

(ii) aplica únicamente en los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos, cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales (art. 3°); (iii) los recursos se destinarán a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia (arts. 1° y 12°);

(iv) y tales recursos son administrados por el Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia (arts. 1°). 7.6. De este modo, no cabe duda que el nuevo arancel judicial reglamentado en la Ley 1394 de 2010, corresponde a una contribución parafiscal, como acertadamente lo precisó el legislador en el inciso primero del artículo 1° al referirse a su naturaleza jurídica.

(…) 7.10. A su vez, el arancel judicial presenta un margen de aplicación bastante reducido, pues solo se causa sobre los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos, cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales (art. 3°), quedando expresamente excluidos del pago los demás procesos ejecutivos que no alcanzan el monto referido y todos los procesos penales, laborales, contencioso laborales, de familia, de menores, declarativos y los conflictos de la seguridad social, así como también los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales (art. 4°). 7.11.

De acuerdo con la fórmula de aplicación y exclusión escogida por el legislador, es claro que el arancel judicial está diseñado para afectar solo a quien sí cuenta con recursos suficientes para acceder a la administración de justicia, pues resulta válido presumir que la persona que presenta acreencias a su favor, por una cifra equivalente o mayor a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (aproximadamente $103’000.000), está en capacidad real de contribuir con el aparato judicial en aras de su fortalecimiento.

Máxime, si el pago de la contribución se ajusta a una tarifa del 2% o del 1%, según las circunstancias, que en todo caso no resulta desproporcionadamente gravosa frente a demandantes de procesos ejecutivos que llevan a cabo reclamaciones superiores a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, según quedó explicado en el acápite anterior, (i) el sujeto activo del tributo es el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (art. 2°);

(ii) el hecho generador son todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos, cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, aplicándose también en los siguientes casos: (a) cuando el proceso ejecutivo termine de manera anticipada por acuerdo entre las partes (transacción o conciliación), (b) por el cumplimiento de una condena impuesta en laudo arbitral en caso de reconocimiento o refrendación, y (c) por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza (art. 3°);

(iii) el sujeto pasivo, o quien tiene a su cargo el pago del arancel, es la parte demandante del proceso que haya sido beneficiada con las condenas o pagos, ya sea el inicial o el que decida reconvenir, o sus causahabientes a título universal (art. 5°); (iv) en cuanto a la base gravable, ésta se calcula sobre: (a) el valor de las condenas por suma de dinero efectivamente recaudadas por el demandante, (b) el valor de las condenas por obligaciones de dar y de hacer, del total a pagar como resultado de la liquidación elaborada por el juzgado y (c) el valor de los pagos, o de la estimación de los bienes o prestaciones que se hayan determinado por las partes en el acuerdo de transacción o conciliación judicial que ponga fin al proceso ejecutivo (art. 6°); y finalmente (v) se establece una tarifa del dos por ciento (2%) de la base gravable, salvo en los casos de (i) terminación anticipada de procesos ejecutivos y de (ii) reconocimiento o refrendación del laudo arbitral ante funcionario judicial, donde la tarifa será del uno por ciento (1%) de la base gravable (art. 7°).

Así las cosas, es claro que, en su momento, el fallador de primera instancia aplicó la regulación del arancel judicial contenida en la Ley 1394 de 2010 a un proceso declarativo, el cual no estaba regido por ella[17], por lo que, como ya se dijo anteriormente, lo dispuesto en el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia consultada será revocado.

Se considera que la conclusión a la que llegó esta Subsección en la sentencia arriba citada debe reiterarse en este caso, puesto que se trata de la misma situación fáctica. Tanto en este caso como en el citado, el Tribunal Administrativo que profirió la sentencia ponía fin a la demanda de naturaleza declarativa. Como el arancel judicial no procedía en dichos procesos, debe concluirse que no debió obligarse a la demandante a pagarlo.

Adicionalmente, no sobra mencionar que el pago del arancel judicial impuesto por el Tribunal Administrativo del Tolima se efectuó cuando la Ley 1394 de 2010 se encontraba vigente. Sin embargo, en el tiempo transcurrido entre la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia y esta providencia, aquella fue derogada por la Ley 1653 de 2013, norma que posteriormente fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-169 de 2014.

La anterior precisión, con el objeto de señalar que aun si el Tribunal Administrativo del Tolima hubiere acertado en imponer a las demandantes el pago del arancel judicial, habría que revocarlo, dado que carecería de soporte jurídico mantener una condena cuya fuente la constituía una disposición legal –no judicial- que desapareció del ordenamiento jurídico. 9.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida el 22 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por los perjuicios causados a la señora Nohora Julieta Loaiza Quintero, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, a pagar a la señora Nohora Julieta Loaiza Quintero por perjuicios morales, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: CONDENAR la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, a pagar a la señora Nohora Julieta Loaiza Quintero por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de cinco millones cuarenta y siete mil ochocientos setenta y tres pesos m/c ($5’047.873).

CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

SÉPTIMO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] La providencia objeto de alzada se notificó por edicto que permaneció fijado desde el 28 hasta el 30 de mayo de 2012. El término de 10 días para formular el recurso de conformidad con el artículo 212 del C.C.A., venció el 14 de mayo de 2012 y la parte actora lo presentó el 19 de julio de ese año, es decir, posterior al vencimiento del término establecido. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11.350, C.P. Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000, exp. 12.200, C.P. María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785, C.P. María Elena Giraldo y 27 de abril de 2011, exp. 15.518, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [4] Condición que, como se deriva de lo sostenido por la Sala Plena de la Sección Tercera, debe analizarse de manera rigurosa.

En efecto, en palabras de esta última: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: “Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008.

C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón”), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”.

Auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [5] Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de octubre de 2007, exp. AG-2001-00029. C.P. Enrique Gil Botero. Sobre la diferencia entre el daño y la agravación del mismo, puede consultarse: Sentencia de 28 de enero de 1994. Expediente No. 8610.

M.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. [6] Sobre el alcance de la apelación consultar la siguiente sentencia de unificación: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 6 de abril de 2018. Expediente No. 05001 2331 000 2001 03068 01(46005). Magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourth. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2006, exp. 14.307. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [9] Cf.

HOYOS Duque, Ricardo “La responsabilidad del Estado y de los jueces por la actividad jurisdiccional en Colombia”, en: Revista Vasca de la Administración Pública, No. 49, 1997, Pág. 142 y 143. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [11] Sentencia de 25 de abril de 2012;

Exp: 21861B. [12] Artículo 10. Solicitud, aportación y práctica de pruebas. Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones se dará aplicación a las siguientes reglas (…): 2. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación (…). [13] Se toma el IPC de marzo de 2020 como unidad de referencia, en razón a que el valor correspondiente al mes de abril se publica mes vencido en la serie de empalme del DANE. [14] Expediente 23001-23-31-000-2004-00245-01 (40.784).

Magistrado ponente: Hernán Andrade Rincón. [15] Original de la cita: “Magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo”. [16] Original de la cita: “En esta providencia resolvió la Corte: ‘Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, el primer inciso del artículo 1°, el primer inciso del artículo 3° y la expresión ‘El Arancel Judicial está a cargo del demandante inicial o del demandante en reconvención beneficiado con las condenas o pagos…’ del artículo 5°, de la Ley 1394 de 2010’ ”. [17] Original de la cita: “Vale mencionar que la Ley 1394 de 2010 fue derogada por la Ley 1653 de 2013, norma que posteriormente fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-169 de 2014”.